CSJ - SP7816-2016(41427)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP7816-2016(41427)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
ffi..x.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente S P 7 8 1 6 - 2 0 16 Radicación No. 41427 (Aprobado acta No. 172) Bogotá, D. C, ocho (08) de j u n io de dos m il dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación i n t e r p u e s to por los defensores de l os procesados C A R L OS A D O L FO PARRA S M I TH y ALVARO B A R R E RA MARÍN c o n t ra la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia proferida el siete de diciembre de dos m il doce por el T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Santiago de Cali, por el delito de lavado de activos agravado. RAD. No. 41.427. CASACIÓN A L V A RO B A R R E RA MARÍN Y O. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- L os hechos, consignados en la acusación y reproducidos p or el juzgador de alzada en la sentencia ¿ameritada, fueron declarados de la m a n e ra siguiente: "En la investigación preliminar adelantada dentro de este asunto, se ordenó averiguar sobre las propiedades inmuebles que poseían VICENTE WlLSON RIVERA CONZÁLEZ y CAME.O HENRY RIVERA RAMOS, y de la existencia de posibles testaferros de los mencionados, para la cual se tuvo en cuenta las personas que figuran
como compradores de bienes que hayan sido propiedad de los Rivera Corvzález y Rivera Ramos. En las labores previas de seguimiento a la tradición de los bienes una vez analizados se detecta que varios de ellos han sido vendidos en forma sucesiva en algunos casos a personas ficticias o entre otros a personas que aparecen como titulares pero que posiblemente no tienen capacidad económica para la adquisición, por tanto se ordena la vinculación de varias personas para que expliquen el origen de los recursos con el que los adquirieron, dentro de ellos se encuentra el procesado ALVARO BARRERA MARÍN, quien aparece como propietario de un bien denominado LA REFORMA, que a su vez lo adquirió a CARLOS ADOLFO PARRA SMTTH y este a su vez a FERNANDO CAICEDO VILLA, existiendo un vínculo con los RIVERA RAMOS y RIVERA OONZALEZ, quienes fueron socios de OANADERÍA LA REFORMA, de propiedad de la referida familia. Efectuándose el seguimiento a la operación de venta de la Hacienda La Reforma ubicada en Oinebra (V), se encontró que ésta fue negociada en el año 2004, por A L V A RO BARRERA MARÍN, persona comprometida en varias operaciones de lavado de activos. CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA, primo de CARLOS ADOLFO PARRA SMTTH, aparece negociando parte de los predios que componen LA REFORMA por compra que le hace a CAICEDO VILLA, y posterior venta a BARRERA MARÍN. Según escrituras 3128 de junio 1999 y 1431 del 17 de marzo de 2005. Detrás de la
RAD. No. 41.427. CASACIÓN A L V A RO B A R R E RA MARÍN Y O. operación está CARLOS ADOLFO PARRA SMITH.
Resultado del seguimiento de la venta de dicho bien, encontramos que el predio LA REFORMA lo adquirió en la ciudad de Cali, CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, y se lo vende a ÁLVARO BARRERA MARÍN, por la suma de SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS; a su vez BARRERA MARÍN le vende un predio de 63 hectáreas, ubicado en la ciudad de Cali, en la zona DECEPAZ, denominado POTRERO ORANDE. Al detenernos en la negociación de POTRERO ORANDE encontramos que el inmueble fue adquirido por BARRERA MARÍN a CONSTRUCTORA SANTIAOO DE CALI, en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, y luego se lo vende a PARRA SMITH. BARRERA MARÍN vende POTRERO ORANDE a CARLOS ADOLFO PARRA SMTTH, mediante escritura 5926 del 30 de septiembre de 2004, en SEIS MIL DOSCIENTOS
MILLONES DE PESOS.
