CSJ - SP776-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP776-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
SP776-2026 Radicación N° 66012 CUI 86001310700120170027201 Aprobado acta N° 222
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal resuelve el recurso de casación presentado por la defensa de JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. Esa decisión confirmó la condena impuesta al citado procesado y a LUIS CARLOS MONTES RAMOS el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , como co autores del delito de desaparición forzada y, adicionalmente , al primero por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS
Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que, el 2 de octubre de 2002, Jesús Eduardo Santacruz Ramírez y José Fernando Chamorro Madroñero viajaron desde Orito hacia Puerto Asís, municipios del departamento del Putumayo, con el propósito de cobrar una suma de dinero. DesdeCasación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ y LUIS CARLOS MONTES RAMOS
2 entonces se desconoce su paradero.
Las labores de investigación identificaron a JOSÉ DARÍO
JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ y LUIS CARLOS MONTES RAMOS
2 entonces se desconoce su paradero.
Las labores de investigación identificaron a JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ, alias «Raúl», y a LUIS CARLOS MONTES RAMOS, alias «Piraña», como responsables de la desaparición. Para la época de los hechos, ambos ejercían funciones de comandantes urbanos del Bloque Sur del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. En virtud de las denuncias formuladas por los familiares de los desaparecidos, el 22 de octubre de 2002 , la Fiscalía 51
Seccional de Orito abrió investigación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas1.
2. El 24 de abril de 2003, la Fiscalía 51 Seccional de Orito profirió resolución inhibitoria. No obstante, el 19 de junio de 2008, la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario revocó esa decisión y, en su lugar, ordenó continuar la investigación2.
3. El 26 de julio de 2011 , la Fiscalía 100 Especializada dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de Edwin de Jesús Núñez Paredes, alias «Jeremías», y de William Danilo Carvajal Gómez 3. El 7 de septiembre de 2011, adoptó igual determinación respecto de JOSÉ
DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ4.
«Jeremías», y de William Danilo Carvajal Gómez 3. El 7 de septiembre de 2011, adoptó igual determinación respecto de JOSÉ
DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ4.
1 Folio 10 del archivo digital «CUADERNO (1) JUZGADO 2017-00272-01 R.I 2018-0089701 JOSE DARIO BABILONIA MARQUEZ». 2 Folios 15, 16, 18 y 19 ibidem. 3 Folios 316 a 318 ibidem. 4 Folios 66 y 67 ibidem.Casación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
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4. El 22 de agosto de 2013 , la Fiscalía declaró personas ausentes a William Danilo Carvajal Gómez y a JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ. Fundamentó tal declaratoria en que la policía judicial no logró localizarlos ni materializar las órdenes de captura libradas en su contra5.
5. El 29 de enero de 2014 , la Fiscalía 100 Especializada resolvió la situación jurídica de Carvajal Gómez y BABILONIA MÁRQUEZ. En consecuencia, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural6.
6. Clausurada parcialmente la etapa instructiva, el 9 de abril de 2014 , la Fiscalía calificó el mérito del sumario y emitió resolución de acusación contra William Danilo Carvajal Gómez y JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ. Esto como posibles responsables
de 2014 , la Fiscalía calificó el mérito del sumario y emitió resolución de acusación contra William Danilo Carvajal Gómez y JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ. Esto como posibles responsables de los delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado, descritos en los artículos 165, 166.4 y 340, inciso 2°, del Código Penal. La defensa apeló7.
7. El 28 de agosto de 2015, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación8.
8. Paralelamente, el 5 de febrero de 2015, la Fiscalía 100 vinculó mediante indagatoria a LUIS CARLOS MONTES RAMOS. El 25 de ese mes, llevó a cabo esa diligencia. El 1° de julio siguiente, la Fiscalía definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural9.
5 Folios 99 a 101 del archivo digital «CUADERNO (3) JUZGADO 2017-00272-01 R.I 201800897-01 JOSE DARIO BABILONIA MARQUEZ». 6 Folios 170 a 181 ibidem. 7 Folios 280 a 290 ibidem. 8 Folios 219 a 227 del archivo digital «CUADERNO (4) JUZGADO 2017-00272-01 R.I 201800897-01 JOSE DARIO BABILONIA MARQUEZ». 9 Folios 157, 158 y 165 a 181 ibidem.Casación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
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9 Folios 157, 158 y 165 a 181 ibidem.Casación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
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9. El 6 de agosto de 2015, la Fiscalía cerró parcialmente la investigación respecto de MONTES RAMOS, decisión que quedó en firme el 19 siguiente. E l 18 de septiembre de ese año , profirió resolución de acusación en su contra por los delitos atribuidos a Carvajal Gómez y a BABILONIA MÁRQUEZ. El 7 de octubre de 2015, esa providencia quedó ejecutoriada10.
