CSJ - SP785-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP785-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP785-2026 Radicación N o. 64244 Aprobado Acta n°. 230
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. En el auto AP3532-2026, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE; y dispuso el retorno del expediente, para pronunciarse de oficio sobre la posibilidad de aplicar por favorabilidad, las normas sobre rebaja de penas en materia de allanamiento a cargos , con ocasión de la derogatoria del parágrafo del artículo 301 (flagrancia) de la Ley 906 de 2004, hecha por el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025.CASACIÓN 64244
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En atención a ello, la S ala analizará las implicaciones del cambio legislativo en el presente caso, donde los implicados fueron capturados en flagrancia y se allanaron a los cargos.
II. ANTECEDENTE S
2. Fácticos .
En el mencionado proveído, la Corte los sintetizó así:
2.1. El 15 de octubre de 2020, en vía nacional, a la altura de la Vereda “El Yarumo” del municipio de Orito
(Putumayo) , LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y
2.1. El 15 de octubre de 2020, en vía nacional, a la altura de la Vereda “El Yarumo” del municipio de Orito (Putumayo) , LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE fueron requeridos por miembros de la P olicía Nacional mientras se movilizaban en una motocicleta , conducida por el último.
2.2. Al interior de un maletín que llevaba LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE s e encontró un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 sin serial, color cromado, que se encontraba cargada con seis cartuchos calibre 38 ; adicionalmente, un cartucho calibre 38 largo, dos pasamontañas y un par de botas pantaneras.CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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2.3. Comoquiera que los implicados no tenían documentación que acreditara permiso para portar el arma, fueron capturados en flagrancia.
3. Procesales
3.1. El 16 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con F unción de Control de Garantías de Orito (Putumayo ) se llevaron a cabo audiencias 1 de legalización de captura, incautación de elementos y formulación de imputación en contra de LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE , por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365 del Código Penal).
imputación en contra de LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE , por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365 del Código Penal).
Los implicados se allanaron a los cargos y en la misma oportunidad se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio 2.
3.2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo ), quien fijó el 5 de marzo de 2021 como fecha para audiencia de verificación de allanamiento.
Instalada la sesión, el titular del despacho declaró la nulidad 3 de la aceptación de cargos , en atención al ofrecimiento realizado por la Fiscalía, correspondiente a la
1 Fls. 2 a 5 del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital que reposa en el Sistema de Gestión Documental Electrónica-SGDE. 2 Fls. 5 a 6 ibídem. 3 Fls. 38 a 43 ibídem.CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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rebaja de la pena en un 50 %; y, ordenó rehacer la formulación de imputación en lo atinente al reconocimiento de la rebaja . En la decisión, ex plicó que, como el presente asunto se adelanta ba bajo el procedimiento penal ordinario, dada la situación de flagrancia, únicamente podía disminuirse una octava parte de la pena.
3.3. Apelada la decisión por la defensa, mediante proveído
asunto se adelanta ba bajo el procedimiento penal ordinario, dada la situación de flagrancia, únicamente podía disminuirse una octava parte de la pena.
3.3. Apelada la decisión por la defensa, mediante proveído del 11 de mayo de 20214, el Tribunal Superior de Mocoa revocó aquella determinación y ordenó convocar nuevamente para la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, al revisar el registro de audio de la formulación de imputación, cons tató que el ofrecimiento realizado por el ente acusador a los implicados –en virtud de la aceptación de cargos-, correspondía a una rebaja de una octava parte de la pena a imponer.
3.4. Una vez retornaron las diligencias, e l juez de conocimiento fijó fecha para audiencia de individualización de la pena .
El 10 de agosto de 2021 emitió sentencia 5; en ella, se condenó a los implicados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena principal de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
4 Fls. 14 a 30 del cuaderno de segunda instancia No. 1, disponible en expediente digital que reposa en el Sistema de Gestión Documental Electrónica-SGDE. 5 Fls. 69 a 73 del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital.CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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término. Vale decir, por razón del allanamiento a cargos les
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término. Vale decir, por razón del allanamiento a cargos les concedió una rebaja del 12.5% de la sanción imponible.
Concedió a ambos sentenciados la prisión domiciliaria y ordenó el comiso definitivo del arma, accesorios, partes y cartuchos incautados, y de la motocicleta de placas CBL87F.
3.5. Apelada esta decisión por el delegado de la Fiscalía, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, con fa llo de 17 de abril de 202 36 y leído el 21 del mismo mes y añ o7, la adicionó para imponer la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso igual al de la pena principal; revocó la prisión domiciliaria y ordenó la reclusión de los sentenciados en establecimiento carcelario.
