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CSJ - SP773-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP773-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

SP773-2026 Radicación 65.941 Aprobado Acta 222

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la demanda de casación presentada por la defensa de IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATE contra la sentencia proferida, el 14 de diciembre de 2023 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo . Mediante esta, confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, del 8 de agosto de 2023, que condenó a BELTRÁN DIMATE por fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

II. HECHOS

El 4 de abril de 2021, agentes de la Policía Nacional instalaron un retén de prevención vial, en el kilómetro 10 de la vía Duitama La Palmera. Hacia las 4.00 p.m. detuvieron al vehículo de placas NBQ 845 conducido por IVÁN DARÍO BELTRÁNCasación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATE

2 DIMATE. Al requerirle presentar sus documentos de identificación, manifestó no tener licencia de conducción.

Los agentes consultaron la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por infracciones de Tránsito –SIMIT-. Este registraba la Resolución No 703 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual la Secretaría

Los agentes consultaron la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por infracciones de Tránsito –SIMIT-. Este registraba la Resolución No 703 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual la Secretaría de Movilidad de Bogotá canceló la licencia de conducción y prohibió a BELTRÁN DIMATE conducir vehículos por veinticinco años.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 29 de noviembre de 20211, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo , la Fiscalía imputó a IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATE como autor de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, de acuerdo con el artículo 454 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos.

2. El 25 de enero de 20222, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Circuito de Santa Rosa de Viterbo. El 7 de julio de 20223, ese despacho presidió la audiencia en la que la Fiscalía acusó a IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATE, en idénticos términos a la imputación. El 28 de marzo de 2023 4, celebró la audiencia preparatoria.

1 Expediente Electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 2. 2 Expediente Electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 4. 3 Expediente Electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 19. 4 Expediente Electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 40.Casación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

3 Expediente Electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 19. 4 Expediente Electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 40.Casación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

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3. El juicio oral se tramitó el 19 de julio5 de 2023. Las partes hicieron acuerdos probatorios6 y la Fiscalía presentó las pruebas de cargo7. En la segunda, las partes alegaron de conclusión8, el Juzgado anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado dispuesto por el artículo 447 del Código de

Procedimiento Penal.

4. El 8 de agosto de 2023 9, el juzgado de conocimiento emitió sentencia. Condenó a IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATÉ por fraude a resolución judicial o administrativa de policía, conforme los términos de la acusación. Le ismpuso la penas de 12 meses de prisión, multa de cinco salarios mínimos y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, condicionada al pago de caución equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

5. El 14 de diciembre de 202310, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia.

6. Contra esa decisión, la defensa11 sustento oportunamente el recurso de casación. El 10 de febrero de 2026, la Corte admitió la demanda y el 7 de mayo del mismo año realizó la audiencia de sustentación.

6. Contra esa decisión, la defensa11 sustento oportunamente el recurso de casación. El 10 de febrero de 2026, la Corte admitió la demanda y el 7 de mayo del mismo año realizó la audiencia de sustentación.

5 Expediente Electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 216. 6 Se acordó como hecho probado los datos de plena identificación del procesado . 7 Presentó los testimonios de los policías Fabián Andrés Tamayo González y Nestor Alejandro Garavito Barón y el de la documentóloga María Yolanda Lara Zambrano. 8 La Fiscalía solicitó condena. La defensa, absolución. 9 Expediente Electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 210.

10 Expediente Electrónico. Cuaderno Segunda Instancia. Folio 15. 11 Expediente Electrónico. Cuaderno Segunda Instancia. Folio 35.Casación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

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IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Promiscuo de Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó a IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATÉ, para ese efecto:

Sostuvo que se probó la existencia de una resolución administrativa de policía. Dentro del expediente 0703 de 2015, la Secretaría de Movilidad de Bogotá sancionó al procesado por conducir en embriaguez, y canceló su licencia de conducción. Aquel apeló la decisión y la segunda instancia la confirmó, el 30

Secretaría de Movilidad de Bogotá sancionó al procesado por conducir en embriaguez, y canceló su licencia de conducción. Aquel apeló la decisión y la segunda instancia la confirmó, el 30 de julio de 2015, mediante resolución que cobró ejecutoria el 10 de septiembre del mismo año.