10. El 22 de diciembre de 2015, miembros de la Policía Nacional materializaron la captura emitida contra William Danilo
Carvajal Gómez11.
11. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, el cual llevó a cabo la audiencia preparatoria el 11 de abril de 201612.
12. El 20 de junio de 2016, el Despacho instaló el juicio oral.
En esa diligencia, William Danilo Carvajal Gómez aceptó los cargos atribuidos, mientras que LUIS CARLOS MONTES RAMOS únicamente el delito de concierto para delinquir agravado. Por lo tanto, el juez decretó la ruptura de la unidad procesal para proferir sentencia anticipada respecto de Carvajal Gómez, así como del cargo aceptado por MONTES RAMOS.
13. El juicio oral contra LUIS CARLOS MONTES RAMOS –por el
proferir sentencia anticipada respecto de Carvajal Gómez, así como del cargo aceptado por MONTES RAMOS.
13. El juicio oral contra LUIS CARLOS MONTES RAMOS –por el delito de desaparición forzada agravada– y JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ –por desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado– culminó el 26 de septiembre de 2016. En esta sesión, las partes presentaron alegatos de conclusión13.
10 Folios 206, 228 a 240 y 251 ibidem. 11 Folios 262 a 278 ibidem. 12 Folios 258 y 323 a 324 ibidem. 13 Folios 338 y 339 ibidem.Casación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
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14. Mediante Resolución CSJNAR17-233 del 31 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño reasignó el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. El 14 de noviembre de 2017, este asumió su conocimiento14.
15. El 9 de agosto de 2018, el Juzgado emitió fallo
condenatorio en los siguientes términos:
a. A LUIS CARLOS MONTES RAMOS, en calidad de coautor del delito de desaparición forzada –sin la agravante prevista en el artículo 166.4 de la Ley 599 de 2000–. Le impuso 375 meses de prisión, multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales
delito de desaparición forzada –sin la agravante prevista en el artículo 166.4 de la Ley 599 de 2000–. Le impuso 375 meses de prisión, multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 210 meses.
b. A JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ, como coautor de las conductas punibles de desaparición forzada –sin la agravante prevista en el artículo 166.4 de la Ley 599 de 2000– y concierto para delinquir agravado. Le impuso 400 meses de prisión, multa de 3.333,33 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 230 meses.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa les negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor de LUIS CARLOS MONTES RAMOS interpuso recurso de apelación15.
16. El 19 de junio de 2019, miembros de la Policía Nacional materializaron la captura emitida contra JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ, en el municipio de Chigorodó (Antioquia), en el marco
14 Folios 356 a 359 y 361 a 362 ibidem. 15 Folios 459 a 518 ibidem.Casación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
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6 del proceso 865683189001202000044-01.
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6 del proceso 865683189001202000044-01.
17. El 17 de marzo de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa confirmó la sentencia condenatoria de primer grado. La Secretaría de esa Corporación omitió notificar personalmente esa decisión a BABILONIA MÁRQUEZ16.
18. JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ promovió acción de tutela contra el Tribunal. El 29 de agosto de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal, mediante fallo CSJ STP8968-2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso porque la Secretaría omitió la notificación personal de la sentencia de segunda instancia al procesado, quien estaba privado de la libertad. En consecuencia, ordenó adelantar el trámite y habilitar los términos correspondientes.
19. El 14 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa notificó personalmente el fallo de segundo grado y surtió los traslados correspondientes17.
La defensa de JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ interpuso recurso de casación. El 15 de marzo de 2024, el Tribunal remitió el expediente a la Corte mediante oficio N° 87618.
20. El 2 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal admitió la demanda de casación. El 1° de octubre siguiente, la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal emitió el concepto respectivo.
admitió la demanda de casación. El 1° de octubre siguiente, la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal emitió el concepto respectivo.