3.6. Esa providencia fue recurrida en casación por el defensor de LUIS CARLOS y EDERSSON EXNEIDER
DELGADO ANDRADE.
3.7. Mediante auto AP3532-2026, la Sala inadmitió la demanda y ordenó que -una vez surtido el mecanismo de insistencia-, el expediente retornara con la finalidad de estudiar la posibilidad de aplica r, por favorabilidad, las normas sobre rebaja de penas en materia de allanamiento a cargos, dada la derogatoria del parágrafo del artículo 301 (flagrancia) de la Ley 906 de 2004, determinado por el artículo 13 de la Ley
rebaja de penas en materia de allanamiento a cargos, dada la derogatoria del parágrafo del artículo 301 (flagrancia) de la Ley 906 de 2004, determinado por el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025.
6 Fls. 14 a 22 ibídem. 7 Fls. 63 a 64 ibídem.CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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3.8. La defensa no promovió la insistencia. El 24 de junio de este año, el expediente retornó al despacho del Magistrado Sustanciador, en cumplimiento de la referida disposición.
III. CONSIDERACIONES
5. Competencia.
La Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse de fondo, oficiosamente, en sede de casación, de conformidad con lo establecido en las Leyes 270 de 1996 (artículos 11 -parágrafo 1 - y 16 -inciso 2 -) y 906 de 2004 (artículos 32.1, 184 -inciso 3y 185).
6. Del principio de favorabilidad en materia penal.
6.1. La favorabilidad en el ámbito penal conlleva una excepción a la regla general de irretroactividad de la ley, pues permite la aplicación de una nueva disposición legal a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. El principio de favorabilidad en materia penal surge8: (i) del principio de dignidad que estipulan los artículos 1º y 2º de la Carta Política; (ii) del derecho al debido proceso que prevé el artículo 29
favorabilidad en materia penal surge8: (i) del principio de dignidad que estipulan los artículos 1º y 2º de la Carta Política; (ii) del derecho al debido proceso que prevé el artículo 29 ejusdem –«en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
8 Reiteración de lo consignado en CSJ SP2072-2025, 29 oct. 2025, rad. 62790.CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»–; (iii) de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que conforman el bloque de constitucionalidad a que se refiere el canon 93 Superior y que reconocen la favorabilidad como uno de los principios de resolución de antinomias que consiste en preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la desfavorable –por ejemplo, artículo 15–1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9 y artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José10–; y, (iv) del inciso segundo de los artículos 6° de las leyes 599 de 2000 (Código Penal) –«la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable»– y 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) –«la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»–.
o desfavorable»– y 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) –«la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»–. 6.2. Dada la relevancia de la referida cláusula constitucional de favorabilidad (artículo 29), se ha precisado que «en materia penal se parte de la base de que la ley vigente a la comisión del delito es la que rige toda la actuación. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se aplica retroactivamente, de manera que constituye excepción al principio general de aplicación de las leyes hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas
9 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. 10 Aprobada por la Ley 16 de 1972CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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juiciosamente por el opera dor jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso» (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 2019). 6.3. El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en uso de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo. En ese marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten
la política criminal, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo. En ese marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentale s (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 2019). 6.4. Por la misma senda, cabe recordar que, en caso de sucesión de leyes en el tiempo: (i) si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, esta última será la que se siga aplicando a todas las conductas delictivas que se cometieron durante su vigencia (ultractividad); (ii) por el contrario, si la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que se deroga, la novísima legislación se aplicará a las conductas punibles ocurridas con anterioridad a su vigencia ( retroactividad). Así, en este último evento, la favorabilidad en el ámbito penal es una excepción al principio de irretroactividad de la ley.CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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7. Del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y su derogatoria por la Ley 2477 de 2025.
7.1. El parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, conforme a la modificación efectuada por la Ley 1453 de 2011, establecía: «Artículo 301: Se entiende que hay flagrancia cuando: (…) Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo
establecía: «Artículo 301: Se entiende que hay flagrancia cuando: (…) Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004».
7.2. La hermenéutica de aquella norma fue fijada por la Sala de Casación en providencia CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 36502, posteriormente precisada en sentencia CSJ SP, 11 jul. 2012, rad. 38285.
7.3. Tal disposición fue objeto de control abstracto de constitucionalidad y la Corte Constitucional, al advertir la anterior interpretación de esta Corporación, en sentencia C 645 de 2012, concluyó:
La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación deCASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación deCASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
[A]udiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04)
Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta ¼ de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta ¼ de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04)
1/6 (16.6%) 4.16% (¼ de la sexta parte)
[cuadro y negrilla original del texto].
