CSJ - SP770-2021(49844)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP770-2021(49844)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Casación 49.844
ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ
VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP770-2021 Radicación N° 49.844 (Aprobado acta no. 57) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, el cual revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal-Casanare, proferida el 18 de julio de 2016, y en su lugar los condenó por el delito de concierto para delinquir agravado. 1 Casación 49.844
ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ
VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ
ANTECEDENTES FÁCTICOS
1. Según se decanta de las actuaciones procesales1, en el mes de diciembre de 1999, se llevó a cabo una reunión en la finca Itoco -corregimiento de Melúa, municipio de Puerto López - Meta-, en la cual participaron ÁLVARO ALBEIRO y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, junto con HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, conocido con el alias de “MARTÍN LLANOS”, jefe máximo de las Autodefensas Campesinas del Sur del
Casanare2 (ACSC) y otros sujetos, en la cual, se planeó el homicidio de los miembros de la familia Feliciano y se debatieron otros aspectos relacionados con la estructura y organización de este grupo armado.
2. En ejecución de lo acordado, el 28 de febrero de 2000 varios integrantes de las ACSC accedieron a la hacienda “El Tigre”, ubicada en la vereda Villa Carola del municipio de MonterreyCasanare, causando la muerte a VÍCTOR FELICIANO
ALFONSO, JUAN MANUEL FELICIANO CHÁVEZ, MARTHA NELLY
CHÁVEZ DE FELICIANO, MINDI CAROLINE BARRETO ARTUNDUAGA,
ÁLVARO NAHÚM BARRETO ROJAS, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ PONARE Y MAURICIO CANO. 1 Resolución de acusación, 10 abr. 2013, Cuaderno N°6, Fls. 179 y 180. Resolución de acusación, 11 oct. 2013, Cuaderno Original N°7, Fls. 4 y 5. Sentencia de primera instancia, 18 jul. 2016, Cuaderno N°5, Fls. 140 y 141. 2 Valga aclarar que las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare no se desmovilizaron colectivamente, ni su comandante alias “Martín Llanos” estuvo de acuerdo con el proceso de paz que concluyó con la Ley 975 de 2005. Así lo explica el Noveno Informe Trimestral del Secretario General al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (MAPP/OEA), del 3 jul. 2007. [En
línea] Disponible en: https://www.mapp-oea.org/wp-content/uploads/2018/02/IXInforme-Trimestral-MAPPOEA.pdf (18.02.2021). 2 Casación 49.844
ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ
VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ
3. Como consecuencia de lo anterior, las ACSC hurtaron ganado, maquinaria agrícola, algunos bienes muebles y efectuaron transferencias ilegítimas de inmuebles pertenecientes a la familia FELICIANO, encontrándose algunas de ellas en propiedades de los VARÓN RAMÍREZ3.
4. A partir de esos hechos, la Fiscalía General de la Nación investigó a los procesados, develándose que estos guardaban estrecha cercanía con la organización paramilitar, en particular con su líder alias “MARTÍN LLANOS”.
Allí se descubrieron actividades de financiamiento y vínculos negóciales en los cuales resultaron los hermanos VARÓN RAMÍREZ beneficiados a partir de su vinculación y aportes económicos al referido grupo paramilitar.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. Por los referidos hechos, se capturaron a los aquí procesados el 13 de abril de 2012, rindiendo indagatoria el 20 y 21 del mismo mes y año ante la Fiscalía General de la Nación4, el 24 hogaño se les resolvió su situación jurídica5.
6. El 18 de abril de 2013 la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario en contra de ÁLVARO ALBEIRO y VÍCTOR VARÓN, acusándolos como determinadores de “homicidio múltiple agravado y concierto para delinquir
3 Resolución de acusación, 10 abr. 2013, Cuaderno Original N°6, Fls. 179 y 180. Resolución de acusación, 11 oct. 2013, Cuaderno Original N°7, Fls. 4 y 5. Sentencia de primera instancia, 18 jul. 2016, Cuaderno Original N°5, Fls. 140 y 141 4 Cuaderno Original No 13, Fls. 163-172 y 189-198. 5 Cuaderno Original No 13 Fls. 255-280. 3 Casación 49.844 ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ agravado”6, delitos contenidos en los artículos 103, 104-2 y 340 inciso 2°7 de la Ley 599 de 2000. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2013, variando únicamente la acusación en el sentido de calificar las conductas punibles a título de coautoría8.
