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CSJ - SP774-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP774-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

SP774-2026 Radicación No. 62139 (Aprobado en acta n.º 222)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma sede, el 10 de octubre de 2018, en la causa seguida contra José Olmedo Henao Ríos por el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS

José Olmedo Henao Ríos , fue certificado como integrante del bloque héroes del llano de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, cumpliendo funciones de patrullero hasta el 4 de abril de 2006, fecha de laCUI 50001310700420180011701

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desmovilización colectiva de los integrantes de esas agrupaciones ilegales, en desarrollo de las negociaciones entre sus líderes y el gobierno nacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

1-. El 3 de abril de 2006, la Fiscalía 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó la apertura de investigación previa ,

ANTECEDENTES PROCESALES

1-. El 3 de abril de 2006, la Fiscalía 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó la apertura de investigación previa , respecto de los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, próximos a desmovilizarse en el marco del proceso de paz adelantado para la época por el Gobierno Nacional.

2-. Mediante resolución del 8 de septiembre de 2014, se dispuso la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a José Olmedo Henao Ríos por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

3-. Ante la imposibilidad de ubicar al procesado, el 21 de junio de 2017 , la Fiscalía libró orden de captura para lograr su comparecencia. Posteriormente, mediante resolución del 23 de enero de 2018, lo vinculó al proceso mediante declaratoria de persona ausente.CUI 50001310700420180011701

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4-. En providencia del 9 de febrero de 2018, la Fiscalía definió la situación jurídica de Henao Ríos con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado

definió la situación jurídica de Henao Ríos con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y ratificó la orden de captura librada en su contra.

De otra parte, aclaró que el delito de porte ilegal de armas se subsumía en la asociación delictiva y decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

5-. El 27 de marzo de 2018, Henao Ríos fue capturado y, el 10 de abril siguiente, rindió indagatoria, oportunidad en la que solicitó acogerse a la figura de la sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

6-. En la misma fecha se lle vó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado.

7-. El 10 de octubre de 2018, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , profirió sentenciaCUI 50001310700420180011701

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anticipada, por cuyo medio condenó a José Olmedo Henao

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anticipada, por cuyo medio condenó a José Olmedo Henao Ríos como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al considerar satisfechos los presupuestos previstos en los artículos 232 y 40 de la Ley 600 de 2000.

Le impuso la pena de 52 meses de prisión, multa equivalente a 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un año. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue apelado por el Ministerio Público.

8-. El 24 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual modificó la pena impuesta en el fallo de primer grado para fijarla en 48 meses de prisión, manteniendo la multa equivalente a 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. En lo demás, confirmó la decisión recurrida.

9-. El Ministerio Púb lico interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por la Sala mediante auto del 12 de septiembre de 2022, que ordenó correrCUI 50001310700420180011701

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extraordinario de casación, admitido por la Sala mediante auto del 12 de septiembre de 2022, que ordenó correrCUI 50001310700420180011701

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traslado a la Procuraduría Delegada ante la Corte, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

LA DEMANDA

Cargo único: conforme al artículo 207 numeral 3° de la Ley 600 de 2000, se acusa la sentencia de segunda instancia por violación del debido proceso al haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. Esto como consecuencia de haber interpretado erróneamente los artículos 83 y 340 de la Ley 599 de 2000, pues se le dio un alcance equívoco al concepto de delito de “lesa humanidad” que condujo a inf erir la imprescriptibilidad de la acción penal y no declarar la cesación de procedimiento a que tenía derecho el acusado.

Considera el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio que, desde el último acto de participación en el delito imputado con la firma del acta de sometimiento y dejación de armas suscrita por Henao Ríos el 4 de abril de 2006, hasta la emisión de la sentencia anticipada del 10 de octubre de 2018, transcurrió un lapso superior a los 12 años fijados como pena máxima para el concierto para delinquir agravado del artículo 340 del Código Penal. Por tanto, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Afirma que el delito por el que se profirió sentencia no

agravado del artículo 340 del Código Penal. Por tanto, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Afirma que el delito por el que se profirió sentencia no es de los catalogados de lesa humanidad conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala que cita, atendiendo, además, la distinción entre cabecillas o líderes de un grupoCUI 50001310700420180011701

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armado ilegal, quienes sí son los responsables de esos delitos por cadena de mando, en calidad de determinadores o autores mediatos; y los patrulleros rasos, como el aquí procesado, que no lo son pues cumplieron funciones y tareas puramente operativas y no tomaron parte en la ejecución de conductas punibles caracterizadas como crímenes de lesa humanidad.