Pero lo realmente grave de las acciones de encubrimiento, lo constituye la operación de compraventa, mediante la cual se utilizan los dineros públicos para limpiar el origen ilícito del bien que se ofrece en venta -POTRERO ORANDEpor parte de PARRA SMTTH, al Municipio de Cali, entidad que lo adquiere en la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS (16.377.780.640.oo) a través del FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAOO DE CALI, protocolizada por las escrituras públicas 057 del 21 de enero de 2005 y 6417 del 15 de diciembre de 2005" (sic). 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción, p or parte de la Fiscalía Catorce Especializada de la U n i d ad Nacional p a ra la Extinción del Derecho de D o m i n io y c o n t ra el Lavado de Activos se dispuso la c l a u s u ra parcial de dicho ciclo h y el 28 noviembre de 20082 calificó el mérito FIs. 204 y ss. cno. 6 RAD. No. 41.427. CASACIÓN ALVARÓ B A R R E RA MARÍN Y Ó. probatorio d el s u m a r io c on resolución de acusación en contra de ÁLVARO BARRERA MARÍN y CARLOS ADOLFO PARRA SMITH c o mo p r e s u n t os coautores responsables del delito de lavado de activos, agravado p a ra BARRERA MARÍN, y en c o n t ra de C A R L OS H E R N A N DO LCNDCÑC P A R RA como p r e s u n to a u t or responsable d el delito de testaferrato, conductas definidas p or los artículos 3 23 y 3 24 del Código Penal, y p or el artículo 6° del Decreto L ey 1 8 56 de
1989, adoptado c o mo Legislación P e r m a n e n te p or el articulo 7° d el Decreto E x t r a o r d i n a r io 2 2 66 de 1 9 9 1, m e d i a n te decisión q ue el 10 de noviembre de 2010 fue íntegramente c o n f i r m a da p or el Fiscal Segundo Delegado ante el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá p a ra la Extinción del Derecho de D o m i n io y c o n t ra el lavado de Activos^, al conocer en segunda i n s t a n c ia de la apelación p r o m o v i da p or la defensa de los acusados. 1.3.- La etapa de juicio f ue a s u m i da inicialmente p or el Juzgado Tercero Penal d el Circuito Especializado de CalP, y posteriormente p or el Juzgado P r i m e ro Penal d el Circuito Especializado de Descongestión de e sa m i s ma ciudad^ (por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 6774 del 8 de marzo de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Supeñor de la Judicatura), en donde se llevaron a cabo l as audiencias preparatoria^ y pública^, y el 9 de abril de 2012 se puso fin a la instancia absolviendo a cada uno de los procesados FIs. 79 y ss. cno. 7 FIs 102 y ss. cno. original Fiscalía de Segunda Instancia. " FIs. 230 cno. 7 FIs. 221 cno. 8 « FIs. 249 cno. 8
FIs. 138, 152, 177, 202, 228 y ss. cno. 9; fls.74 y 219 cno. 10.
RAD. No. 41.427. CASACIÓN
ÁLVARO B A R R E RA MARÍN Y O.
CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, ÁLVARO BARRERA MARÍN y CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA de los cargos que les fueron formulados en la resolución de acusación^. En dicho p r o n u n c i a m i e n t o, tras considerar que «pese a que no fueron dejados bienes a disposición del Juzgado, y que se observa que en los bienes aquí señalados no existe anotación de limitación alguna», procedió a «ordenar la compulsación de copias de las p a r t es p e r t i n e n t es p a ra q ue se inicie extinción de d o m i n io sobre los bienes f i n ca LA R E F O R MA y lote P O T R E RO GRANDE, si no se ha o r d e n a do h a s ta el momento». 1.4.- R e c u r r i da esta decisión p or la fiscalia^, el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Cali p or medio d el fallo proferido el 7 de diciembre de 2 0 12 resolvió R E V O C A R LA P A R C I A L M E N T E, y en su lugar CONDENAR al procesado ÁLVARO BARRERA MARÍN a n o v e n ta y ocho (98) meses de prisión y m u l ta de seiscientos ochenta (680) salarios mínimos
legales m e n s u a l es vigentes, como consecuencia de declararlo coautor p e n a l m e n te responsable d el delito de lavado de activos agravado de que t r a t an los artículos 3 23 y 3 24 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0. A s i m i s m o, decidió CONDENAR al procesado CARLOS ADOLFO PARRA SMITH a las penas principales de setenta y cuatro (74) meses de prisión y m u l ta en cuantía equivalente a quinientos diez (510) salarios mínimos legales m e n s u a l es ^ FIs. 62 y ss. cno. 11. 3 FIs. 214 y ss. cno. 11 RAD. No. 41.427. CASACIÓN ÁLVARÓ B A R R E RA MARÍN Y Ó. vigentes, tras hallarlo coautor p e n a l m e n te responsable d el delito de lavado de activos definido y sancionado p or el artículo 3 23 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0. Condenó igualmente a a m b os procesados a la p e na accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el m i s mo término de la p e na privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la p e na y la prisión domiciliaria. En e sa m i s ma decisión declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, en lo atinente a la absolución de CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA, al conocer en segunda
instancia de la impugnación interpuesta^o. 1.5.- C o n t ra la sentencia de segunda instancia, l os defensores de los procesados ÁLVARO B A R R E RA MARÍN^i y C A R L OS A D O L FO P A R RA SMITH12 i n t e r p u s i e r on recurso extraordinario de casación, el c u al fue concedido por el ad q u e m i3 y o p o r t u n a m e n te presentaron l as correspondientes d e m a n d a s i 4, siendo admitidas por la Corteas. '° FIs. 282 y ss. cno. 11 •'1 FIs. 307 y ss. cno. 11 '2 FIs. 13yss. cno. 12 13 FIs. 57 yss. cno. 12. i-» FIs. 1 y ss. enes 13 y 14 •'3 FIs. 11 cno. Corte.
RAD. No. 41.427. CASACIÓN
ÁLVARÓ BARRERA MARIN Y O. 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- A nombre del procesado CARLOS ADOLFO PARRA
SMITH. Después de identificar los sujetos procesales y la providencia m a t e r ia de impugnación, así como r e s u m ir l os hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal p r i m e ra de casación, cinco cargos f o r m u la el d e m a n d a n te c o n t ra el fallo del T r i b u n al en los que lo acusa de incurrir en violación directa e indirecta de la l ey sustancial. 2.1.1.- En la primera censura, f o r m u l a da como principal,
con apoyo en la causal p r i m e ra del artículo 2 07 de la Ley 5 00 de 2 0 0 0, a c u sa la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 3 23 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, modificado por el articulo 8° de la Ley 7 47 de 2 0 0 2, que define el delito de lavado de activos, y la correlativa falta de aplicación de los artículos 9 a 12 del C P. así como del artículo 2 32 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. Sostiene al efecto q ue la conducta de C A R L OS A D O L FO P A R RA S M I TH no se e n m a r ca en la descripción de la n o r ma que define el delito de lavado de activos, p or ausencia d el propósito de encubrir el origen delictivo de l os capitales involucrados en el hecho, o porque no e r an ilícitos (los suyos RAD. No. 41.427. CASACIÓN ÁLVARO BARRERA MARIN Y O. propios), o porque no tenía conocimiento de q ue lo f u e r an (aquellos q ue sí derivaban de actividades de narcotráfico). A propósito de acreditar su aserto, transcribe apartes d el fallo de segunda instancia y, en el acápite q ue destina a la tipicidad de la conducta, advierte q ue «para la estructuración del tipo penal, es indispensable que el capital (moneda nacional o extranjera) cuyo origen ilícito se pretende ocultar, sea el que se vincule a
