CSJ - SP785-2021(51202)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP785-2021(51202)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP785-2021 Radicación Nº 51202 Aprobado acta Nº 57. Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA, contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la proferida el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió al precitado ciudadano de los cargos imputados, para en su lugar, declararlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
El Tribunal Superior de Santa Marta dio por probado que ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA, de 45 años, accedió carnalmente en varias oportunidades a su hijastra P.A.D.A., desde que ésta tenía 8 años de edad. Señaló que, para el 2003, SALAS CASTAÑEDA aprovechando que su compañera sentimental Marla Julieta Acosta Terraza se encontraba laborando fuera de la ciudad de Santa Marta y quedaba al cuidado de sus dos hijos e hijastra, le exigía a P.A.D.A. que se desplazara hasta su habitación, donde la desnudaba, le tocaba sus partes
íntimas, para luego introducirle su pene por el ano; abuso que nuevamente se presentó en el 2008, cuando la menor tenía 13 años de edad. Según indicó la víctima, estos actos abusivos se presentaron reiteradamente y en las mismas circunstancias.
2. Procesales. 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA1, el 9 de agosto de 2012 se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con 1 Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra Alberto Emilio Salas Castañeda, la cual se materializó el 8 de agosto de 2012. Información extraída del escrito de acusación.
2 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, al igual que le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 31, 208 y 211 numeral 2 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptó2. En la misma diligencia el despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al procesado, motivo por el cual se dispuso su libertad inmediata. 2.2. El escrito de acusación fue presentado el 28 de
septiembre de 2012 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 22 de febrero de 20134. La audiencia preparatoria, por su parte, luego de varios aplazamientos, tuvo lugar el 15 de enero de 20145. 2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 25 de febrero, 4 de abril y 19 de mayo de 20146, en armonía con el sentido del fallo anunciado, el 17 de marzo de 2015 el Juzgado absolvió a ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA de los cargos 2 C. 1, fs. 4-8. 3 C. 1, fs. 1-5. 4 C. 1, fs. 21-22. 5 C. 1, fs. 69-70. 6 Ídem, fs. 84; 108; 119 y 154, respectivamente. 3 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda por los que fue acusado7; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderada de víctimas. 2.4. El 21 de febrero de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la sentencia, para en su lugar, condenar a ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de 97.3
meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura8. 2.5. En contra de esa determinación, la defensa de ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, luego de admitido fue sustentado ante esta Sala. DEMANDA Luego de identificar a los intervinientes, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal que estimó relevante, el demandante al amparo del artículo 181 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 ataca el fallo de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y 7 C. 1. fs. 291-315 y C. 2 fs. 1-22. 8 Fls. 198-232 C.1. 4 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia, al haber incurrido el Tribunal en una infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 208 del Código Penal y 7º de la Ley 906 de 2004. Concretamente reprochó la credibilidad otorgada a la versión de la víctima, no solamente por las contradicciones en las que incurrió, sino adicionalmente por existir elementos probatorios que desvirtuaban sus incriminaciones. En ese contexto, resaltó que la víctima al médico legisla
que la valoró le indicó que los hechos comenzaron en el 2002 cuando tenía 7 años de edad y que su padrastro la penetraba por el ano y la vagina, así como que la amenazaba en el evento de contar lo sucedido; no obstante, en juicio declaró algo diferente, que el procesado solo la penetró vía anal utilizando para el efecto cremas, sin expresar ningún tipo de coacción; sin embargo, el Tribunal al analizar el testimonio estimó que las declaraciones fueron claras y contundentes, dándole un alcance que no tiene. Considera que las inconsistencias en el testimonio de la menor no pueden tenerse como leves, sino gravísimas, pues para la fecha en que se le practicó la valoración sexológica contaba con 16 años, edad más que suficiente para que pudiera relatar de manera clara y precisa los hechos ocurridos, más cuando supuestamente solo habían transcurrido 3 años desde la última vez en que presuntamente fue abusada. 5 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda Desconoció igualmente el Tribunal que la ofendida precisó que el abuso inició en el 2002 y su progenitora laboraba en Fundación, sin embargo, María Julieta Acosta Terraza afirmó en juicio que inició labores en dicha localidad en el 2004. Por otra parte, dijo que, se advierten las inconsistencias de la menor al referir que el abuso finalizó en el año 2008, cuando vivían en el barrio Buenavista, pero su madre advirtió que para esa fecha ya se encontraban viviendo en Riohacha. Advierte igualmente que, el falso juicio de identidad se
