CSJ - SP776-2020(51403)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP776-2020(51403)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP776-2020 Radicación N° 51403 Aprobado Acta N' 55 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación promovido —a través de defensorpor la acusada SONNIA ESPINOZA ARAUJO contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, en la cual fue —por primera vezcondenada como autora de los delitos de fraude procesal en concurso con obtención de documento público falso.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO Casación 1\I° 51403
Sonnia Espinoza Araujo. Con base en una letra de cambio signada por los hermanos Aldemar y Alcibíades Méndez Bravo, SONNIA ESPINOZA ARAUJO promovió proceso ejecutivo singular contra aquéllos ante el Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal -Tolimapara exigir el pago de $14.000.000. SONNIA ESPINOZA ARAUJO obtuvo que la autoridad administrativa registrara el nombre de su deudor Aldemar Méndez Bravo como titular del derecho de dominio de la camioneta de placas PYC-968 -marca Chevrolet Luv, modelo 1997, plateado-mediante la incorporación, el 11 de junio de color gris 2008, del formulario único nacional N' 1728175 08-11001 en
la Oficina de Tránsito del Guamo, -Tolimadiligenciado para "traspaso", con firmas apócrifas tanto del tradente -Luis Ignacio como del supuesto adquirente Aldémar Méndez Acevedo BernateBravo, quien realmente ostentaba la calidad de tenedor, toda vez que el vehículo había sido comprado por su éxcompariera Nohemí Bocanegra. El mismo día -11 de junio de 2008en el proceso ejecutivo adelantado contra Aldemar Méndez Bravo, la acusada, a través de apoderado, solicitó el embargo del precitado automotor. Esa medida cautelar fue ordenada por el Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal en auto del 19 de junio de 2008; con oficio -N°. 469del día siguiente fue comunicada la decisión a la Secretaría de Tránsito del Guamo -Tolimay realizada la correspondiente anotación en el registro automotor, el juez dispuso el secuestro del bien, el cual se materializó el 7 de julio ídem. Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores hechos la Fiscalía, el 4 de junio de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal -con función de control de garantías-, formuló la imputación contra SONNIA ESPINOZA ARAUJO, como autora de los delitos de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal) en concurso homogéneo -por inducir en error tanto a la autoridad administrativa para
conseguir la "aprobación" del traspaso del vehículo de placas PYC-968 con su respectiva "licencia de tránsito a nombre de Aldemar Méndez Bravo", como al Juez Tercero Civil Municipal para que dispusiera el embargo y secuestro así como en concurso heterogéneo con del mismo vehículo-, obtención de documento público falso (artículo 288 ídem) - y uso de documento público falso agravado (artículo 291, inciso 2). La imputada no aceptó ninguna de las conductas endilgadas. Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 18 de julio de 20131 y formuló la acusación en audiencia del 20 de marzo de 20142 ante el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica indicadas en la diligencia de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014. Folios 46-51 de la carpeta. 1 Acta en folios 117-119 ibídem. 2 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. El juicio se adelantó en sesiones del 15 de enero de 2015, 23 de febrero, 29 de mayo, 27 de julio, 16 de octubre y 12 de noviembre del mismo año, fecha última en la cual el juez emitió sentido de fallo absolutorio respecto de la totalidad de los cargos de la acusación. La correspondiente sentencia fue proferida el 1° de abril de 2016. Apelada la anterior decisión por el representante de las
víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de junio de 2017 resolvió: (i) revocar parcialmente el fallo impugnado; (ii) condenar a SONNIA ESPINOZA ARAUJO a las penas principales de 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de obtención de documento público falso, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (iii) conceder el sustituto de la prisión domiciliaria; (iv) librar orden de captura en su contra, y (y) confirmar en lo demás la sentencia de primer grado. Inconforme la procesada, a través de defensor, interpuso recurso de casación, cuya demanda la Corte admitió el 13 de agosto de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como sustanciales, en consideración a que la decisión de segunda instancia constituye primera condena en contra de la acusada, por lo cual emerge necesario revisar la legalidad de la sentencia a partir de las discrepancias del recurrente para garantizar tanto el derecho de impugnación como el principio de doble conformidad. 4 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. La correspondiente audiencia de sustentación tuvo lugar el 22 de octubre ídem. HL SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras precisar que los reproches contra la acusada se concretan (i) en las maniobras tendientes a obtener un documento público espurio expedido por la Secretaría de
Tránsito y Transporte del Guamo —Tolima y (ü) su posterior aducción para hacer incurrir en error al Juez Tercero Civil del Circuito de El Espinal, con el fin de lograr la inscripción de la medida cautelar de embargo respecto del vehículo de placas PYC-968, el cual fue fraudulentamente registrado a nombre del deudor Aldemar Méndez Bravo; resolvió -como se adelantó-, condenar a la acusada a título de autora de los delitos de obtención de documento púbico falso y fraude procesal, respectivamente (artículos 288 y 453 del Código Penal). 3.1. El fundamento fáctico de la condena por el primero de los delitos mencionados lo constituye dos proposiciones: (1) el Secretario de Tránsito del Guamo documentó falsamente en el registro automotor el traspaso de la propiedad del vehículo de placas PYC-968 a nombre de Aldemar Méndez Bravo, producto de haber sido inducido en error mediante engaños; y (2) quien realizó ese fraudulento comportamiento para obtener la espuria inscripción fue SONNIA ESPINOZA
ARAUJO.
5 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. Esta última premisa (cuestionada en la demanda), en lo esencial el Tribunal la infirió del conjunto de las siguientes proposiciones indicadoras: (i) La acusada, tenía la calidad de acreedora en el proceso ejecutivo singular contra Aldemar Méndez Bravo y estaba especialmente interesada en satisfacer la obligación insoluta en la que sustentó esa acción. Esto por cuanto antes de las órdenes dé embargo y secuestro pedidas al Juez Tercero Civil Municipal de El
Espinal sobre el automotor en cuestión, en tres oportunidades -los días 6 de diciembre de 2007, 13 de febrero de 2008 y 12 de mayo del mismo añohabía solicitado medidas cautelares respecto de otros bienes -de Aldemar Méndez Bravo-, con fallidos resultados. (ii) ESPINOZA ARAUJO era la única acreedora que adelantaba proceso ejecutivo en contra del deudor Aldemar Méndez, de suerte que, sólo ella se favorecía con las medidas cautelares sobre el automotor. (iii) La acusada fue la única beneficiada con la obtención del documento público en el que se documentaba fraudulentamente la propiedad del vehículo de placas PYC968 en cabeza de Aldemar Méndez Bravo. (iv) Sólo el 11 de junio de 2008, día en el cual tuvo lugar la inscripción de traspaso del vehículo a nombre de Aldemar Méndez Bravo, ESPINOZA ARAUJO solicitó las medidas 6 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. cautelares sobre el mismo, pese a afirmar que sabía de la calidad de "poseedor" que aquél ostentaba de tiempo atrás. (y) Luego de la denuncia formulada el 4 de agosto de 2008 por Aldemar Méndez Bravo y Nohemí Bocanegra —dueña por los hechos objeto del presente no inscrita del vehículotrámite, emergió en la acusada un elevado interés para terminar el proceso ejecutivo, pues, mediante sus parientes y su abogado, contactó a Méndez Bravo, quienes le manifestaron que le sería devuelto el vehículo. Además, uno de los hijos de la acusada lo inquirió para que no adelantara
