CSJ - SP772-2024(62144)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP772-2024(62144)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP772-2024 Radicación n° 62144 Acta Nro. 064 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de FERNANDO AUGUSTO VANSTRAHLEN MADARRIAGA y RAUL ANTONIO PEDROZA RIOS, contra el fallo de 1º de abril de 2022 del Tribunal Superior de Valledupar, que confirma sin modificaciones el proferido el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó en calidad de determinador y coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos
HECHOS
Según la acusación, Jairo Manuel Martínez Florián, Hernán Garrido Machuca, Duver Javier Callejas Solano y Fredy del Carmen Naranjo Bayano murieron los días 10, 16, 23 y 30 de octubre de 2010 en los barrios Obregón, María Eugenia, Florida de Aguachica Cesar e inmediaciones de la empresa Gasan de esa localidad, a consecuencia de disparos de arma de fuego propinados por desconocidos. De la banda delincuencial Los Urabeños conformada en el año 2010 en ese municipio, con el propósito de cometer extorsiones, homicidios bajo la modalidad de
sicariato y atracos a la población civil, a la que se atribuye esas muertes, harían parte FERNANDO AUGUSTO VANSTRAHLEN MADARRIAGA alias “Fercho”, RAÚL ANTONIO PEDROZA RÍOS alias “Raúl”, Jorge Luis Carmona Barrios alias “Jorge”, Alexis Quintero Cubides alias “Alexis”, Nahún Chogo Vargas alias “Nahún o Cara Cortada”, Wilmar Villamil Angulo alias “Villa, Pana u Ornar” y Edison Enrique Sepúlveda Chavarría alias “El paisa”, según información entregada a las autoridades por Gildardo Miguel López Quintero. ANTECEDENTES PROCESALES El 18, 19 y 29 de marzo de 2011, en audiencias preliminares ante la Juez 1ª y Juez 2º Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar con función de control de garantías 2 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos fueron legalizadas las capturas de RAÚL ANTONIO PEDROZA RÍOS alias “Raúl”, Jorge Luis Carmona Barrios alias “Jorge”, Alexis Quintero Cubides alias “Alexis”, Nahún Chogo Vargas alias “Nahún o Cara Cortada”, Wilmar Villamil Angulo alias “Villa, Pana u Ornar”, Edison Enrique Sepúlveda Chavarría alias “El paisa” y FERNANDO AUGUSTO VANSTRAHLEN MADARRIAGA alias “Fercho”; además, la fiscalía les imputó los delitos de homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones agravados, cargos que los imputados no aceptaron. En dichas diligencias, a solicitud de la fiscalía, los jueces les impusieron medidas de detención preventiva en centro carcelario. El 14 de abril de 2011, la fiscalía radicó el escrito de acusación. El 10 de junio del mismo año, en audiencia ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la fiscalía materializó la acusación sin adicionarla, modificarla o corregirla. El 14 de mayo de 2015, Alexis Quintero Cubides se allanó a los cargos, por lo cual hubo ruptura de la unidad procesal respecto del mencionado acusado. 3 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos El 16 de marzo de 2021, se declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal agravados. El 8 de septiembre de 2021, acorde con el sentido del fallo, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado condenó a VANSTRAHLEN MADARRIAGA, PEDROZA DÍAZ y Sepúlveda Chavarría por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo; les impuso 675 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la
cual dispuso su captura. Así mismo absolvió a Chogo Vargas, Carmona Barrios y Villamil Angulo por el mismo concurso de homicidio agravado. El 1º de abril de 2022 el Tribunal Superior de Valledupar, por vía del recurso de apelación interpuesto por los defensores de VANSTRAHLEN MADARRIAGA y PEDROZA RÍOS, confirmó sin modificaciones la condena1. Contra el citado fallo, en casación acuden los apoderados de los mencionados acusados. 1 La sentencia fue leída el 5 de abril de 2022. 4 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos
DE LAS DEMANDAS
1. A nombre de RAÚL ANTONIO PEDROZA RÍOS El demandante postula un cargo al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
A juicio del impugnante el tribunal profirió la sentencia hallándose prescrita la acción penal. Señala que conforme al artículo 86 del Código Penal, la formulación de la imputación interrumpe la prescripción de la acción penal, cuyo término comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83 del mismo código, sin que pueda ser inferior a cinco años ni superior a diez. Expresa que la formulación de la imputación se realizó en audiencia preliminar el 18 de marzo de 2011, luego cuando el a quo dictó la sentencia, 8 de septiembre de 2021, había transcurrido más de diez (10) años, sin que tal
término pueda ampliarse ya que ninguna de las víctimas cabe dentro de las previsiones previstas en el citado artículo 83. Pide en consecuencia casar la sentencia y en su lugar precluir la actuación a favor de PEDROZO RIOS. 5 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos
2. A nombre de FERNANDO AUGUSTO VANSTRAHLEN MADARRIAGA El casacionista con sustento en las causales 2ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone tres (3) cargos: uno (1) principal y dos (2) subsidiarios. 2.1 Con fundamento en la causal 2ª, aduce la violación del debido proceso por haberse proferido la sentencia de segunda instancia hallándose prescrita la acción penal.