Agregó que dicha decisión era de pleno conocimiento del procesado no solo porque el organismo de tránsito la notificó , sino también porque aquel manifestó ante la policía que no tenía licencia de conducción y, explicó, que estaba suspendida por resolución administrativa. No obstante, fue requerido por la policía cuando conducía un vehículo, con lo que evidenció la voluntad de desobedecer la orden administrativa y ejercer una actividad que le estaba prohibida, sin circunstancia alguna que justificara su conducta.

Afirmó que el procesado comprendía la ilicitud de su actuar y, en consecuencia, debía sujetarse al cumplimiento de la prohibición, absteniéndose de conducir vehículos automotores, hasta tanto se levantara la sanción y tuviera la posibilidad de la expedición de otra licencia de tránsito. Con base en lo anterior, concluyó que la conducta del procesado no solo resultó típica yCasación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

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5 culpable, sino además antijurídica, en atención a que lesionó el bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia al desconocer la autoridad de las instituciones públicas y evadir el cumplimiento de sus decisiones.

culpable, sino además antijurídica, en atención a que lesionó el bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia al desconocer la autoridad de las instituciones públicas y evadir el cumplimiento de sus decisiones.

B. La sentencia de segunda instancia.

El Tribunal confirmó la decisión de segunda instancia.

Con ese propósito:

Corroboró que, para el momento de los hechos, existía una resolución administrativa adoptada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por medio de la cual sancionó al procesado prohibiéndole la conducción de vehículos automotores. A partir de lo anterior, ratificó que aquel fue sorprendido por la policía conduciendo un vehículo, pese a que tenía pleno conocimiento de que estaba inhabilitado para hacerlo.

Señaló que el delito descrito por el artículo 454 del Código Penal exige para su configuración que el actor se sustraiga de manera fraudulenta al cumplimiento de una orden o resolución administrativa. Con base en lo anterior, sostuvo que el procesado agotó con su conducta ese elemento normativo del delito, al desatender la decisión administrativa con pleno conocimiento acerca de la sanción impuesta, sin necesidad de otro tipo de comportamiento dirigido a inducir en engaño a la autoridad.

Dicho lo anterior, concluyó que la conducta del procesado resulta penalmente relevante, en tanto comportó, sin justificación aparente, el desobedecimiento deliberado de una sanción administrativa.Casación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

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IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

sanción administrativa.Casación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

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IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La defensa formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, al abrigo de la causal primera de casación dispuesta por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por la aplicación indebida del artículo 454 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del artículo 9 de la misma norma y, con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte revocar la condena y emitir una decisión absolutoria a favor del procesado.

Sostuvo que el Tribunal se equivocó al adecuar los hechos al delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Lo anterior, a causa de ignorar que el artículo 454 del Código Penal no sanciona cualquier incumplimiento, sino solo aquel realizado mediante medios fraudulentos, por lo que el Tribunal equiparó el acto objetivo de desobedecimiento de la decisión que prohibía al procesado la conducción de vehículos automotores, con la existencia de una maniobra fraudulenta deliberadamente orientada al engaño.

De acuerdo con el demandante, no era suficiente acreditar el hecho objetivo de conducir sin licencia, sino que debía demostrarse que el procesado actuó con la intención de inducir en error a la autoridad o de eludir fraudulentamente el cumplimiento de la sanción administrativa.

Con base en lo anterior, destacó que el procesado no ocultó ante la policía la sanción ; por el contrario, la admitió ante la autoridad y brindó la información necesaria para su verificación,

cumplimiento de la sanción administrativa.

