CSJ - SP772-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP772-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
SP772-2026 Radicación n.º 66028
CUI: 68001610605620150018601
Aprobado acta n.º 236
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de OMAR ANDRÉS CALA CALA contra la sentencia proferida, el 11 de marzo de 2022 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esta decisión revocó la sentencia absolutoria emitida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad y, en su lugar, condenó por primera vez al procesado como autor de l delito de violencia intrafamiliar.Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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II. HECHOS
1.- El 23 de marzo de 2015, en la carrera 3 número 4649 de Bucaramanga, OMAR ANDRÉS CALA CALA y JACKELINE DELGADO BARRIOS tuvieron una discusión porque iban a salir a departir y ella se tardó más de lo previsto . CALA CALA se molestó por la demora y la golpeó con puños y patadas. DELGADO BARRIOS decidió abandonar la casa y terminar la relación sentimental. Luego de ello, OMAR ANDRÉS CALA CALA continuó asediándola y amenazándola de muerte porque
DELGADO BARRIOS decidió abandonar la casa y terminar la relación sentimental. Luego de ello, OMAR ANDRÉS CALA CALA continuó asediándola y amenazándola de muerte porque supuestamente tenía un “mozo” y era una “perra”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- El 14 de marzo de 2018, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se formuló imputación de cargos contra OMAR ANDRÉS CALA CALA por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El procesado no aceptó los cargos imputados. Además, se impuso una medida de protección en favor de JACKELINE DELGADO BARRIOS consistente en la prohibición de continuar ejerciendo violencia sobre ella o su núcleo familiar y tratamiento de rehabilitación para el manejo de la agresividad.
3.- Luego de presentar el escrito de acusación, el 11 de octubre de 2018, la fiscalía lo verbalizó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga. En esta ocasión, la acusación se formuló en los mismos términos de la imputación de cargos.Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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4.- El 2 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones del 23 de marzo, 15 de junio, 23 de septiembre, 19 y 29 de octubre de 2021. En el último día se leyó la sentencia
preparatoria. La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones del 23 de marzo, 15 de junio, 23 de septiembre, 19 y 29 de octubre de 2021. En el último día se leyó la sentencia absolutoria en favor de OMAR ANDRÉS CALA CALA.
5.- La fiscalía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. E l 11 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo y, en su lugar, por primera vez declaró penalmente responsable a OMAR ANDRÉS CALA CALA por la comisión del delito de violencia intrafamiliar simple.
6.- La defensa del procesado interpuso recurso de impugnación especial. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el traslado de no recurrentes.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
4.1 Sentencia de primera instancia
7.- El 29 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga absolvió a OMAR ANDRÉS CALA CALA de la acusación formulada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En síntesis, el fundamento de la decisión fue que la fiscalía no demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado.
8.- En la sentencia se destacó que el testimonio de laImpugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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víctima presentó las siguientes incoherencias:
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víctima presentó las siguientes incoherencias:
9.- En primer lugar, de acuerdo con la acusación, el motivo de la agresión fue que OMAR ANDRÉS CALA CALA se molestó porque JACKELINE DELGADO BARRIOS se tardó demasiado en sali r para ir a ver un partido de fú tbol. Sin embargo, la víctima dijo que la situación se generó porque su padre le pidió que lo acompañara a Girón y OMAR ANDRÉS se molestó porque no podría ir a ver el partido.
10.- En segundo lugar, según la acusación, el día de los hechos la víctima solo recibió maltrato físico. En cambio, JACKELINE dijo que no solo fue agredida físicamente, sino también verbalmente con palabras como “ perra, malparida, hijueputa”.
11.- En tercer lugar, en el informe pericial número GRCOPPF-DRNNORIENTE-04328-C-2015, se dictaminó una incapacidad médico-legal definitiva de 7 días sin secuelas y se evidenció una equimosis casi totalmente resuelta localizada en la cara externa distal del muslo izquierdo. No obstante, la víctima indicó que las secuelas consistieron en “hematoma grandísimo en la pierna izquierda de la patada, hematomas en la cabeza y moretones”.
12.- En cuarto lugar, JACKELINE DELGADO BARRIOS informó que fue a Medicina Legal al día siguiente de los hechos. Sin embargo, en el dictamen pericial consta que fue
hematomas en la cabeza y moretones”.
