CSJ - SP773-2024(61192)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP773-2024(61192)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP773-2024 Radicación n° 61192 Acta No 064 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 22 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio dictado el 9 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, y declaró penalmente responsable a Carlos Hissan Chajine Martínez por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.
CUI: 68276600025020130280201
NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez HECHOS Siendo aproximadamente las 17:50 horas del 31 de octubre de 2013, mientras el señor Jorge Luis Gutiérrez Tabares conducía su motocicleta de placas GAV 95 D, en inmediaciones de la carrera 12 con calle 18 del barrio Ciudad Valencia del municipio de Floridablanca, dicho ciudadano tuvo algún tipo de incidente de tránsito que lo llevó a caerse de su vehículo, sufriendo por ello unas lesiones corporales que, tras ser valoradas por un médico legista, llevaron a determinarle una incapacidad definitiva de siete (7) días sin secuelas. Aseguró en su denuncia el señor Gutiérrez Tabares que, el causante de su caída, fue el conductor del vehículo marca Chevrolet Aveo de color gris y placas FHB 798, quien,
aparentemente, lo habría embestido para luego emprender su huida del lugar de los hechos. Tras labores investigativas adelantadas por miembros de Policía Judicial, se pudo establecer que quien conducía el referido automotor en la fecha y hora señaladas, era Carlos Hissan Chajine Martínez.
ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre de 2013, Jorge Luis Gutiérrez Tabares formuló querella, contra persona indeterminada, por los hechos ocurridos el 31 de octubre de esa misma anualidad.
Tras establecerse la plena identidad del sujeto pasivo de la acción penal, el 20 de febrero de 2014 se agotó, ante un Fiscal 2
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez SAU, el requisito de procedibilidad de la conciliación, diligencia que se declaró fallida.
2. Dando cumplimiento a lo normado en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la ley 1826 de 2017, el 24 de octubre de 2018 la Fiscalía Primera de Delitos Querellables de Floridablanca convocó a Carlos Hissan Chajine Martínez con el fin de correrle traslado del escrito de acusación que se formuló en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales previsto en los artículo 111 del Código Penal, en concordancia con el inciso primero del canon 112 de la misma codificación (daño consistente en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de 30 días), cargo que no fue aceptado por el mencionado ciudadano.
A la diligencia también concurrieron el defensor del
acusado y la víctima. Además, en ella se llevó a cabo el respectivo descubrimiento probatorio por parte del ente acusador.
3. El 13 de marzo de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017. Durante esa diligencia, Carlos Hissan Chajine Martínez ratificó su intención de no aceptar los cargos formulados en su contra.
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4. El 18 de junio de 2021 se instaló la vista del juicio oral, el cual culminó el 9 de septiembre siguiente con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose finalmente, ese mismo día, sentencia de las características anunciadas. En dicho proveído la Juez de primer grado razonó de la siguiente manera: Tras efectuar una síntesis del recaudo probatorio, la Juez manifestó que, si bien se logró determinar la existencia del hecho materia de juzgamiento y las afectaciones que del mismo se derivaron para la salud de la víctima, no fue posible establecer, más allá de toda duda razonable, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se habría materializado ese suceso.