ninguna acción, recordándole su condición de familiar. (vi) El 24 de febrero de 2009 ESPINOZA ARAUJO pidió al Juez Tercero Civil Municipal declarar la terminación del proceso, manifestando pago total de la obligación, lo cual no corresponde con la realidad, por cuanto está probado que Aldemar no pagó dinero alguno del ordenado en el mandamiento de pago. (vii) En el proceso ejecutivo la acusada adujo, para su terminación, pago total de obligación, pero en el presente trámite ofreció una justificación diferente, cual fue la de haber condonado la deuda por razones humanitarias, pues en el vehículo embargado y secuestrado, era transportada continuamente la madre de Aldemar Méndez Bravo para la realización de diálisis; cuya excusa no es creíble, por cuanto esa situación le era conocida previamente, pese a lo cual invirtió esfuerzo, tiempo y dinero para lograr el pago de la obligación, toda vez que promovió el proceso ejecutivo, contrató abogado, compró Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. pólizas judiciales, formuló cuatro solicitudes de medidas cautelares, las tres primeras fallidas y la última exitosa, por la que materializó tanto el embargo como el secuestro del automotor de placas PYC-968. 3.2. De otra parte, la condena impartida por el Tribunal contra ESPINOZA ARAUJO en calidad de autora de fraude procesal, en la sentencia se sostiene en que ésta utilizó, como medio fraudulento e idóneo para inducir en error al Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal, el certificado respecto
del vehículo atrás mencionado en el que, sabía, figuraba falsamente como propietario su deudor, con el fin de que se profiriera una resolución contraria a la ley, esto es, que se decretara "el embargo de un bien mueble en cabeza de quien no era su propietario". 3.3. La confirmación de la absolución por el segundo cargo formulado por fraude procesal, se funda en que la Fiscalía en la acusación dedujo del mismo hecho la tipicidad concurrente de obtención de documento público falso, con lo cual se vulnera la garantía al non bis in ídem, pues en estricto rigor jurídico se presenta un concurso aparente, que impone al juzgador inclinarse por el delito contra la fe pública. Esto último porque (i) en el presente asunto la acusación se concreta en la inducción en error al Secretario de Tránsito y Transporte del Guamo -Tolima, al haber incorporado para inscripción en el registro automotriz el formulario de traspaso en el que "se documentaba falazmente la tradición del vehículo de placas PYC-968, resultando apócrifas en el mentado documento las firmas d,e 4 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. quienes aparecen como vendedor y comprador a saber, Luis Ignacio Acevedo y Aldemar Méndez Bravo, respectivamente", cuyo sustrato fáctico, así foi(cid:9) ululado, (ii) le corresponde la calificación jurídica de obtención de documento público falso, no la de fraude procesal, conforme con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -S.P. 17 de octubre de 2012, Rad. 40091-.
3.4. La confirmación de la absolución por el delito de uso de documento público falso, se sustenta en que la concurrencia de la imputación jurídica de este reato con el fraude procesal señalado en el numeral 3.2., "constituye un concurso aparente de delitos que se resuelve con el principio de subsunción. Lo anterior por cuanto no puede soslayarse que el documento público falso que la acusada utilizó para hacer incurrir en error al funcionario judicial, es precisamente el medio idóneo que exige el tipo penal de fraude procesal para tipificar el delito contra la recta impartición de justicia". Además, "la voluntad de la acusada estaba direccionada (...) precisamente a hacer incurrir en error al funcionario (. ..) presentándole un documento en el que se reportaba una situación (...) contraria a la realidad (...) la titularidad en cabeza de Aldemar Méndez Bravo respecto del vehículo de placas PYC-968 con el fin ulterior de obtener el embargo del mismo y su posterior secuestro (...)".