advierte materializado en el alcance que les dio el Tribunal a las declaraciones de María Julieta Acosta Terraza y Danny Barrio Jiménez, pues a pesar de haberlos estimado coherentes y complementarios de lo señalado por la menor, lo cierto es que éstos se limitaron a exponer lo que les contó P.A.D.A., sin que de ellos se derive un señalamiento directo contra el procesado. Afirma en consecuencia que, de los medios de prueba allegados no se advierte el grado de certeza que se necesita para condenar, por cuanto del contenido material de las pruebas que sirvieron de fundamento para revocar la absolución se evidencia un estado de incertidumbre, más cuando al interior del proceso no se contó con otros elementos de juicio que corroboraran periféricamente el relato de la supuesta víctima. Concluye señalando que, el Tribunal realizó una valoración discrecional, sesgada y sin mayor profundidad analítica y crítica de las pruebas aportadas a la actuación, pues solo tomó como referente la declaración de la menor, pasando 6 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda por alto que ésta presenta múltiples contradicciones e inconsistencias, en especial con lo dicho por ella en la entrevista forense, en cuyo cotejo se desprende que no existe claridad en la fecha y en el lugar de los hechos, en la forma como se presentó la penetración y si fue objeto de amenazas o algún tipo de intimidación, además de que en ningún momentos sus dichos fueron corroborados. Corolario de lo anterior, solicitó casar la sentencia, para que en su lugar, se reconozca la absolución emitida en el fallo de primer grado, pues como allí se señalara, la duda es evidente,
y por ende, no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
1. El apoderado de ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA además de reiterar las inconsistencias y contradicciones en las que dijo incurrió la menor víctima, lo cual evidencia su falta de credibilidad, por ende, que el Tribunal se equivocó en el proceso de valoración probatoria, máxime cuando ninguno de los demás medios de prueba confirmaban su incriminación, agregó que, los señalamientos contra el procesado eran consecuencia del llamado síndrome de alienación parental, dadas las constantes agresiones físicas y psicológicas a las que fue sometido el núcleo familiar de P.A.D.A. por parte del procesado.
7 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda En este último contexto, advierte que existió un motivo para que la presunta víctima hubiese incriminado al acusado como su agresor sexual, esto es, los constantes maltratos a los que era sometida su madre, hermano y hasta ella misma por parte del incriminado. Por lo anterior y las razones consignadas en la demanda, solicitó casar el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA de los cargos por los que fue acusado y finalmente condenado.
2. El Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, en su intervención, pidió no casar la sentencia impugnada al no estructurarse el cargo elevado. Así, indicó que, contrario a lo
señalado por la defensa las inconsistencias que existen en las versiones de la víctima no tienen la identidad suficiente para concluir que el atentado sexual del que fue víctima no existió. Precisa que la situación exteriorizada por la ofendida es tan creíble y verídica, que incluso en la actualidad, a sus 16 años experimenta secuelas del abuso del que fue objeto, pues no de otra manera se entiende que persista en la incriminación hacia su padrastro, conociendo las consecuencias que puede acarrear tal situación; es más, la definición que ésta hizo de su agresor, al referirse como un monstruo, es congruente con la de un abusador sexual. De otra parte, precisó que en este caso no puede configurarse el síndrome de alienación parental, porque para el 8 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda momento en que la niña declara en juicio ya los nexos familiares estaban prácticamente rotos, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que su progenitora se separa del acusado. Concluyó señalando que, al evidenciarse que el Tribunal acertó en la valoración de las pruebas y que el argumento de la defensa no alcanza a generar la duda razonable necesaria para infirmar el fallo impugnado, la sentencia no debe casarse.
3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación solicitó no casar la sentencia impugnada, al advertir que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas practicadas en juicio, en especial el testimonio de la víctima, pues las inconsistencias en las que incurrió se deben precisamente al transcurso del tiempo.