7. Mediante auto interlocutorio del 20 de octubre de 2014, los encausados obtienen la libertad provisional por orden del Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de
Yopal9.
8. En sentencia del 10 de julio de 2016, el despacho judicial mencionado absolvió a los procesados de los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del Código Penal10.
9. La anterior decisión fue recurrida por el ente acusador y resuelta por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Yopal el 21 de septiembre de 2016, la cual confirmó la absolución de ÁLVARO ALBEIRO y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y, en su lugar los condenó por el delito de concierto para delinquir agravado establecido en el artículo 340 inciso 3° de la Ley 599 de 2000, 6 Resolución de acusación, 18 abr. 2013, Cuaderno Original N°6, Fl. 202. Segunda Instancia resolución de acusación, 11 oct. 2013, Cuaderno Original N°7, Fls. 4-32. 7 No se especificó el verbo rector del agravante. 8 Segunda Instancia resolución de acusación, 11 oct. 2013, Cuaderno Original N°7, Fls. 4-32. 9 Cuaderno Original No. 4 Fls. 258-270. 10 Sentencia de primera instancia, 18 jul. 2016, Cuaderno Original N°5, Fls. 140-199. 4 Casación 49.844 ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ específicamente por el verbo rector de financiación, a la pena principal de 85 meses de prisión y multa por valor de 2.500
SMLMV11.
10. Contra la anterior providencia la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda oportunamente, la cual fue admitida el 12 de junio de 2018 y remitida junto con el expediente a la Procuraduría General de la Nación, quien emitió concepto el 8 de julio de
201912.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
11. El libelista luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, resumió los hechos materia de juzgamiento, y la actuación procesal relevante, procedió a postular un cargo principal y dos subsidiarios contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Yopal13. Primer cargo (principal)
12. Manifestó que las decisiones de primer y segundo nivel se hallaban viciadas de nulidad, toda vez que para el momento en el que fueron proferidas, ya había prescrito la acción penal en contra de sus defendidos, con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación proferida por el ente 11 Sentencia de segunda instancia, 21 sep. 2016, Cuaderno Original N°3, Fls. 6-17. 12 Auto interlocutorio, 12 jun. 2018, Cuaderno Original N°1, Fl. 30. Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 8 jul. 2019, Cuaderno de la Corte, Fls. 63 a 95. 13 Demanda de casación, 02 dic. 2016, Cuaderno Original N°3, Fls. 34 a 44.
5 Casación 49.844 ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ acusador. Lo anterior con amparo de la causal 3° y 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 200014.
13. Bajo ese entendido, alega la falta de aplicación de los artículos 82 (extinción de la acción penal), 83 inciso 1° (término
de prescripción de la acción penal) y 84 inciso 2° (iniciación del término de prescripción la acción) de la Ley 599 de 2000; así como los artículos 9° (actuación procesal), 39 (preclusión de la investigación y cesación del procedimiento) y 307 (declaratoria de oficio de las nulidades) de la Ley 600 de 2000 y los cánones constitucionales 29 (debido proceso) y 85 (aplicación inmediata de los derechos)15.
14. Asimismo, señaló que la falta de aplicación de dicho articulado se concretó en el indebido manejo de los preceptos 86 (interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción) y 340 (concierto para delinquir) del Código Penal16.
15. Finalmente afirmó la consecuente afectación de los derechos de locomoción, trabajo, unidad familiar y dignidad humana por parte de sus representados17.
Segundo cargo (subsidiario)
16. Por vía de los artículos 207 numeral 3º y 306 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, señala que el ad quem desbordó el marco fáctico de la acusación, 14 Ibídem, Fl. 45. 15 Ibídem, Fl. 46. 16 Ibídem, Fls. 46 y 47. 17 Ibídem, Fls. 57 y 58.
6 Casación 49.844 ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ condenando a los acusados por “un tipo penal que no fue fijado en la resolución de acusación”, esto es, el precepto 340 inciso
3° de la Ley 599 de 200018.
17. Puso de presente que los hechos por los cuales fueron juzgados los procesados se circunscribieron a lo ocurrido el “veintiocho (28) de febrero del 2000 así como esos sucesos ocurridos en la Hacienda El Tigre, donde murieron de forma violenta los miembros de la familia Feliciano y algunos de sus trabajadores”19.
18. Por consiguiente, al parecer del libelista, se vulneraron por falta de aplicación los artículos 9° (actuación procesal) y 307 (declaratoria de oficio de las nulidades) de la Ley 600 de 200020.