Adujo que las declaraciones vertidas, así como los documentos allegados, tan solo se constituyen en teorías de lo ocurrido, siendo lo cierto que ninguna de esas pruebas logra aportar elementos de convicción de cara a la responsabilidad
del procesado. Aseguró que la discusión procesal finalmente se centró en entregar versiones y posiciones contrapuestas, una proveniente de la víctima y quien lo acompañaba al instante de los sucesos, quienes aseguraron que el problema se originó porque el procesado los atacó envistiéndolos con su vehículo para luego huir del lugar y, otra, suministradas por la defensa quien aseveró que el hecho se causó porque el encartado quiso repeler un intento de hurto. 4
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez Precisó que ambas teorías convergen en punto de que sí existió algún tipo de discusión entre Carlos Hissan Chajine y Jorge Luís Gutiérrez, sin embargo, lo que no se pudo determinar, fue el origen de la misma. Añadió que en todo caso, el ataque producido por el primero de los mencionados hacia el segundo, no fue intempestivo sino producto de la reyerta que por varias cuadras sostuvieron los implicados, quienes finalmente terminaron incurriendo en una serie de imprudencias viales que implicaron la asunción de unos riesgos por parte de quien hoy se reputa como víctima, quien tenía la capacidad de advertir la condición de desventaja que tenía, pues él se desplazaba en una moto, mientras que su presunto agresor lo hacía en un carro. Así, concluyó que en este evento no se demostró que el procesado hubiera sido el responsable de crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, siendo la víctima quien sí aumentó dicho riesgo dejando de lado cualquier actuar
orientado a disminuirlo en aras de evitar eventos que pudieran afectar su salud. De ese modo, adujo que la prueba recaudada no permitía llegar a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable, respecto de la autoría y responsabilidad del acusado en el ilícito que le fuera endilgado, permaneciendo incólume su presunción de inocencia.
5. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte del representante de víctimas, quien solicitó se
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado. Es así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 22 de octubre de 2022, resolvió revocar la sentencia de primer grado, para, de ese modo, condenar a Carlos Hissan Chajine Martínez a la pena de 16 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, luego de declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de lesiones personales dolosas. Adicionalmente, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
6. Tal decisión habilitó los recursos de impugnación especial para los procesados y el de casación para las demás partes e intervinientes, interponiéndose este último por parte del defensor del procesado, en tanto que las demás partes
guardaron silencio. DECISIÓN IMPUGNADA Partió el Ad quem por advertir que, una vez analizada la providencia censurada, pudo evidenciar cómo la misma no guarda coherencia y congruencia con los aspectos fácticos y jurídicos en los que se enmarcó la acusación formulada 6
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez contra Carlos Hissan Chajine Martínez, así como tampoco con los aspectos debatidos en juicio oral. Bajo ese panorama, advirtió el Tribunal que adelantaría una valoración de los medios probatorios debatidos durante el juicio oral para, de ese modo, proceder a revocar el fallo apelado, «no por las argumentaciones esgrimidas por el representante de víctima en su disenso, sino por el contrario, al evidenciarse probada la responsabilidad penal del encausado». Advirtió que el escrito de acusación, tanto en su componente fáctico -el cual transcribió- como el jurídico, no fue objeto de modificación o adición alguna, aspecto de especial relevancia si en cuenta se tiene que la Juzgador de primer grado dio por acreditada la figura de la «auto puesta en peligro» o acción de propio riesgo, concepto que compone uno de los presupuestos de la teoría de la imputación objetiva. Adujo que, del escrito de acusación, no es posible llegar a deducir la configuración de unas lesiones personales culposas para de ahí inferir el análisis de la mencionada teoría. Así, indica entonces que aun cuando los hechos materia de juzgamiento implican la colisión entre dos
vehículos, el problema jurídico que debió abordarse fue «determinar las circunstancias que conllevaron a la ocurrencia del siniestro que finalmente provocó la puesta en peligro de la integridad personal del afectado, esto es, si su origen estuvo enmarcado en un accionar doloso y no culposo del procesado». 7