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor propone dos reproches (1) por violación indirecta de la ley sustancial originada en falso raciocinio por el desconocimiento de reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba indiciaria, y (2) "violación indirecta (sic)
9 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. de la ley sustancial por falta de aplicación de la regla que impone absolver las dudas a favor del acusado". 4.1. En desarrollo del primer cargo señala los siguientes cuestionamientos: (i) El Tribunal "olvidó" que la realización de la conducta por parte de la acusada —obtención de documento público falso ante la
requería de la ejecución del comportamiento Oficina de Tránsitoa través de otra persona. Por tanto ésta tuvo que haber sido mandada por aquélla. Sin embargo dicha afirmación por cuanto fue inferida en la "constituye una mera especulación", sentencia del "sólo hecho" de que "sólo la acusada" tenía interés en el citado registro. Agrega que "si de especulaciones se trata (...) el propio Aldemar Méndez Bravo podría tener interés en que el vehículo fuera registrado a su nombre, situación que se facilitaría si se tiene en cuenta que la promesa de compraventa estaba a su nombre y era quien tenía la posesión del rodante por disposición de la presunta compradora, señora Nohemí Bocanegra". (ii) No existe prueba del hecho indicador según el cual, "Aldemar Méndez tenía como única acreedora a SONNIA ESPINOZA". Contrariamente obran los testimonios de José Delfín Cuéllar y del mismo Aldemar Méndez Bravo, quienes dieron cuenta cómo realmente éste tenía varios acreedores. Por tanto, "la afirmación del Tribunal Superior de que la única acreedora del señor MÉNDEZ BRAVO era (...) SONNIA ESPINOZA es a todas luces una afirmación errada", pues con "el dato o circunstancia lo Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. con el que se pretende demostrar la existencia de un indicio grave en su contra no es real". (iii) El doctor Camilo Ernesto Núñez Henao, apoderado de SONNIA ESPINOZA ARAUJO en el proceso ejecutivo singular adelantado contra Aldemar Méndez Bravo y otro, solicitó el "11
de junio de 2008" el embargo del "vehículo de placas PYC-968 matriculado en la Oficina de Tránsito y Transporte del Guamo, Tolima", pero sin indicar que el mismo sea de propiedad de Aldemar Méndez Bravo, pues "ni siquiera (...) aportó algún documento que acreditara tal situación". De manera que, "deducir un indicio de responsabilidad del simple hecho de que el apoderado judicial de -ESPINOZA ARAUJOsolicitara el embargo del automotor en la misma fecha en la que coincidencialmente lo habían registrado como de propiedad del señor Méndez Bravo, es verdaderamente especulativo". (iv) El Tribunal afirma que ESPINOZA ARAUJO es la de las diferentes solicitudes de embargo de bienes "responsable" del deudor ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, por el "simple hecho de ser la parte actora del proceso ejecutivo singular". Sin embargo, "cuando un abogado asume la representación de una persona para presentar demanda de procesos de tal naturaleza, es quien busca por todos los medios legales posibles impetrar las medidas cautelares necesarias para hacer efectiva la obligación". En consecuencia, atribuir a la acusada las diferentes solicitudes de medidas cautelares, incluida la que 11 H, 4 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. resulta especulativo, toda vez que "efectivamente se materializó", las mismas fueron requeridas realmente, no por ella, sino por "el profesional del derecho". (y) La sentencia también señala que ESPINOZA ARAUJO no sólo era la interesada, sino la única beneficiada con la obtención del documento público falso en el que se
documentaba la titularidad del vehículo de placas PYC-968 en cabeza de Aldemar Méndez, de modo que era "la única que podía obtener el documento público falso para satisfacer su crédito insoluto". Esa afirmación "no tiene ningún fundamento real ni probatorio, por lo que buscar en la prueba indiciaria, bajo el prisma de la existencia y acreditación de datos y circunstancias analizadas de manera individual y en su conjunto, (. ..) de modo alguno logran determinar su convergencia y concordancia para acreditar la responsabilidad penal de la acusada". (vi) "Es lamentable que las razones familiares, sentimentales y humanitarias o 'altruistas', (. ..) sean desconocidas por el fallador, olvidando que fue una madre (anciana), Cecilia Bravo de Cuellar, quien viendo que su hermana (madre de Aldemar) se encontraba en delicado estado de salud (con diálisis) y tenía que ser transportada de una ciudad a otra (de El Espinal a Ibagué) para dicho tratamiento médico, solicitó, no a la señora SONNIA ESPINOZA ARAUJO, sino a su hijo José Delfín Cuellar Bravo, que le entregaran el vehículo a Aldemar y que dejaran los problemas". Del hecho dieron cuenta tanto José Delfín Cuellar Bravo como SONNIA ESPINOZA ARAUJO, cuyas afirmaciones encuentran respaldo en la declaración del abogado Camilo Ernesto Núñez Henao, quien indicó que la instrucción que 12 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. recibió, consistente en terminar el proceso, estuvo originado en un "tema netamente familiar". Por tanto, las anteriores pruebas desvirtúan lo indicado
por el Tribunal en el sentido de que la terminación del proceso ejecutivo singular no fue producto de un hecho noble y humano, sino de la denuncia penal formulada contra SONNIA ESPINOZA
ARAUJO.