Con base en lo anterior, destacó que el procesado no ocultó ante la policía la sanción ; por el contrario, la admitió ante la autoridad y brindó la información necesaria para su verificación, lo que excluye el engaño necesario para la configuración del delito. En consecuencia, concluyó, en este caso no se acreditó niCasación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATE

7 el elemento normativo del tipo referido a la existencia de fraude ni el dolo en la conducta del procesado, por lo que se está ante una conducta atípica, carente de relevancia jurídica y no susceptible de sanción.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACION

La defensa, mediante escrito presentado a la secretaría , justificó su inasistencia a la audiencia de sustentación convocada por la Corporación y señaló ratificar lo expuesto en la demanda. La delegada de la Fiscalía y el del Ministerio Público argumentaron:

A. La Fiscalía.

Solicitó casar la sentencia de segundo grado.

Señaló que, dentro del ámbito de la tipicidad objetiva del delito de fraude a resolución judicial o administrativa, el ingrediente normativo referido al despliegue de cualquier medio, a partir del cual el sujeto activo se sustrae al cumplimiento tiene que ser fraudulento, pues no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un mandato judicial o administrativo, sino de castigar el engaño inserto en ese comportamiento.

Agregó que en este caso dicho elemento normativo no está

que ser fraudulento, pues no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un mandato judicial o administrativo, sino de castigar el engaño inserto en ese comportamiento.

Agregó que en este caso dicho elemento normativo no está acreditado. Indicó que el procesado, al ser detenido por la policía, no ocultó su situación jurídica, sino que admitió no contar con la licencia de conducción. De allí que, si bien la conducta comportó el incumplimiento de una orden, no tuvo la aptitud para generar error en la autoridad, por lo que no puede concluirse la existencia de engaño.Casación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

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8 Señaló que el Tribunal presumió el fraude a partir de la sola realización de la conducta y derivó el dolo del conocimiento del procesado sobre la cancelación de la licencia, desconociendo que el engaño debe acreditarse a partir de un comportamiento autónomo, distinto al acto de desobedecimiento y orientado por el propósito de engañar a la autoridad.

A partir de lo anterior, concluyó que la instancia incurrió en la violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 454 del Código Penal, al extender su ámbito de protección a conductas que no están contempladas por el tipo, en contravía de los principios de legalidad y estricta tipicidad.

B. El Ministerio Público.

Solicitó casar la sentencia de segundo grado.

Sostuvo que las instancias estimaron que el dolo del procesado se configuró con el conocimiento de la sanción y la

B. El Ministerio Público.

Solicitó casar la sentencia de segundo grado.

Sostuvo que las instancias estimaron que el dolo del procesado se configuró con el conocimiento de la sanción y la decisión libre de incumplirla, equiparando el desobedecimiento de la orden administrativa con el engaño , sin que resultara relevante la existencia de maniobras de ocultamiento o de mendacidad adicionales. Afirmó que dicha interpretación constituyó una extensión del tipo penal previsto por el artículo 454 del Código Penal, incompatible con los principios de legalidad y de estricta tipicidad, en la medida que equiparó el componente normativo del engaño con el simple incumplimiento de la orden.

Señaló que , en contravía de dicho entendimiento, la jurisprudencia ha sostenido que , cualquiera sea la forma de ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que elCasación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

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9 actor se sustraiga al cumplimiento de la orden administrativa a través de medios fraudulentos, pues no se trata de sancionar la simple desobediencia, sino el uso de artificios o engaños orientados a sustraerse a la eficacia de la decisión judicial, en consonancia con la denominación del delito.

Sostuvo que, en el caso concreto, el procesado no ocultó que no contaba con licencia de conducción y suministró sus datos de identificación para verificarlo, por lo que su conducta resultó ajena al elemento normativo exigido para la configuración del delito por el que fue acusado. Con base en lo anterior, afirmó la

no contaba con licencia de conducción y suministró sus datos de identificación para verificarlo, por lo que su conducta resultó ajena al elemento normativo exigido para la configuración del delito por el que fue acusado. Con base en lo anterior, afirmó la atipicidad de la conducta y la indebida aplicación del artículo 454 del Código Penal y concluyó la necesidad de casar la sentencia y absolver al procesado.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e s competente para decidir la demanda de casación interpuesta por la defensa de IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATE, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

B. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión.