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez Manifestó que haberse abordado el análisis del caso desde la óptica del delito culposo, dejó en evidencia una falta de congruencia, no solo con el contenido de la acusación, sino con lo debatido en el juicio oral, ya que la juez A quo dio aplicación «a conceptualizaciones jurídicas inaplicables a la situación de trato» y, agregó, que si esa funcionaria judicial llegó a estimar pertinente aplicar una variación de la calificación jurídica para dar paso a tales conceptos, era necesario que previamente hubiera entregado otro tipo de fundamentación para tal fin, ya que como quedó consignado en la decisión apelada, se evidencia una interpretación errónea de lo probado. Pasando al análisis del caso, advirtió que en este asunto no existe ninguna duda sobre la ocurrencia de la conducta objeto de juzgamiento, pues los dictámenes médicos legales allegados lograban demostrar su materialización. A continuación, el Tribunal pasó a valorar todos y cada uno de los testimonios rendidos durante la vista pública y, de ese modo, descartó por completo la teoría de la defensa, según la cual los sucesos investigados se originaron por un intento de hurto del cual habría sido víctima Carlos Hissan
Chajine Martínez. Sobre el particular, resaltó el cuerpo colegiado que de haber sido cierto ese acontecimiento, el afectado hubiera acudido a una estación de policía cercana a interponer la denuncia, pero ello no aconteció. 8
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez Indicó que contrario a lo anterior, en esta actuación sí existe prueba suficiente que da cuenta de cómo, previo a que los vehículos colisionaran, Chajine Martínez había tenido un altercado vial con Jorge Luis Gutiérrez, mismo del cual se derivó una serie de agresiones, tanto físicas como verbales, de aquel hacia este, siendo la culminación de ellas que Carlos Hissan Chajine resolviera arrollar la motocicleta que era piloteada por Gutiérrez Tabares. Reseñó que en todo caso, tanto la versión del querellante, como la del querellado y los testigos, dan cuenta que el día de los sucesos sí se produjo algún tipo de altercado entre Carlos Hissan Chajine Martínez y Jorge Luis Gutiérrez Tabares y, que como consecuencia de ello, el primero resolvió causarle al segundo unas lesiones con su automotor, para con posterioridad emprender la huida. Bajo ese entendido, el Ad quem concluye que existe un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable, en virtud del cual es posible sostener que la conducta delictual investigada existió y que, de su materialización, es responsable Carlos Hissan Chajine Martínez. Al individualizar la pena el Tribunal de segundo grado manifestó que, ante la inexistencia de causales de agravación
o de atenuación, se imponía la necesidad de ubicar la sanción dentro del cuarto mínimo y, estimándose suficiente individualizar la sanción en el extremo inferior de ese rango, fijando así la pena en 16 meses de prisión. Aunado a lo 9
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez anterior, dio cuenta de satisfacerse los criterios legales para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un lapso de dos años, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso y el pago de una caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
1. La defensa de Carlos Hissan Chajine Martínez acudió a cuestionar la primera decisión sancionatoria proferida en contra de su representado en sede de segunda instancia, mediante la interposición de la impugnación especial, recurso donde solicitó se revocara la condena dada en contra de su representado, al amparo de la siguiente argumentación: Partió por señalar que el escrito de acusación era ambivalente, tanto que se ha llegado a discutir si se está ante unas lesiones personales culposas o unas dolosas, e incluso se ha propuesto la posibilidad de haberse concretado un homicidio en grado de tentativa.
Se quejó porque como consecuencia de lo anterior, el fallador de primer grado terminó absolviendo a partir de temáticas que no habrían sido debatidas en el proceso, esto es, las relacionadas con unas lesiones personales culposas, en tanto que el juzgador de segundo grado condenó
valorando situaciones que no le fueron propuestas en el recurso de apelación. 10
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez Cuestionó la versión entregada por la víctima y el testigo de cargo Eder Lozano, quienes aseguraron que, una vez fueron envestidos por Carlos Hissan Chajine Martínez y mientras Jorge Luis Gutiérrez se encontraba en el suelo, su agresor subió el carro al andén para pasarlo por encima de las piernas de este último. Afirma que tal narración fue desvirtuada por la defensa cuando en el juicio demostró que: «1) La moto NO fue golpeada por el lado izquierdo en el protector de caídas, ni por detrás en la llanta trasera, como lo relatan sus ocupantes, de acuerdo a la sinopsis de daños determinados en estas partes. 2) En el lugar no había ninguna rampa por donde se hubiera subido mi representado al andén, como lo dijo EDER LOZANO, ya que de las fotografías del sitio del accidente y la declaración del alférez CARLOS BLANCO que asumió el caso, ella no existe, ya que afirmó, "el andén es continuo". 3) EDER LOZANO dice que el golpe fue en la llanta delantera de la moto, que les echó el carro por encima el investigado, lo que contradice abiertamente el informe de daños producidos en ella. 4) GUTIÉRREZ no acata a fijar la posición final de la moto, primero dice que quedó parada y después que se cayó al piso con el impacto.
