🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP762-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP762-2025 Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

Aprobado acta n.° 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por la defensa de DIANA PATRICIA LINARES contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, respecto de la proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, (i) confirmó la condena emitida en contra de la procesada por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso; y (ii) revocó la condena por el delito de fraude procesal.Casación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES

2

II. HECHOS 1.- El predio con matrícula #290-81918 fue objeto de medidas cautelares en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el titular del derecho de propiedad, el señor Raúl Londoño Wolf, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. 2.- Mediante escritura pública de 24 de mayo de 2013, otorgada por la Notaría 4ª de Pereira, Raúl Londoño

le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. 2.- Mediante escritura pública de 24 de mayo de 2013, otorgada por la Notaría 4ª de Pereira, Raúl Londoño Wolf vendió el inmueble a la abogada DIANA P ATRICIA LINARES, quien para tal efecto allegó dos oficios proferidos supuestamente por el mencionado Juzgado, con los que informaba que las medidas cautelares habían sido levantadas debido al pago de la obligación, documentos que resultaron ser falsos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 26 de abril de 2018, en audiencia ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía le imputó a DIANA PATRICIA LINARES la comisión del delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal1. 1 Expediente digitalizado 66001600003620130379201, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20241207390888033.pdf”, pág. 2.Casación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 3 4.- El escrito de acusación fue radicado el 19 de julio de 20182. El 19 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira3.

de 20182. El 19 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira3. 5.- El 9 de septiembre de 2020 fue instalada la audiencia preparatoria, en el marco de la cual la defensa recusó al juez4. Las diligencias fueron remitidas a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que el 1 de febrero de 2021 no aceptó la recusación, motivo por el cual (i) declaró que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, para efectos de la prescripción de la acción penal no podía contabilizarse « el tiempo transcurrido desde el momento en que se presentó la recusación a la fecha de esta decisión […]»; e (ii) instó al Juzgado para que, atendiendo los términos de prescripción de los delitos, diera «celeridad a la programación y realización de las audiencias dentro de este asunto»5. 6.- La audiencia preparatoria continuó en sesiones de 10 de agosto de 2021, y 21 de febrero y 11 de marzo de 20226. 7.- La audiencia de juicio oral inició el 20 de abril de 20227, y continuó en sesiones de 9 y 17 de mayo y 22 de junio 2 Ibidem., pág. 4 a 8.3 Ibidem., pág. 17.4 Ibidem., pág. 64 y 65.5 Ibidem., pág. 68 a 81. En concreto, señaló que “si la prescripción en este caso para los

delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, se configuraría el 26 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que la imputación […] se realizó el 26 de abril de 2018; entonces se deben aumentar 4 meses y 23 días a esa cuenta, lo que nos daría que la prescripción para los delitos atrás mencionados se daría el 21 de marzo de 2023”.6 Ibidem., pág. 134 y 135, 155 y 156, y 161 y 162.7 Ibidem., pág. 177.Casación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 4 de 2022 8. En esta última, el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira presentó manifestación de impedimento 9, el cual fue aceptado el 23 de junio siguiente por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, que continuó con el juicio oral en sesiones de 4 de agosto y 15 de septiembre de 202210. 8.- El 23 de enero de 2023, el último Juzgado condenó a DIANA PATRICIA LINARES por la comisión de los tres delitos mencionados, imponiéndole la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de doscientos (200) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses. Además, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria11. 9.- La decisión fue apelada por la defensa, que

públicas por sesenta (60) meses. Además, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria11. 9.- La decisión fue apelada por la defensa, que cuestionó el desconocimiento de los principios de in dubio pro reo y congruencia, y la imposibilidad de condenar por el delito de fraude procesal12. 10.- El 21 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de (i) confirmar la condena por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso; 8 Ibidem., pág. 191 y 192, 207 y 208, y 214.9 Ibidem., pág. 216 y 217. El juez sustentó el impedimento en que el nuevo defensor lo representaba en procesos disciplinarios.10 Ibidem., pág. 239 a 242, y 287 a 297.11 Ibidem., pág. 334 a 361.12 Ibidem., pág. 377 a 383.Casación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 5 y (ii) revocar la condena y absolver a DIANA PATRICIA LINARES por el delito de fraude procesal13. En consecuencia, redosificó las penas impuestas, en el entendido de que la de prisión sería de sesenta (60) meses, igual que la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (no se refirió a la multa). Por otra parte, confirmó la decisión de sustituir la pena de prisión intramural por la de prisión domiciliaria14.