(vii) También olvida el Tribunal que la denuncia fue presentada en contra de persona indeterminada y la acusada tuvo conocimiento de la misma, "tiempo después a la presentación del documento por pago total de la deuda, (hecho este realizado el 23 de febrero de 2009), sin que exista en el plenario prueba alguna que indique que antes de dicha fecha mi representada hubiese sido comunicada de algún proceso penal en su contra, -puesrecuérdese que la imputación de cargos fue realizada (...) el 4 de junio de 2013". (viii) A propósito de lo afirmado por la acusada en el sentido de que acostumbraba condonar obligaciones por razones humanitarias de hasta $60.000.000 y $80.000.000, el Tribunal se preguntó, para qué incurrir en mayores gastos con servicios de abogado, pago de pólizas judiciales de cara a la consecución de medidas cautelares por una obligación insoluta de exiguos $14.000.000 -comparada con las sumas que si, luego de agotar todos estos trámites e estila perdonar-, invertir tiempo y dinero, su voluntad estaba determinada a liberar al deudor de la obligación. 13 Y Ci asación(cid:9) N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. No obstante, "es evidente" que las condonaciones realizadas por ESPINOZA ARAUJO "a otros deudores, como gesto humanitario o de caridad, no puede ser cuestionado por el ad quem, pues
de modo tales situaciones corresponde al fuero interno de las personas", que "sólo el que realiza dichas acciones de generosidad y bondad, puede valorar y cuantificar el sacrificio realizado, por lo que mal puede cuestionarse que la acusada tenga como credo condonar millonarias sumas de dinero, no siendo la deuda de los hermanos MÉNDEZ BRAVO la excepción, máxime cuando existió una petición expresa de su suegra". (ix) En relación con las consideraciones de la sentencia en punto de las improntas que se plasmaron en el documento de traspaso del vehículo de placas PYC-968, "no puede ser de recibo que mi representada pudo acceder al automotor de alguna manera para tomar las mismas, no obstante el vehículo estar lejos de su alcance, pues siempre estuvo en poder de Aldemar Méndez Bravo, con el simple hecho de que dichas improntas permanecen en las respectivas carpetas de cada rodante en la dependencia de la Secretaría de Tránsito"; -toda vez que "suponer que de la documentación que reposa en dichas carpetaspor ESPINOZA ARAUJOlogró obtenerlas, es una afirmación especulativa", cuanto no existe elemento material probatorio o evidencia física de que en la carpeta del automotor habían improntas "sueltas, sobrantes etc., que pudieran utilizarse y ser adheridas al traspaso falso", pues en ese sentido declaró la investigadora del C.T.I. MARIA MIRNA NARVÁEZ, quien inspeccionó la carpeta del vehículo y afirmó que en la misma no habían improntas sueltas, adjuntas ni sobrantes. Consecuencia de todo lo expuesto, el defensor concluye
que los datos y circunstancias en los que se apoyó el Tribunal, no constituyen prueba indiciaria en contra de la procesada Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. para inferir su responsabilidad, autoría o participación en el reato investigado. Contrariamente, la sentencia desconoció las pruebas que demuestran su inocencia, "valga recordar" el testimonio de Alberto Beltrán Otálora y la respuesta que él, en calidad de Director de Tránsito y Transporte del Guamo, dio por escrito a SONNIA ESPINOZA ARAUJO en la que manifiesta que ésta no aparece en ningún trámite del vehículo de placas PYC 968. 4.2. De otra parte, pone de presente el defensor que la condena por el delito de fraude procesal, parte de dar por hecho que ESPINOZA ARAUJO es la responsable del delito de obtención de documento público falso. Por consiguiente, al derruirse con el primer cargo de la demanda el fundamento fáctico de la condena por esta conducta, desaparece también su responsabilidad respecto de aquella. 4.3. En el segundo cargo el demandante dice haber sido el cual señala quebrantado "el artículo 7° de la Ley 906 de 2004", para que "la duda que se presente se resolverá a favor del procesado" y condenar se requiere convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado "más allá de toda duda". Explica que en el presente caso "las pruebas aportadas al proceso no tienen la fuerza necesaria para soportar la sentencia de condena, porque de las mismas lo único que surge es incertidumbre sobre la responsabilidad de SONNIA ESPINOZA ARAUJO, como lo hizo saber el