- GUTIÉRREZ afirma que el carro solo le pasó una vez por las piernas, pero su acompañante LOZANO, dice que dos veces, hacia adelante y en reversa. 6) De las lesiones dictaminadas por Medicina Legal, se patentiza que la minúscula herida presentada en la Víctima, que solo dio para siete (7) días de incapacidad, en contraste con la gravedad del atropellamiento relatado, fue de laceración, es decir, una raspada común, y no por opresión, como debió haber sido de
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez acuerdo a lo contado por la Víctima y su testigo, y como lo afirmó tajantemente la Doctora JENNIFER SUÁREZ, de esta institución. 7) Nótese que el alférez CARLOS BLANCO declara que el accidente se produjo porque el vehículo golpea por detrás a la motocicleta y se pone comparendo por no guardar distancia, a pesar de haber hablado todo el tiempo con los supuestos afectados, que jamás le contaron lo del atropellamiento encima del andén.» Cuestiona además que, habiendo acontecido el incidente un 31 de octubre, cuando hay muchas personas por la calle, no se hubiera ubicado un testigo imparcial, acudiéndose solo a la versión del parrillero de la moto agredida. Así, finaliza asegurando que en este caso existen varios indicios de mentira, los cuales se recaudan desde la interposición de la denuncia por parte de Jorge Luis
Gutiérrez Tabares, quien en ese momento solo dio cuenta del accidente de tránsito, para luego agregarle gravedad al mismo asegurando que el carro le pasó por encima.
2. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la
defensa de Carlos Hissan Chajine Martínez.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor del procesado Carlos Hissan Chajine Martínez, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 22 de octubre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP12632019 del 3 de abril de 2019.
2. En el presente asunto, dos han sido los temas propuestos por el impugnante al controvertir el primer fallo condenatorio emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por esa razón y, en aras de brindar un orden a la presente decisión, la Sala abordará el estudio del caso en el siguiente derrotero: como primera medida analizará la queja propuesta en contra del escrito de acusación formulado en contra de Carlos Hissan Chajine Martínez, el cual se acusa de ser ambivalente, para de ese modo determinar si, en efecto, el mismo carecía de la claridad
necesaria, al punto de llegar a comprometer las garantías de un debido proceso y defensa del enjuiciado. En caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, procederá la Corte a abordar el segundo reparo formulado por el impugnante, el cual se orienta a cuestionar el proceso de valoración probatoria efectuada por el Ad quem en su decisión sancionatoria, pues a juicio del recurrente, los elementos de convicción allegados a este diligenciamiento resultan insuficientes para deducir la responsabilidad penal de Chajine Martínez en los sucesos delictuales que le son endilgados. 13
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3. Del escrito de acusación, sus requisitos y el caso concreto.
Como primer cargo, el impugnante afirma que la acusación formulada en contra de su representado resulta ser ambivalente, razón por la cual durante el desarrollo del proceso se ha llegado a sostener, por parte de distintos sujetos procesales e intervinientes, que la conducta endilgada a Chajine Martínez puede encuadrar en el punible de lesiones personales culposas, como lo enfocó la juez de primer grado, dolosas, como lo concluyó el Ad quem, o, incluso, en un homicidio en grado de tentativa, situación que puede comprometer las garantías procesales del acusado. 3.1. El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan «las características de un delito» y el artículo 287 de la Ley
906 de 2004 precisa que la imputación procede cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, «se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga». En el mismo sentido, el artículo 337 ídem indica que la acusación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que «la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe». 14
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez Los artículos 288 y 337 del mismo Código rigen el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, y señalan que en ambas actuaciones la Fiscalía debe hacer «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». En punto de la congruencia el artículo 448 establece que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Con base en las disposiciones atrás mencionadas, la Corte tiene sentado que la Fiscalía al acusar debe «exponer las conductas en forma clara y sucinta, en un lenguaje comprensible» para, de esa manera, garantizar «la doble finalidad de preservar el principio de legalidad, según el cual nadie puede ser juzgado por conductas que no se hallen descritas en la ley como delito, y el principio acusatorio, de acuerdo con el cual nadie puede ser condenado por hechos y delitos que no consten en la acusación»1.