para el ejercicio de derechos y funciones públicas (no se refirió a la multa). Por otra parte, confirmó la decisión de sustituir la pena de prisión intramural por la de prisión domiciliaria14. 11.- El 1 de abril de 2024, el nuevo defensor de DIANA PATRICIA L INARES interpuso el recurso extraordinario de casación15, el cual sustentó el 30 de mayo de 202416. Por otra parte, se destacan las siguientes actuaciones: 11.1.- El 10 de abril de 2024, DIANA P ATRICIA LINARES instauró acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, para cuestionar que (i) la Fiscalía excedió el plazo de tres años para imputar, y (ii) el Tribunal omitió decretar la prescripción de la acción penal de los delitos por los que confirmó la condena. Mediante Sentencia STP5163 de 2024 (23 abr. 2024, rad. n.° 136910) la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de 13 El Tribunal consideró « los Notarios Públicos – no son funcionarios judiciales ni ostentan la condición de autoridades administrativas…”, y por ende, no detentan las condiciones necesarias que para la adecuación típica del delito de fraude procesal debe tener el sujeto pasivo de ese reato […]». Agregó que, aun si se considerara que la conducta era típica, tampoco era posible condenar por cuanto « la procesada fue convocada a juicio criminal por un concurso de conductas punibles, el cual estaba integrado, entre otros, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento

conducta era típica, tampoco era posible condenar por cuanto « la procesada fue convocada a juicio criminal por un concurso de conductas punibles, el cual estaba integrado, entre otros, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso; lo que, a juicio de la Sala generaría una especie de concurso aparente de tipos».14 Expediente digitalizado 66001600003620130379201, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20241210388828033.pdf”, pág. 4 a 35.15 Ibidem., pág. 47.16 Ibidem., pág. 148 a 173.Casación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 6 tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encontraba corriendo el término para interponer el recurso extraordinario de casación. 11.2.- El 8 de mayo de 2024, el defensor presentó al Tribunal una solicitud de aclaración y corrección, argumentando que había prescrito la acción penal de los dos delitos por los que se mantuvo la condena. Dicha postulación fue negada el 14 de mayo siguiente por el Tribunal, determinación que confirmó el 5 de junio de 2024 al resolver los recursos interpuestos por aquél. 12.- El 17 de junio de 2024 el expediente fue asignado a la Magistrada ponente. El día siguiente, el defensor presentó un oficio solicitando declarar la prescripción respecto de los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.

IV. LA DEMANDA

la Magistrada ponente. El día siguiente, el defensor presentó un oficio solicitando declarar la prescripción respecto de los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.

IV. LA DEMANDA 13.- El defensor de DIANA PATRICIA LINARES planteó tres cargos frente a la condena por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso. 4.1. Primer cargo 14.- De manera principal, formuló la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia porque con anterioridadCasación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 7 operó la prescripción de los dos delitos mencionados. Ello, porque: […] la imputación de cargos tuvo lugar el día 26 de abril de 2018, y de conformidad con el Art. 292 del C.P.P, el término de 3 años se cumplió el 26 de abril de 2021, cuando aún no había llegado al Tribunal Superior y este omitió, tener en cuenta que los delitos estaban prescritos, posiblemente considerando que el término era el Art. 83 del C.P que establece un mínimo de 5 años cuando la mitad de la pena, está por debajo de ese límite, en cuyo caso prescribió en sede del Tribunal Superior el 26 de abril de 2023, sin que este declarara la prescripción en la sentencia. […] el tribunal omitió declararla de forma oportuna, una vez se llegó al límite de la mitad del máximo de la pena para los dos delitos sometidos a regla de prescripción, ambos delitos con un máximo de 9 años, siendo el término de prescripción de la mitad,

llegó al límite de la mitad del máximo de la pena para los dos delitos sometidos a regla de prescripción, ambos delitos con un máximo de 9 años, siendo el término de prescripción de la mitad, es decir 4 años y 6 meses (54 meses), habiéndose formulado la imputación, el día 26 de abril de 2018, en el caso del Artículo 292, el caso debería estar prescrito a los 3 años, de la fecha señalada, es decir, 26 de abril de 2021. 15.- Por tanto, solicitó declarar « la inexistencia de la acción penal » respecto de esos dos delitos « modificando la sentencia respectiva en el sentido de abarcar la extinción del proceso, tanto a la acción penal, como a la acción civil correspondiente». 4.2. Segundo cargo 16.- De manera subsidiaria, acusó la sentencia de segunda instancia por la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción de la acción penal. Así las cosas, como el máximo de la pena aquí sería de 9 años o 108 meses, la mitad de la pena que habla la norma para la prescripción de la Acción Penal seria 4 años y medio o 54 meses, pero como el tiempo mínimo es de 5 años, se tendrá los 5 años,Casación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 8 como el tiempo que debió tener en cuenta el Honorable Tribunal. […] la Imputación se hizo el 26 de abril de 2018, y el 26 de abril de 2023, estando el expediente, ya en el Honorable Tribunal para