El demandante manifiesta que la formulación de la imputación se llevó a cabo el 29 de marzo de 2011 y acorde a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, interrumpido el término de prescripción de la acción penal por tal acto de comunicación, este comienza a correr de nuevo por un lapso no inferior a cinco (5) años ni mayor a diez (10). Conforme con tal disposición legal, al haber dictado el tribunal la sentencia el 1º de abril de 2022, para esta fecha ya había transcurrido más de diez (10) años, de modo que el fallo fue emitido hallándose prescrita la acción penal. Pide revocar la sentencia y precluir el proceso seguido al acusado VANSTRAHLEN MADARRIAGA por prescripción
de la acción penal. 6 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos 2.2 Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como primer cargo subsidiario alega un error de derecho por falso juicio de legalidad. Manifiesta que en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 14 de mayo de 2015, al testigo Jhon Anderson Bastidas García se le permitió leer íntegramente el contenido de los interrogatorios a indiciado de Pedrozo Ríos, Edinson Enrique Sepúlveda Chavarría y Alexis Quintero Cubides. El recurrente considera que tal lectura se realizó sin observar los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la práctica de la prueba de referencia, no obstante lo cual, su contenido fue apreciado y valorado por el juez, tal como puede constatarse en la sentencia. Con fundamento en ellos se reconoció valor suasorio al testimonio de Gildardo López Quintero, transgrediéndose los artículos 15, 16, 347 y 437 de la Ley 906 de 2004, que contemplan los principios de contradicción, inmediación, el procedimiento para las exposiciones previas y la prueba de referencia. 2.3 Invocando la misma causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega en el cargo segundo subsidiario error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de omisión. 7 C.U.I 20001600119320100019201
N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos Acusa al tribunal de haber dejado de apreciar el testimonio de Luis Carlos Escobar Martínez, autor directo de los homicidios de Hernán Garrido Machuca y Fredy del Carmen Naranjo Bayona. Dicha declaración acredita la inocencia del acusado, cuya responsabilidad se encuentra cimentada únicamente en la versión de Gildardo López Quintero, ya que probaría que no mandó matar a Hernán Garrido Machuca, mientras el dicho de López Quintero se encuentra desmentido por el de Jorge Garrido Machuca, hermano de la víctima. El demandante agrega que la fiscalía no agotó el debido proceso probatorio para incorporar como testimonio adjunto el interrogatorio de Escobar Martínez, razón por la cual solamente puede valorarse su versión rendida en juicio oral. Como consecuencia de la trascendencia de los errores probatorios mencionados, pide casar la sentencia y en su lugar dictar fallo de reemplazo a favor de su asistido.
SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN
1. Recurrentes 1.1 Defensa de PEDROZA RIOS El casacionista manifiesta su ratificación en la censura propuesta en la demanda al amparo de la causal
8 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos 2ª, toda vez que la decisión adoptada por el tribunal desconoce el debido proceso, por haber proferido el fallo hallándose prescrita la acción penal.
