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CSJ - SP771-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP771-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP771-2026 Radicación n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

Aprobado acta n.º 236

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte dicta sentencia de oficio para preservar las garantías fundamentales en cabeza del sentenciado HENVER DEVIA ACEVEDO, conforme a lo anunciado en el AP 33752026. Este últim o auto es inadmisorio de la demanda de casación formulada en nombre de aquél contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial 1, confirmatoria de la conde na dictada por el delito de abandono del puesto.

1 Notificada en estrados, en audiencia de la misma fecha.Casación Radicado n.° 66198

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I. HECHOS

1. En julio de 2022, el cabo primero HENVER DEVIA ACEVEDO fungía como comandante de escuadra del primer pelotón de la compañía Barreno, perteneciente al Batallón de Atención y Prevención de Desastres N° 80 del Ejército

Nacional.

2. E n desarrollo de la orden de operaciones N° 007 “Jaque”, expedida el 1° de julio de ese año, el cabo primero DEVIA ACEVEDO tenía bajo su mando una escuadra , así como soldados, armamento y material de intendencia

2. E n desarrollo de la orden de operaciones N° 007 “Jaque”, expedida el 1° de julio de ese año, el cabo primero DEVIA ACEVEDO tenía bajo su mando una escuadra , así como soldados, armamento y material de intendencia asignado a ese personal , bajo su responsabilidad.

Igualmente, le asistía el deber de mantenerse disponible ante cualquier llamado del mando superior.

3. De acuerdo con el manual de funciones, el 8 de julio de 2022 , el cabo primero DEVIA ACEVEDO debía realizar labores administrativas en la Escuela Logística del Ej ército Nacional, ubicada al sur de Bogotá. Sin embargo, a las 6:14 p.m., el mayor FLADIMIR BUITRAGO le ordenó mantenerse en el puesto, pero el prenombrado suboficial hizo caso omiso y salió sin autorización de la unidad militar, a la que regresó al día siguiente, a las 8:00 p.m.

4. Durante el tiempo en que el cabo DEVIA ACEVEDO estuvo ausente de la unidad militar, la función de mando la asumió el suboficial HÉCTOR LOZANO, quien tuvo que desatender sus propias funciones p ara atender las correspondientes a aquél.Casación Radicado n.° 66198

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II. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 10 de julio de 2022, el fiscal imputó al cabo primero HENVER DEVIA ACEVEDO posible responsabilidad como autor del delito de abandono del puesto, cargo no aceptado por aquél y mismo por el cual (art. 105 del C.P.M.), en

primero HENVER DEVIA ACEVEDO posible responsabilidad como autor del delito de abandono del puesto, cargo no aceptado por aquél y mismo por el cual (art. 105 del C.P.M.), en audiencia del 13 de octubre subsiguiente, fue acusado ante el Juez 1702 Penal Militar y Policial de Garantías.

6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluida la corte marcial y emitido sentido de fallo condenatorio, la Jueza 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento dictó la respectiva sentencia el 16 de noviembre de 2023. Tras declararlo responsable como autor de abandono del puesto, lo condenó a 12 meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a prisión domiciliaria.

7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida el tribunal confirmó el fallo de primer grado.

8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, mas ésta fue inadmitida por la Corte el 20 de mayo de 2026 (AP3375 -2026) con orden de retorno para pronunciamiento oficioso.Casación Radicado n.° 66198

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III. CONSIDERACIONES

9. A partir de la sentencia CSJ SP5104-2017, la Corte entiende que no existen razones justificativas del tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por razón

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III. CONSIDERACIONES

9. A partir de la sentencia CSJ SP5104-2017, la Corte entiende que no existen razones justificativas del tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por razón del fuero, deben ser juzgados conforme con el Código Penal Militar y aquellos ciudadanos que están sometidos al Código Penal ordinario. En ambos escenarios normativos debe garantizarse a los sentenciados la posibilidad de acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena.

10. En suma, pese a no estar regulada en los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de la Ley 1407 de 2010, la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su concesión en la Ley 599 de 2000 . Esto se debe a que la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras.

11. A dicha conclusión jurisprudencial se arribó en vista de que, por la ausencia de regulación expresa en los estatutos penales militares, la justicia castrense omitía el análisis de procedencia del sustituto en mención. Esa sólida postura de la SP5104-2017 ha sido reiterada expresamente en más de 20 decisiones de casación hasta hoy en día, incluso por vía oficiosa2.