Recalca que Henao Ríos rindió versión en la que aceptó que se vinculó al Bloque Héroes del Llano por tres meses en el cargo de patrullero, sin que en la resolución de acusación se le atribuyera haberse concertado para cometer delitos de lesa humanidad ; tampoco que contara con mando o participara, en el tiempo que estuvo en las autodefensas, en algún delito de esa naturaleza.

Critica, por tanto, que el tribunal se abstuviera de decretar la prescripción de la acción penal como se solicitó en la apelación, presumiendo que el delito a que se refiere la acusación es de lesa humanidad, como si se tratara de una presunción de derecho, no obstante que esta Sala ya se había

decretar la prescripción de la acción penal como se solicitó en la apelación, presumiendo que el delito a que se refiere la acusación es de lesa humanidad, como si se tratara de una presunción de derecho, no obstante que esta Sala ya se había pronunciado respecto de la excepción a la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de esa clase en casos similares al presente.

Solicita casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad y la prescripción de la acción penal a favor de José Olmedo Henao Ríos.CUI 50001310700420180011701

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INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría 2° Delegada para la Casación Penal conceptuó que el cargo no estaba llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que le atribuye la censura al calificar el concierto para delinquir agravado como delito de lesa humanidad.

Expuso que, de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el proceso, se demostró que el procesado hizo parte del Frente Héroes del Llano, estructura perteneciente al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, organización criminal que durante varios años ejecutó de manera sistemática y generalizada graves crímenes contra la población civil. En ese contexto, sostuvo que la naturaleza paramilitar de la organización y los fines criminales que orientaban su actuación permitían concluir que el acuerdo delictivo del que hizo parte el acusado revestía la connotación de lesa humanidad.

que la naturaleza paramilitar de la organización y los fines criminales que orientaban su actuación permitían concluir que el acuerdo delictivo del que hizo parte el acusado revestía la connotación de lesa humanidad.

Señaló que el Tribunal estableció acertadamente que la conducta atribuida a Henao Ríos debía analizarse a partir del contexto en el que operó la organización armada ilegal y no exclusivamente desde las funciones desempeñadas por el procesado al interior de esta. En ese sentido, estimó que la pertenencia voluntaria a una estructura paramilitar responsable de la comisión de crímenes de lesa humanidad resultaba suficiente para atribuir esa misma naturaleza al delito de concierto para delinquir agravado.CUI 50001310700420180011701

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Con fundamento en ello, afirmó que la acción penal era imprescriptible, por lo que no era procedente aplicar las reglas ordinarias de prescripción invocadas por el recurrente ni concluir que, para la fecha en que se emitió la sentencia anticipada, el Estado hubiera perdido la potestad de ejercer la acción penal.

En consecuencia, solicitó a la Corte no casar el cargo formulado por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio.

CONSIDERACIONES

1-. La resolución del recurso en esta oportunidad sometido a escrutinio, se hará partiendo de i) memorar la jurisprudencia vigente en materia de los delitos de lesa humanidad; ii) explicar, con igual fundamento, los eventos

1-. La resolución del recurso en esta oportunidad sometido a escrutinio, se hará partiendo de i) memorar la jurisprudencia vigente en materia de los delitos de lesa humanidad; ii) explicar, con igual fundamento, los eventos en que el concierto para delinquir a gravado adquiere esa entidad; iii) las razones de imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad; y iv) el estudio del asunto en concreto.

2-. Delitos de lesa humanidad . Concierto para delinquir agravado como delito de lesa humanidad.

2.1-. Delitos de lesa humanidad.CUI 50001310700420180011701

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Los crímenes de lesa humanidad constituyen en esencia graves violaciones de derechos humanos cuya magnitud no solo afecta a la población civil contra la que se dirige el ataque, sino que también «causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad»1, por lo que representan un riesgo para la preservación de la paz y seguridad de la sociedad internacional, con in dependencia de que se cometan en contextos de guerra o conflicto armado interno o externo, o por fuera de confrontaciones de esa índole2.