16 Folios 6 a 57 del archivo digital «01CuadernoTribunal». 17 Folios 1 a 3 y 1 a 5 de los archivos digitales «11NotificacionPersonalPPLLuisCarlosMontes» y «12NotificacionPersonalPPLJoseDarioBabilonia». 18 Folios 1 a 53 y 1 de los archivos digitales «16SustentacionRecursoCasacion» y «0002 66012RecibidoExpediente».Casación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
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IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa condenó a BABILONIA MÁRQUEZ y a LUIS CARLOS MONTES RAMOS como coautores del delito de desaparición forzada . Además, al primero por el punible de concierto para delinquir agravado. Los
fundamentos fueron los siguientes:
2. Otorgó fiabilidad a los relatos de Esther Julia Zapata Lozano y Yined Correa Murcia, compañeras sentimentales de las víctimas. Las testigos n arraron la s labores de búsqueda realizadas y su traslado al corregimiento El Placer por integrantes del Bloque Sur del Putumayo. Aquellos negaron la retención de sus parejas, aunque uno le expresó a Zapata Lozano: «eso échele tierrita». Ambas ubicaron en la zona a alias «Raúl» y «Negro
del Bloque Sur del Putumayo. Aquellos negaron la retención de sus parejas, aunque uno le expresó a Zapata Lozano: «eso échele tierrita». Ambas ubicaron en la zona a alias «Raúl» y «Negro Jeremías». Gloria Amparo Cardozo Ramírez, hermana de Santacruz Ramírez, corroboró esa información.
Estimó que, aunque existían algunas discrepancias entre sus versiones, coincidían en aspectos sustanciales: la salida de las víctimas, la presencia de paramilitares en la zona, las indagaciones infructuosas ante estos y su negativa a brindar información. Señaló que la pronta denuncia y la persistencia de la ausencia de las víctimas reforzaban la conclusión de que no se trató de una desaparición voluntaria o accidental.
3. El Despacho precisó que la prueba documental y pericial ratificó la vinculación de los procesados con la desaparición. Esos medios de prueba reflejaron que el apodo «Negro Jeremías » correspondía a Edwin de Jesús Núñez Paredes, quien identificóCasación
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8 fotográficamente a alias «Raúl» como JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ. También que aquel ejerció la comandancia urbana entre marzo y diciembre de 2002, con base en Villa Sandra, y que rendía cuentas a «Rafa» en una cadena de mando piramidal que incluía a los alias «Pipa» y «Tomate».
4. Destacó que LUIS CARLOS MONTES RAMOS, conocido como
rendía cuentas a «Rafa» en una cadena de mando piramidal que incluía a los alias «Pipa» y «Tomate».
4. Destacó que LUIS CARLOS MONTES RAMOS, conocido como alias «Piraña», reconoció pertenecer al Bloque Sur del Putumayo de las AUC entre 1999 y 2006. Indicó que, en 2002 , aquel se desempeñó como comandante de zona, con base en Villa Sandra, tenía cuatro hombres bajo su mando y reportaba sus actividades al cabecilla regional alias «Rafa».
5. El Juzgado precisó que exintegrantes del Bloque Sur del Putumayo describieron una organización jerarquizada, con directrices periódicas y división del trabajo criminal. Además, explicaron que la misión del grupo incluía combatir a colaboradores de la guerrilla, contexto que aportaba el móvil para la desaparición de Santacruz Ramírez y Chamorro Madroñero.
Todos coincidieron en afirmar que ningún operativo se realizaba sin órdenes superiores.
6. El juez singular, con sustento en doctrina de la Corte sobre la «societas sceleris » y su vocación de permanencia, concluyó que JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ integró una asociación criminal de carácter permanente y con alto grado de especialización dentro del Bloque Sur del Putumayo. Las pruebas acreditaron su dominio funcional como comandante urbano, lo que activó la agravante prevista en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, dada la finalidad de cometer, entre otros, la desaparición forzada de las dos víctimas.Casación
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Código Penal, dada la finalidad de cometer, entre otros, la desaparición forzada de las dos víctimas.Casación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
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7. Estableció que estaban acreditados los elementos del tipo de desaparición forzada: la privación de la libertad, el posterior ocultamiento, la negativa de información sobre el paradero y la sustracción del amparo legal. Aplicó la doctrina de la coautoría material impropia y resaltó que los comandantes urbanos de la organización criminal direccionaban la actividad del grupo y compartían fines y medios ilícitos.
