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CSJ - SP775-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP775-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP775-2026 Radicación n° 70759 Aprobado Acta No. 236

Bogotá, D.C. veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación especial del defensor de Alexander Aguilar Montes, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la absolución dictada el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bello. En su reemplazo, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.CUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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HECHOS

Un día del mes de marzo de 2022, Lina Carol ine Martínez Jaraba dejó a su hija S.J.M., de 8 años de edad, en el inmueble ubicado en la avenida 40 C número 62-86, de la ciudad de Medellín, al cuidado de Erika Liliana Narváez Osorio, quien por un momento se ausentó del bien. Instante que su compañero sentimental Alexander Aguilar Montes aprovechó para manipular sexualmente a la menor -con tocamientos en la vagina y besos en el cuello, cara y oídos-.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1º de agosto de 2022, el Juez Tercero Penal Municipal con funciones mixtas de Bello (Antioquia), por solicitud de la Fiscalía, expidió orden de captura en contra

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1º de agosto de 2022, el Juez Tercero Penal Municipal con funciones mixtas de Bello (Antioquia), por solicitud de la Fiscalía, expidió orden de captura en contra de Alexander Aguilar Montes, la cual se materializó el 20 de abril de 2023.

2. El día 21 del referido mes y año, el Juez Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bello, legalizó la captura de Aguilar Montes, tras lo cual, la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211, numeral 2º del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 10 de julio de 2023, se radicó escrito de acusación -en los mismos términos de la formulación de imputacióny el día 26CUI 05001600020720225102701

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del referido mes y año, ante el Ju zgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bello se materializó. En dicha diligencia la Fiscalía varió la calificación jurídica y atribuyó al procesado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, descrito en los artículos 208 y 211, numeral 2º del Código Penal.

4. El 18 de agosto de 2023, se realizó la audiencia preparatoria.

5. Durante las sesiones del 22 de agosto, 19 de

numeral 2º del Código Penal.

4. El 18 de agosto de 2023, se realizó la audiencia preparatoria.

5. Durante las sesiones del 22 de agosto, 19 de septiembre y 11 de octubre del 2023, 15, 26 de enero y 13 de febrero 2024, se llevó a cabo el juicio oral. En la última data, durante los alegatos de conclusión , la Fiscalía solicitó condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

6. En vista pública del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, dio lectura al fallo absolutorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata de Alexander

Aguilar Montes.

7. Inconforme con dicho proveído, la Fiscalía y el apoderado de víctima interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron de manera oportuna.CUI 05001600020720225102701

N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 10 de julio de 2025 , desató la alzada en el

siguiente sentido1:

PRIMERO: CONDENAR a ALEXANDER AGUILAR MONTES , de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, a la pena principal de NUEVE (9) años de prisión , al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, previsto en el art. 209 del

pena principal de NUEVE (9) años de prisión , al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, previsto en el art. 209 del

C. P, en perjuicio de la menor S.J.M.

SEGUNDO. IMPONER al condenado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

TERCERO. Se niega a ALEXANDER AGUILAR MONTES la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el art. 63 del C.P. y la prisión domiciliaria, a voces del art. 38B del C.P. En consecuencia, deberá purgar la pena impuesta en el centro de reclusión que para el efecto le asigne la Dirección del Insti tuto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. En firme este fallo líbrese la correspondiente orden de captura.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bello absolvió a Alexander Aguilar Montes del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Señaló que S.J.M. incurrió en contradicciones sobre e l lugar y modo de ocurrencia de los hechos. Inicialmente, afirmó que fueron en la cocina , donde Aguilar Montes le besó el cuello, cara y oídos. Luego, aludió a una habitación y que allí el procesado le tocó la vagina . S umado a que no recordó la fecha de lo sucedido y, aunque lo ubica en una

besó el cuello, cara y oídos. Luego, aludió a una habitación y que allí el procesado le tocó la vagina . S umado a que no recordó la fecha de lo sucedido y, aunque lo ubica en una

1 Documento denominado «SentenciaSegundaInstancia2025710».CUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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data anterior a semana santa y a la realización de un viaje a Barranquilla, no refirió de qué anualidad.

Agregó que , al «escaso» tiempo transcurrido entre los hechos y la data en la que la menor declaró en el juicio oral, no justifica la ausencia de claridad del testimonio de S.J.M.

