CSJ - SP782-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
SP782-2026 Radicación n.° 61050 (Acta n.° 236)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de ALEXANDER DOMICÓ HIGUITA, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2021. Con esta, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 24 de agosto de 2020 . En su lugar, lo condenó como autor responsable de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS
2. El 15 de abril de 2013, en su vivienda ubicada en el barrio Golondrinas de Medellín, ALEXANDER DOMICÓ HIGUITA, luegoCUI 05001600020620144562701
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2 de enterarse de que su hija A.D.G., de 11 años, había reprobado ocho materias en el colegio, le propinó ocho azotes con una correa.
3. Según el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, A.D.G. sufrió, a causa del castigo físico infligido por su padre, escoriaciones y equimosis en ambos muslos producidas con mecanismo contundente . Esas lesiones le ameritaron una incapacidad médico legal de diez días sin secuelas.
castigo físico infligido por su padre, escoriaciones y equimosis en ambos muslos producidas con mecanismo contundente . Esas lesiones le ameritaron una incapacidad médico legal de diez días sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 23 de noviembre de 2016 , ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía imputó a ALEXANDER DOMICÓ HIGUITA como posible autor de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
5. El 30 de mayo de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. Allí, la fiscalía confirmó la calificación jurídica de la conducta en el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2º del Código Penal). La audiencia preparatoria se desarrolló el 24 de octubre de 2017. El juicio oral tuvo lugar entre el 16 de enero de 2018 y el 12 de marzo de 2020. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio por el delito de «lesiones personales dolosas ». El 24 de agosto de 2020 dictó la sentencia de primera instancia. En ella, luego de variar laCUI 05001600020620144562701
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3 calificación jurídica de violencia intrafamiliar agravada por
sentencia de primera instancia. En ella, luego de variar laCUI 05001600020620144562701 Impugnación especial 61050
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3 calificación jurídica de violencia intrafamiliar agravada por lesiones personales dolosas, declaró la extinción de la acción penal por prescripción y ordenó «el archivo de las diligencias».
6. Contra esa decisión, la apoderada de la víctima interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia 29 de octubre de 2021 , la revocó. En su lugar, condenó a ALEXANDER DOMICÓ HIGUITA como autor de violencia intrafamiliar agravada . Le impuso la pena principal de seis (6) años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y de prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar y de comunicarse con ellos, por idéntico término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. La defensa del procesado interpuso impugnación especial y la sustentó por escrito.
IV. LAS SENTENCIAS
- Primera instancia
8. El Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en sentencia de 24 de agosto de 2020, varió la calificación jurídica de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas. Al tiempo, declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, a favor de ALEXANDER DOMICÓ HIGUITA. Luego de confrontar los hechos delimitados en la
lesiones personales dolosas. Al tiempo, declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, a favor de ALEXANDER DOMICÓ HIGUITA. Luego de confrontar los hechos delimitados en la acusación con las pruebas practicadas en juicio, concluyó que la conducta realizada por el acusado el 15 de abril de 2013 noCUI 05001600020620144562701 Impugnación especial 61050
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4 constituyó violencia intrafamiliar, sino un acto de corrección de un padre hacia su hija que derivó en lesiones personales. Los fundamentos fácticos y probatorios del fallo fueron los siguientes:
9. La prueba acreditó la relación biológica de padre e hija entre el acusado y la víctima , así como la custodia que aquel ejercía sobre la menor desde hacía un año. También quedó demostrada la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento .
El propio acusado admitió en su testimonio que le propinó ocho correazos a su hija por haber reprobado ocho materias en el colegio.
10. Esa agresión física, sin embargo, no configuró el delito de violencia intrafamiliar. Ocurrió en el marco de la facultad de corrección que el procesado ejerció sobre su hija y las pruebas no ofrecieron certeza de una afectación al bien jurídico de la unidad y la armonía familiar . No obstante, el castigo impuesto resultó desproporcionado al extremo de afectar la integridad personal de la menor. Por esa razón, la conducta se subsumía en el delito de lesiones personales agravadas, en los términos de los artículos
desproporcionado al extremo de afectar la integridad personal de la menor. Por esa razón, la conducta se subsumía en el delito de lesiones personales agravadas, en los términos de los artículos 111, 112 inc. 1º y 119 inc. 2º del Código Penal.
11. La recalificación de la conducta implicó la extinción de la acción penal por prescripción. El máximo de la pena para las lesiones personales dolosas agravadas es de 72 meses de prisión.