12.- En cuarto lugar, JACKELINE DELGADO BARRIOS informó que fue a Medicina Legal al día siguiente de los hechos. Sin embargo, en el dictamen pericial consta que fue valorada 9 días después, específicamente, el 1 de abril de 2015.Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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13.- En quinto lugar, en la denuncia, la víctima dijo que luego de la agresión decidió irse de la casa. En cambio, en la declaración indicó que ese día su familia sacó de la residencia
a OMAR ANDRÉS CALA CALA.
14.- Adicionalmente, se indicó que JACKELINE DELGADO BARRIOS introdujo los siguientes hechos nuevos que no se establecieron como jurídicamente relevantes en la oportunidad procesal correspondiente: (i) durante toda la convivencia sufrió violencia verbal y física; (ii) aceptó los malos tratos porque su primer embara zo fracasó cuando tenía 17 años; (iii) temió por su vida porque OMAR ANDRÉS sentía celos enfermizos y (iv) en una ocasión la asfixió.
15.- Por su parte, con fundamento en los testimonios de MARTHA AMOROCHO BARRIOS, MARÍA MARGARITA GÓMEZ, MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ CALA, DEYANIRA LOZANO MONTEALEGRE y ROBINSON AMOROCHO CASTRO, el juzgado determinó que: (i) la separación entre OMAR ANDRÉS CALA CALA y JACKELINE
AMPARO RODRÍGUEZ CALA, DEYANIRA LOZANO MONTEALEGRE y ROBINSON AMOROCHO CASTRO, el juzgado determinó que: (i) la separación entre OMAR ANDRÉS CALA CALA y JACKELINE DELGADO BARRIOS no se produjo por los hechos juzgados, sino porque constantemente peleaban y discutían; (ii) no existe evidencia de las afectaciones psicológicas de la víctima porque nunca se sometió a un tratamiento; (iii) OMAR ANDRÉS y JACKELINE se agredían mutuamente; y (iv) OMAR ANDRÉS es una persona pacífica a la que no le gustan los problemas.
16.- Asimismo, estableció que los testimonios relacionados anteriormente no permiten evidenciar la afectación al bien jurídico que tutela el de lito de violenciaImpugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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intrafamiliar, específicamente porque lo que ocurrió no fue un acto de violencia, sino la separación de cuerpos y bienes
entre OMAR ANDRÉS CALA CALA y JACKELINE DELGADO BARRIOS.
17.- Finalmente, destacó dos hechos concretos de la declaración de OMAR ANDRÉS CALA CALA:
17.1.- Por un lado, el 31 de agosto de 2014, sostuvo que tuvieron una discusión porque él quería ir a ver un partido de fútbol y ella quería acompañar a su papá a Girón. Según indica, ese día se agredieron mutuamente y él se fue de la casa por voluntad propia y no porque lo hayan sacado los
de fútbol y ella quería acompañar a su papá a Girón. Según indica, ese día se agredieron mutuamente y él se fue de la casa por voluntad propia y no porque lo hayan sacado los familiares de ella.
17.2.- Por otro lado, el 23 de marzo de 2015, señaló que él fue a cobrarle a ella un dinero que le debía con ocasión de la separación de bienes, pero ella, en lugar de pagarle, lo que hizo fue interponer una denuncia en su contra.
18.- En ese orden de ideas, la juez de primera instancia consideró que no exist ió certeza sobre la responsabilidad penal de OMAR ANDRÉS CALA CALA, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, decidió absolver al procesado del delito de violencia intrafamiliar agravada.
4.2 Sentencia de segunda instancia
19.- El 11 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó porImpugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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primera vez a OMAR ANDRÉS CALA CALA como autor del delito de violencia intrafamiliar simple. En resumen, el fundamento de la decisión es el siguiente:
20.- El tribunal valoró el testimonio de JACKELINE DELGADO BARRIOS y llegó a las siguientes conclusiones:
21.- En primer lugar, l a víctima dijo que acudió a medicina legal al día siguiente de la agresión, es decir, el 24
DELGADO BARRIOS y llegó a las siguientes conclusiones:
21.- En primer lugar, l a víctima dijo que acudió a medicina legal al día siguiente de la agresión, es decir, el 24 de marzo de 2015 , pero ello realmente ocurrió una semana después, el 1 de abril de 2015. No obstante, esta imprecisión no le resta credibilidad a su declaración, justamente, porque las conclusiones del médico forense corrobora ron su testimonio en relación con las secuelas de la agresión , pues se encontró un hematoma que estaba desapareciendo por el paso del tiempo, producto de una lesión generada aproximadamente una semana antes.