7.4. No obstante, el panorama legislativo cambió sustancialmente con la expedición de la Ley 2477 de 2025 11, que en su artículo 13 establece: «Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 , y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias» [subrayado fuera de texto].
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 , y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias» [subrayado fuera de texto].
Lo anterior implica que, a partir de la nueva normatividad, en todos los casos de captura en situación de flagrancia en los que existiere allanamiento o aceptación de cargos y acuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, para los efectos de la rebaja de pena en
11 Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación de l principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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virtud de la justicia premial, h abrán de observarse los límites establecidos por el legislador en la Ley 906 de 2004, según la etapa procesal en que ello ocurra, así:
(i) en la audiencia de formulación de imputación, hasta de la mitad –artículo 351–;
(ii) en la audiencia preparatoria, hasta en la tercera parte –numeral 5 del artículo 356–; y,
(iii) en la audiencia de juicio oral, una sexta parte –artículo 367–.
8. Análisis del caso concreto.
–numeral 5 del artículo 356–; y,
(iii) en la audiencia de juicio oral, una sexta parte –artículo 367–.
8. Análisis del caso concreto.
8.1. La S ala ha dado aplicación a la Ley 2477 de 2025, por favorabilidad, en asuntos relacionados con la indemnización o reparación integral 12, con la rebaja de pena por allanamiento a cargos en casos de captura en flagrancia13; y con la rebaja de pena por allanamiento a cargos o preacuerdos en casos adelantados por los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 200614.
12 CSJ AP8727-2025, 26 nov. 2025, rad. 63976; CSJ AP7997 -2025, 05 nov. 2025, rad. 62300; CSJ AP7819-2025, 05 nov. 2025, rad. 70541; CSJ AP6132-2025, 10 sep. 2025, rad. 62783; CSJ AP5346-2025, 13 ago. 2025, rad. 62410. 13 CSJ SP2072-2025, 29 oct. 2025, rad. 62790; SP134-2026, 11 mar. 2026, rad. 66176, entre otros. 14 CSJ SP013-2026, 21 ene. 2026, rad. 70306. En esta decisión se estableció, además, un ajuste proporcional en la aplicación del aumento punitivo general previsto en la Ley 890 de 2004.CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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890 de 2004.CASACIÓN 64244
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8.2. En el presente asunto, se estudiará el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad, por tratarse de un caso de captura en situación de flagrancia , en el cual los implicados se allanaron a cargos en la primera oportunidad procesal.
8.3. Ciertamente, el 15 de octubre de 2020, LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE fueron aprehendidos en flag rancia mientras portaban un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 sin serial, color cromado, que se encontraba cargada con seis cartuchos calibre 38, sin contar con permiso de autoridad competente para su porte o tenencia.
8.4. El 16 de octubre siguiente, en audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Orito (Putumayo), se allanaron a los cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fu ego (art. 365 del Código Penal).
8.5. A nte el allanamiento a cargos, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), al momento de dosificar la pena, explicó15:
La pena dispuesta para el porte de armas es de 9 a 12 años, conforme el artículo 365 del C.P. Cabe resaltar que los procesados carecen de antecedentes penales. Además,
de dosificar la pena, explicó15:
La pena dispuesta para el porte de armas es de 9 a 12 años, conforme el artículo 365 del C.P. Cabe resaltar que los procesados carecen de antecedentes penales. Además, teniendo en cuenta que no confluyen circunstancias de
15 Cfr. Folio 71, cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital.CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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atenuación, ni de agravación punit iva la judicatura se ubicará en el primer cuarto, conforme lo ordena el inciso segundo, del artículo 61 del C.P. Ahora bien, en lo que respecta al monto de la rebaja de pena a la que se hacen acreedores los procesados como contraprestación a la aceptación de cargos con ocasión del allanamiento a la imputación, tienen derecho a una rebaja de 1/8 parte de la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el art. 301 del C.P.P., por presentarse la situación de flagrancia. En ese sentido, se establece que la pena a imponer es de 9 años de prisión. Sin embargo, se advierte que Edersson Exneider Delgado Andrade y Luis Carlos Delgado Andrade, en su primera intervención judicial, aceptaron de manera libre y voluntaria los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía, representando ahorro en esfuerzo investigativo, que repercute en economía procesal y en la celeridad de la definición del caso. Por lo tanto, deberá aplicarse una rebaja compensatoria por el acto de allanamiento, de 1/8 parte de la pena, tal
representando ahorro en esfuerzo investigativo, que repercute en economía procesal y en la celeridad de la definición del caso. Por lo tanto, deberá aplicarse una rebaja compensatoria por el acto de allanamiento, de 1/8 parte de la pena, tal como lo contempla el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Por ello, teniendo en cuenta que la pena es de 9 años, lo que es igual a 108 meses, deberá restarse 1/8 parte, que es igual al 12,5%. (…) En consecuencia, la pena principal y definitiva para Edersson Exneider Delgado Andrade y Luis Carlos Delgado Andrade, será de siete (7) años, diez (10) meses, y quince (15) días de prisión. Por concurrir con la pena de prisión, accesoriamente se impondrá la inhabilitación p ara el ejercicio de derechos yCASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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funciones públicas por el mismo término de duración de la pena principal. Además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso similar al de la pena principal. (Negritas y subrayas fuera del texto original).