Indicó que, las falencias advertidas no se superan con las declaraciones previas que la niña rindió ante la investigadora Elizabeth Cristina Ríos Cano, la s galenas Paula Andrea González Agudelo y Gabriela Mesa Suárez, la progenitora Lina Caroline Martínez Jaraba, la docente María Fanny Arango Álvarez y la terapeuta Lucy Emperatriz Gutiérrez Campo, las cuales constituyen prueba de referencia admisible.

Destacó que, los testigos de descargo, por el vínculo de familiaridad que tienen con el procesado, «pueden tacharse de tener interés en lo decidido y en favorecer al señor Alexander Aguilar y colegir que por ello mienten y comparecen al juicio para sustentar una teoría del caso de la defensa, que es falsa». Sin embargo, también compareció Augusto Alejandro Vásquez, quien manifestó que trabajó, en Guarumo, con el primero en mención, de febrero a

teoría del caso de la defensa, que es falsa». Sin embargo, también compareció Augusto Alejandro Vásquez, quien manifestó que trabajó, en Guarumo, con el primero en mención, de febrero a principios de abril de 2022. Testigo que «no tiene nexo familiar y por poco ni de amistad íntima» con Alexander Aguilar Montes, por cuya razón concluyó que existe duda sobre la presencia del implicado en el lugar y fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Sostuvo que, la afirmación de la Fiscalía, consistente en que la patología óptica que presentaba el implicado podíaCUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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tratarse con gotas, lo que descartaría la veracidad de que se hubiese trasladado de ciudad, es especulativa y no obedece a una regla de la experiencia.

Por lo anterior, concluyó la primera instancia, que existe duda sobre la concurrencia de la conducta punible y la responsabilidad de Alexander Aguilar Montes en la misma, motivo por el que dio aplicación al principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN IMPUGNADA

El 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al decidir la apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de víctima, condenó en segunda instancia a Alexander Aguilar Montes por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Señaló que , desacertó el A quo al valorar las declaraciones previas rendidas por S.J.M., pues la Fiscalía ni

instancia a Alexander Aguilar Montes por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Señaló que , desacertó el A quo al valorar las declaraciones previas rendidas por S.J.M., pues la Fiscalía ni la defensa las solicitaron como prueba de referencia. Tampoco se emplearon para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

En ese orden, acotó el Ad quem, que la única declaración de la menor que puede ser objeto de valoración probatoria es la realizada en el juicio oral, en el que refirió, de forma clara y enfática, que Alexander Aguilar Montes le besó el cuello, los oídos y la cara. Además, de tocarle la vagina, conducta de connotación sexual con la que el procesado satisfizo su libido.CUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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Agregó que , la escasa edad que tenía S.J.M cuando declaró, torna inaceptable exigirle que indicara con precisión la fecha de ocurrencia de los hechos, pues a los 8 años se está en «proceso de maduración de todas las facultades físicas y mentales », por cuya razón «ese tipo de información no se retiene». No obstante, la menor mencionó que sucedieron antes de un viaje familiar que realizó a Barranquilla.

Sostuvo que, una valoración integral del testimonio de la víctima permite concluir que aquella estaba en la cocina y el procesado la llevó a una de las habitaciones del inmueble , donde la manipuló sexualmente . Ello, descarta la contradicción alegada por la defensa.

Enfatizó en que, no se evidenció motivo alguno para que

procesado la llevó a una de las habitaciones del inmueble , donde la manipuló sexualmente . Ello, descarta la contradicción alegada por la defensa.

Enfatizó en que, no se evidenció motivo alguno para que S.J.M. señalara falsamente a Alexander Aguilar Montes y que el testimonio de la niña fue corroborado por la investigadora Elizabeth Cristina Ríos Cano , la progenitora Lina Caroline Martínez Jaraba y la docente María Fanny Arango Álvarez. De esta última destacó que no conocía al procesado, lo que descarta un interés en perjudicarlo.

Adujo que , dichas declarantes, «por boca de la niña», tuvieron conocimiento de lo sucedido , la fecha a la que aludieron coincide con la señalada por la víctima y «además observaron en ella comportamientos que ponían de presente su rechazo a visitar la casa del acusado y otros que antes no había exteriorizado y que se erigen en propios de menores abusados».CUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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Calificó como especulativo el planteamiento de la defensa, consistente en que el ruido propio de los planteles educativos, resta credibilidad a que la docente hubiese escuchado el dialogo que S.J.M. sostuvo con una compañera.