22.- En segundo lugar, JACKELINE DELGADO BARRIOS informó que abandonó la casa luego de la agresión, pero después aclaró que fue OMAR ANDRÉS CALA CALA quien se fue de la vivienda. Esta imprecisión tampoco le resta credibilidad a su declaración porque ella misma fue quien aceptó el error y lo corrigió en medio de su testimonio . Además, todos los testigos indicaron que la casa donde ocurrieron los hechos es propiedad del padre de la víctima, por lo que lo lógico es que el que se haya ido sea OMAR ANDRÉS.
23.- En tercer lugar, estableció que la actitud de JACKELINE DELGADO BARRIOS en cuanto a soportar losImpugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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continuos maltratos y agresiones es comprensible, ya que anteriormente había tenido fracasos amorosos y pretendía rehacer su vida con OMAR ANDRÉS CALA CALA. Sin embargo,
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continuos maltratos y agresiones es comprensible, ya que anteriormente había tenido fracasos amorosos y pretendía rehacer su vida con OMAR ANDRÉS CALA CALA. Sin embargo, debido a las afectaciones psicológicas, finalmente decidió denunciarlo.
24.- Por otra parte, destacó que la versión de JACKELINE DELGADO BARRIOS fue co nfirmada por su hermana, MARTHA AMOROCHO BARRIOS, quien indicó que la relación sentimental siempre estuvo mediada por agresiones y que, pese a que no presenció los hechos juzgados, recordó que se separaron aproximadamente en el año 2015.
25.- En relación con MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ CALA, prima del procesado, el tribunal notó tres inconsistencias:
(i) Ella dijo que OMAR ANDRÉS vive en su casa d esde el año 2014, cuando ocurrieron los hechos y se separó de JACKELINE. Además, ese día él llegó a la casa ensangrentado. Sin embargo, los hechos ocurrieron en el año 2015 y, ni siquiera el mismo procesado informó que ese día JACKELINE DELGADO lo hubiera lastimado. Además, la testigo no presenció los hechos.
(ii) Es más, aseguró que OMAR ANDRÉS le tenía mucha confianza, pero aun así no le contó los problemas que tenía con JACKELINE, lo cual resulta extraño porque si en realidad era su confidente, fácilmente pudo contarle lo que estaba sucediendo con su relación.Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
tenía con JACKELINE, lo cual resulta extraño porque si en realidad era su confidente, fácilmente pudo contarle lo que estaba sucediendo con su relación.Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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(iii) La testigo nunca presenció la forma en que se comportaba la pareja, dado que solo en dos ocasiones compartió con ellos, por lo que no pudo percibir cómo se desarrollaba el entorno familiar.
26.- Por lo anterior, el tribunal le restó credibilidad a la versión de la testigo.
27.- Por su parte, DEYANIRA LOZANO MONTEALEGRE señaló que OMAR ANDRÉS y JACKELINE vivieron en una habitación de su residencia en el año 2012, al tiempo que dijo que ellos nunca convivieron. No obstante, el procesado reconoció que sí vivió con JACKELINE en casa de los familiares de ella, por lo que la convivencia es un hecho plenamente acreditado.
28.- JESSICA KATHERINE ORTIZ PARRA informó que las peleas entre la pareja se originaban porque OMAR ANDRÉS consumía mucho licor , aunque aclaró que no tenía mucha relación con los involucrado s. Para el tribunal, el hecho de que el procesado y su actual pareja fueran empleadores de la testigo pone en entredicho la veracidad de su declaración.
29.- El tribunal destacó que OMAR ANDRÉS CALA CALA señaló que también fue víctima de agresiones por parte de JACKELINE DELGADO BARRIOS. Sin embargo, estableció que, en este caso, lo que se analiza es el comportamiento violento del
señaló que también fue víctima de agresiones por parte de JACKELINE DELGADO BARRIOS. Sin embargo, estableció que, en este caso, lo que se analiza es el comportamiento violento del procesado y las agresiones propinadas a su expareja sentimental. Además, si en algún momento lo consideró procedente, debió denunciar a JACKELINE, pero no lo hizo.Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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30.- Adicionalmente, la defensa de OMAR ANDRÉS no demostró que para la época de los hechos ya no convivía con JACKELINE y que ese día fue a buscarla solo con la intención de cobrarle un dinero que le debía.
31.- El tribunal explicó que “la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia pregonó para la época que la convivencia era uno de los requisitos esenciales para acreditar la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar respecto de las parejas sentimentales, lo cual supone la existencia pacífica de un proyecto colectivo basado en el respeto y la autonomía ética de sus integrantes y, por lo tanto, ‘… fáctica y normativamente, ese propósito concluye entre parejas separadas …””.