una actividad lícita para darle apariencia de bondadosa procedencia, precisamente a ese capital mal habido y no al contrario, porque si se trata de que un capital sano, cae en el desafuero de financiar o pagar bienes producto de la delincuencia, el actor pierde todo el poder dispositivo sobre el mismo, el cual queda sometido a la declaratoria de propiedad a favor del Estado Colombiano». Sostiene q ue en el caso de su asistido el T r i b u n al reconoció que el dinero c on el q ue adquirió los predios, es de origen carente de reproche alguno. De esta suerte, dice, el c o m p o r t a m i e n to de C A R L OS A D O L FO P A R RA S M I TH es atipico, «porque la conducta no fue vincular dineros, ya sea en moneda nacional o extranjera o capitales que tuvieran origen en el narcotráfico, a bienes totalmente sanos para ocultar el origen delincuencial de la fortuna que así se vinculaba», sino todo lo contrario, pues vinculó su riqueza proveniente de actividades legítimas «a la negociación de los lotes, que a la postre resultaron aparentemente contagiados de narcotráfico». Seguidamente el censor dedica espacio a evaluar la otra de las ópticas posibles c on que, según su criterio, se puede analizar la cuíístión, <<e.s decir la que hace relación a que el agente 8 RAD. No. 41.427. CASACIÓN ÁLVARO B A R R E RA MARÍN Y O. vincule SU dinero legítimamente producido, a los bienes que alguna vez fueron de propiedad de personas sentenciadas o por lo menos vinculadas
a investigaciones de narcotráfico», a partir de lo cual concluye que p a ra la configuración d el tipo penal definido p or el articulo 3 23 d el Código Penal, se requiere q ue el agente realice a l g u na de l as conductas de comprai% vender, p e r m u t a r, o adquirir a cualquier título bienes, p a ra ocultar o encubrir el origen ilícito de los m i s m o s. A f i r ma que en este caso el hecho declarado por el T r i b u n al es que C A R L OS A D O L FO P A R RA S M I TH adquirió y finalmente vendió al M u n i c i p io de Cali el predio d e n o m i n a do Potrero Grande, q ue a p r o x i m a d a m e n te 9 años atrás había sido de propiedad de la C o n s t r u c t o ra Santiago de Cali cuyos socios fueron investigados por enriquecimiento ilícito y a quienes se les precluyó la investigación. De esta suerte, dice, si bien se podría decir que se acredita el elemento objetivo de la conducta, no sucede igual c on el subjetivo pues en los hechos declarados por el T r i b u n al no se incluye que P A R RA S M I TH h u b i e ra obrado con el propósito de ocultar o esconder el hecho de que los predios a l g u na vez estuvieron vinculados con delitos. A n o ta que el error del T r i b u n al consistió en a f i r m ar que la c o n d u c ta de P A R RA S M I TH correspondía a la definición
típica del delito de lavado de activos de que trata el articulo 3 23 d el Código Penal, s in percatarse q ue e se tipo penal también reclama que. el agente obre c on la finalidad de RAD. No. 41.427. CASACIÓN ÁLVARÓ BARRERA MARÍN Y O. ocultar el origen ilícito de los bienes que negocia, con lo cual desconoció el articulo 10 d el Código Penal y lo condenó c u a n do lo correcto e ra declarar q ue la conducta d el procesado no es delictiva y en consecuencia proceder a absolverlo. C on f u n d a m e n to en lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo ameritado y dejar vigente la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de p r i m e ra instancia. 2.1.2.. - A continuación, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal p r i m e ra de casación, el d e m a n d a n te aborda en el libelo l os cargos subsidiarios q ue presenta, esta v ez p or violación indirecta de la l ey sustancial debido a errores de hecho en la apreciación de l as pruebas q ue sirvieron de f u n d a m e n to a la deckiración de condena, p a ra lo cual p r e l i m i n a r m e n te precisa que el T r i b u n al t u vo en c u e n ta tres indicios de m a la justificación y el testimonio de José Orlando Alzate, en cuyos medios, según dice, se concretan los yerros que denuncia. 2.1.2.1. - C on este preámbulo, el segundo cargo planteado
contra la sentencia (primero subsidiario q ue el recurrente postula), se hace consistir en q ue el T r i b u n al incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en c u a n to dejó de valorar «las pruebas que acreditan que CARLOS .ADOLFO PARRA SMITH negoció, ya para comprar, ya para vender los lotes, de buena fe y convencido de estar comerciando bienes de legal procedencia», lo cual dio lugar a proferir fallo de condena en
RAD. No. 41.427. CASACIÓN
ÁLVARO BARRERA MARÍN Y Ó.