En ese ámbito, la Sala ha explicado que los crímenes o delitos de lesa humanidad se configuran

“(…) a partir de los elementos contextuales y los delitos específicos. Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han sido enlistados en los estatutos de diferentes tribunales internacionales (v.gr. Núremberg,

delitos de lesa humanidad se configuran

“(…) a partir de los elementos contextuales y los delitos específicos. Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han sido enlistados en los estatutos de diferentes tribunales internacionales (v.gr. Núremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda)3, pero dado que el Estatuto de Roma es el «parámetro básico de la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad », actualmente se acude a las conductas mencionadas en el artículo 7.1. de dicho tratado4.

1 CSJ SP, 21 sep. 2009, Rad. 32022. 2 Ver, por ejemplo, CSJ AP, 27 ene. 2015, Rad. 44312; Corte Constitucional C-578 de 2002. 3 «22 CSJ AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n.° 45110.». 4 «23 a) Asesinato; // b) Exterminio; // c) Esclavitud; // d) Deportación o traslado forzoso de población; // e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; // f) Tortura; // g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; // h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente

políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; // i) Desaparición forzada de personas; // j) El crimen d e apartheid; // k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Ver, entre muchas otras decisiones, SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207. No debe perderse de vista que el artículo 10 del Estatuto de Roma prescribe que nada de lo establecido en la Parte I ( del establecimiento de la Corte ), donde se encuentran enlistados los cuatro crímenes internacionales fundamentales, «se interpr etará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto ». Lo anterior admite laCUI 50001310700420180011701

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36.- Esas conductas, por lo demás, se encuentran desarrolladas con mayor detalle en los Elementos de los crímenes5 (y algunas de ellas también en el artículo 7.2. del Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha explicado que « todas las conductas punibles que sirven de medio para la ejecució n de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos ordinarios»6.

Adicionalmente, la Sala ha explicado que « todas las conductas punibles que sirven de medio para la ejecució n de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos ordinarios»6.

37.- Sobre los elementos contextuales, la Corte ha afirmado que, para que un delito específico pueda ser considerado de lesa humanidad, requiere haber sido cometido (i) como parte de un ataque, (ii) generalizado o sistemático, (iii) dirigido contra una población civil, (iv) de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política, y (v) con conocimiento de dicho ataque”7.

2.2-. Concierto para delinquir agravado como delito de lesa humanidad.

El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, redacción vigente para la época de los hechos, prevé que esta especie de ilicitud tiene ocurrencia cuando varias personas se conciertan para cometer delitos.

posibilidad de que en el derecho internacional consuetudinario existan otras conductas específicas que se enmarquen en esos cuatro crímenes.». 5 «24 Aprobados por la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma en sesiones de 3 a 10 de septiembre de 2002. CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672; y AP 14 mar. 2011, rad. n.° 33118. Dicho instrumento, y las Reglas de procedimiento y prueba, fueron aprobados mediante la Ley 1268 de 2008.».

2009, rad. n.° 32672; y AP 14 mar. 2011, rad. n.° 33118. Dicho instrumento, y las Reglas de procedimiento y prueba, fueron aprobados mediante la Ley 1268 de 2008.». 6 «25 CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180.». 7 «26 Estos elementos se desprenden de un análisis conjunto de lo expuesto por la Sala en, entre otras decisiones: CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n° 32672; AP 13 may. 2010, rad. n° 33118; SP 22 sep. 2010, rad. n° 30380; SP 24 nov. 2010, rad. n° 34482; AP 14 mar. 2011, rad. n° 33118; AP 23 may. 2012, rad. n° 34180; SP 6 jun. 2012, rad. n° 35637; AP3455-2014, 25 jun. 2014, rad. n° 43303; AP 27 ene. 2015, rad. n° 44312; AP 16 feb. 2015, rad. n° 44312; AP 16 abr. 2015, rad. n° 35592; SP9145-2015 de 15 jul. 2015, rad. n° 45795; AP2230 -2018 de 30 may. 2018, rad. n° 45110; SP2546-2018 de 4 jul. 2018, rad. n° 52747; y SP2544 -2020 de 22 jul. 2020, rad. n° 56591.».CUI 50001310700420180011701

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rad. n° 56591.».CUI 50001310700420180011701

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Acorde con el inciso segundo de la misma norma, la conducta es agravada en los eventos que la asociación criminal tiene por propósito cometer delitos de « genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos ». O cuando tiene por objetivo «organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley», categoría esta última dentro de la cual están l as agrupaciones de autodefensas o paramilitares.