32.- Finalmente, concluyó que se probó que OMAR ANDRÉS CALA CALA y JACKELINE DELGADO BARRIOS convivieron de manera permanente desde el año 2010 hasta el 23 de marzo de 2015, fecha en que terminó la relación debido a la agresión que sufrió JACKELINE. Por eso, la conducta del
de manera permanente desde el año 2010 hasta el 23 de marzo de 2015, fecha en que terminó la relación debido a la agresión que sufrió JACKELINE. Por eso, la conducta del procesado sí se adecúa al delito de violencia intrafamiliar.
33.- Adicionalmente, determinó que las agresiones que ocurrieron antes y después del 23 de marzo de 2015 no fueron objeto de imputación y acusación . En consecuencia, aunque probadas en el juicio, no se pueden atribuir al procesado y, mucho menos, es posible deducir de ellas la configuración del agravante del delito relacionado con el género de la víctima.Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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34.- Bajo las razones expuestas, el tr ibunal revocó la sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga y, en su lugar, por primera vez condenó a OMAR ANDRÉS CALA CALA a 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar básico. Además, po r expresa prohibición legal del inciso 2 del artículo 68 A y el artículo 38 B del Código Penal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
35.- El defensor de OMAR ANDRÉS CALA CALA interpuso recurso de impugnación especial contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga. Relacionó las partes e intervinientes en el proceso, resumió las sentencias de primera y segunda instancia y sintetizó los hechos.
recurso de impugnación especial contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga. Relacionó las partes e intervinientes en el proceso, resumió las sentencias de primera y segunda instancia y sintetizó los hechos.
36.- La defensa no está de acuerdo con la credibilidad que el tribunal le otorgó a la declaración de JACKELINE DELGADO BARRIOS, principalmente, por tres razones:
(i) El tribunal no le restó credibilidad a la declaración de JACKELINE DELGADO BARRIOS, aun cuando se equivocó en la fecha en que acudió a medicina legal. Al contrario, superó esa inconsistencia con apoyo en los resultados del examen, sin tener en cuenta que “el perito solo encontró equimosis en la cara externa del músculo izquierdo, sin otros hallazgos, contrario a lo expresado por ella en el juicio oral, en dondeImpugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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describe otro tipo de lesiones, tales como moretones y hematomas en la cabeza”.
(ii) Advierte que ella dijo que la discusión del día de los hechos se generó porque su papá los invitó a Gir ón, pero OMAR ANDRÉS quería ir a ver un partido de fútbol. En cambio, en el escrito de acusación, se dijo que ellos iban a salir a departir, pero ella se tardó mucho en salir, lo que molestó a OMAR ANDRÉS y desencadenó el episodio violento.
(iii) Finalmente, echa de menos que, en el escrito de acusación, se informara que, después de la discusión, JACKELINE DELGADO BARRIOS se fue de la
desencadenó el episodio violento.
(iii) Finalmente, echa de menos que, en el escrito de acusación, se informara que, después de la discusión, JACKELINE DELGADO BARRIOS se fue de la casa, pero en la declaración dijo que fue OMAR ANDRÉS CALA CALA quien se fue de la residencia. Al respecto, asegura que, sin ninguna base probatoria, el tribunal determinó que lo lógico e ra que el procesado abandonara el hogar después del altercado.
37.- Finalmente, destaca que los siguientes hechos no fueron imputados ni acusados: (i) el origen de la discusión fue que su padre pidió que lo acompañaran a Girón; (ii) durante toda la relación, JACKELINE sufrió violencia física y verbal, pero lo aceptó porque anteriormente tuvo el “ fracaso de su primer embarazo a los 17 años ” y (iii) OMAR ANDRÉS es un celoso enfermizo y por eso no denunció antes.
38.- En relación con la prueba de descargo, la defensaImpugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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formuló los siguientes planteamientos:
39.- No está de acuerdo con que el tribunal considerara que MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ tenía interés en favorecer con su declaración a OMAR ANDRÉS CALA CALA porque era su prima, pero en relación con la declaración de MARTHA AMOROCHO BARRIOS no tuvo la misma previsión, aun cuando ella es hermana de la víctima. MARÍA AMPARO dijo que en el
prima, pero en relación con la declaración de MARTHA AMOROCHO BARRIOS no tuvo la misma previsión, aun cuando ella es hermana de la víctima. MARÍA AMPARO dijo que en el año 2014 OMAR ANDRÉS se fue a vivir a su casa, pero el tribunal concluyó que lo que sucedió fue que él solo pernoctó por algunos días en ese lugar y no que hubiera abandonado definitivamente su hogar con JACKELINE.