19. Adicionalmente, sostiene que en el acto de vinculación de sus defendidos nunca se hizo mención al financiamiento de grupos armados organizados al margen de la ley, como lo aseveró el ad quem en sus consideraciones21, con lo cual, la condena por el agravante que prevé dicha conducta resulta incongruente con la acusación, adicional a que la defensa no pudo ejercer su actividad ni oponerse frente a ese punto especifico. 18 Ibídem, Fl. 61. 19 Ibídem, Fl. 70. 20 Ibídem, Fls. 61 y 62. 21 Ibídem, Fls. 73 y 74.
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VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ Tercer cargo (subsidiario)
20. Con fundamento en la causal 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente precisó la existencia de un error por parte del Tribunal Superior de Yopal en la tasación
de la pena, debido a que no se consideró la calificación jurídica contemplada en la acusación22.
21. En ese sentido, denuncia la indebida aplicación de los artículos 340 inciso 3° y 60 numeral 2° del Código Penal, con la consecuente falta de aplicación de los cánones 340 inciso 2° y 9º de la Ley 600 de 2000 23.
22. De manera análoga, argumenta que el contenido del principio de congruencia es “la consonancia jurídica que debe existir entre el delito imputado en la resolución de acusación y aquél por el cual se dicta la sentencia condenatoria, sin que haya lugar a que el juez condene por un delito diferente”24,el cual presenta dos excepciones, esto es, la condena por un delito de menor entidad y el trámite del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal del 2000.
23. A la luz de los cargos reseñados, solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y en consecuencia “se dicte el fallo que en derecho corresponda”25. 22 Ibídem, Fl. 87. 23 Ibídem, Fls. 8890. 24 Ibídem, Fl. 92. 25 Ibídem, Fls. 97 y 98.
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24. En correo electrónico dirigido a esta Corporación el 07 de septiembre de 2020, la defensa de los procesados solicita adicionalmente, se realice análisis de doble conformidad en el presente asunto, destacando que no se
imputó por parte de la Fiscalía la financiación, como agravante del delito de concierto para delinquir. Frente a ello trascribe algunos apartes de las actuaciones procesales en las que manifiesta nunca se imputó o desarrolló esa conducta punible, por lo que no podía el Tribunal Superior de Yopal proferir condena, en tanto ésta no fue objeto de juicio, sorprendiendo a los procesados con hechos no imputados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
25. Una vez relacionados los hechos, la actuación procesal y la censura, el procurador delegado le solicitó a esta Sala no casar el fallo proferido por la segunda instancia26, argumentándolo de la siguiente forma: Primer cargo
26. Consideró acertada la condena al tenor del artículo 340 inciso 3° original de la Ley 599 de 2000 efectuada por el juez de segundo nivel, debido a que -en el desarrollo de las consideraciones consignadas en la resolución de acusaciónse hizo mención a una serie de “transacciones al interior de esa agrupación en cantidades grandes de dinero”27. Por ende, 26 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 8 jul. 2019, Cuaderno de la Corte, Fls. 63 a 95. 27 Resolución de acusación, 10 abr. 2013, Cuaderno Original N°6, Fl. 194.
9 Casación 49.844 ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ sostuvo que la sentencia no sobrepasó el marco fáctico de la acusación.
27. En ese entendido, expuso, no operó el fenómeno
extintivo de la acción penal, dado que la pena máxima para el punible endilgado -esto es el concierto para delinquir agravado por el numeral tercero-, era de 18 años los cuales “rebasan con suficiencia el 11 de octubre de 2013, fecha en la que se dictó la resolución de acusación y quedó ejecutoriada”28. Segundo y tercer cargo
28. En razón a la semejanza de las argumentaciones entre los cargos, el procurador delegado los analizó de manera conjunta, haciendo un recuento jurisprudencial referente al principio de congruencia y las excepciones al mismo, con el objeto de manifestar que “la calificación jurídica no modificó el núcleo fáctico esencial de la imputación el procesado
(Sic) contó con la oportunidad procesal para controvertir los cargos formuladas por la Fiscalía General de la Nación respecto del delito de concierto para delinquir en su modalidad agravada”29.