En ese orden, la Sala ha precisado que el concierto para delinquir, aunque no está incluido en el listado de delitos específicos o conductas subyacentes al delito de lesa humanidad, ello no es obstáculo para que en el ámbito interno y bajo ciertas y precisas circunstancias, pueda calificarse como tal8.

La jurisprudencia en la materia vigente, según se lee en la mencionada providencia SP656-2024, explica cómo

“(...) desde el Auto de 10 de abril de 2008 (rad. n.° 29472), el concierto para delinquir agravado debe ser considerado como un delito de lesa humanidad, cuando (1) «los reatos ejecutados (…)

“(...) desde el Auto de 10 de abril de 2008 (rad. n.° 29472), el concierto para delinquir agravado debe ser considerado como un delito de lesa humanidad, cuando (1) «los reatos ejecutados (…) se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y (…) dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad» (énfasis añadido), y (2) se satisfacen tres criterios:

(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;

8 Ver CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.CUI 50001310700420180011701

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(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y

(iii) Que la mayoría de los miembros de la organ ización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización (…).

A su vez, el conocimiento o la consciencia de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, que denota la íntima re lación del concierto para delinquir agravado y los delitos de lesa humanidad objeto del acuerdo, puede derivarse de dos supuestos:

(i) De acuerdo con los delitos cuya comisión haya sido acordada. Se requiere que la concertación se centre en la comisión de delitos de lesa humanidad o consista en promover organizaciones que dentro de sus designios, propósitos o finalidades tengan la de

(i) De acuerdo con los delitos cuya comisión haya sido acordada. Se requiere que la concertación se centre en la comisión de delitos de lesa humanidad o consista en promover organizaciones que dentro de sus designios, propósitos o finalidades tengan la de cometer ese tipo de conductas. Debe probarse que el asociado se concertó con la organización, a fin de perpetrar o de aporta r a la ejecución de delitos de lesa humanidad. Ordinariamente en esta posición se encuentran los miembros del grupo criminal con incidencia en la definición de los planes o políticas de ataque contra la población.

(ii) Por la intervención personal en la c omisión de delitos de lesa humanidad en el marco de la pertenencia a la organización. En este supuesto, el concierto para delinquir agravado se considera como de lesa humanidad, de acuerdo con « la constatación de la materialidad de los ilícitos o concreto devenir de los hechos cometidos por el “aparato” y el rol e interacción de los intervinientes en el trazado macrocriminal de la organización »9. Sobre esto, la Sala ha planteado dos niveles de injusto:

(ii.a) Injusto de la organización , cuando el interviniente es autor mediato, esto es, cuando tiene el dominio del aparato organizado de poder, de manera tal que son atribuibles los delitos cometidos por la estructura (v.gr. «comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal»10).

(ii.b) Injusto individual, cuando se interviene como autor con dominio funcional -coautoría- (v.gr. «comandantes, jefes de

o unidades que hacían parte de la asociación criminal»10).

(ii.b) Injusto individual, cuando se interviene como autor con dominio funcional -coautoría- (v.gr. «comandantes, jefes de grupo»), autor con dominio de la acción -autoría material- (v.gr. «los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos -»), o como partícipes (v.gr. como determinador o cómplice)”11.

9 «51 CSJ Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).». 10 «52 CSJ Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (rad. n.° 32672), Auto de 21 de julio de 2010 (rad. n.° 33416, Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.° 33663) y Auto de 20 de agosto de 2014 (rad. n.° 35347). Cfr. Auto AP5553 -2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).». 11 «53 CSJ Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.° 33663). Cfr. Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».CUI 50001310700420180011701

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En s íntesis: el concierto para delinquir agravado no puede ser considerado delito de lesa humanidad per se a partir de la simple pertenencia de una persona a un grupo armado organizado al margen de la ley, cuando la asociación

En s íntesis: el concierto para delinquir agravado no puede ser considerado delito de lesa humanidad per se a partir de la simple pertenencia de una persona a un grupo armado organizado al margen de la ley, cuando la asociación carece de conexidad o relación íntima con delitos de lesa

humanidad, porque:

“(…) no es equiparable el desvalor derivado de la decisión d e pertenecer a una organización criminal, con el generado cuando, de forma voluntaria y consciente, se ejecuta uno o varios ataques sistemáticos o generalizados contra la población para alterar de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.