2. En este caso, el procesado fue sorprendidoCasación

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10 conduciendo un vehículo automotor, pese a que la Secretaría de Movilidad de Bogotá había expedido una resolución que dispuso la cancelación de la licencia de conducción. El Juez de primera instancia determinó que la conducta del procesado correspondía a los elementos que estructuran el delito descrito por el artículo 454 del Código Penal y lo condenó. El Tribunal respaldó los argumentos de la instancia y confirmó la decisión.

instancia determinó que la conducta del procesado correspondía a los elementos que estructuran el delito descrito por el artículo 454 del Código Penal y lo condenó. El Tribunal respaldó los argumentos de la instancia y confirmó la decisión.

Mediante la demanda de casación, la defensa pretende que la Corte case la sentencia y absuelva al procesado. En esencia, planteó la aplicación indebida del artículo 454 del Código Penal que describe el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Esto, porque , bajo su criterio, el Tribunal equivocadamente presumió el engaño a partir de la simple realización de la conducta, confundiendo el acto de conducir sin licencia de tránsito con el medio fraudulento que exige la descripción objetiva del tipo.

3. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará los cargos propuestos, con independencia de sus deficiencias formales y sustanciales, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario. Esto, de acuerdo con los artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, corresponde analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida del artículo 454 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del artículo 9 de la misma norma, al confirmar la condena por fraude a resolución judicial o administrativa de policía , o si, por elCasación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

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11 contrario, la sentencia de segunda instancia se ajusta al ordenamiento jurídico y debe mantenerse.

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11 contrario, la sentencia de segunda instancia se ajusta al ordenamiento jurídico y debe mantenerse.

4. Para resolver el problema jurídico, la Corte reiterará el alcance legal y jurisprudencial del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía ; luego, lo aplicará al caso concreto y determinará si el juez de segundo grado incurrió en el yerro denunciado o en otros inescindiblemente vinculados y susceptibles de influir en la decisión adoptada.

C. Estructura del delito de fraude a resolución administrativa o de policía.

5. De acuerdo con el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, incurre en ese delito quien, “por cualquier medio de sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía…”

La configuración objetiva del delito exige un sujeto activo indeterminado, dado que no requiere una cualificación especial. Sin embargo, la descripción del tipo exige que el autor tenga el deber jurídico de cumplir la obligación dispuesta por la respectiva resolución, dado que solo quien está obligado puede sustraerse al cumplimiento.

El objeto material lo constituye la resolución, bien de carácter judicial o administrativa. Esta debe estar en firme, es decir, que no admita recursos o, admitiéndolos, que no hayan sido interpuestos o que ya estén resueltos . Asimismo, laCasación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

decir, que no admita recursos o, admitiéndolos, que no hayan sido interpuestos o que ya estén resueltos . Asimismo, laCasación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATE

12 resolución debe haber sido debidamente notificada, de tal manera que el destinatario conozca con precisión el contenido, alcance y exigibilidad de la obligación impuesta (CSJ SP26952024, rad 59407, oct 2 de 2024; AP526-2026 rad 70542, feb 2 de 2026).

El verbo rector es sustraer. La norma no precisa la acción por medio de la cual se materializa la sustracción al cumplimiento de la obligación, por lo que aquella puede ser realizada mediante diversas modalidades de ejecución. Sin embargo, la expresión cualquier medio al que alude la tipicidad, remite necesariamente a conductas de carácter fraudulento. En consecuencia, el ámbito de prohibición de la norma queda restringido a comportamientos de esa naturaleza, dado que el nomen juris del delito demanda esa particularidad; esto es, que el incumplimiento esté acompañado de una conducta necesariamente fraudulenta.

En consecuencia, la configuración del delito no se satisface con el simple incumplimiento de la orden impuesta. Se requiere, además, que la sustracción al cumplimiento se materialice mediante un comportamiento fraudulento, es decir, a través de un actuar engañoso que manifieste la voluntad del sujeto activo de eludir la obligación exigibl e. (CSJ SP jul 10 de 2013, rad

mediante un comportamiento fraudulento, es decir, a través de un actuar engañoso que manifieste la voluntad del sujeto activo de eludir la obligación exigibl e. (CSJ SP jul 10 de 2013, rad 41460; SP10812-2017, rad 44970, jul 24 de 201 7, SP113672017, rad 48825; AP1390-2026, rad 68574, mar 4 de 2026).