29. Por último, relacionó las declaraciones de ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y NILSON HUMBERTO RODRÍGUEZ, citadas en la resolución de acusación, con el fin de demostrar que “todas las precisiones fácticas hechas por la Fiscalía General de la Nación estaban encaminadas a demostrar que los procesados financiaban los ACC (Sic)”30. 28 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, Op Cit., Fl. 77. 29 Ibídem, Fl. 87 y 88. 30 Ibídem, Fl. 93 y 94.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
30. Una vez superados los defectos de la demanda, y admitido el libelo, en atención al cumplimiento de las exigencias de los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, y haberse surtido el traslado a la Procuraduría General de la Nación; procede esta Corporación a pronunciarse de fondo respecto de los cargos propuestos por el censor, a la luz de los fines del recurso extraordinario de casación fijados por el legislador en el artículo 206 de la citada normatividad, esto es, la efectividad el derecho material, las garantías de las personas que intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de jurisprudencia.
31. Asimismo, al observarse que por los delitos objeto de acusación se dictó sentencia absolutoria de primer grado, y posterior condena en segunda instancia, se admitió la demanda para garantizar el derecho a la impugnación especial, con sujeción a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las decisiones C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y recientemente por esta Sala en CSJ AP2118-2020, 03
Sep. 2020, Rad. 34.017. Por ello, con el estudio del fallo recurrido en sede de casación, se entiende que en estos casos se satisface a plenitud la garantía fundamental de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. 11 Casación 49.844
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32. El censor reclama de manera principal, bajo el
amparo de la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción a favor de sus defendidos, pues considera que el Estado perdió su poder punitivo con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación.
33. Por consiguiente, la Sala abordará los cargos de la siguiente manera: (i) desarrollo del principio de congruencia; y consecuente (ii) prescripción de la acción penal. Lo anterior, pues a pesar de que el estudio del decaimiento de la acción punitiva del Estado se halla inexorablemente vinculada al tipo penal que la genera -y que en este caso el censor rebate-, se resolverá si hubo la falta de congruencia alegada y en consecuencia si procede la solicitud propuesta en la demanda. De no prosperar ninguna de las dos anteriores, se realizará el examen de doble conformidad.
I. Desarrollo del principio de congruencia
34. Desde antaño y atendiendo a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, se ha manifestado que entre la resolución de acusación y las sentencias de las instancias -para asuntos de Ley 600 de 2000- , rige el principio de congruencia de la siguiente manera: “1. Como es obvio, en la nueva normatividad se mantiene el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, que no sólo garantiza el derecho de defensa y la lealtad procesal, sino la estructura jurídica y lógica del proceso, ya que aparece
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VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ evidente que un acusado sólo puede ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales fue llamado a responder. Como en nuestro sistema penal la imputación que se hace en la resolución de acusación no sólo debe ser fáctica sino jurídica (art. 398.1.3 del C. de P. P.), sus variaciones se relacionan íntimamente con el fenómeno de la congruencia. Sin embargo, es necesario anotar que tanto en la ley derogada como en la actual, la congruencia no puede entenderse “como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible”31 (…). “Ese límite en el código anterior era el correspondiente capítulo del Código Penal. Así, por ejemplo, si se acusaba por homicidio agravado se podía condenar por homicidio simple, o culposo o preterintencional, etc.; y si el hecho se había imputado al procesado a título de coautor se podía condenar como cómplice, sin que en ninguno de estos casos se entendiera rota la congruencia”32. –Negrillas fuera de texto original-.
35. Dichos presupuestos, se han mantenido en sentencias más recientes33, así en CSJ SP17352-2016, Rad. 45.589 se manifestó que: “(…) la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta
punible distinta a la definida en la acusación (…) en la ley procesal actual –Ley 600 de 2000-, a diferencia de la anterior, la imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, 31 Cfr. CSJSP, 29 jul 1998, Rad. 10.827. 32 Cfr. CSJSP, 14 feb. 2002, Rad. 18.457. 33 Sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia en la Ley 600 de 2000 en: Cfr. CSJSP, 4 sep. 2003, Rad. 12.768; SP, 25 mar. 2004, Rad. 14.470; AP, 27 may. 2004, Rad. 22.314; AP, 30 jun. 2004, Rad. 20.965; AP, 20 feb. 2008, Rad. 28.954; SP, 14 sep. 2011, Rad. 32.000; SP, 4 dic. 2013, Rad. 42.498; SP14488-2015, 21 oct. 2015, Rad. 42.339; SP, 25 may. 2015, Rad. 44.287; SP-13448-2016, 20 sep. 2016, Rad. 48.262; AP3291-2017, 24 may. Rad. 50.149; SP1326-2018, 9 may. 2018, Rad. 51.653; AP2208-2018, 30 may. 2018, Rad. 52.814; SP 2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51.007; SP3956-2019, 23 sep. 2019, Rad. 46.382 y SP924-2020, 13 may. 2020,
Rad. 54.245. 13 Casación 49.844 ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron” 34.