40.- Según la defensa, MARÍA AMPARO “señaló que en septiembre u octubre de 2014, Omar llegó un lunes solicitando hospedaje por unos días, tenía sangre en la camisa, el estado de ánimo no era el mejor, le contó que no seguía viviendo más con Jackeline porque tenían problemas, y desde esa fecha, él vivió con ella, su hija y su tía, la mamá de O mar, hasta que ella fue trasladada a Yopal, el 15 de enero de 2016, versión que no fue refutada por la fiscalía”.
41.- Cuestiona que el tribunal tampoco creyó en la declaración de OMAR ANDRÉS, específicamente en relación con los maltratos y agresiones que recibió por parte de JACKELINE. Al respecto, el cuerpo colegiado determinó que el machismo impidió que él denunciara los hechos y que, en cualquier caso, el proceso se sigue por los comportamientos violentos de él y no por los que ella hubiera podido cometer.Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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42.- OMAR ANDRÉS explicó que empezó la relación con
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42.- OMAR ANDRÉS explicó que empezó la relación con JACKELINE en el año 2010, pero ella era muy celosa y él decidió irse de la casa en el 2012 para donde DEYANIRA LOZANO MONTEALEGRE; aclaró que se fue por voluntad propia y que no lo sacaron. Luego, en el año 2013, se fueron a vivir en la casa de los padres de JACKELINE.
43.- Adicionalmente, el procesado aclaró que, por un lado, el 31 de agosto de 2014, fue la discusión porque él quería ver un partido de fútbol y ella quería ir a Girón con su padre, por lo que hubo agresiones mutuas y, por otro lado, el 23 de marzo de 2015, él fue donde ella a cobrar un dinero, pero en lugar de pagarle, fue a instaurar la denuncia por violencia intrafamiliar en su contra. La defensa asegura que la fiscalía no desvirtuó la declaración de OMAR ANDRÉS y el tribunal no valoró los testimonios en su integridad.
44.- En términos generales, el defensor no está de acuerdo con que el tribunal restara credibilidad a los testimonios de JESSICA KATHERINE ORTIZ PARRA, ROBINSON AMOROCHO y DEYANIRA LOZANO MONTEALEGRE solo porque tenían una relación cercana o familiar con el procesado.
45.- Finalmente, la defensa analizó el “principio de lesividad” para establecer que no existió una afectación
AMOROCHO y DEYANIRA LOZANO MONTEALEGRE solo porque tenían una relación cercana o familiar con el procesado.
45.- Finalmente, la defensa analizó el “principio de lesividad” para establecer que no existió una afectación significativa del bien jurídico tutelado: (i) tuvo en cuenta las características de las personas involucradas, específicamente que ambos son comerciantes y, además, la diferencia de edad entre ellos para la época de los hechos, pues OMAR ANDRÉS tenía 21 años y JACKELINE 29 años; (ii)Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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JACKELINE no estaba en una situación de vulnerabilidad y en la relación se presentaban agresiones mutuas; (iii) en la acusación solo se relacionó un acto de agresión, pero en el juicio narraron varios hechos similares a nteriores y posteriores y, por ú ltimo; (iv ) destacó que no existe posibilidad de que las agresiones se repitan porque la relación sentimental culminó definitivamente.
46.- Con base en todo lo expuesto, la defensa pidió que se revoque la condena y , en su lugar, se absuelva a OMAR
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VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
47.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de OMAR ANDRÉS CALA CALA contra la sentencia proferida , el 11 de marzo de 2022 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de OMAR ANDRÉS CALA CALA contra la sentencia proferida , el 11 de marzo de 2022 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215.
6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisiónImpugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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48.- El tribunal encontró pruebas suficientes para establecer la responsabilidad penal de OMAR ANDRÉS CALA CALA, principalmente, en atención a la declaración de JACKELINE DELGADO BARRIOS, quien informó los detalles de la agresión que sufrió el 23 de marzo de 20 15; las consecuencias médicas, físicas y psicológicas del episodio violento que originó el proceso penal y, por último, el contexto de violencia y maltrato que sufrió durante y después de la relación sentimental que sostuvo con OMAR ANDRÉS.