Luego de referirse a los hechos y delito imputado, añade que la fecha de formulación de la imputación es la de 18 de marzo de 2011 y la de la sentencia de segunda instancia 1º de abril de 2022, habiendo transcurrido un período de más de once (11) años entre los actos procesales citados, de modo que a la luz de las disposiciones legales pertinentes se supera el máximo de diez (10) años, situación que pasó inadvertida para el ad quem. Añade que ninguno de los occisos ostenta las calidades señaladas en la ley que permiten aumentar el término de prescripción, de manera que no existe impedimento alguno para reconocer el fenómeno prescriptivo alegado en el cargo. En protección de la garantía del debido proceso, solicita casar la sentencia y ordenar la preclusión de la actuación a favor del acusado. 1.2 Defensa de VANSTRAHLEN MADARRIAGA El demandante en relación al cargo primero propuesto por la violación de las garantías fundamentales del acusado, reitera que el fallo de segunda instancia fue 9 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos dictado por fuera del término de prescripción previsto por la ley. Hace mención de las fechas de ocurrencia de los hechos atribuidos al acusado y de la audiencia de formulación de la imputación, para señalar que esta diligencia interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, el cual vuelve a correr de nuevo por un lapso no
superior de 10 años, esto es, a partir del 29 de marzo de 2011, teniéndose como fecha máxima para su juzgamiento la del mismo día y mes de 2021. Advierte que en tales condiciones, el 8 de septiembre de 2021 cuando se dicta la sentencia de 1ª instancia, esto es, algo más de diez (10) años, había operado la extinción de la acción penal por prescripción y con mayor razón el 1º de abril de 2022, fecha de emisión del fallo de 2ª instancia. La trascendencia del cargo es indiscutible, toda vez que al procesado el asiste el derecho a no ser perseguido indefinidamente en el tiempo, razón por la cual pide casar el fallo y disponer la preclusión de la actuación con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Frente al cargo segundo por un error de derecho por falso juicio de legalidad, al haberse incorporado y valorado entrevistas previas al juicio oral de indiciados distintos al inculpado, leídas en su integridad en él por el funcionario 10 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos de policía judicial que las recaudó, el recurrente advierte el desconocimiento de las reglas técnicas sobre producción e incorporación de la prueba de referencia, artículos 437 y 439 de la Ley 906 de 2004. Y en cuanto al tercero, formulado por la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,
el censor advierte que el testimonio de Luis Carlos Escobar Martínez, jefe de la organización criminal, no fue valorado por las instancias, a pesar de señalar la inocencia del acusado, motivo por el cual pide casar la sentencia y absolverlo de los delitos por los cuales fue condenado.
2. No recurrentes 2.1 Fiscalía El Fiscal Delegado ante la Corte, al referirse al cargo de prescripción formulado por los demandantes, expresa que acepta los hechos tal como son planteados en la demanda y manifiesta que en el sistema de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004 se estableció la interrupción del término de prescripción con la formulación de la imputación.
Estima que la armonización del artículo 292 de la citada ley con las disposiciones del Código Penal reguladoras del fenómeno extintivo de la acción penal, en 11 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos especial su artículo 86, deja entrever que el término máximo para el juzgamiento es de diez (10) años. Así las cosas, al haberse realizado la formulación de imputación en marzo de 2011, días 18 y 29, la acción penal prescribió en el mes y días indicados de 2021, luego no queda duda que las sentencias de 1ª y 2ª instancias fueron emitidas cuando había fenecido el ejercicio de la potestad punitiva. Para el Fiscal, lo expuesto es suficiente para aceptar que asiste razón a los demandantes, por tanto solicita a la Sala casar el fallo y declarar extinguida la acción penal.
Pide hacer extensivo el fallo al no recurrente Sepúlveda Chavarría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000. Frente a la prosperidad del cargo y la determinación que corresponde adoptar, el Delegado de la fiscalía considera que tal situación lo releva de referirse a las demás censuras propuestas en el libelo de VANSTRAHLEN MADARRIAGA. 2.2 Ministerio Público El Procurador Delegado agrega que como el titular de la acción penal hizo un recuento preciso de las disposiciones relativas a la prescripción de la acción penal, 12 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos para no ser repetitivo comparte la solicitud de la fiscalía de extinguir la acción penal a los acusados, razón por la cual solicita casar el fallo y declarar el fenómeno extintivo. Pide compulsar copia de la actuación a las autoridades disciplinarias y penales correspondientes, para investigar a los funcionarios que con su proceder dieron lugar a que en este asunto prescribiera la acción penal.
CONSIDERACIONES
1. La Sala fallará de fondo el asunto sin consideración a las falencias de la demanda presentada por los recurrentes; su trámite supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas en casación, teniendo en cuenta la prevalencia de los fines del recurso vinculados con la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los
agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada.