36. Igualmente, la Corte Constitucional sobre este mismo principio procesal aclaró: “Así, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, es decir, en un sistema mixto con algunos elementos acusatorios, esta Corporación elaboró unas líneas jurisprudenciales según las cuales (i) la provisionalidad de la calificación jurídica no vulnera el derecho de defensa del acusado; (ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia; y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.
De igual manera, con ocasión de diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la variación de la calificación jurídica que (i) la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para
administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve; (ii) el funcionario o Corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso; y (iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios”35. – Negrillas fuera de texto original-. 34También reiterados en: CSJ-SP, 15 may 2008, Rad. 25.913; SP, 16 mar. 2011, Rad. 32.685 y SP, 25 may. 2015, Rad. 44.287. 35 Cfr. CCC 025/2010. Posturas también expuestas en: C491/1996; C-541/1998; C620/ 2001 y C1288/2001. 14 Casación 49.844
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37. Por consiguiente, la congruencia bajo el sistema procesal del año 2000 exige que haya armonía entre los hechos, imputación y sentencias de instancia, pero ello no implica que sea inamovible dicha descripción jurídica, ya que la misma dinámica del proceso, y sobre todo bajo el fin de la búsqueda de la verdad judicial36, permite que el juez con base
en el análisis probatorio de lo recaudado en el proceso, y por supuesto - respetando el derecho de defensa para controvertir las pruebas que se alleguen-, pueda variar el tipo penal imputado, todo ello amparado bajo el principio de progresividad procesal37.
38. En estas condiciones, se recuerda, la garantía de la congruencia pretende impedir al juez hacer más gravosa la situación del implicado en un trámite penal por la adición de hechos nuevos, la supresión de atenuantes reconocidas en la acusación o la inclusión de agravantes no contempladas en ella, debiendo el funcionario en el caso de proferir condena guardar correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado, sin que ello sea óbice para que dicte fallo por unos delitos y absuelva por otros o profiera sanción por una conducta punible de menor entidad y del mismo género a la enrostrada, siempre que en cualquier hipótesis se ajuste a las circunstancias fácticas debatidas en la actuación y no afecte los derechos de los intervinientes38. 36 Art 234 Ley 600 de 2000 y C-760/2001. 37 Cfr. CSJSP2190 – 2020, 8 jul. 2020, Rad. 55.788. 38 Cfr. CSJ-SP, 25 abr. 2007, Rad. 26.309; SP, 16 mar 2011, Rad. 32.685; AP, 10 dic 2012, Rad. 38.532; SP, 25 may. 2015, Rad. 44.287 y AP5138-2015, 9 sep. 2015, Rad.
44.485.
15 Casación 49.844
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39. Visto lo anterior, resulta imperioso realizar el análisis de las diferentes actuaciones surtidas en el presente proceso, a fin de poder determinar si hubo vulneración al principio de congruencia alegado por el censor.
40. En la indagatoria a los procesados -modo formal de vinculación al proceso penal (artículo 332 de la Ley 600 de 2000)- , de manera global, les puso de presente los presupuestos de incriminación y les realizó el siguiente interrogatorio, iniciando por VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ: “PREGUNTADO: Sabe usted como estaba conformada o como era o es la estructura de esa organización delictiva de autodefensas a la cual se viene haciendo referencia.
CONTESTO: No, no señor.
PREGUNTADO: Usted o su familia hicieron o hacen contribuciones con esa organización paramilitar autodenominada de autodefensas campesinas.
CONTESTO: Era una obligación que cada uno tenía que dar, aproximadamente dos mil pesos por hectárea, no estoy bien seguro, en la casa familia, eso era por año, el que diga que no daba es un mentiroso, era un (Sic) obligación, no era que la gente lo hiciera a gusto, a nadie le gusta que le quiten el dinero del bolsillo”39.