SU contra, pues asumió q ue realizó transacciones comerciales con los predios La Reforma y Potrero Grande con la intención de ocultarles el origen ilícito. 2.1.2.1.1.- Así, en el Capítulo 1, que el recurrente destina al motivo por el c u al el procesado le vende el bien d e n o m i n a do Potrero Grande al M u n i c i p io de Cali, m e n c i o na que el fallador no t u vo en c u e n ta el testimonio del Alcalde Apolinar Salcedo Caicedo, d el q ue se colige q ue el M u n i c i p io bizo u na convocatoria pública a quienes estuvieran interesados en vender terrenos p a ra llevar a cabo planes de vivienda y atender la a m e n a za generada por las lluvias. Agregó que la negociación f ue respaldada p or la Oficina de Atención y Prevención de Desastres, el Viceministerio de V i v i e n da y el sector privado, s in que nadie hubiese tenido la posibilidad de
percatarse o sospechar que el bien provenía de un delito. A n o ta q ue el Ad q u em tampoco apreció la declaración de Lucíame Abonaga Lopera, Subsecretaría de Renovación U r b a na de Cali, q u i en dijo q ue p a ra c u m p l ir el p l an de g o b i e mo del alcalde Apolinar Salcedo se requería de terrenos p a ra c o n s t m ir en ellos las viviendas pretendidas, y con e sa finalidad se recibieron 12 propuestas de l as q ue u na v ez evaluadas por el comité, se escogió la relacionada con Potrero G r a n de p or estimarse q ue e ra la más adecuada y la negociación se concretó c on base en el avalúo q ue bizo Camacol, s in q ue p or entonces se enterara de algún p r o b l e ma sobre el origen d el bien, sino tiempo después c u a n do llegaron los investigadores del CTI.
RAD. No. 41.427. CASACIÓN A L V A RO B A R R E RA MARÍN Y O.
El libelista sostiene que en idéntico sentido declaró el doctor Cíirlos H u m b e r to Marín López, cuyo testimonio también fue ignorado por el T r i b u n a l. Señala a s i m i s mo que el ad q u em tampoco tuvo en c u e n ta la declaración de H a r o ld H u m b e r to Álvarez Lozano, Subdirector de Finanzas Públicas de Cali, quien dijo no haber conocido irregularidad alguna en el proceso de negociación de l os terrenos y que por el contrario, en la c o m p ra intervino todo el
Consejo de Cobierno, cuyo testimonio coincide c on el de Fabiola Aguirre Perca, Directora de Planeación M u n i c i p al de Cfdi. De igual m o do sostiene q ue en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en c u e n ta el testimonio de la Secretaria de Hacienda, María del Rosario Peña Saavedra, quien indicó que el precio d el terreno lo fijó Camacol y que sobre e se m o n to el comprador obtuvo un descuento. M e n c i o na que el T r i b u n al omitió t o m ar en consideración la declíaración de E d u a i do Eugenio Borrero Rengifo, abogado consultor de derecho inmobiliario, quien dijo haber realizado el estudio de títulos de los predios concluyendo que sobre ellos no existían limitaciones al derecho de d o m i n io o gravámenes de alguna naturaleza. Sostiene q ue en la sentencia se dejó de ponderar el testimonio d el perito de Camacol, Miguel A n t o n io Méndez Cíirvajal -quien avaluó el terreno denominado Potero Grande-, RAD. No. 41.427. CASACIÓN ALVARÓ BARRERA MARÍN Y O. como en igual omisión se incurrió respecto del testimonio de Napoleón Arboleda Trujillo, presidente de Camacol, q u i en reconoce el d i c t a m en como producido en el seno de la organización avaluadora. Advierte q ue si el T r i b u n al hubiera, considerado dichas pruebas, la sentencia habría sido absolutoria.