También señaló que los procesados, en su calidad de comandantes urbanos de la estructura armada ilegal, conocían la ilicitud de su actuar y, pese a que podían proceder de otro modo, encaminaron voluntariamente su conducta conforme a las políticas criminales del grupo delincuencial. Precisó que no existía prueba de que las víctimas ostentaran alguna de las calidades previstas en el artículo 166.4 del Código Penal 19, por lo que descartó la configuración de la agravante endilgada.
8. Agregó que el comportamiento de JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ y LUIS CARLOS MONTES RAMOS resultó antijurídico tanto en sentido formal como material, pues vulneraron sin justificación la libertad individual y múltiples bienes jurídicos de tutela reforzada asociados al delito de desaparición forzada. En cuanto a la culpabilidad, indicó que los procesados eran
en sentido formal como material, pues vulneraron sin justificación la libertad individual y múltiples bienes jurídicos de tutela reforzada asociados al delito de desaparición forzada. En cuanto a la culpabilidad, indicó que los procesados eran imputables, comprendían la ilicitud de sus actos y no concurría ninguna causal eximente de responsabilidad penal, lo que hacía procedente un juicio de reproche y la consecuente condena.
9. La defensa alegó falta de prueba directa. El juez rechazó ese planteamiento, por cuanto la responsabilidad acreditada no
19 Servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.Casación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
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10 dependía de una identificación presencial de autores materiales, sino del dominio funcional dentro de la organización y de las pruebas que situaron a BABILONIA MÁRQUEZ y a MONTES RAMOS como comandantes urbanos en la zona para la época de los hechos. Añadió que las pruebas revelaron ejercicio efectivo del mando y su conexión directa con los hechos.
B. La sentencia de segunda instancia
10. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa resolvió
hechos. Añadió que las pruebas revelaron ejercicio efectivo del mando y su conexión directa con los hechos.
B. La sentencia de segunda instancia
10. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa resolvió la apelación interpuesta por la defensa de LUIS CARLOS MONTES RAMOS. Confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia,
con fundamento en los siguientes argumentos:
11. Reiteró la doctrina de la Corte sobre criminalidad organizada y coautoría material impropia en aparatos organizados de poder . Puso énfasis en tres exigencias: pertenencia a una estructura armada con ideario criminal, ejecución del delito por integrantes de tal aparato y aporte esencial con dominio funcional o autoridad de mando.
12. Bajo ese contexto , encontró acreditado el primer presupuesto. Explicó que la actuación demostró la pertenencia de los procesados al Bloque Sur de las AUC, organización ilegal con jerarquía definida y plan criminal dirigido contra la insurgencia.
Indicó que MONTES RAMOS reconoció su militancia y rol de mando para la época y que la actuación identificó a BABILONIA MÁRQUEZ, alias «Raúl», como comandante urbano.
13. Respecto del segundo presupuesto, el Tribunal estableció que miembros del aparato paramilitar ejecutaron la
desaparición de Jesús Eduardo Santacruz Ramírez y JoséCasación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
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11 Fernando Chamorro Madroñero. Fundamentó tal conclusión en declaraciones de familiares que recibieron información directa de
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11 Fernando Chamorro Madroñero. Fundamentó tal conclusión en declaraciones de familiares que recibieron información directa de integrantes de la organización . Tales indicios, sumados a la posición dominante que ostentaban en la zona y a las respuestas evasivas, permitieron inferir que el bloque paramilitar retuvo, ocultó y eliminó a las víctimas.
14. En cuanto al tercer presupuesto, el Tribunal dio por demostrado el aporte esencial de los acusados a partir del dominio funcional que ejercían. Precisó que las pruebas ubicaron a BABILONIA MÁRQUEZ como comandante en Orito en octubre de 2002, al frente de la facción armada urbana. MONTES RAMOS también ocupaba cargo de mando, con hombres bajo su autoridad e injerencia en decisiones operativas.