Igualmente señaló que, no se evidencia síndrome alguno de alienación parental, pues para el momento de la denuncia ya no existía vida en común entre la madre de la menor y el acusado, además es claro que, una persona que ha sido violada desde los 8 años, pues lo único que va a sentir es odio y rencor hacia su victimario.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su
9 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda formulación; ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Por otra parte, la demanda en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado. En tal virtud, compete a la Corporación no sólo verificar si los cargos elevados por el demandante están llamados a prosperar con prescindencia de cualquier consideración
formal respecto de su formulación, sino también, de ser descartados aquéllos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado en garantía de los derechos del condenado. En ese orden, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos, (i) pruebas incorporadas en el juicio oral, (ii) fundamentos del fallo de primera instancia, (iii) fundamentos del fallo de segunda instancia, (iv) errores 10 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda planteados en la demanda – inconsistencias de la víctima y valoración probatoria-, y (v) conclusiones.
2. Pruebas incorporadas en el juicio oral.
Por iniciativa de la fiscalía, en el juicio oral fueron recepcionados los testimonios de Hugues Gabriel Olivella Charris9, investigador del CTI, quien llevó a cabo la captura del procesado y anexó informe de plena identidad del acusado; Marla Julieta Acosta Terraza10, denunciante y progenitora de la víctima; Dany Rafael Barros Jiménez11, novio y amigo de la ofendida; Eliana Wisman Manjarres12, médico del Instituto de Medicina Legal que suscribe el examen sexológico; P.A.D.A., víctima13, y Manuel Cayetano Romero, psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14. A instancias de la defensa, fueron recaudados los testimonios de Jaime Enrique Salas Infantes, hermano del procesado, quien declaró que la madre de la ofendida en una ocasión lo llamó por teléfono y le comentó que P.A.D.A. estaba en un viaje de vacaciones en el Cabo de la Vela con el
novio, quien quería tener relaciones con ella, y que para justificar que ya no era virgen le dijo que había sido abusada por su padrastro; y Alexi Manuel Padilla Peña, amigo del 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014, CD3, récord 1845. 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014, CD3, récord 35:10 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014, CD3, récord 01:39:20. 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014, CD3, récord 01:39:20, corte 2. 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014, CD4, récord 07:10 Corte 3. 14 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de abril de 2014, CD4. 11 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda sentenciado, quien aseguró que por muchos años él se encargó de transportar a los hijos del procesado, incluida la víctima, los llevaba desde el terminal hasta el sitio de trabajo de SALAS CASTAÑEDA, y nunca notó ningún comportamiento extraño de parte de éste para con la menor ofendida15. Con fundamento en la evidencia acopiada por la fiscalía, las partes estipularon, (i) la ausencia de antecedentes penales de ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA (ii) plena identidad y edad de P.A.D.A.; y (iii) el arraigo familiar del acusado16.
3. Fundamentos del fallo de primer grado.
Sostuvo, en lo esencial, que las pruebas aportadas por
la fiscalía para probar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado (testimonio de P.A.D.A. y valoración sexológica realizada por el Instituto de Medicina Legal), no permitían llegar al conocimiento exigido por el legislador para emitir sentencia de carácter condenatorio, por el contrario, como lo que generaban era duda se imponía optar por la absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo. Sustentó sus conclusiones afirmando que el relato de la testigo víctima presenta inconsistencias que desdibujaban sus afirmaciones, derivadas de las contradicciones internas 15 Audiencia de juicio oral, sesión de 19 de mayo de 2014, CD5. 16 Fls. 86-92 Carpeta principal. 12 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda en sus dichos, pues lo que indicó en juicio ni siquiera coincide con lo señalado ante el médico legista que la valoró; asimismo, su versión contrasta también con otras pruebas, que la desdicen, como el testimonio de Marla Julieta Acosta Terraza, del cual, incluso se puede derivar como hecho probable que la menor mintió para justificar ante su novio que ya no era virgen. Además, el testimonio de Dany Rafael Barros Jiménez, incluso el de su progenitora, no podían ser considerados en tanto constituyen pruebas de referencia, ya que se limitaron a repetir lo que la ofendida les contó, aunado a que se encuentran colmados de ambigüedades que lo que hacen es desacreditar la versión de la menor.