49.- El cuerpo colegiado estableció que la declaración de OMAR ANDRÉS CALA CALA se centró en tratar de evidenciar que en la relación sentimental él no fue el único agresor, sino que también fue víctima de violencia y agresiones. Además, él intentó demostrar que para el momento de los hechos ya no existía convivencia, por lo que no es posible que se
que en la relación sentimental él no fue el único agresor, sino que también fue víctima de violencia y agresiones. Además, él intentó demostrar que para el momento de los hechos ya no existía convivencia, por lo que no es posible que se configure el delito de violencia intrafamiliar.
50.- Por su parte, en la sustentación del recurso, la defensa cuestionó el valor probatorio que el tribunal le otorgó a la declaración de JACKELINE DELGADO BARRIOS. Argumentó que la víctima incurrió en varios errores e impre cisiones en su declaración, lo que impedía obtener el conocimiento suficiente para sustentar la condena. Además, aseguró que OMAR ANDRÉS CALA CALA explicó con suficiencia el contexto en el que se desarrolló la relación sentimental y aclaró que JACKELINE DELGADO BARRIOS lo denunció como estrategia para no pagarle una deuda contraída con ocasión de la separación.Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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51.- De acuerdo con lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de OMAR ANDRÉS CALA CALA como autor del delito de violencia intrafamiliar o si, por el contrario, subsiste la duda declarada en el fallo de primera instancia y se debe aplicar el principio in dubio pro reo.
52.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá brevemente la estructura típica de l
52.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá brevemente la estructura típica de l delito de violencia intrafamiliar y los pr esupuestos jurisprudenciales en relación con la configuración del delito. En el segundo, se analizará el alcance y contenido de los testimonios practicados en el juicio oral, especialmente el de la víctima y el procesado , con el propósito de identificar la tesis que se impone probatoriamente . En tercer y último lugar, se sintetizará la conclusión del caso.
Violencia intrafamiliar: tipicidad y tratamiento jurisprudencial
53.- El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos (23 de marzo de 2015) , penaliza la violencia intrafamiliar y sanciona el maltrato físico o psicológico a cualquier miembro de la familia . Este delito protege el bien jurídico de la unidad y armonía familiar; (ii) los sujetos activo y pasivo son calificados, en tanto ambos deben o debieron ser miembros de un mismo núcleo familiar; (iii) el verbo rector es maltratar física o psicológicamente y (iv)Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
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es de modalidad dolosa. (CSJ SP16544 –2014, rad. 41315; CSJ SP9111 –2016, rad. 46454; CSJ SP010 -2023, rad. 58524; CSJ SP147 -2025, rad. 58230 y CSJ SP489 -2025, rad. 62873).
CSJ SP9111 –2016, rad. 46454; CSJ SP010 -2023, rad. 58524; CSJ SP147 -2025, rad. 58230 y CSJ SP489 -2025, rad. 62873).
54.- La ejecución de la conducta punible no requiere de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo , ya que un solo evento de agresión física, verbal o psicológica puede tener la entidad suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado (CSJ SP2403 -2025, 10 dic. 2025, rad. 65216). Esto en la medida en que no se protege la familia en abstracto como institución social, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP8064 -2017, SP20612-2017, SP2706 -2018, SP105 -2019, SP679 -2019,
SP1283-2019 y SP4396-2021).
55.- Lo anterior, precisamente porque el derecho penal no concibe la familia como un objeto corpóreo, sino como un entramado de relaciones de confianza, afecto y auxilio mutuo. Por eso, el ingrediente normativo del “núcleo familiar” debe comprenderse en sentido extrapenal, según los lineamientos constitucionales y de otras áreas del derecho , lo cual genera un tratamiento diferenciado y más drástico en relación con otras agresiones ajenas al fuero doméstico.
56.- En la mayoría de los casos, l a proximidad que existe entre los miembros de la familia facilita la reproducción de estereotipos sociales etarios y de g énero sobre los integrantes más débiles y desprotegidos .Impugnación Especial Radicado n.° 66028
existe entre los miembros de la familia facilita la reproducción de estereotipos sociales etarios y de g énero sobre los integrantes más débiles y desprotegidos .Impugnación Especial Radicado n.° 66028 CUI 68001610605620150018601
OMAR ANDRÉS CALA CALA
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Particularmente, debido a la conexión física, afectiva y emocional, son los más vulnerables quienes están expuestos a soportar agresiones físicas, verbales o psicológicas por parte de quienes ostentan una posición dominante en aspectos económico o funcional dentro de la dinámica familiar.
57.- Ciertamente, las problemáticas estructurales de la sociedad como la violencia, la discrim
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