Resaltó que la estructura vertical de mando imponía que las órdenes para los «trabajos» provenía de los comandantes de área y que los subordinados les reportaban los resultados. Concluyó que JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ y LUIS CARLOS MONTES RAMOS conocieron, consintieron y facilitaron la consumación del delito y que, por su posición en la organización, asumieron su intervención como coautores.
15. Puso de presente la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada, cuya consumación se prolonga mientras los responsables oculten el paradero de la víctima o nieguen información sobre su destino. En este caso, la negativa de los perpetradores man tuvo la incertidumbre desde un inicio y
desaparición forzada, cuya consumación se prolonga mientras los responsables oculten el paradero de la víctima o nieguen información sobre su destino. En este caso, la negativa de los perpetradores man tuvo la incertidumbre desde un inicio y prolongó los efectos del delito. Ello conllevó la aplicación del incremento de penas introducido por la Ley 890 de 2004.
16. Bajo ese contexto, señaló que estaba probado que LUISCasación
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12 CARLOS MONTES RAMOS concurrió como coautor en la desaparición forzada de Jesús Eduardo Santacruz y José Fernando Chamorro, por lo cual confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. De igual modo, mantuvo la condena de JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ como coautor de ese punible y por concierto para delinquir agravado, atendiendo a su rol de coman dante dentro de la organización criminal y a su aporte esencial a la empresa criminal.
V. LA DEMANDA
1. El demandante invocó la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia derivó de un trámite afectado por nulidad, en los términos de los artículos 306.3 y 310 ibidem. Argumentó que la actuación quebrantó el debido proceso y la defensa material desde la fase de instrucción, a causa de la indebida declaratoria de persona ausente y de la carencia de una defensa técnica real,
actuación quebrantó el debido proceso y la defensa material desde la fase de instrucción, a causa de la indebida declaratoria de persona ausente y de la carencia de una defensa técnica real, continua y eficaz. Formuló dos cargos, así:
Primer cargo: declaratoria de persona ausente
2. Afirmó que la Fiscalía declaró persona ausente a BABILONIA MÁRQUEZ sin cumplir las exigencias previstas en los artículos 332, 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, lo que afectó la validez de la vinculación procesal. Indicó que la orden de captura 009323 del 7 de septiembre de 2011, emitida en su contra para asegurar su comparecencia, no la recibieron las autoridades encargadas de ejecutarla. Esa circunstancia impidió computar el plazo de 10 días que la ley otorga para ello.
3. Resaltó que la Fiscalía omitió desplegar diligenciasCasación
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13 exhaustivas de búsqueda, pese a que desde agosto de 2011 la Policía Judicial había identificado plenamente al procesado, conocía su residencia en San Pedro de Urabá y contaba con su número telefónico. Señaló que dichas autoridades limitaron su actividad a un informe del Sistema de Análisis Criminal (SAC), que carecía de fiabilidad para acreditar renuencia.
4. Advirtió que la resolución del 22 de agosto de 2013, mediante la cual la Fiscalía declaró persona ausente a JOSÉ DARÍO
que carecía de fiabilidad para acreditar renuencia.
4. Advirtió que la resolución del 22 de agosto de 2013, mediante la cual la Fiscalía declaró persona ausente a JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ, incurrió en falsa motivación. Explicó que dicha providencia se sustentó en el informe 55642 del 3 de octubre de 2012, el cual aludía a la imposibilidad de localizar al coacusado William Danilo Carvajal Gómez , y no a su representado. Puso énfasis en que ninguna prueba demostró la voluntad de este último de eludir la acción judicial.
5. Finalmente, sostuvo que la indebida vinculación le impidió ejercer su defensa material, designar un abogado de confianza y participar en el contradictorio. Por tales motivos, solicitó casar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de lo actuado a part ir de la resolución del 22 de agosto de 2013 y retrotraer la actuación procesal a la etapa de vinculación.
Segundo cargo: derecho de defensa técnica
6. El recurrente, con fundamento en igual motivo casacional, alegó vulneración del derecho de defensa técnica .
Estimó que la asistencia brindada a su representado por varios defensores públicos resultó meramente nominal. Precisó que esta situación desconoció las garantías establecidas en los artículos 29 de la Constitución ; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2, literal d), de la Convención AmericanaCasación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
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14 sobre Derechos Humanos; y 8 de la Ley 600 de 2000.