2 Cfr., entre otras, CSJ AP1056-2023, AP1049-2023, AP2592-2023, AP2938-2023,

en más de 20 decisiones de casación hasta hoy en día, incluso por vía oficiosa2.

2 Cfr., entre otras, CSJ AP1056-2023, AP1049-2023, AP2592-2023, AP2938-2023, SP087-2024, AP1555 -2024, AP2268 -2024, SP801 -2024, SP2042 -2024, SP2488 -2024, SP2483-2024, AP5679 -2024, SP2949 -2024, SP7451 -2024, SP201 -2025, AP1104 -2025, AP1025-2025, SP1425-2025, SP1843-2025, SP1930-2025, AP6870-2025 y SP199-2026.Casación Radicado n.° 66198

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12. En el presente asunto, el juez de conocimiento suplió la antedicha falencia, pues examinó la procedencia de la prisión domiciliaria. Empero, como pasa a exponer la Sala, la negativa del sustituto es incorrecta.

13. En efecto, el juzgador de primera instancia estimó acreditados los requisitos previstos en la norma aplicables

(art. 38 B del C.P.) para sustituir la pena de prisión . Esta conclusión lo obligaba a conceder el sustituto, mas lo negó bajo parámetros desatinados, a saber, la ausencia de acreditación de los requisitos para acceder al sustituto especial como padre cabeza de familia y consideración sobre el respeto de la dignidad humana en la reclusión intramural.

14. En cuanto a la primera razón, en la sentencia de

primera instancia se lee:

especial como padre cabeza de familia y consideración sobre el respeto de la dignidad humana en la reclusión intramural.

14. En cuanto a la primera razón, en la sentencia de

primera instancia se lee:

La defensa no argumentó con elementos materiales probatorios si están sustentadas circunstancias como ser padre de cabeza de familia, la dependencia de algún familiar o personas que no puedan valerse por sí mismas y requieran de su presencia en la residencia, hijos menores que queden en estado de desprotección al no contar con parientes cercanos. En sí, circunstancias que obliguen al despacho a considerar que se vulneran las garantías fundamentales y en especial la dignidad humana del condenado al permanecer cumpliendo su pena en prisión.

15. La impertinencia del argumento es evidente, pues el art. 38 B del Código Penal regula la prisión domiciliaria ordinaria, cuyos requisitos de procedencia son distintos a los previstos para la prisión domiciliaria especial, prevista en elCasación Radicado n.° 66198

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6 art. 1° de la Ley 750 de 2002 para madres o padres cabeza de familia.

16. En segundo término, la norma contentiva de los requisitos de procedencia del sustituto en manera alguna lo condiciona a probar que la reclusión intramural comportará la violación de la dignidad humana del sentenciado. Pero algo distinto parece haber entendido el sentenciador de primera instancia al considerar que los

[d]erechos del privado de la libertad …no se vulneran al cumplir una condena en centro carcelario para miembros

distinto parece haber entendido el sentenciador de primera instancia al considerar que los

[d]erechos del privado de la libertad …no se vulneran al cumplir una condena en centro carcelario para miembros de la fuerza pública . P or el contrario, se cumplen los principios de las sanciones penales, como se consagra en el artículo 12 de la Ley 1407 de 2010: “La pena en materia penal militar tiene como función la prevención general y especial, protectora y reinserción social. Las medidas de seguridad persiguen fines de protección, curación, tutela y rehabilitación”.

Funciones que al cumplirse en el centro penitenciario no riñen como se ha dicho de manera reiterada con la dignidad humana del privado de la libertad ; en especial en cumplimiento a la finalidad esencial de reforma y readaptación social del condenado, no afectando tampoco la expresión del libre desarrollo de la personalidad de éste.

17. El juzgador, a ese respecto, confunde la connotación de la dignidad humana como principio rector de las sanciones penales y derecho fundamental del que es titular la persona privada de la libertad con la posibilidad legal de cumplir la sanción penal en el domicilio. Esta es concreción legislativa del principio de proporcionalidad de las penas y de la preponderancia de la finalidad de prevención especial positiva y la función resocializadora frente a la faceta negativa de la prevención especial (inocuización)Casación Radicado n.° 66198

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18. Es más: en reciente decisión (CSJ SP199-2026), la

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18. Es más: en reciente decisión (CSJ SP199-2026), la Sala descartó la aptitud y suficiencia de los criterios considerados por el juez de primera instancia en el presente caso para negar la prisión domiciliaria. En esa sentencia, en la que se analizaron dichos argumentos , con base en los cuales el Tribunal Superior Militar se apartó del precedente

atrás referido, la Corte puntualizó:

Cuestión diversa es que, constatada la identidad de funciones de la pena en el C.P.M. con aquellas perseguidas por la prisión domiciliaria, la Corte haya privilegiado una interpretación basada en los principios humanistas de la Carta Política, en conjunción con el principio general del derecho según el cual donde hay la misma razón de hecho debe existir la misma razón de derecho.