2. Prescripción de la acción penal.
En los cargos principal y único de las demandas a nombre de VANSTRAHLEN MADARRIAGA y PEDROZA RIOS, los recurrentes manifiestan que el tribunal desconoció el debido proceso, debido a que a la fecha en la que profirió la sentencia confirmatoria de la condena, la acción penal se había extinguido por prescripción. 13 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos 2.1 La prescripción es una causal de extinción de la acción penal, que de presentarse impide al Estado ejercer la facultad punitiva, debido a que una vez transcurrido el lapso fijado por el legislador para la investigación y juzgamiento de la persona, el juzgador en acatamiento del debido proceso debe reconocerla y declararla, sin que pueda ocuparse de estudiar la responsabilidad penal o no que podría caberle al acusado. Es una sanción a la prolongación en el tiempo del trámite procesal, a favor del procesado. 2.2 Reglada en el Código Penal, el artículo 83 de manera general establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) salvo las excepciones previstas en los incisos siguientes de la misma disposición legal. 2.3 Dicho término que opera para la investigación del delito, el cual inicia a correr a partir de su consumación, se
interrumpe por ministerio de la ley en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, con la formulación de la imputación de acuerdo a lo establecido en su artículo 292 y en el inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. 14 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos 2.4 Ahora bien, producida la interrupción del término por tal acto procesal, este comienza a correr de nuevo por la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años, inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superior a diez (10), inciso 2º del artículo 86 del Código Penal. 2.5 Ambas disposiciones, procesales y sustanciales, fijan los extremos mínimo y máximo con los que el Estado cuenta para ejercer la potestad punitiva en el juzgamiento, sin que el juzgador pueda soslayarlos, a menos que el acusado renuncie a la prescripción conforme a la facultad prevista en el artículo 85 del Código Penal, o se privilegie la decisión absolutoria de segunda instancia en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Sala.
3. De acuerdo con las premisas anteriores, la Sala casará la sentencia conforme con los cargos principal y único propuestos en las demandas de casación. 3.1 Según lo establecido en la actuación, a los vinculados a este proceso, les fue formulada imputación en las audiencias preliminares llevada a cabo los días 18, 19 y
29 de marzo de 2011, en las que se les comunicó su participación en las muertes de Jairo Manuel Martínez Florián, Hernán Garrido Machuca, Duver Javier Callejas Solano y Fredy del Carmen Naranjo Bayano ocurridas en el mes de octubre de 2010 en Aguachica Cesar, razón por la 15 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos cual la fiscalía les imputó el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo2. 3.2 Tal conducta punible descrita en el artículo 103 del Código Penal, agravada por la causal 4ª del artículo 104 del mismo estatuto punitivo, “por precio, promesa remuneratoria”, contempla pena máxima de cincuenta (50) años de prisión. 3.3 En tales circunstancias, en la investigación la acción penal prescribiría en veinte (20) años, no opera el término de treinta (30) años contemplado en el artículo 1º de la Ley 1309 de 2009, toda vez que ninguna de las víctimas era miembro de una organización sindical, y en la etapa del juzgamiento en diez (10) años. 3.4 Ahora bien, interrumpido el término de prescripción de la acción por la formulación de la imputación, es evidente que en este asunto, cuando fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, había fenecido la facultad sancionadora del Estado por el transcurso del tiempo. 3.5 En efecto, habiendo la fiscalía formulado imputación a VANSTRAHLEN MADARRIAGA y PEDROZA
RIOS en las audiencias preliminares llevadas a cabo los días 18 y 29 de marzo de 2011, a partir de ellas el término de prescripción de la acción penal fue interrumpido, acorde con 2 Conforme lo anotado en los antecedentes, el 26 de marzo de 20021 se precluyó por prescripción de la acción penal la actuación respecto de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravados, que también les había sido imputados en esas audiencias. 16 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos lo señalado en los incisos 1º de los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 86 del Código Penal. 3.6 Desde las citadas fechas, comenzó a correr de nuevo el término de prescripción por un período no superior a diez (10) años, artículo 86 inciso 2º, de modo que la acción penal en este asunto fenecía el 18 y 29 de marzo de 2021 respecto de los citados acusados. Dado que la sentencia de primera instancia de condena de algunos acusados y absolución de otros fue emitida el 8 de septiembre de 2021 y confirmada en segunda instancia la condena el 1º de abril de 2022, los jueces desconocieron el debido proceso en el cual se halla inmersa la legalidad de la actuación, ya que estando obligados a reconocer y declarar el fenómeno extintivo de la acción penal no lo hicieron. 3.7 Desde tal perspectiva, ambas decisiones son ilegales