DIANA PATRICIA LINARES 8 como el tiempo que debió tener en cuenta el Honorable Tribunal. […] la Imputación se hizo el 26 de abril de 2018, y el 26 de abril de 2023, estando el expediente, ya en el Honorable Tribunal para fallo de Segunda Instancia, venció el término de los 5 años que la norma indica para que se de (sic) la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL […] y el fallo fue dictado el 21 de marzo de 2024, razón por la cual el Honorable Tribunal debió tenerlo en cuenta en la Sentencia, pues debió ordenar en forma inmediata el archivo del proceso por este motivo. 17.- Añadió que, si se tuviera en cuenta el término de tres años previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la acción penal prescribió el 26 de abril de 2021. Así, estimó que el Tribunal «aplicó de manera indebida» los artículos 37, 38, 52, 53, 54, 60, 61, 287 y 288 de la Ley 599 de 2000, y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. 18.- De acuerdo con lo anterior, pidió declarar (i) la extinción de la acción penal respecto de los delitos por los que se mantuvo la condena en segunda instancia, dejando en firme la absolución por el delito de fraude procesal; y (ii) que no hay lugar a la acción civil por estos delitos. 4.3. Tercer cargo 19.- De forma subsidiaria a los dos cargos anteriores, el recurrente alegó la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de los artículos 9 y 11 de la Ley 599 de

4.3. Tercer cargo 19.- De forma subsidiaria a los dos cargos anteriores, el recurrente alegó la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de los artículos 9 y 11 de la Ley 599 de 2000, debido a la «ausencia total de fundamentación del tema relativo a la antijuridicidad». 20.- Por tal motivo, solicitó (i) modificar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de revocar la condena impuesta y proferir una de carácter absolutorio en relaciónCasación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 9 con los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso; (ii) dejar en firme la absolución por el delito de fraude procesal; (iii) revocar « la medida de aseguramiento impuesta »; y (iv) declarar que no puede adelantarse acción civil en contra de DIANA PATRICIA LINARES por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.

V. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 21.- La audiencia pública de sustentación tuvo lugar el 31 de octubre de 2024. En ella intervinieron la defensa y los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público. 5.1. Sustentación 22.- Aunque el defensor reiteró los argumentos planteados en la demanda, modificó sus pretensiones en tanto solicitó (i) «decretar la nulidad de la actuación procesal» en relación con los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso; y (ii)

tanto solicitó (i) «decretar la nulidad de la actuación procesal» en relación con los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso; y (ii) subsidiariamente, casar la sentencia y ordenar «que las medidas se levanten » (prisión domiciliaria), y que « cese la posibilidad de alguna acción civil» en contra de la procesada. 5.2. Intervención de los no recurrentesCasación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 10 23.- La Fiscalía y el Ministerio Público consideraron que la acción penal prescribió antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, por lo que la Corte debería casar parcialmente la sentencia de segunda, respecto de los delitos por los que el Tribunal confirmó la condena de primera instancia. 24.- En particular, la Fiscalía indicó que la prescripción operó en una fecha diferente a las mencionadas por la defensa, quien realizó una interpretación errada de las normas. 25.- Para justificar su postura, explicó que (i) los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso tienen una pena máxima de 108 meses (9 años), y (ii) ese término se redujo a la mitad con ocasión de la formulación de imputación, realizada el 26 de abril de 2018 (4 años y 6 meses). Por tanto, « la prescripción advino el 26 de octubre de 2022», es decir, antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia. 26.- Agregó que el trámite de recusación no suspendió

advino el 26 de octubre de 2022», es decir, antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia. 26.- Agregó que el trámite de recusación no suspendió la actuación penal porque el Tribunal declaró infundada la postulación de la defensa. Así, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, « el tiempo transcurrido entre el día de la petición y la decisión del superior no se computa para la prescripción de la acción». Luego, reiteró que el fenómeno prescriptivo acaeció el 26 de octubre de 2022.Casación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 11 27.- De otro lado, sostuvo que «no es viable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, para declarar también la prescripción de la acción civil» porque, conforme con el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil. 28.- Finalmente, en caso de no decretarse la prescripción, solicitó a la Corte desestimar el tercer cargo porque lo relacionado con la antijuridicidad no guarda identidad temática con la apelación dado que la defensa no controvirtió ese aspecto. Así, « su silencio sobre este asunto específico se traduce en la manifestación de asentimiento con lo decidido» por el juez de primera instancia. 29.- Por su parte, el Ministerio Público señaló que,