Ahora bien, el carácter especial de la jurisdicción penal militar, su autonomía y libertad de configuración legislativa, esgrimidas para negar la prisión domiciliaria a quienes son investigados y juzgados por dicho régimen, no impiden ahora considerar que dicho sustituto pueda ser otorgado a quienes se encuentran sometidos a ella, a partir de los principios humanistas consagrados en la Carta Política y los Tratados Internacionales como de las funciones de la pena, pues las mismas razones que la justifican para los condenados por la justicia penal ordinaria aplican para los que lo son por la penal militar.

Por lo demás, la interpretación del tribunal basada “ en casos excepcionales y debidamente fundamentados” incurre

justifican para los condenados por la justicia penal ordinaria aplican para los que lo son por la penal militar.

Por lo demás, la interpretación del tribunal basada “ en casos excepcionales y debidamente fundamentados” incurre en el error de lex tertia , al entremezclar la prisión domiciliaria (art s. 38 y 38B CP) con el sustituto por la condición de madre o padre cabeza de familia (Ley 750 de 2002). Así, aunque el tribunal dice consultar la intención del Legislador, hace todo lo contrario, en la medida en que desfigura dos mecanismos sustitutivos al hacer de ellos una mixtura, pese a que el Legislador quiso que fueran diferenciables y autónomos.

19. Bien se ve, entonces, que la negativa del sustituto al aquí sentenciado es producto de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de l art. 38 B del C.P.,Casación Radicado n.° 66198

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8 modificado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014. El yerro, además, no fue detectado ni corregido por el tribunal.

20. El mismo juez de conocimiento dio por acreditados los requisitos previstos en los nums. 1° al 3° del art. 38 B del C.P., cuya observancia ratifica la Corte pues (i) la sentencia se impuso por conducta punible (art. 105 C.P.M.) cuya pena mínima prevista en la ley (un año de prisión) es menor a ocho años; (ii) el delito de abandono del puesto no está incluido en

se impuso por conducta punible (art. 105 C.P.M.) cuya pena mínima prevista en la ley (un año de prisión) es menor a ocho años; (ii) el delito de abandono del puesto no está incluido en el art. 68 A inc. 2° del C.P. y (iii) en la actuación hay prueba suficiente del arraigo familiar y social del condenado.

21. A este último respecto, según el formato de arraigo diligenciado por el investigador Gabriel Redondo Bautista, HENVER DEVIA ACEVEDO es el cónyuge de Alejandra Hernández Cardona y tiene dos hijas menores de edad. La residencia familiar, a la que también están integrados Henver

Devia Quintero y Amparo González Castro, padres del sentenciado, está ubicada en la carrera 28 A # 72C-25, barrio Comuneros de Cali.

22. Además, para el 12 de diciembre de 2023, fecha de la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cabo primero DEVIA ACEVEDO compareció virtualmente desde instalaciones militares, debidamente uniformado, de donde se sigue la continuidad de su vinculación con el Ejército Nacional.Casación Radicado n.° 66198

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23. En consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada y dispondrá que el cabo primero HENVER DEVIA ACEVEDO cumpla la pena en la direcci ón que indique al juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometa, bajo juramento , a no cambiar de

sentencia impugnada y dispondrá que el cabo primero HENVER DEVIA ACEVEDO cumpla la pena en la direcci ón que indique al juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometa, bajo juramento , a no cambiar de residencia sin autorización previa del juez, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena y permitir el ingreso al domicilio de los funcionarios encargados de esa vigilancia, además de las obligaciones que imponga el juez de ejecución de penas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instanci a, a fin de conceder al cabo primero HENVER DEVIA ACEVEDO la prisión domiciliaria en los términos fijados en el num. 23 supra. En lo demás, el fallo impugnado permanece incólume.

En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume.

Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.Casación Radicado n.° 66198

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10 Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

10 Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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