2.1.2.1.2.- En c u a n to tiene q ue ver c on el capítulo segundo de este cargo, q ue el libelista relaciona c on l as pruebas omitidas p or el T r i b u n al y q ue desvirtúan la existencia de relaciones de P A R RA S M I TH c on los anteriores dueños de los predios, sostiene q ue en el fallo se dejó de considerar la declaración de Severo Cirón Saavedra, quien dijo conocer a Carlos P a r ra desde q ue se bizo dueño de la finca La R e f o r ma y q ue no t u vo conocimiento de q ue fuera visitado p or los anteriores dueños. En igual sentido, dice, declararon Norberto Rincón Buitrago, Misael Valencia, L i na Patricia U c h i ma y C l a u d ia Nader Cardona, cuyos testimonios f u e r on ignorados p or el T r i b u n al que apoyó su decisión de condena en m e r as suposiciones, por lo cual solicita a la Corte declarar la prosperidad del cargo, casar la sentencia recurrida y m a n t e n er la vigencia del fallo absolutorio de p r i m e ra instancia. 2.1.2.2.- En el tercer cargo (segundo subsidiario) q ue el libelista postula, también al a m p a ro de la causal p r i m e ra de casación, cuei-po segundo, se d e n u n c ia q ue el sentenciador /, / 13 RAD. No. 41.427. CASACIÓN A L V A RO B A R R E RA MARÍN Y O. incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad en
la apreciación de las pruebas, toda vez que distorsionó la indagatoria del procesado ÁLVARO B A R R E RA MARÍN en relación con la época desde la c u al conoce a su compañero de causa, y a partir de allí dedujo el indicio de m a la justificación, pese a que en el curso del interrogatorio fue confundido por la Fiscalía, pues se t r a t a ba de dos predios distintos. Sostiene que el error del T r i b u n al lo llevó a convencerse que B A R R E RA MARÍN había m e n t i do y que su declaración fue contradictoria con lo q ue vierten l os d o c u m e n t os y la indagatoria de P A R RA S M I T H. Solicita, por t a n t o, declarar la prosperidad del reparo, casar la sentencia i m p u g n a d a, excluir el indicio de m a la justificación y c o n f i r m ar el fallo absolutorio dictado por el juzgado de p r i m e ra instancia. 2.1.2.3.- El cuarto cargo (tercero subsidiario), también f o r m u l a do por la vía de violación indirecta de la ley, el libelista lo hace consistir en que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de la prueba, los cuales dieron lugar a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que definen el delito de lavado de activos y la consecuente falta de aplicación del que define la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
RAD. No. 41.427. CASACIÓN
A L V A RO B A R R E RA MARÍN Y O.
C on ese norte, señala que el T r i b u n al desconoció que q u i en es consciente de la legalidad de su conducta, no oculta su materialidad ni ofrece explicaciones carentes de verdad, pues en la actuación o b r an múltiples pruebas que acreditan que el procesado actuó pública y abiertamente, t a n to p a ra c o m p r ar como p a ra transferir los terrenos. En relación con el predio La Reforma, a n o ta que p a ra la fecba de adquisición por parte de su asistido, en los registros de la Fiscalía no aparecía n i n g u na anotación sobre limitación del derecho de d o m i n i o, de suerte que el sentenciador no podía asegurar que P a r ra S m i tb conocía el origen ilícito de los bienes, o que tenía relación personal con la familia Rivera que m u c ho tiempo después fue tachada de narcotraficante. Indica además, que el predio La R e f o r ma ingresó a la sociedad conyugal, a t al p u n to que en la d e m a n da de divorcio la cón37uge solicitó medidas cautelares sobre el m i s m o, las que f u e r on registradas por orden del Juzgado 7 de F a m i l ia de Cali. En todo caso, dice, el T r i b u n al no explica a qué se debe la inferencia en el sentido que los procesados dispusieron su v o l u n t ad en el ©cuitamiento de la procedencia ilícita de los bienes, de t al suerte que la sentencia carece de
razón suficiente. Sostiene que en la actuación se h a l la debidamente acreditado que su asistido contaba con capacidad económica p a ra realizar los actos jurídicos que celebró y su p a t r i m o n io fue debidamente justificado.