3.2. Revisado el contenido del escrito de acusación formulado en contra de Carlos Hissan Chajine Martínez, se advierte que allí, la Fiscalía General de la Nación, fijó los presupuestos fácticos en los siguientes términos: «El 31 de octubre de 2013 aproximadamente a las 17:50 horas, en inmediaciones de la carrera 12 con calle 18 del barrio Ciudad Valencia de esta localidad, en momentos en que el señor JORGE LUIS GUTIERREZ TABARES conducía su motocicleta de placas GAV 95 D, fue impactado por el vehículo marca Chevrolet Aveo de color gris, de placas FHB 798 cuyo conductor se dio a la fuga tal 1 CSJ SP008-2023, 25 de enero de 2023, rad. 58915. 15
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez como lo refirieron en su oportunidad las autoridades de tránsito que se apersonaron en el lugar. Percance este que generó la vulneración del bien jurídico de la integridad personal en cabeza del señor JORGE LUIS GUTIERREZ a quien el médico legista le determinó una incapacidad definitiva de siete (7) días sin secuelas. Por estos hechos el lesionado, señor JORGE LUIS GUTIERREZ TABARES impetró querella el 7 de noviembre de 2013 ante la Fiscalía dando cuenta pormenorizada que los hechos generadores de las lesiones en su persona no obedecieron a un accionar culposo como oportunamente se reportó por las autoridades de tránsito sino por el contrario, el mismo fue resultado del accionar
doloso ejercido por el entonces desconocido que al mando del vehículo dé placas FHB 798 lo impactó en forma aleve puesto que en el trayecto se encontraron y este le cerró la vía a lo que el querellante le manifestó que no había pasado nada y siguiera su camino sin dañarle el día de los niños a la familia pero el aquí querellado siguió su camino alegando desde su puesto de conductor para frenar intempestivamente y accionar la reversa de su carro alcanzando a golpear la motocicleta y diciéndole que pasara adelante y vuelve a "tirarme el carro por encima" y le hace mofa de pretender sacar un arma por lo que el querellante lo dejó ir y en momentos en que volvieron a encontrarse en la vía y cuando pretendía adelantarlo por la derecha, el automovilista volvió a cerrarle la vía y lo hace caer del velomotor junto con su compañero a quien le lanza una lata de cerveza por el rostro; agrega el querellante que al levantarse el querellado nuevamente lanza el vehículo en contra de su persona haciendo que este se golpeara con el casco y el capó del automotor y al caer pasa las llantas sobre sus piernas sin lograr ocasionarle lesiones de gravedad e inmediatamente emprende la huida dejando abandonado al lesionado, a su acompañante y a la motocicleta. Con ocasión de la información aportada por el querellantevíctima, se libró orden a policía judicial para establecer quien fue el autor de la conducta denunciada y en donde podía ser localizado y, en desarrollo de las labores investigativas se pudo
determinar que el mismo respondía al nombre de CARLOS HISSAN CHAJINE MARTINEZ (…) [quien] argumentó que los hechos generadores de esta investigación fue producto de una tentativa de hurto en contra de sus bienes puesto que los motociclistas pretendían hurtarle su cadena de oro avaluada en $2.200.000 y por lo que él había denunciado bajo el NUC 16
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 682766000250201302813 de conocimiento de la Fiscalía Segunda Radicada. (…) De manera que el señor CARLOS HISSAN CHAJINE MARTINEZ con su comportamiento doloso, lesionó sin justa causa el bien jurídico de la integridad personal de la víctima antes referida, puesto que dirigió su comportamiento en forma reiterativa a lograr el resultado lesivo antes señalado puesto que como se advierte, no solo hizo el cierre del vehículo en la vía sino que frenó el suyo intempestivamente dando reversa para impactar la motocicleta a quien nuevamente volvió a cerrar cuando se aprestaba a adelantarlo, movimiento que hizo que cayeran los ocupantes del velomotor y al levantarse el conductor le envistió con su vehículo haciéndolo caer nuevamente y pasándolo por encima de sus piernas para emprender la huida, accionar este que realizo en forma por demás consiente puesto que sabía que su accionar era incorrecto sin embargo lo dirigió a lograr el resultado por él querido como fue el vulnerar el bien jurídico de la integridad personal reconocido por el Estado en cabeza del señor GUTIERREZ