En cuanto a los testimonios de descargo, adujo que se dedicaron a recitar un discurso aprendido concretado en que el 3 de febrero de 2022 el procesado viajó a Guarumo y estuvo en Medellín solo del 7 al 16 de marzo de la mencionada anualidad, sin explicar la razón por la que recordaban justo

el 3 de febrero de 2022 el procesado viajó a Guarumo y estuvo en Medellín solo del 7 al 16 de marzo de la mencionada anualidad, sin explicar la razón por la que recordaban justo esas fechas y no otras, razón por la que los consideró sospechosos.

Consideró evidente el afán exhibido por aquellos «de ir al punto, sin importar cuál fuera el interrogante», a lo que se suma que, durante la declaración de Brayan Alexis Puche Arboleda, se escuchó una voz que le indicaba la forma en que debía responder.

Aseveró que, aún si se tuviera por cierto lo expuesto por los mencionados testigos, ello resulta insuficiente para desvirtuar el relato de S.J.M. respecto a que los hechos ocurrieron antes viajar a Barranquilla porque, de acuerdo con lo señalado por la progenitora, ello ocurrió el 14 de abril de 2022 y Aguilar Montes estuvo en Medellín entre el 7 y 16 de marzo de dicha anualidad.

Excluyó la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, trasCUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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considerar que no se acreditó que el procesado tuviere carácter, posición o cargo que le d iera autoridad sobre la víctima o la impulsara a depositar en él su confianza.

Concluyó que, con las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó la existencia de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad de

Concluyó que, con las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó la existencia de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad de Alexander Aguilar Montes.

En consecuencia, impuso al procesado la pena principal de 9 años de prisión y, por el mismo lapso, fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, disponiendo la captura, una vez cobrara firmeza la sentencia.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

El defensor del procesado solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Alexander Aguilar Montes del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

La petición invalidatoria la sustentó en que , en su sentir, el Ad quem incurrió en una contradictoria valoración probatoria que vulneró el debido proceso y presunción de inocencia del procesado, al tiempo que conllevó a la emisión de una condena «sin prueba cierta, objetiva y coherente».CUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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Ello, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adujo que, debido a la concurrencia de S.J.M. al juicio oral, debían excluirse «las pruebas obtenidas por fuera del debate probatorio ». Sin embargo, sustentó la condena en los testimonios de la docente María Fanny Arango Álvarez y la

juicio oral, debían excluirse «las pruebas obtenidas por fuera del debate probatorio ». Sin embargo, sustentó la condena en los testimonios de la docente María Fanny Arango Álvarez y la investigadora Elizabeth Cristina Ríos Cano, «aplicando el criterio que el mismo critica».

De otra parte y en aras de lograr la revocatoria de la sentencia condenatoria, adujo que no existe «certeza» del momento en que ocurrieron los hechos, pues S.M.J. no lo recordó y, aunque los ubicó en una fecha anterior a semana santa y a un «paseo» a Barranquilla, no refirió la anualidad.

Agregó que, para el momento de los hechos, la docente María Fanny Arango Álvarez no era tutora de la menor . Simplemente, le ens eñaba una asignatura, lo que implica que compartían de manera ocasional y que no había confianza entre ellas . Por ende, no es lógico que tuviera conocimiento de algún cambio que presentara S.J.M. en su comportamiento.

Criticó la forma en que la aludida docente abordó a la menor, pues desconoció el protocolo previsto para casos de posible abuso sexual. Además, aludió a inconsistencias en su relato sobre la forma como se enteró de lo sucedido, al referir que escuchó a S.J.M. contarle a una compañera y luego que la niña se lo narró. La primera afirmación la calificó como inverosímil, si se tiene en consideración el «ruido» queCUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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como inverosímil, si se tiene en consideración el «ruido» queCUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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caracteriza un centro educativo. En ese orden, concluyó que Arango Álvarez faltó a la verdad.

Consideró que, en el caso de la investigadora Elizabeth Cristina Ríos Cano, fue evidente su desconocimiento en temas trascendentales como el denominado síndrome de memoria implantada o falso recuerdo , el cual, si bien no ha sido validado por la comunidad científica internacional como trastorno, «refleja las fallas que puede sufrir el proceso tan complejo de la memoria».

Destacó que, Ríos Cano no es perito y que mintió al indicar que en el protocolo SATAC se hace una valoración sobre implantación de memoria. De allí, que, en su sentir, no pueda tenerse como prueba de corroboración, como lo hizo el Tribunal.