controvirtió ese aspecto. Así, « su silencio sobre este asunto específico se traduce en la manifestación de asentimiento con lo decidido» por el juez de primera instancia. 29.- Por su parte, el Ministerio Público señaló que, independientemente de la causal invocada, es claro que la acción penal prescribió el 26 de octubre de 2022. En cuanto al tercer cargo, estimó que, como lo advirtió la Fiscalía, el recurrente no está legitimado para controvertir el tema de la antijuridicidad. En todo caso, en lo sustancial el planteamiento de la defensa es equivocado frente a la afectación al bien jurídico de la fe pública.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 30.- De conformidad con los artículos 32 -numeral 1°- y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de laCasación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES

12 Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de DIANA PATRICIA LINARES contra la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual (i) confirmó la condena emitida en contra de la procesada por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso; y (ii) revocó la condena por el delito de fraude procesal. 6.2. Delimitación de los problemas jurídicos por resolver 31.- Con los dos primeros cargos la defensa señaló,

público falso; y (ii) revocó la condena por el delito de fraude procesal. 6.2. Delimitación de los problemas jurídicos por resolver 31.- Con los dos primeros cargos la defensa señaló, respecto de los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, que la acción penal prescribió con anterioridad a la sentencia de segunda instancia. Con el tercer cargo (subsidiario), cuestionó la «ausencia total de fundamentación del tema relativo a la antijuridicidad». 32.- La Fiscalía y el Ministerio Público compartieron que la acción penal prescribió, incluso con anterioridad a la sentencia de primera instancia. Sobre el tercer cargo, coincidieron en que, de ser analizado, no debería prosperar en la medida que la defensa no está legitimada para cuestionar el tema de la antijuridicidad, toda vez que ese aspecto no fue planteado en el recurso de apelación (i.e. la demanda incumple el presupuesto de identidad temática).Casación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 13 33.- Así las cosas, la Sala analizará, en primer lugar, si la acción penal prescribió en relación con los delitos por los cuales el Tribunal confirmó la condena de primera instancia. En caso de que la respuesta sea negativa, examinará el cargo relativo a la supuesta falta de antijuridicidad de esas conductas. 6.3. Sobre la prescripción de la acción penal

En caso de que la respuesta sea negativa, examinará el cargo relativo a la supuesta falta de antijuridicidad de esas conductas. 6.3. Sobre la prescripción de la acción penal 34.- La prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado. Ha sido concebida con una doble connotación: (i) como una garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica debe ser definida dentro de un plazo razonable; y (ii) como una sanción para el Estado por la inactividad de sus agentes (CSJ SP2230-2022). 35.- De acuerdo con el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]». 36.- A su vez, el artículo 86 de la misma norma establece que con la formulación de imputación se produce la interrupción del término prescriptivo (inciso 1°), el cual comenzará a transcurrir nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) (inciso 2°). Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004Casación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES

14

(inciso 2°). Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004Casación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 14 precisa que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. 37.- En relación con las dos consecuencias jurídicas previstas una vez se formula la imputación, la Sala ha aclarado que (i) el tiempo mínimo de cinco (5) años al que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal sólo opera para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000; y (ii) el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 aplica únicamente para los procesos adelantados con esta norma (CSJ AP168-2022, SP1372-2022 y AP5769-2024). 38.- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, respecto de los procesos seguidos con la Ley 906 de 2004, que el tiempo que empieza a transcurrir desde la formulación de imputación se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de

2004. Desde este instante empieza a correr un nuevo lapso de cinco años para que ocurra la prescripción (CSJ AP32542023, AP749-2024 y AP5769-2024). 39.- Por otra parte, dada la pertinencia para el análisis