Lo anterior condiciona el componente subjetivo del tipo. La conducta debe ser necesariamente dolosa. Su acreditación comprende no solo demostrar la existencia de una voluntad consiente de incumplir la orden judicial o administrativa, sinoCasación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

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13 que resulta indispensable que el sujeto activo se sustraiga, a través de engaños, artificios o argucias dirigidos a desatender la orden, estando el sujeto activo en posibilidad de acatarla.

Por último, el bien jurídico protegido por la norma es el de la eficaz y recta impartición de justicia. La norma pretende hacer efectivas las decisiones judiciales y administrativas cuyo propósito es procurar la satisfacción de los derechos inherentes a la decisión , sancionando no solo la inobservancia de la obligación impuesta, sino también el desconocimiento de la autoridad que sustenta la decisión y garantiza su ejecución y eficacia (CSJ SP2695-2024, rad 59407, oct 2 de 2024; AP14482025, rad 67226, mar 5 de 2025).

D. Del caso concreto.

eficacia (CSJ SP2695-2024, rad 59407, oct 2 de 2024; AP14482025, rad 67226, mar 5 de 2025).

D. Del caso concreto.

6. En este caso, la Fiscalía acusó a IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATÉ como autor del delito descrito por el artículo 454 del Código Penal, con fundamento en el presunto incumplimiento fraudulento de una resolución administrativa.

7. En ese sentido, no ofrece discusión alguna que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, el 20 de mayo de 201512, sancionó a BELTRÁN DIMATÉ con la cancelación de la licencia de conducción y la prohibición para conducir cualquier vehículo automotor, por un lapso de veinticinco años. Dicho acto administrativo se encuentra en firme13. Asimismo, no es objeto de controversia que, al momento de los hechos, la decisión era de pleno conocimiento del procesado, toda vez que asis tió a las

12 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 152. 13 Cuaderno Primera Instancia. Folio 203.Casación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

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14 audiencias precedentes a la sanción , ejerció los recursos 14 y estuvo enterado de su resolución15.

También está acreditado que, el 4 de abril de 2021, la policía sorprendió a BELTRÁN DIMATÉ conduciendo un vehículo automotor y que, al requerírsele los documentos de identificación, manifestó no tener licencia de conducción ,

También está acreditado que, el 4 de abril de 2021, la policía sorprendió a BELTRÁN DIMATÉ conduciendo un vehículo automotor y que, al requerírsele los documentos de identificación, manifestó no tener licencia de conducción , mientras reconoció que conducía pese a la existencia de la orden de cancelación del documento y de la consecuente prohibición de la actividad de conducir vehículos, adoptadas por la Secretaría Distrital de Movilidad.

De acuerdo con lo anterior, no es objeto de controversia que IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATÉ conducía un vehículo automotor, con pleno conocimiento de que desobedecía la prohibición de ejercer esa actividad que fuere previamente impuesta por una decisión administrativa.

8. En ese sentido, el problema jurídico se contrae a determinar si el incumplimiento de dicha prohibición se llevó a cabo por el procesado de manera fraudulenta , conforme lo sostuvieron las instancias.

En este punto, la Sala reitera que, conforme con la tipicidad objetiva del artículo 454 del Código Penal , el ingrediente normativo, que refiere el medio a través del cual el sujeto activo se sustrae al cumplimiento de la obligación jurídica contenida en

14 Contra la decisión, la apoderada judicial contractual de Iván Darío Beltrán Dimaté presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación. Cuaderno Primera Instancia. Folio 159. 15 La Dirección de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad lo resolvió, mediante la Resolución 184 -02 del 30 de julio de 2015, confirmando integralmente la sanción. La Dirección

15 La Dirección de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad lo resolvió, mediante la Resolución 184 -02 del 30 de julio de 2015, confirmando integralmente la sanción. La Dirección notificó la decisión al sancionado y a su apoderada. Expediente electrónico. Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 164.Casación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATE

15 la resolución judicial o administrativa , exige que este sea fraudulento. Ello, en atención a que el objetivo de la norma no es sancionar el simple incumplimiento de la obligación , sino el artificio que califica ese proceder , por lo que su ámbito de aplicación recoge tan solo aquellas conductas que implican ardid, argucia o engaño.