Aludió a los principios de inmediación y contradicción , para concluir que, en virtud de ellos, el juez de primera instancia sustentó el fallo absolutorio, pues, de acuerdo con lo debatido en el juicio oral, los testigos de cargo incurrieron en contradicciones. Finalmente, sostuvo que existe contradicción frente al lugar en el que se presentaron los hechos -en una oportunidad la menor a dujo que fue en la cocina y , seguidamente, aludió a una habitación-. Además, llamó la atención en que se hubiese denunciado lo sucedido tres meses después de su presunta ocurrencia.CUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

habitación-. Además, llamó la atención en que se hubiese denunciado lo sucedido tres meses después de su presunta ocurrencia.CUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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2. Los no recurrentes

El apoderado de víctima solicitó que se confirme la sentencia de segunda instancia, por cuanto, un correcto análisis probatorio, impone arribar a la misma conclusión del Tribunal Ad quem.

Ello, porque, en el juicio oral, S.M.J. relató de forma clara, coherente y precisa lo sucedido. La docente María Fanny Arango Álvarez, contrario a lo afirmado por la defensa, sí «habló directamente» con la menor y la investigadora Elizabeth Cristina Ríos Cano narró lo que observó directamente en ésta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Alexander Aguilar Montes por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención.CUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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2. De los argumentos planteados por el impugnante, se

en mención.CUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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2. De los argumentos planteados por el impugnante, se evidencian dos ejes temáticos. Luego, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará de la solicitud de nulidad y, en caso de no accederse a la invalidación, se adentrará a la réplica su bsidiaria, mediante la que se cuestiona el fundamento probatorio para proferir sentencia de carácter condenatoria en contra de Aguilar Montes por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexuales.

3. De la nulidad

Como quedó reseñado, el impugnante solicita que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que condenó, por primera vez, a Alexander Aguilar Montes por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. La razón, porque considera que vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia, garantías de las cuales es titular su prohijado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, «es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales».

La nulidad se configura como remedio extremo. De allí que sea indispensable que quien la solicita cumpla con una estricta carga argumentativa . En ese orden, la Ley 600 de 2000 estableció un os principios que, si bien no se consagraron de manera expresa en la ley procesal que rigeCUI 05001600020720225102701

estricta carga argumentativa . En ese orden, la Ley 600 de 2000 estableció un os principios que, si bien no se consagraron de manera expresa en la ley procesal que rigeCUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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este asunto -Ley 906 de 2004 -, tienen plena vigencia dada su naturaleza, como lo ha señalado de forma reiterada y pacíficamente esta Corporación. Estos son2:

(i) taxatividad: la causal anulatoria invocada debe estar consagrada en la normativa aplicable al caso.

(ii) protección: quien solicita la nulidad no puede ser la parte que con su actuar dio lugar al menoscabo, salvo que medie la ausencia de defensa técnica.

(iii) convalidación: la parte agraviada puede ratificar consentida, explícita o tácitamente la irregularidad. Siempre que se respeten sus garantías fundamentales.

(iv) instrumentalidad: si el objetivo de la actuación irregular ya se cumplió, no procede su invalidación, a menos que se haya afectado el derecho de defensa.

(v) trascendencia: debe demostrarse cómo la irregularidad perjudica el debido proceso o garantías fundamentales.

(vi) residualidad: la declaratoria de nulidad tiene que ser la única opción procesal para enmendar el agravio causado.

2 CSJ SP206-2022, 09 feb., rad. 53728, entre muchas decisiones.CUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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(vii) acreditación: quien alega la configuración de un

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(vii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la petición.

Descendiendo al caso concreto, el recurrente s ustenta su petición invalidatoria en que el Ad quem aplicó «el criterio que el mismo critica». Es decir, pese a que refirió que el juez de primera instancia no debió tener en consideración «las pruebas obtenidas por fuera del debate probatorio» , sustentó la condenaentre otros - en los testimonios de la docente María Fanny Arango Álvarez y la investigadora Elizabeth Cristina Ríos Cano.

A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta remitirnos al contenido del proveído cuestionado, en el que sobre el particular textualmente el Tribunal refirió:

2.3.3 De acuerdo con lo hasta aquí considerado, se tiene que en el sub examine la ofendida S.J.M. concurrió al juicio, respondió los interrogantes de la fiscalía y de la defensa, sin que se haya dado algún tipo de retractación. Respecto de sus dichos, la d efensa no acudió a la impugnación de credibilidad con ninguna de las versiones anteriores. La fiscalía o la defensa no solicitaron en la audiencia preparatoria la admisión de las declaraciones anteriores como prueba de referencia, razón por la cual, estas sólo podían ser utilizadas de la forma en que lo indica el estatuto procesal, esto es, a efectos de refrescar memoria o de impugnar credibilidad. Así, la a quo no estaba autorizada para evaluar el contenido de esas declaraciones previas y mucho menos para

podían ser utilizadas de la forma en que lo indica el estatuto procesal, esto es, a efectos de refrescar memoria o de impugnar credibilidad. Así, la a quo no estaba autorizada para evaluar el contenido de esas declaraciones previas y mucho menos para confrontarlo con el de la versión rendida en el juicio. La razón tiene que ver con que no se cumplió el debido proceso probatorio y al juez le está vedado “valorar las declaraciones anteriores al juicio oficiosamente”.