4. Fundamentos del fallo de segunda instancia.
Señaló que las inconsistencias que se predican del testimonio de la víctima en el fallo de primer grado para
restarle credibilidad y absolver por duda probatoria, son intrascendentes, pues su relato, contrario a lo sostenido por el juez a quo, resulta claro, coherente y contundente en sus distintos aspectos, máxime cuando no existe información de la cual se desprenda que fue aleccionada con el fin de causarle un perjuicio al procesado. Consideró que, si bien la versión que diera en el juicio la víctima no es idéntica a la señalada al médico legista, ello por sí solo no descarta el atentado sexual del que fuera objeto, mucho menos permite concluir que mintió, pues en 13 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda lo fundamental, las dos versiones se mantienen y conectan, esto es, que ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA la accedió carnalmente en varias oportunidades, aprovechando que se encontraba bajo su cuidado, mientras su progenitora laboraba fuera de su hogar. Su dicho, además, encontró respaldo en los testimonios de Marla Julieta Acosta Terraza y Dany Rafael Barros Jiménez, pues además de haber sido uniformes en sus dichos, ofrecieron información que permitió corroborar sus manifestaciones. De otra parte, descartó como testimonios dignos de credibilidad los rendidos en el juicio oral por Jaime Enrique Salas Infantes y Alexi Manuel Padilla Peña, hermano y amigo del procesado, en tanto, según se deduce de sus versiones, estuvieron encaminados a favorecer al acusado, además, el hecho de que no hayan observado comportamientos extraños, no significa inequívocamente que ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA no hubiese abusado de P.A.D.A., cuando
éstas conductas ocurrían en la clandestina.
4. Errores de la demanda – Falsos juicios de identidad El demandante sostiene que, la decisión de condena se sustenta exclusivamente en el testimonio de la víctima P.A.D.A., y que el tribunal, al valorar el mérito de esta prueba, incurrió en errores de identidad que demeritan el fundamento de la sentencia, porque le otorgó credibilidad a
14 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda su dicho, a pesar de las múltiples contradicciones e inexactitudes que contiene. Las inconsistencias que le atribuye, las deriva, en su mayoría, de disconformidades que dice encontrar entre el testimonio rendido por P.A.D.A en el juicio oral y la declaración entregada por ella en una oportunidad anterior, específicamente al médico legista que la valoró. Y también por la falta de corroboración por otras pruebas. Confrontados los audios del juicio oral, se establece inicialmente que, los motivos que el demandante aduce para cuestionar la veracidad del testimonio de P.A.D.A (contradicciones , no fueron utilizados por la defensa con declaraciones anteriores) para impugnar su credibilidad en el juicio, de manera directa ni indirecta, y que los cuestionamientos que contienen quedaron al margen de toda controversia, situación que determina que sus alegaciones, en relación con los que requieren para su acreditación base probatoria, resulten de entrada ineficaces. La Sala sobre la función que en el nuevo sistema procesal presenta el instituto de la impugnación de la credibilidad del testigo, regulado en el artículo 403 del estatuto, y la posibilidad de formular ataques en casación
cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa en el juicio oral, ha señalado (CSJ SP13 may. 2020, rad. 47909): 15 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda […] Dicho instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza inverosímil o increíble del testimonio, (ii) capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar, (iii) existencia de motivos de parcialidad del testigo, (iv) discrepancia con declaraciones anteriores, (v) tendencia a la mendacidad, y (vi) contradicciones internas del testimonio.17 El ejercicio de esta garantía procesal impone a la parte interesada presentar en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos que sustentan la impugnación, y (ii) las evidencias que acreditan el supuesto fáctico del motivo alegado, en los eventos en que su demostración exija acreditación probatoria, como sería el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii), (iii), (iv) o (v) del precepto. Su invocación es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria. Solo podrá hacerlo si la alegación que plantea no exige acreditaciones de esta índole, verbi gracia, cuando se alega
inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo contradice los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones internas en la declaración rendida en el juicio oral. 17 Artículo 403 ley 906 de 2004. 16 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda La razón es elemental. En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del juez de conocimiento.18 Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de este momento procesal no hay espacio para la práctica de pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación. Esto impone afirmar que los motivos de impugnación que requieren base probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no han sido sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Por eso, la respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios posteriores al juicio oral cuando, requiriéndose acreditación probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la garantía de impugnación en esta oportunidad procesal, en los términos previstos en el estatuto procesal penal.