En consecuencia, de cara a la acreditación de los elementos que configuran el fraude a resolución judicial o administrativa, resulta necesario demostrar no solo el incumplimiento de la obligación, sino también la existencia de una conducta autónoma que exteriorice el propósito de sustraerse fraudulentamente a su cumplimiento.

9. En este caso, los medios de prueba incorporados al juicio acreditaron que el procesado conducía un vehículo sin licencia de conducción y en contravía de la orden que le impedía ejercer esa actividad, pero nada dicen respecto de una conducta fraudulenta que responda a las exigencias típicas del delito.

En efecto, el uniformado de la policía, Nestor Alejandro Garavito16, describió el procedimiento que resultó en la captura del procesado. Con ese propósito, afirmó que requirió a BELTRÁN

En efecto, el uniformado de la policía, Nestor Alejandro Garavito16, describió el procedimiento que resultó en la captura del procesado. Con ese propósito, afirmó que requirió a BELTRÁN DIMATÉ presentar sus documentos de identificación, dado que conducía un vehículo automotor y atravesaba el retén vial dispuesto por la Policía. Ante la solicitud, el procesado manifestó no tener licencia de conducción y el testigo lo confirmó con el hallazgo del registro de una sanción administrativa a partir de la consulta en la plataforma de multas e infracciones de tránsito.

16 Expediente electrónico. Audiencia de juicio oral del 19 de julio de 2023. Minuto 42.10.Casación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

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10. Cabe precisar que el testigo refirió la comprobación del registro de una sanción diferente a aquella comprendida por el marco fáctico de la acusación. En ese sentido, señaló el hallazgo de la resolución del 5 de octubre de 2017, emitida por la Secretaría Distrital de Movilidad, que impuso a BELTRÁN DIMATÉ la prohibición de refrendar o recategorizar su licencia de tránsito, por el lapso comprendido entre octubre de 2017 hasta el mismo mes de 2027. No obstante, la acusación fundamentó la comisión del delito, sobre la base del desobedecimiento de la resolución de la misma entidad, pero datada 20 de mayo de 2015.

En principio, esa circunstancia sugeriría una falta de congruencia entre los hechos objeto de acusación y aquellos considerados por la sentencia.

la misma entidad, pero datada 20 de mayo de 2015.

En principio, esa circunstancia sugeriría una falta de congruencia entre los hechos objeto de acusación y aquellos considerados por la sentencia.

Sin embargo, el examen de la resolución de 2017 permite advertir que la sanción allí impuesta no solo guarda continuidad con la referida por la acusación, sino que, además, afirmó su vigencia y extendió sus efectos. Así se desprende de la parte resolutiva del acto administrativo, según la cual la autoridad de tránsito dispuso “dar continuidad a la sanción de cancelación de la actividad de conducir cualquier vehículo automotor”, así como a la cancelación de “las licencias de conducción registradas en el RUNT... establecida mediante la Resolución 703 de 20 de mayo de 2015.”17.

De acuerdo con lo anterior, la alusión hecha por el testigo de la Fiscalía a una resolución distinta no desconoce los hechos de la acusación y, por el contrario, los refuerza, al acreditar la confluencia de dos actos administrativos unívocos respecto de la

17 Expediente Electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 112.Casación Radicado Interno 65.941 CUI 152386000213202100143-00

IVÁN DARÍO BELTRÁN DIMATE

17 prohibición de conducir vehículos automotores impuesta al procesado.

11. De vuelta a la acreditación del elemento normativo en cuestión, a partir del dicho del testigo de cargo se evidencia que, tras indagarse al procesado respecto de las razones por las que no portaba la licencia de conducción, este no desplegó acto

11. De vuelta a la acreditación del elemento normativo en cuestión, a partir del dicho del testigo de cargo se evidencia que, tras indagarse al procesado respecto de las razones por las que no portaba la licencia de con

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