Como conclusión necesaria de lo acabado de afirmar, ha de indicarse que la única versión de la víctima S.J.M. susceptible de ser valorada en el presente asunto es la ofrecida en el juicio de manera directa. Así las cosas, se equivocó la a quo al entenderCUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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que esa versión podía confrontarse con declaraciones anteriores a fin de dilucidar la coherencia interna de su testimonio.

De manera que, conforme las anteriores consideraciones, lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consistió en que como la Fiscalía ni la defensa solicitaron la admisión de las declaraciones previas realizadas por S.J.M. como prueba de referencia, menos aún, las emplearon para refrescar memoria o impugnar credibilidad, no podían tenerse en consideración.

Un correcto entendimiento de lo indicado por el Tribunal permite concluir que lo que se quiso significar es que, de las versiones realizadas por S.J.M., la única que, en sentir del Ad quem, era susceptible de valoración probatoria correspondía a la rendida en el juicio oral. Consideración que versó, únicamente, sobre las declaraciones de la menor.

que, de las versiones realizadas por S.J.M., la única que, en sentir del Ad quem, era susceptible de valoración probatoria correspondía a la rendida en el juicio oral. Consideración que versó, únicamente, sobre las declaraciones de la menor.

En ese orden, afirmar, como lo hace el recurrente, que al haberse valorado los testimonios de la docente María Fanny Arango Álvarez y la investigadora Elizabeth Cristina Ríos Cano, el Tribunal incurrió en un actuar contrario al señalado, constituye una conclusión no solo descontextualiza, sino desconocedora de la realidad procesal, derivada de la confusión o error conceptual en el que se incurrió.

Siendo ello así, se descarta, por ser contraria a la realidad procesal, la alegada vulneración al debido proceso yCUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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al principio de presunción de inocencia de Alexander Aguilar Montes.

Ahora, diferente es que la defensa considere que el análisis probatorio realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín es inadecuad o, desacertad o o insuficiente y que, por ende, disienta de la condena impuesta, como se extracta de la afirmación consistente en que dicho proveído carece de «prueba cierta, objetiva y coherente». Aspecto que no conlleva a la nulidad de la actuación , sino que incorpora un debate sobre el juicio de responsabilidad, el cual, enseguida, se abordará por ser el segundo planteamiento del recurrente.

Así las cosas, por carecer de prosperidad, se negará la nulidad planteada.

que incorpora un debate sobre el juicio de responsabilidad, el cual, enseguida, se abordará por ser el segundo planteamiento del recurrente.

Así las cosas, por carecer de prosperidad, se negará la nulidad planteada.

4. Del conocimiento para condenar

1. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

En ese orden, considerando los cuestionamientos que la defensa planteó dirigidos a desvirtuar la ocurrencia de laCUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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mencionada conducta punible y la responsabilidad de Alexander Aguilar Montes, será labor de la Sala, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer si habiendo sido adecuada, soporta la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente.

Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, se adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) alcance del delito de actos sexuales con menor de catorce años; (ii) importancia del testimonio de la víctima menor de edad en delitos sexuales, (iii) incorporación de declaraciones rendidas antes del juicio en esos asuntos y (iv) examen del caso concreto, realizando

sexuales con menor de catorce años; (ii) importancia del testimonio de la víctima menor de edad en delitos sexuales, (iii) incorporación de declaraciones rendidas antes del juicio en esos asuntos y (iv) examen del caso concreto, realizando el análisis probatorio, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda.

2.1. Del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

La conducta de actos sexuales con menor de catorce años se encuentra descrita en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, así:

«El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».

Descripción de la cual se desprenden los siguientes elementos.CUI 05001600020720225102701 N.I. 70759 Impugnación especial Alexander Aguilar Montes

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  1. la utilización en el tipo penal de la expresión verbal «el que», significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y ser sujeto activo de la acción penal.
  1. la conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien a) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, b) los realiza en su presencia, o c) lo induce a prácticas sexuales.

Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor.

prácticas sexuales.

Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor.

En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este cas

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