7. Indicó que durante la investigación y el juicio actuaron cuatro abogados. La primera defensora omitió presentar alegatos precalificatorios y no solicitó preclusión pese a la debilidad de los medios de conocimiento allegados por la Fiscalía. Afirmó que, aunque interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, no formuló reparos frente a los hechos jurídicamente relevantes ni controvirtió el cargo de desaparición forzada . La profesional del derecho tampoco cuestionó la suficiencia o la fiabilidad del soporte probatorio.
Agregó que, en el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, otro defensor no promovió nulidad por la indebida vinculación de su representado como persona ausente ni presentó solicitudes probatorias, lo que restringió el juicio a la valoración exclusivamente de las pruebas de cargo. Señaló que, en la audiencia de juicio oral, un nuevo abogado reconoció la pertenencia de JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ a las AUC, al tiempo que omitió controvertir testigos relevantes. Finalmente, adujo que el último profesional del derecho no interpuso apelación contra la sentencia condenatoria.
8. Por último, afirmó que el Tribunal incurrió en múltiples irregularidades en la valoración probatoria. En concreto, señaló que: i) situó los hechos en el municipio de Orito sin respaldo en
apelación contra la sentencia condenatoria.
8. Por último, afirmó que el Tribunal incurrió en múltiples irregularidades en la valoración probatoria. En concreto, señaló que: i) situó los hechos en el municipio de Orito sin respaldo en prueba alguna; ii) atribuyó la desaparición forzada a miembros del Bloque Sur de las AUC, aunque no obraban testigos directos, y rechazó sin fundamento suficiente hipótesis alternativas plausibles; iii) encontró acreditados los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado a partir de una base fáctica insuficiente, y iv) declaró a su asistido como coautor deCasación
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15 tales punibles con apoyo en suposiciones.
9. En consecuencia, el casacionista solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación y disponer el adelantamiento del trámite con plena observancia de las garantías de JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ, en especial del derecho de defensa material y técnica.
VI. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
1. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó desestimar los cargos formulados por la defensa.
Sostuvo que, contrario a lo señalado por el demandante, en este caso no existió afectación de garantías procesales, en particular del derecho de defensa, y afirmó que los jueces de instancia adoptaron una decisión jurídicamente correcta.
Sostuvo que, contrario a lo señalado por el demandante, en este caso no existió afectación de garantías procesales, en particular del derecho de defensa, y afirmó que los jueces de instancia adoptaron una decisión jurídicamente correcta.
2. Frente a l primer motivo casacional, afirmó que el recurrente no acreditó alguna irregularidad en la declaratoria de persona ausente. Señaló que la Fiscalía cumplió las exigencias del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, pues expidió la orden de captura 009323 del 7 de septiembre de 2011 y dispuso lo necesario para su materialización. Ante su inejecución, casi 2 años después, emitió la decisión respectiva.
Resaltó que no hubo omisión en las diligencias de búsqueda. Destacó que la Fiscalía efectuó diversas gestiones para ubicar al acusado: ofició al CTI y a la DIJIN, reiteró la instrucción de búsqueda un año más tarde y verificó ante el INPEC la posible privación de libertad del procesado. De hecho, en la resolución que lo declaró persona ausente dejó constancia de que, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, debía acudir alCasación Radicado 66012 CUI 86001310700120170027201
JOSÉ DARÍO BABILONIA MÁRQUEZ y LUIS CARLOS MONTES RAMOS
16 mecanismo supletorio previsto por la ley para garantizar la continuidad del trámite.
3. Respecto del segundo cargo, advirtió que el impugnante expuso desacuerdos con la estrategia adoptada por los defensores, pero no demostró una ausencia real de defensa
continuidad del trámite.
3. Respecto del segundo cargo, advirtió que el impugnante expuso desacuerdos con la estrategia adoptada por los defensores, pero no demostró una ausencia real de defensa técnica. Agregó que los señalamientos relativos a la falta de solicitud de pruebas, a la omisión de consultas en bases de datos o a la no formulación de solicitud es de nulidad carecen de respaldo específico en el expediente . Agregó que, aun si tales actuaciones se hubieran realizado, no se advierte una incidencia sustancial en el sentido de los fallos de instancia.
4. En sus consideraciones finales, abordó los cuestionamientos sobre la valoración probatoria de la defensa.
Indicó que el recurrente int
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