Esto es más evidente tratándose de los integrantes de menor jerarquía (“rasos” o patrulleros dedicados a labores de intendencia, alimentación, patrullaje, etc.), ya que por regla ge neral, y salvo prueba en contrario, son personas que no tienen ninguna incidencia en el diseño, manejo o ejecución del plan o política de la organización para cometer ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil”.12

Además, la providencia en comento precisó que la comprensión expuesta armoniza con el objet ivo d e la Ley 1424 de 2010 de dar un trato jurídico diferenciado a los desmovilizados de grupos ilegales que no fueron postulados al proceso penal especial de Justicia y Paz, e n atención a la menor de la gravedad de los delitos que cometieron y por tratarse de «combatientes rasos que únicamente pertenecieron al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese

al proceso penal especial de Justicia y Paz, e n atención a la menor de la gravedad de los delitos que cometieron y por tratarse de «combatientes rasos que únicamente pertenecieron al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese comportamiento», dígase, inherentes a la pertenencia a la agrupación como l os de utilización ilegal de uniformes e

12 CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.CUI 50001310700420180011701

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insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal.

3-. Imprescriptibilidad d e los delitos de lesa humanidad.

La prescripción de la acción penal ha sido entendid a como «un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción »13, fundado en el principio de seguridad jurídica y relacionado con el derecho que tiene toda persona sometida al ejercicio de la acción penal estatal a que se defina su situación jurídica de manera definitiva en un tiempo razonable, por cuanto «ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.»14

Por regla general, este instituto es aplicable en todos los

puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.»14

Por regla general, este instituto es aplicable en todos los casos que se investiga y/o juzga la ocurrencia de una presunta conducta punible, conforme a las pautas establecidas en los artículos 83 a 86 del Código Penal.

Sin embargo, en los asuntos rela cionados con la comisión de delitos de lesa humanidad , la acción penal es imprescriptible, lo que significa que pueden ser investigados en cualquier tiempo con la finalidad de erradicar la

13 Ver Corte Constitucional C-556 de 2001, C-1033 de 2006. 14 Corte Constitucional C-1033 de 2006.CUI 50001310700420180011701

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JOSÉ OLMEDO HENAO RÍOS

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impunidad y garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas 15, conforme se previene en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968, en vigor desde 1970, considerada norma de Ius Cogens , esto es, imperativa de derecho internacional , contentiva de obligaciones erga omnes y vinculante para el Estado Colombiano a unque no la haya ratificado , en virtud de lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196916.

Aunado a este entendimiento, la Sala ha definido que «cuando una persona ha sido individualizada y vinculada (a través de

establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196916.

Aunado a este entendimiento, la Sala ha definido que «cuando una persona ha sido individualizada y vinculada (a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente -en Ley 600 de 2000 17 o estatutos asimilableso de la formulación de imputación -en los casos de la Ley 906 de 2004 -) sí deben atenderse las normas que regulan la prescripción de la acción penal tanto en la fase instructiva como de juzgamiento (v.gr. artículos 83 a 86 de la L ey 599 de 2000, y concordantes y complementarios)».18

4-. Consideración preliminar.

La Sala precisa, previo a pronunciarse sobre el caso en concreto, que el presente asunto será examinado a la luz de la regla jurisprudencial fijada por esta Corporación en la CSJ

15 CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180; y SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. n.° 35113. 16 Ver CSJ AP, 13 may. 2010, Rad. 33118; AP1804-2023, 28 jun. 2023, Rad. 63953. 17 «17 Ver recientemente AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953; y SP096 -2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207.». 18 CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743, con referencia al criterio sentado en CSJ AP 21 sep. de 2009, Rad. 32022, reiterado en AP1804-2023, 28 jun. 2023, Rad.

18 CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743, con referencia al criterio sentado en CSJ AP 21 sep. de 2009, Rad. 32022, reiterado en AP1804-2023, 28 jun. 2023, Rad. 63953, SP096-2024, 31 ene. 2024,

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