Bajo ese entendido, si la imputación se realizó el 23 de noviembre de 2016 y a partir de allí el término empezó a correr por la mitad del inicial, dicho lapso se concretó el 24 de noviembre de 2019 , antes de la emisión de la sentencia de primera instancia.
- Segunda instanciaCUI 05001600020620144562701
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12. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, contrario a lo que opinó el juez de primer grado, la conducta de ALEXANDER DOMICÓ HIGUITA sí constituyó violencia intrafamiliar agravada y no fue un simple acto extralimitado de corrección de un padre sobre su hija . Como consecuencia, revocó el fallo de primer grado y condenó al procesado como autor de ese delito .
Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:
13. La prueba acreditó la agresión física que el acusado cometió sobre su hi ja. En su testimonio , este admit ió que le propinó ocho correazos a A.D.G. por haber reprobado ocho materias en el colegio. El maltrato no se limitó a esos golpes. La
cometió sobre su hi ja. En su testimonio , este admit ió que le propinó ocho correazos a A.D.G. por haber reprobado ocho materias en el colegio. El maltrato no se limitó a esos golpes. La menor y su progenitora declararon sobre un contexto de agresiones físicas y verbales recurrentes. A.D.G. declaró que el procesado la obligaba a realizar los oficios del hogar y la humillaba constantemente por distintas razones.
14. Ese contexto de violencia física y moral desbordó cualquier finalidad correctiva y lesionó el bien jurídico de la unidad y la armonía familiar protegido por el artículo 229 del Código Penal. La corta edad de la víctima —11 años — y la posición del acusado como jefe del hogar configuraban una relación de superioridad que acentuó el impacto de las agresiones. La afectación al núcleo familiar se evidenció, además, en que desde el día de los hechos la Comisaría de Familia le retiró al procesado la custodia de la niña y la restituyó a su madre.
Finalmente, la pertenencia del acusado a una comunidad indígena no justificaba su comportamiento ni lo eximía de responsabilidad penal.
15. Fijó la pena principal en seis (6) años de prisión. Por el mismo lapso impuso la s accesorias de inhabilitación para elCUI 05001600020620144562701
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6 ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de acercarse a la víctima . Le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6 ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de acercarse a la víctima . Le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
16. Uno de los integrantes de la sala de decisión del tribunal salvó el voto de forma total. Afirmó que coincide con la mayoría en que el comportamiento del acusado tipificó el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, esa conducta careció de antijuridicidad material. Esto, ya que se trató de un hecho aislado, sin la trascendencia que el tipo penal exige. Advirtió que nunca se delimitaron o individualizaron los demás hechos de agresión a los que se refirieron la víctima y su progenitora cuyos testimonios, además, resultaron contradictorios.
17. En su criterio, el castigo desbordó el deber de corrección pero no obedeció a un ánimo perverso o vindicativo.
Las pruebas demostraron que el procesado actuó motivado por la preocupación que le generó el bajo rendimiento académico de su hija, es decir, obró con el convencimiento de actuar dentro de sus facultades como padre.
18. Tampoco se podía dejar de lado que la menor y su progenitora demostraron un interés en perjudicar al procesado para recuperar la custodia y lograr que la niña regresara a convivir con su madre.
19. Otro integrante de la Sala salvó el voto de forma parcial. Acompañó la decisión de condena pero disintió en la realización de la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Aseguró que esa fase procesal no
parcial. Acompañó la decisión de condena pero disintió en la realización de la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Aseguró que esa fase procesal no procede cuando el juez de segunda instancia revoca la absolución y dicta condena, como lo tiene establecido de forma pacífica laCUI 05001600020620144562701 Impugnación especial 61050
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7 jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
20. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, el defensor del procesado interpuso y sustentó la impugnación especial. Fundó su inconformidad en dos reproches. El primero, por ausencia de antijuridicidad material de la violencia intrafamiliar. El segundo, por la configuración de un error de prohibición invencible. Los argumentos del recurso
fueron los siguientes:
21. El castigo no afectó el bien jurídico de la unidad y la armonía familiar. La menor convivió diez años con su madre y solo unos meses antes de los hechos pasó al cuidado de su padre en cumplimiento de una medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia. La menor A.D.G. nunca se integró a ese nuevo hogar y siempre manifestó el deseo de regresar con su madre. Esta circunstancia evidencia que entre el procesado y su hija no existía un núcleo familiar consolidado. Por esa razón, el castigo no pudo lesionar un bien jurídico que no se había afianzado.
22. Además, los ocho correazos carecían de entidad
hija no existía un núcleo familiar consolidado. Por esa razón, el castigo no pudo lesionar un bien jurídico que no se había afianzado.