RAD. No. 41.427. CASACIÓN
ÁLVARÓ BARRERA MARÍN Y Ó.
C on respecto al predio Potrero Grande, c e n s u ra q ue el Tribuníal concluyera que el procesado realizó transacciones ficticias h a s ta Uegíir a la v e n ta al M u n i c i p io de Cali, pues carece de sentido tratar de distinguir los términos «dación en pago» y «parte de pago» c on la pretensión de crear u na c o n d u c ta delictiva, como igual sucede con el desconocimiento de las reglas de derecho civil que posibilitan la v e n ta de cosa ajena, c u a n do lo i m p o r t a n t e, en opinión del libelista, es que cada q u i en c u m p la s us obligaciones. Después de algunas consideraciones relacionadas con cada u na de las transacciones llevadas a cabo sobre los referidos bienes, manifiesta que las pruebas sobre la negociación entre P a r ra vSmitb y el M u n i c i p io de Cali, ofrecen explicaciones razonables, propias de u na persona q ue desea a m p l i ar licitamente el giro de s us negocios. En c u a n to tiene que ver con el falso raciocinio que según el d e m a n d a n te aparece incluido en l os indicios de m a la
justificación, sostiene que el T r i b u n al partió de u na p r e m i sa falsa, pues tergiversó las explicaciones de B a r r e ra acerca del trato que tiene con Parra. S m i t b. De o t ra parte, con respecto a la f o r ma de pago del lote Potero Grande, anota que «una cosa es el modo de transferir la propiedad y otra la forma de pago o de cumplimiento de la obligación que surge del contrato. La confusión de las figuras, que incluso tienen idéntico resultado, no puede dar lugar a inferencias de responsabilidad penal. Se RAD. No. 41.427. CASACIÓN ÁLVARO BARRERA MARÍN Y O. puede pagar con la entrega de cosas muebles, con la entrega física de sumas de dinero, con la entrega de títulos valores, con la transferencia de la propiedad de uno o varios inmuebles, con la cesión de derechos, etc. La experiencia indica que los titulares de cuentas corrientes, en ocasiones giran cheques de sus cuentas personales para obtener dinero en efectivo, los cuales pueden ser cobrados por terceros, como sus dependientes laborales, sus conocidos, sus familiares etc., o bien personalmente, pero lo que importa en punto del cumplimiento de la obligación de pagar, es que el dinero llegue al destinatario, como señal cierta e inequívoca que corresponde a un pago». Señala que el yerro del T r i b u n al consistió en desconocer que .los procesados acordaron y c u m p l i e r on q ue u na parte d el pago fuera la transferencia de la propiedad de la finca La R e f o r ma y ello lo llevó al convencimiento equivocado de que
no b u bo tal traspaso de propiedades sino que se trató t an sólo de un artificio p a ra ocultar la naturaleza delictiva de los bienes. Solicita por t a n to a la Corte, declarar la prosperidad del cargo y excluir de la sentencia los tres indicios de m a la justificación que fueron deducidos p or el T r i b u n al en contra d el procesado. .2.1.2.4.- En el quinto cargo (cuarto subsidiario), el libelista sostiene que el T r i b u n al incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecbo por fsdso raciocinio en la apreciación d el testimonio de Orlando Alzate Alzate, q u i en señaló a Alvaro B a r r e ra Marín como lavador de dinero de alias Chupeta, q ue lo llevó a revocar el fallo absolutorio RAD. No. 41.427. CASACIÓN ÁLVARO BARRERA MARÍN Y O. proferido p or el Juzgado Segundo Penal d el Circuito Especializado de Descongestión. Asi, el T r i b u n al presumió la responsabilidad penal de P a r ra S m i t b, t an sólo porque B a r r e ra Marín b u b i e ra estado sometido a investigación p or lavado de dinero, a u n q ue finalmente fuera absuelto, de suerte q ue «el Tribunal falla contra PARRA SMITH, porque ALZATE dice que los bienes de BARRERA provienen de narcotráfico, y no da ninguna razón para que el señalamiento hacia un procesado, pueda afectar a otro de quien el testigo ni siquiera tiene noticia», pues la declaración de O R L A N DO
A L Z A TE n a da tiene que v er con C A R L OS A D O L FO P A R RA
S M I T H.