TABARES.» En virtud del anterior marco fáctico el ente investigador concluyó que en este caso era posible sostener, con probabilidad de verdad, no solo que la conducta delictiva investigada existió, encuadrando la misma en el punible de lesiones personales con incapacidad para trabajar inferior a 30 días -artículo 111 del Código Penal en concordancia con el inciso primero del canon 112 de la misma legislación-, sino además que el autor de la misma era el ciudadano Carlos Hissan Chajine Martínez. 3.3. Contrario a lo expuesto por el recurrente, para la Sala el contenido de la acusación antes citada resulta ser lo suficientemente claro y preciso, pues como se puede evidenciar, dicho documento consigna con puntualidad el marco temporal y espacial en el que se habrían concretado 17
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez los sucesos materia de judicialización, al tiempo que detalla el modo como los mismos se habrían concretado, entregando una versión sobre los antecedentes del acontecimiento delictual, su materialización y consecuencias, así como una conclusión jurídica que encuadra tales acontecimientos en un tipo penal concreto. Tan cierto es lo anterior que, por una parte, el extremo pasivo de la acción penal nunca solicitó aclaración o adición sobre el escrito de acusación y, por otra, la representación jurídica del encartado controvirtió la materialización del supuesto de hecho delictual que le fuera endilgado, para lo cual estructuró una estrategia defensiva en torno a los
referidos criterios de tiempo, modo y lugar, suministrando su propia versión sobre lo allí ocurrido y aportando los elementos de convicción que estimó necesarios a fin de controvertir la hipótesis de la Fiscalía y hacer prevalecer la propia. Bajo ese entendido, se insiste, no advierte la Sala que la acusación formulada en contra de Carlos Hissan Chajine Martínez carezca de la claridad y precisión que de ese documento demanda la ley y la jurisprudencia, razón por la cual resulta viable concluir que las garantías procesales de ese ciudadano no se encuentran comprometidas y, por tanto, es viable seguir adelante con la resolución del presente asunto. 3.4. Ahora bien, de cara al cuestionamiento realizado por el recurrente, según el cual el fallador de primer grado 18
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez habría terminado profiriendo una decisión absolutoria que se apartaba de la temática propuesta en el escrito de acusación, en tanto que el de segunda instancia emitió una decisión sancionatoria que se apoyó en valoraciones no propuestas en el recurso de apelación, la Sala considera: 3.4.1. Respecto al primer planteamiento, el cual da cuenta de un quebranto al principio de congruencia por parte de la juez de primera instancia, ha de indicarse que se trata de una temática ya analizada y superada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, tras advertir el yerro acá denunciado, procedió a subsanarlo profiriendo una decisión cuyas valoraciones se ajustan de
manera integral al marco fáctico y jurídico propuesto por la Fiscalía, en el acto de acusación celebrado contra Carlos Hissan Chajine Martínez. En efecto, al revisar el contenido del proveído impugnado, logra advertirse que allí el Ad quem abordó de forma directa y oficiosa el problema jurídico relacionado con un eventual desconocimiento, por parte de la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, del principio de congruencia, actuación que de ninguna manera desborda las facultades del Tribunal, autoridad que cuenta con la obligación de subsanar el proceso cuando advierte errores como el acá señalado, el cual atenta de forma directa contra el debido proceso. Sobre el particular vale la pena reseñar que, si bien el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 señala de manera expresa 19
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NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez que el acusado «no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», dicha norma debe ser entendida de manera amplia en el sentido de que el procesado no puede ser condenado ni absuelto, por hechos o delitos que no hubieran sido consignados en el acto de acusación, ello sin desconocer, obviamente, el carácter flexible que le ha si
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