22. Además, los ocho correazos carecían de entidad suficiente para vulnerar el bien jurídico tutelado. El procesado, antes de la ocurrencia de los hechos, había advertido a la menor sobre las consecuencias de su bajo rendimiento e, incluso, acudió a otros medios de orientación. Sin embargo, como la niña no acató las advertencias del padre, el castigo sobrevino de manera necesaria por la reprobación de ocho materias.CUI 05001600020620144562701
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23. El procesado obró bajo un error de prohibición invencible, en los términos del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal. ALEXANDER DOMICÓ HIGUITA pertenece a la comunidad indígena Embera Eyabida, donde el castigo físico constituye una práctica cultural arraigada. Para la fecha de los hechos, llevaba aproximadamente «tres años » fuera de su resguardo y residía en un entorno urbano marginal, sin formación académica ni acceso efectivo a información jurídica.
Por esa razón, no tuvo una oportunidad razonable de actualizar sus conocimientos sobre las consecuencias penales de esa forma de corrección. En esas condiciones, actuó con la convicción de que ejercía legítimamente su deber de corregir a su hija.
24. No constituye una máxima de la experiencia afirmar que una persona perteneciente a una comunidad indígena se integra plenamente a la vida urbana solo por el hecho de haber
24. No constituye una máxima de la experiencia afirmar que una persona perteneciente a una comunidad indígena se integra plenamente a la vida urbana solo por el hecho de haber permanecido «tres años» fuera de su resguardo. En consecuencia, no e ra posible concluir que el procesado hubiera adquirido durante ese lapso el conocimiento necesario para comprender la ilicitud del castigo físico ejercido por los padres sobre sus hijos.
25. Se debe revocar la condena y mantener la absolución concedida por el juez de primera instancia.
VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES
- La apoderada de la víctima
26. Solicitó la confirmación de la condena. Afirmó que la conducta ejecutada por ALEXANDER DOMICÓ HIGUITA lesionó el bienCUI 05001600020620144562701
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9 jurídico de la unidad y la armonía familiar. La menor convivió cerca de un año con su padre. Durante ese lapso, que no fue corto, se creó un vínculo familiar que el procesado rompió con su continuo maltrato.
27. El planteamiento sobre el error de prohibición que formuló el impugnante es novedoso ya que no fue alegado en ninguna de las instancias. En tal virtud , no puede ser considerado en la impugnación especial. En todo caso, el procesado conocía la ilicitud de su conducta porque, independientemente de sus orígenes indígenas, lo cierto es que él había abandonado el resguardo quince años antes de los hechos.
considerado en la impugnación especial. En todo caso, el procesado conocía la ilicitud de su conducta porque, independientemente de sus orígenes indígenas, lo cierto es que él había abandonado el resguardo quince años antes de los hechos. Para el momento en el que violentó a su hija ya estaba plenamente incorporado a la vida urbana y tendría que conocer las normas de convivencia que la regían. Incluso, el procesado participó en un proceso psicológico sobre pautas de crianza e intervino en el trámite de restablecimiento de derechos ante la comisaría de familia. Por esa razón es posible inferir que conocía la prohibición sobre el castigo físico.
28. Pidió, en consecuencia, mantener la condena impuesta por el tribunal.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
29. La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Esta atribución se la confiere el numeral 3° del Acto LegislativoCUI 05001600020620144562701 Impugnación especial 61050
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10 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.
30. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia , en decisión CSJ AP1263 -2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial.
Suprema de Justicia , en decisión CSJ AP1263 -2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
31. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por el recurrente serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.
2. Delimitación de los problemas jurídicos
32. Para trazar una ruta temática, conviene precisar que la impugnación especial promovida por el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia que, por primera vez, lo condenó como autor de violencia intrafamiliar se estructura sobre dos ejes centrales. El primero concierne a la antijuridicidad material de la conducta . Según el impugnante, no se demostró que el comportamiento atribuido al procesado vulneró el bien jurídico de la unidad y armonía familiar. El segundo se relaciona con la configuración de un error de prohibición invencible . La discusión sobre este aspecto específico gira en torno a si suCUI 05001600020620144562701
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11 pertenencia a una comunidad indígena le impedía comprender
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11 pertenencia a una comunidad indígena le impedía comprender que el castigo físico impuesto a su hija como mecanismo de corrección se encontraba prohibido por el ordenamiento jurídico.