y carecen de eficacia jurídica, en tanto ninguno de los procesados renunció a la prescripción de la acción, acorde con lo previsto en el artículo 85 del Código Penal. 3.8 La actuación enseña que el 16 de marzo de 2021 el juez, a petición de la fiscalía, precluyó la actuación en relación con los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por prescripción de la acción penal; y, el 11 de mayo del mismo año en audiencia de alegatos de conclusión, negó la preclusión por el delito de homicidio agravado, con el argumento de que al 17 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos prever dicho punible pena máxima de cincuenta (50) años, al interrumpirse en veinticinco (25), el tiempo máximo de prescripción era de veinte (20), sin mencionar fundamento legal alguno. 3.9 De otro lado, respecto de quienes en su oportunidad fueron absueltos, no aplica el criterio jurisprudencial acorde con el cual se privilegia la absolución sobre el fenómeno extintivo3, toda vez que los acusados no renunciaron a la prescripción y la sentencia de segundo grado no es de carácter absolutorio y objeto de debate en sede de casación, de manera que habiendo fenecido la potestad punitiva del Estado antes de la presentación de los alegatos de conclusión con los cuales terminaba el juicio oral, finalmente los intervinientes lo hicieron el 19 de julio de 2021, cualquier
decisión distinta al reconocimiento y declaración de la extinción penal se ofrecía ilegal, en razón a que el a quo estaba impedido para pronunciarse sobre la responsabilidad o no de los acusados en el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. 3.10 En tales circunstancias, al haberse extinguido la acción penal por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como lo previene el artículo 82 del Código Penal, no queda alternativa distinta a reconocerlo y ordenar el archivo de la actuación seguida a los acusados VANSTRAHLEN MADARRIAGA, PEDROZA RIOS y Sepúlveda 3 CSJ SP, 16 may, 2007, rad. 24734; SP, 10 feb. 2021, rad. 53726. 18 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos Chavarría, no recurrente, por aplicación extensiva conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se dispondrá la cancelación de las órdenes de captura impartidas en su momento contra los citados acusados. 3.11 La Sala declarará nulo todo lo actuado a partir de los días 18, 19 y 29 de marzo de 2021, fechas en la que se concretó la extinción de la acción penal por prescripción para cada uno de los acusados y, en consecuencia, dispondrá el archivo de la actuación seguida a Jorge Luis Carmona Barrios, Nahún Chogo Vargas y Wilmar Villamil Angulo, absueltos en primera instancia sin que la naturaleza de la
decisión adoptada sea vinculante para privilegiarla sobre el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
4. La Sala ante el decaimiento de la acción penal por prescripción, no hará pronunciamiento alguno sobre los dos (2) cargos subsidiarios propuestos en la demanda a nombre de acusado VANSTRAHLEN MADARRIAGA.
Finalmente, como bien lo solicito el Ministerio Público, ante el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, la corte dispone la compulsa de copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar, para que esta corporación investigue la conducta de los servidores judiciales que dieron lugar a que se verificara dicho fenómeno 19 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. CASAR la sentencia proferida el 1º de abril de 2022 del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad a FERNANDO AUGUSTO
VANSTRAHLEN MADARRIAGA, RAÚL ANTONIO PEDROZA
RIOS y Edison Enrique Sepúlveda Chavarría -no recurrente-.
2. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 18, 19 y 29 de marzo de 2021, fecha en la que aconteció la
extinción de la acción penal por prescripción para cada uno de los acusados.
3. Extinguir la acción penal seguida a FERNANDO
AUGUSTO VANSTRAHLEN MADARRIAGA, RAÚL ANTONIO
PEDROZA RIOS, Edison Enrique Sepúlveda Chavarría, Jorge Luis Carmona Barrios, Nahún Chogo Vargas y Wilmar Villamil Angulo, los tres últimos absueltos en primera instancia, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, en consecuencia, disponer el archivo de la actuación. 20 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos
4. Devolver la actuación al juzgado de origen para que proceda a la cancelación de las órdenes de captura e informe de esta decisión a las autoridades que corresponda.
5. Por Secretaria compúlsense las copias indicadas en la parte motica de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente 21 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos 22 C.U.I 20001600119320100019201 N.I 62144 Casación Fernando Augusto Vanstrahlen Madarriaga Raúl Antonio Pedroza Ríos
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23