8.6. Aunque la dosificación punitiva no fue motivo de inconformidad ante la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en sede de apelación , el juez colegiado se refirió tangencialmente frente al tópico, para afirmar que, pese a la disminución de la pena por aceptación de cargos, ese descuento punitivo no se tiene en cuenta para la procedencia de la prisión domiciliaria.
tangencialmente frente al tópico, para afirmar que, pese a la disminución de la pena por aceptación de cargos, ese descuento punitivo no se tiene en cuenta para la procedencia de la prisión domiciliaria.
8.7. Ante tal panorama, se advierte que, en el ejercicio de dosificación punitiva, el juzgador de primera instancia aplicó lo ordenado por el legislador –parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004– y la interpretación que de esa normativa efectuó esta Sala y la Corte Constitucional . V ale decir, la ley y la jurisprudencia vigentes para la época de los fallos de instancia; y esas consideraciones fueron ratificcadas por el Ad quem.
8.8. Empero, al ser derogada expresamente la disposición que establecía una rebaja inferior a la primigeniamente prevista en el Código de Procedimiento Penal, por el efecto retroactivo de la ley penal en lo favorable, se impone otorgar en el caso concreto la rebaja más benigna a los implicados.
8.9. En consecuencia , la Sala reconocerá el mayor porcentaje de rebaja previsto para el allanamiento a cargos enCASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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la primera oportunidad procesal (audiencia de formulación de imputación) en la que LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE , libre y voluntariamente renunciaron a su presunción de inocencia y reconocieron su responsabilidad en la conducta punible atribuida, contribuyendo con ello al óptimo funcionamiento del
EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE , libre y voluntariamente renunciaron a su presunción de inocencia y reconocieron su responsabilidad en la conducta punible atribuida, contribuyendo con ello al óptimo funcionamiento del aparato judicial, razón por la que el descuento será el correspondiente al 50% de la pena a imponer.
8.10. De ese modo, como la pena mínima para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según el artículo 365 del Código Penal, es de 108 meses de prisión (de la cual también partió el A-quo – primer cuarto), al descontar la mitad por el allanamiento a cargos, se fija en 54 meses.
8.11. Igualmente, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el mismo lapso de la pena principal, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 52 de la Ley 599 de 2000.
8.12. La pena accesoria de privación del derech o a la tenencia y porte de armas, tiene su propio rango, que fluctúa entre uno y quince años y está previsto en el inciso 6 del artículo 51 del Código Penal.
8.13. De acuerdo con lo anterior, con observancia de los criterios de dosificación para la sanción principal precisados por el juez de primera instancia -quien seleccionó el mínimo para ésta-, ese límite debe ser el que corresponde a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; es decir,CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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privación del derecho a la tenencia y porte de armas; es decir,CASACIÓN 64244 CUI 86320600052520200011801
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un año . Y, respecto de tal guarismo opera también el descuento del 50% por allanamiento a cargos, lo cual implica que el monto a imponer por la misma será de seis (6) meses.
8.14. En lo demás, la sentencia objeto de pronunciamiento oficioso permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el sentido de imponer a LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE y EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo laps o; así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de seis (6), respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO: En lo demás, el fallo objeto de pronunciamiento oficioso permanecerá invariable.CASACIÓN 64244
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municiones.
SEGUNDO: En lo demás, el fallo objeto de pronunciamiento oficioso permanecerá invariable.CASACIÓN 64244
CUI 86320600052520200011801
LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE
EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE
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TERCERO: Contra la anterior determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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CASACIÓN 64244
CUI 86320600052520200011801
LUIS CARLOS DELGADO ANDRADE
EDERSSON EXNEIDER DELGADO ANDRADE
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