33. En ese orden se desarrollarán, a manera de marco conceptual y con apoyo en la jurisprudencia los siguientes tópicos: primero, la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar. Allí mismo, se analizará el concepto de antijuridicidad material de ese delito siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala y se confrontará la tesis de protección al bien jurídico con la facultad de corrección que tienen los padres sobre sus hijos. En segundo lugar se estudiará el error de prohibición y la diversidad cultural como una de sus fuentes. Por último, se aplicarán los conceptos establecidos al caso concreto.
3. El delito de violencia intrafamiliar. Elementos estructurales del tipo penal
34. La fiscalía acusó a ALEXANDER DOMICÓ HIGUITA como posible autor de violencia intrafamiliar agravada . Para el momento en que ocurrieron los hechos (15 de abril de 2013), ese delito se encontraba consagrado en el artículo 229 del Código Penal —sin la modificación introducida con la Ley 1959 de
2019— de la siguiente manera:
Artículo 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
Artículo 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien seCUI 05001600020620144562701 Impugnación especial 61050
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12 encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
35. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 ha referenciado los principales elementos esenciales de ese tipo
penal así:
- El bien jurídico protegido es la unidad familiar. ii. Tanto el sujeto activo como el pasivo deben hacer parte del mismo núcleo familiar. Para la Corte, este concepto debe entenderse de forma amplia, es decir, que se incluye como sujeto activo a quien, sin hacer parte de la familia, tenga a cargo el cuidado de uno o varios de sus miembros. iii. El verbo rector del tipo penal consiste en maltratar física o psicológicamente, lo que abarca agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que atente contra la dignidad humana2. iv. La conducta no es querellable ni conciliable.
- Únicamente admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el
actos de intimidación o de degradación y todo trato que atente contra la dignidad humana2. iv. La conducta no es querellable ni conciliable.
- Únicamente admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe cometer la conducta con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al art. 22 del Código Penal. vi. El tipo penal es de carácter subsidiario: solo se aplica cuando la conducta no constituye otro delito mencionado con una pena más grave. vii. Se trata de un delito de consumación instantánea, por lo que puede configurarse con un único acto de maltrato, siempre que tenga entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado.
1 CSJ SP2158-2021, rad. 58464. 2 CC C-368/14.CUI 05001600020620144562701
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13 viii. Con el fin de lograr un mayor espectro de protección, el delito se agrava, según lo dispuesto en el inc. 2º del artículo 229 del Código Penal, cuando recae, entre otros, sobre un menor de edad . Este trato se explica por el amparo prevalente a los niños, niñas y adolescentes que les confiere la Constitución Política, por su debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en tanto seres humano en proceso de formación y desarrollo 3. Esta protección reforzada de los derecho s de los niños, niñas y adolescentes implica que la sanción agravada de la violencia intrafamiliar en su contra carece de exigencias adicionales, diferentes a la constatación de que se trata
protección reforzada de los derecho s de los niños, niñas y adolescentes implica que la sanción agravada de la violencia intrafamiliar en su contra carece de exigencias adicionales, diferentes a la constatación de que se trata de un menor de edad4.
3.1. El bien jurídico tutelado: la unidad y armonía familiar
36. El bien jurídico tutelado por el delito de violencia intrafamiliar ha experimentado una notable evolución en el ordenamiento jurídico colombiano. Ha transitado desde un concepto inicial centrado en la protección de la estructura familiar tradicional hacia una visión más amplia y dinámica que hoy salvaguarda la armonía en diversas relaciones de carácter familiar y protege a sus integrantes contra toda forma de violencia, con un especial énfasis en la perspectiva de género.
37. La tipificación del delito de violencia intrafamiliar tiene su origen en el mandato del artículo 42 de la Constitución Política, que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. La Ley 294 de 1996 fue la primera norma que
3 CSJ SP213-2023, rad. 59805. 4 CSJ SP3261-2020, rad. 55325.CUI 05001600020620144562701 Impugnación especial 61050
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14 desarrolló este precepto. En su artículo 1º estableció q ue su objeto era:
[D]esarrollar el artículo 42, inciso 5º, de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad. (Negrita fuera de texto).
tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad. (Negrita fuera de texto).
38. Desde su concepción, se definió que toda forma de violencia en la familia «se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas»5.
39. La Corte Constitucional, en la sentencia C -285 de 1997, ratificó esta visión al estudiar la constitucionalidad de dicho delito. En esa decisión, diferenció claramente el bien jurídico de la violencia intrafamiliar del delito de lesiones personales. Para el efecto, señaló que mientras este último protegía «la integridad personal», el nuevo delito tutelaba «la unidad familiar» 6. Esta distinción inicial fue fundamental para consolidar la autonomía del tipo penal.