C on f u n d a m e n to en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia acusada y absolver a su representado de los cargos formulados^^. 2.2.- A nombre del procesado ÁLVARO BARRERA MARÍN. El profesional del derecbo que asiste a este procesado, en el libelo q ue presenta comienza p or identificar a l os sujetos procesales y la providencia m a t e r ia de impugnación, a si como por r e s u m ir los becbos y la actuación llevada a cabo en las instancias, después de lo cual, apoyado en las causales segunda y p r i m e ra de casación, tres cargos f o r m u la contra el fallo del T r i b u n a l. '3 FIs. 1 y ss. cno. 13 RAD. No. 41.427. CASACIÓN ÁLVARÓ BARRERA MARÍN Y O. 2.2.1.- En el primer cargo, postulado con apoyo en la causal segunda de casación, d e n u n c ia que la sentencia del T r i b u n al violó la consonancia fáctica q ue debe existir entre la acusación y la sentencia. Sostiene q ue l os bachos p or l os cuales se profirió la acusación, se contraen a establecer «si ios predios LA REFORMA y POTRERO ORANDE fueron objeto de lavado de activos por tener antecedentes en su tradición, el primero con VICENTE WlLSON RIVERA OONZÁLEZ, ROBERTO RIVERA RAMOS y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS (sumidos en la conducta de narcotráfico), y
el segundo con socios de la Constructora SANTIAGO DE CALI (FREDY MONTES MARTÍNEZ, BENEDICTO QUIÑONEZ y RUBÉN ALBERTO FRANCO quienes fueron investigados por enriquecimiento ilícito, pero valga decir, a su favor les fue proferida resolución de preclusión el 6 de abril de 2000)» . Pese a ello, dice, el T r i b u n al decidió condenara B A R R E RA MARÍN c on base en la declaración de JOSÉ O R L A N DO A L Z A TE rendida en otro proceso, c u a n do dijo q ue aquél a d m i n i s t r a ba bienes de alias «Chupeta», supuesto de becho que no bizo parte de la acusación f o r m u l a da por la Fiscalía, como tampoco i n f o i ma q ue su probijado t u v i e ra a l g u na relación con los antiguos propietarios de los bienes o bubiese conocido la procedencia ilícita de éstos. En opinión del libelista, este yerro llevó al T r i b u n al a revocar la sentencia absolutoria proferida por la p r i m e ra instancia y condenar a su asistido, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo i m p u g n a do y confirmar el de p r i m er grado. 19 RAD. No. 41.427. CASACIÓN ÁLVARO BARRERA MARÍN Y O. 2.2.2.- El segundo cargo, postulado esta vez al a m p a ro de la causal p r i m e r a, cuerpo segundo, de casación, el censor d e n u n c ia la violación indirecta de la ley sustancial debido a
errores de becbo p or falso juicio de identidad en la apreciación
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