En efecto, para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, esta Corporación ha precisado que para el ejercicio de la prerrogativa regulada en el artículo 403 atrás citado, a la parte interesada le corresponde: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, 18 Artículos 377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de inmediación. 17 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma19, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas. (CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916; CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950,
entre otras.) En la misma línea, ha precisado que estas herramientas deben utilizarse razonablemente, en orden a materializar la referida garantía con el menor uso posible de declaraciones anteriores u otro tipo de información que no haya sido decretada como prueba, precisamente para evitar la desestructuración del modelo procesal. Por tanto, se ha dicho que antes de introducir el contenido de declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe dar la oportunidad al testigo de aceptar las contradicciones o las omisiones en sus relatos, pues, si las reconoce, ya no tendría sentido hacer dicha incorporación ni, por ende, asumir las dilaciones y los riesgos que la misma implica -entre ellos, que el juez acceda a información por fuera de las reglas del debido proceso- (CSJ AP, 5 jun. 2019, rad. 55337). En ese sentido, como los argumentos aducidos por el demandante –inconsistencias y contradiccionespara demeritar la credibilidad del testimonio de P.A.D.A., no 19 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí está su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla. 18 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda fueron considerados en la etapa procesal correspondiente, los reparos habría de declararsen infundados e ineficaces, máxime cuando la censura tiene por objeto controvertir los razonamientos del juzgador que lo llevaron a dictar sentencia de condena, tema ligado en realidad a un error distinto al alegado – falso raciocinio-, el cual por cierto no cuenta con desarrollo en el libelo, en la medida que el actor prescinde
acreditar la vulneración de las reglas de la sana crítica. Pero es que, además, las contradicciones que el censor le atribuye a la testigo de cargo ni siquiera se configuran, pues solo responden a su lectura parcializada de la prueba.
Veamos: En el testimonio rendido en el juicio oral, P.A.D.A. manifestó que desde que tenía 3 o 4 años hasta los 13 convivió con ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA, pues era el compañero sentimental de su madre Marla Julieta Acosta Terraza y padre de sus dos pequeños hermanos Roberto y Daniel, persona a la cual le decía papá, pues desde que tiene uso de razón siempre estuvo a su lado, incluso en determinados periodos se encargó de su cuidado, en tanto, su progenitora laboraba fuera de la ciudad de Santa Marta y solamente estaba con ellos los fines de semana.
Agregó que, en el 2008, al tener 12 o 13 años y vivir en el barrio Buenavista y su mamá laboraba en Riohacha (La Guajira), ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA, en horas de la noche cuando sus hermanos estaban durmiendo, se acercaba a su habitación, le decía que se fuera para la de él, 19 Casación No. 51202 Alberto Emilio Salas Castañeda y estando allí, le exigía que se desnudara, que lo tocara, que se dejara tocar sus partes íntimas, para luego sostener sexo oral primero y después anal, para lo cual se aplicaba crema en su miembro viril. En palabras de la menor: […] pues simplemente empezaba como te estaba diciendo ahorita empezaba a tocarme, a manosearme, me decía que tenía que
tocarlo y ya luego se aplicaba cremas, incluso yo en el día podía hasta esconder las cremas que utilizaba como lubricantes porque era algo muy doloroso y aunque yo escondiera las cremas podía ir al baño y cogía un acondicionador un champú cualquier cosa… Siempre pasaba lo mismo, era como la misma rutina siempre, de que me llevaba hasta su habitación, me quitaba la ropa que llevara puesta, ya empezaba a tocarme o me decía que tenía que tocarlo o besarlo y simplemente tenía relaciones conmigo… Me hacía que le colocara mis manos a su alrededor me decía que tenía que apretarle el pene, que subiera que bajara, a veces me decía que tenía que hacerle sexo oral, que tenía que besarlo que era como un dulce… él me acostaba en la cama, me colocaba en cuatro, él se aplicaba algo que le sirviera de lubricante, podría ser crema o cualquier cosa que encontrara que le sirviera… luego simplemente me penetraba… Después que él terminaba simplemente se iba hacia el baño y se limpiaba, y yo me levantaba me cambiaba y me iba para mi cuarto… Aseguró que era sometida a los precitados vejámenes sexuales con frecuencia, una o dos veces por semana, incluso señaló que éstos iniciaron cuando tenía aproximadamente 7 u 8 años y vivían en el barrio Bastidas. Así recordó aquella primera vez: […] eso comenzó cuando yo tenía 7 o 8
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