2004. Desde este instante empieza a correr un nuevo lapso de cinco años para que ocurra la prescripción (CSJ AP32542023, AP749-2024 y AP5769-2024). 39.- Por otra parte, dada la pertinencia para el análisis del caso concreto, la Sala resalta que el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 dispone que (i) la actuación se suspende desde cuando se presenta una recusación hasta que se resuelve definitivamente; y (ii) cuando la recusación propuesta por elCasación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 15 procesado o su defensor se declara infundada, «no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente» (Cfr. CSJ SP5897-2016 y AP52522021). 40.- Finalmente, es importante mencionar que la Sala ha indicado, en relación con el recurso extraordinario de casación y la prescripción de la acción penal, que: 40.1.- La prescripción se puede presentar (i) antes de la sentencia de segunda instancia, (ii) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad, o (iii) con posterioridad a ese fallo, es decir, entre el día en que es proferido y el de su ejecutoria. 40.2.- En los dos primeros eventos la ilegalidad del fallo es demandable a través del recurso de casación, toda vez que no se podía dictar «en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo». En cambio, en el tercer evento, como la acción penal estaba vigente al momento de producirse la sentencia de

que no se podía dictar «en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo». En cambio, en el tercer evento, como la acción penal estaba vigente al momento de producirse la sentencia de segunda instancia, la legalidad de la providencia « resulta indiscutible a través de la casación», correspondiendo al Tribunal o la Corte (si la prescripción se produce en el trámite del recurso) declarar extinguida la acción penal, de oficio o a petición de parte, incluso prescindiendo del examen de admisibilidad de la demanda. 40.3.- Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, también es necesarioCasación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 16 distinguir dos hipótesis: (i) si el error es planteado en la demanda, la Corte debe admitir y definir el cargo mediante sentencia, con prescindencia de los demás cargos que hayan sido formulados; y (ii) si en el escrito no se cuestiona la prescripción, por economía procesal la Corte debe casar de oficio e inadmitir la demanda por ausencia de objeto (CSJ SP4281-2020, AP2312-2022, SP3185-2022, SP247-2023 y SP605-2024). 40.4.- Ahora bien , si en la demanda se pretende discutir que la prescripción de la acción penal ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, ello debe formularse al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (por el desconocimiento de la estructura del debido

discutir que la prescripción de la acción penal ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, ello debe formularse al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes), al tiempo que la sustentación debe realizarse por vía de la causal primera (violación directa de la ley sustancial) (CSJ AP2695-2023 y SP605-2024). 6.4. Análisis de los cargos 41.- Como la demanda fue admitida, el estudio de los cargos se adelantará con independencia de los defectos formales y sustanciales de la demanda, con el propósito de garantizar las finalidades del recurso extraordinario de casación (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 42.- En relación con los dos primeros cargos, la Sala considera que operó la prescripción de la acción penal por losCasación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 17 delitos de falsedad material en documento público (artículo 287 de la Ley 599 de 2000) y obtención de documento público falso (artículo 288 de la misma norma), lo que tuvo lugar antes de la sentencia de segunda instancia, aunque en una fecha diferente a la señalada por la defensa y los no recurrentes. 43.- Para el momento de los hechos esos delitos tenían prevista una pena máxima de 108 meses (equivalentes a 9 años), término que se interrumpió con la formulación de imputación (realizada el 26 de abril de 2018) y comenzó a

43.- Para el momento de los hechos esos delitos tenían prevista una pena máxima de 108 meses (equivalentes a 9 años), término que se interrumpió con la formulación de imputación (realizada el 26 de abril de 2018) y comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad, esto es, por 54 meses (iguales a 4 años y 6 meses). 44.- Así, la acción penal habría prescrito el 26 de octubre de 2022. 45.- Sin embargo, como bien lo mencionó el Tribunal al resolver la recusación planteada por la defensa -la cual no aceptó-, la prescripción no corrió entre el momento que se presentó la petición (9 de septiembre de 2020) y en el que fue decidida (1 de febrero de 2021), es decir, por un periodo de 4 meses y 23 días. Ello, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 62 de la Ley 906 de 2004. 46.- Por lo tanto, la acción penal prescribió el 21 de marzo de 2023, exactamente un año antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia.Casación Radicado n.° 66583

CUI: 66001600003620130379201

DIANA PATRICIA LINARES 18 47.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el Tribunal desconoció el debido proceso de DIANA P ATRICIA LINARES como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 83, 86, 287 y 288 de la Ley 599 de 2000 y de los artículos 62 y 292 de la Ley 906 de 2004. Ello, por cuanto emitió la sentencia de segundo grado para cuando el Estado

artículos 83, 86, 287 y 288 de la Ley 599 de 2000 y de los artículos 62 y 292 de la Ley 906 de 2004. Ello, por cuanto emitió la sentencia de segundo grado para cuando el Estado ya había perdido la potestad de sancionarla por los delitos de falsedad material en documento público y o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...