juez de primera instancia, quien (...) fue enfático en afirmar: 15 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. Además existieron muchas deficiencias en la labor investigativa, que impidieron comprobar la hipótesis delictiva, en contraposición a lo demostrado por la defensa, por lo que al despacho (...) no le queda otra alternativa, frente a las dudas generadas, que declarar no culpable a la señora SONNIA ESPINOZA ARAUJO de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal". De otra parte, debe tenerse en cuenta que Aldemar Méndez Bravo era poseedor de la camioneta en cuestión, lo cual se acreditó en el juicio. Por tanto, la acusada "no tenía necesidad" de poner en cabeza de Aldemar Méndez Bravo dicho vehículo, toda vez que "si nos dirigimos a la normatividad civil, (...) la posesión también es embargable".
V. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. El defensor de SONNIA ESPINOZA ARAUJO reitera los argumentos de la demanda.
Agrega que (i) actualmente el automotor de placas PYC-968 sigue en poder de Aldemar Méndez Bravo y tanto "la tarjeta como el certificado de tradición continúan a su profesional (sic)" nombre, "sin que a la fecha se haya realizado ningún cambio"; (ii) presentó denuncia el "20 de marzo de 2018" por los delitos de fraude procesal y falso testimonio contra Aldemar Méndez Bravo, por cuanto "se dete;(cid:9) minó que la huella digital que obra en el traspaso que se encuentra en el expediente en esta Corporación, fue
-él-", motivo por el que está dispuesto a allegar la puesta por 16 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. denuncia con la correspondiente documentación que la soporta, si es requerida por la Corte. 5.2. El delegado de la Fiscalía comienza por señalar que el primer cargo de la demanda no debe prosperar, por las razones que se pasan a ver: (i) El impugnante calificó de mera especulación el interés económico que el Tribunal predicó de la acreedora SONNIA ESPINOZA ARAUJO. Pero ciertamente es propio de los acreedores procurar el pago de las obligaciones insolutas y, en este caso, dicho interés se vio reflejado en el proceso ejecutivo que ella promovió, en el cual formuló tres solicitudes de embargo, previas "a la del vehículo". (ii) El censor consideró errada la afirmación del Tribunal ESPINOZA ARAUJO es la única acreedora de según la cual, Sin embargo, el demandante Aldemar Méndez Bravo. convenientemente corta el argumento de la sentencia, pues el ad quem realmente indicó que aquélla fue "la única acreedora que promovió y adelantó un proceso ejecutivo contra Aldemar Méndez Bravo para cobrar coactivamente la obligación insoluta a su favor, y la única que se beneficiaba de la medida cautelar que solicitaba dentro de este proceso sobre el automotor de placas PYC-968". (iii) Dice el defensor que es especulativa la afirmación en la acusada solicitó el embargo y secuestro del el sentido de que precitado vehículo el 11 de junio de 2008, mismo día en el que ilícitamente mediante un formato de traspaso con huellas y
firmas espurias se registró en la Oficina de Tránsito su f 17 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. propiedad a nombre de Aldemar Méndez Bravo. No obstante, esa afirmación de la sentencia es un hecho probado, cuya fuerza demostrativa no radica sólo en la fecha de la solicitud, sino en que ESPINOZA ARAUJO admitió conocer que aquél tenía la posesión del vehículo de tiempo atrás, porque observó que éste lo conducía habitualmente, pese a lo cual ella no lo incluyó en ninguna de sus tres primeras solicitudes fallidas de embargo, sino sólo hasta que fue registrado fraudulentamente como propiedad de Aldemar Méndez. Asegura el fiscal que el demandante se limitó a