Posterior al interrogatorio y a los hechos la Fiscalía refirió: “PREGUNTADO: (…) también se tiene dentro del expediente, que usted ha hecho parte de la organización ilegal denominada de autodefensas del CASANARE o ACC, y que esa decisión de consumar los
crímenes por parte de MARTÍN LLANOS en la hacienda EL TIGRE, obedeció al convencimiento que en él generaron usted como sus hermanos JAIRO FREY y ÁLVARO ALVEIRO VARÓN RAMÍREZ, incurrió por ello, a título de determinador y esos son los cargos que se le imponen en este momento, en los delitos de HOMICIDIO MULTIPE (Sic) AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de que tratan 39 Cfr. Cuaderno Original No. 13 Fl. 169. 16 Casación 49.844 ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ los artículos 103, 104-2 y 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000)40. –Negrillas fuera de texto-. Y de manera similar en la indagatoria presentada por ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ: “PREGUNTADO.- Usted o su familia hicieron o hacen contribuciones a esa organización paramilitar autodenominada de autodefensas campesinas. CONTESTO.- No. (…) También se tiene dentro del expediente, que usted ha hecho parte de la organización ilegal denominada autodefensas del CASANARE o ACC, y que esa decisión de consumar los crímenes por parte de alias MARTÍN LLANOS en la hacienda EL TIGRE, obedeció al convencimiento que en él generaron tanto usted como sus hermanos JAIRO FREY y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ; incurrió por ello, a título de determinador y esos son los cargos que se le imponen en este momento, en los delitos de HOMICIDIO MULTIPE (Sic) AGRAVADO y
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de que tratan los artículos 103, 104-2 y 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000)41. –Negrillas fuera de texto-.
41. El 24 de abril de 2012 la Fiscalía 18 Especializada Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y DIH, al resolver la situación jurídica de los enjuiciados, ratificó que la conducta por la que están siendo investigados es homicidio múltiple agravado y concierto para delinquir agravado, transcribiendo los artículos 103, 104-2 y 340 completo.
En el acápite de “medios de conocimiento” pueden destacarse algunos como: “- Informe de policía judicial No S-2012-03514 de fecha 12 de abril de 2012, donde se hace referencia a la declaración 40 Cfr. Cuaderno Original No. 13 Fl. 170. 41 Cfr. Cuaderno Original No. 13 Fls. 191-193. 17 Casación 49.844 ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ que ante la Fiscalía General de la Nación, rindiera GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ, conocido también con el alias de TABANO el día 29 de abril de 2007. Se allega un informe, un CD correspondiente a la filmación de la entrevista de esta persona, en esa filmación se encuentra la mención que hace de los “testaferros” y de los comandantes paramilitares que aún continúan delinquiendo en el departamento del CASANARE luego del desvertebramiento de dicha organización ilegal, siendo ellos: MARTÍN LLANOS,
HÉCTOR BUITRAGO, PORREMACHO, RAMBO, RIGAN, etc.
Hace mención además, a JAIRO Y ÁLVARO VARÓN como narcotraficantes. - Indagatoria de JOSUÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ, conocido al interior de la organización de las ACC con el alias de SOLIN; acepta en esta diligencia la comisión de varios delitos y hace señalamientos particulares en la ejecución de otros. Es así, que en referencia a los sindicados sobre los que se analiza su responsabilidad en esta providencia, dijo: “VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, sí lo conozco, creo que es un ganadero de MONTEREY creo que le dicen lucho, o es el hermano. Es que hay uno que se llama MATEO otro JAIRO y otro se conoce como lucho son ganaderos de la región, más adelante van a salir otras investigaciones en otros despachos.42” En las consideraciones de la referida providencia, se transcribe la prueba trasladada del informe de policía judicial No 310 del 19 de noviembre de 2004, en la que se dejan a disposición de la Fiscalía 5576 cabezas de ganado vacuno y 136 de ganado equino y mular perteneciente a AGROVICMART, propiedad de la familia Feliciano y la declaración de NILSON HUMBERTO RODRÍGUEZ, documentos que se citan a continuación al interior del texto de la acusación.
42. Consecuentemente, en la calificación del merito del sumario que realizó el 18 de abril de 2013, la Fiscalía 42 Cuaderno Original No 13 Fls. 255 – 280.
18 Casación 49.844
ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ Especializada No 18, perteneciente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, mencionó: “DENOMINACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LAS CONDUCTAS La conducta aquí investigada, presuntamente cometida por los hermanos ÁLVARO ALVEIRO Y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, la contempl
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