40. A partir de allí y durante los años siguientes, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia interpretó que para la configuración del delito era necesaria la convivencia o cohabitación. Para llegar a esa conclusión, asumía que el bien jurídico solo se afectaba cuando los sujetos compartían una «unidad doméstica» 7. Esta visión, sin embargo, comenzó a ser cuestionada por considerarse restrictiva y basada en una «concepción precaria de las nociones de ‘familia’, ‘núcleo’ y
5 Ley 294 de 1996. 6 CSJ SP 3274-2020. 7 CSJ SP8064-2017.CUI 05001600020620144562701
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6 CSJ SP 3274-2020. 7 CSJ SP8064-2017.CUI 05001600020620144562701
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15 ‘unidad familiar’ que no dan cuenta de las realidades contemporáneas»8.
41. Posteriormente, esta Sala, haciendo un análisis crítico de su propia jurisprudencia, señaló que la intención del legislador nunca fue asegurar la existencia del vínculo en un sentido «clásico u ortodoxo». En cambio, es la de proteger también «la armonía» de las relaciones familiares, incluso cuando los vínculos se mantienen solo porque se tienen descendientes en común9.
42. Esta evolución doctrinal fue finalmente recogida y consolidada por el legislador en la Ley 1959 de 2019, que modificó el art. 229 del Código Penal. Con esa norma quedó sin vigencia el antiguo criterio jurisprudencial que exigía la convivencia y ratificó que el bien jurídico iba más allá de la unidad doméstica.
43. En la actualidad, la doctrina de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia interpreta el bien jurídico que tutela el delito de violencia intrafamiliar de una manera expansiva, dinámica y con claros enfoques diferenciales. En ese sentido, la Sala de Casación Penal sostiene que la antijuridicidad del delito se relaciona directamente con la lesión o puesta en peligro efectiva del bien jurídico de la «unidad y armonía familiar»10. Con la reforma de 2019, la protección no quedó limitada a la «coexistencia pacífica de un proyecto colectivo de
peligro efectiva del bien jurídico de la «unidad y armonía familiar»10. Con la reforma de 2019, la protección no quedó limitada a la «coexistencia pacífica de un proyecto colectivo de vida», pues el tipo penal ya no exige que agresores y víctimas pertenezcan al mismo grupo familiar ni que convivan»11.
8 Aclaración de voto a la sentencia CSJ SP3974-2022. 9 CSJ - SP1462-2022, rad. 52099. 10 CSJ - AP2835-2023, rad. 63607. 11 Ibidem.CUI 05001600020620144562701 Impugnación especial 61050
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44. Por su parte, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el bien jurídico afectado con este delito es la familia y que la violencia «trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar»12, al romper los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad.
45. A partir de su desarrollo jurisprudencial y doctrinal, es posible concluir que el bien jurídico de la «unidad y armonía familiar» comprende dos dimensiones. La primera se refiere a la cohesión, integridad y solidaridad que sostienen al grupo familiar como núcleo esencial de la sociedad y espacio para el desarrollo integral de sus miembros13. La segunda concierne a la calidad de las interacciones entre sus integrantes, las cuales deben estar orientadas por el respeto, la concordia, la amistad, la buena correspondencia y el apoyo recíproco . Así lo expuso la Sala en
CSJ SP2251-2019:
las interacciones entre sus integrantes, las cuales deben estar orientadas por el respeto, la concordia, la amistad, la buena correspondencia y el apoyo recíproco . Así lo expuso la Sala en
CSJ SP2251-2019:
El bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendiente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
Lo relevante será constatar si en el “factum” se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia […].
46. En ese entendido, no cualquier conflicto o acto violento entre personas que integran un núcleo familiar vulnera el bien jurídico que el delito de violencia intrafamiliar tutela. Para que exista antijuridicidad material, el maltrato debe «tener la
12 Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014. Reiterada en el Auto 1389 de 2022. 13 CC T-019-2025.CUI 05001600020620144562701 Impugnación especial 61050
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17 trascendencia suficiente para menoscabar el bien jurídico objeto de tutela»14.
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17 trascendencia suficiente para menoscabar el bien jurídico objeto de tutela»14.
3.2. La antijuridicidad material del delito de violencia intrafamiliar y su relación con la facultad de corrección de los padres sobre sus hijos
47. El artículo 262 del Código Civil modificado por el Decreto 2820 de 1974 establecía que los padres o la persona encargada del cuidado personal de
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