negar la convergencia indiciaria en el establecimiento de la responsabilidad de ESPINOZA ARAUJO, pero sin, que hubiese aportado argumento tendiente a desvirtuarla; motivo por el cual las razones del Tribunal conservan su vigencia y contundencia probatoria. De otra parte, si bien el impugnante se queja de que el Tribunal excluyó un presunto interés de Aldemar Méndez Bravo para registrar el vehículo a su nombre; esa posibilidad fue desvirtuada en la sentencia, pues teniendo aquél varias deudas sin pagar, así como un proceso ejecutivo adelantado en su contra por ESPINOZA ARAUJO, resulta contrario a la experiencia que hubiese tenido el interés de inscribir a su nombre el vehículo de propiedad de su excompañera Nohemí Bocanegra, pues con ello sólo facilitaría la acción de sus acreedores, por cuanto sus bienes constituyen prenda general
y el secuestro del bien, como ocurrió, lo privó de obtener ingresos con el mismo. 18 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. El demandante se queja de que el Tribunal no calificó la condonación de la deuda por parte de SONNIA ESPINOZA ARAUJO como un acto humanitario, sino que atribuyó ese acto al hecho de que la acusada se enteró de la denuncia formulada en su contra por Aldemar Méndez. Sin embargo deja de lado que ante el juez civil aquélla alegó pago total de la obligación, lo cual fue probatoriamente desvirtuado, y en este proceso adujo condonación, cuya aseveración no resulta admisible ni razonable, si en cuenta se tiene el tiempo, esfuerzo y gastos en los que incurrió la acusada, precisamente para forzar el pago a su favor de la deuda contraída por los hermanos Méndez Bravo. En relación con el segundo cargo, advierte el delegado que la censura se apoya en "las resultas de algunas pruebas directas para sostener que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de la procesada". No obstante, "no se trata de que el Tribunal hubiese desconocido o ignorado las pruebas", sino que dedujo la responsabilidad mediante diferentes indicios graves, de cuya "convergencia y ocurrencia" estableció "el conocimiento más allá de toda duda razonable de los delitos y responsabilidad penal de la procesada". En consecuencia, resulta improcedente pretender sustraer el valor probatorio que ofrecen los diferentes razonamientos construidos por el Tribunal a partir de hechos indicadores probados, los cuales quedaron a salvo del ataque que el demandante realizó contra sus inferencias, sin haber
logrado disminuir ni desvirtuar su contundencia probatoria. 19 Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo. Por tanto, pide a la Corte no casar la sentencia impugnada. 5.3. La delegada del Ministerio Público asegura que el Tribunal no incurrió en los yerros señalados en la demanda. Para la acreditación de esta proposición, expone cada uno de los hechos indicadores condensados en la sentencia y los fundamentos probatorios que los respalda, a partir de los cuales considera que, sin dubitación alguna, se establece la responsabilidad de SONNIA ESPINOZA ARAUJO en las conductas por las cuales fue condenada. 5.4. El apoderado de las víctimas señala que el planteamiento del impugnante es engañoso, pues se contrae a que la verdad real se debe obtener exclusivamente a partir de plena prueba, como si quién comete delitos pudiera ser castigados sólo si confiesa su responsabilidad o es sorprendido en flagrancia. Esa forma de proceder no es nueva, pues ESPINOZA ARAUJO (i) promovió el proceso ejecutivo con base en una letra de cambio falsa; (ii) solicitó al juez civil dar por terminado dicho proceso argumentando que el deudor había pagado la obligación, lo cual tampoco corresponde con la verdad; y después (iii) quiso engañar al juez penal indicando que había terminado el proceso por una razón altruista y que estaba acostumbrada a donar sumas de $80.000.000 y $60.000.000. Casación N° 51403 Sonnia Espinoza Araujo.
Recuerda que (i) el mismo apoderado de ESPINOZA ARAUJO en el proceso civil, declaró en el juicio que toda la documentación para l
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