CSJ - SP7856-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP7856-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente SP7856-2016 Radicación N° 47.666 Aprobado acta N° 179 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Cali declaró al doctor Édgar Zúñiga Hormiga autor penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción. Le impuso 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA El acusado y el defensor apelaron la decisión. La Sala resuelve esas impugnaciones.
ANTECEDENTES
1. Luego de que el 12 de marzo de 2012 formulara imputación, en escrito que la Fiscalía radicó el 11 de abril siguiente acusó al doctor Édgar Zúñiga Hormiga de haber incurrido en el delito señalado, previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal, especificando los siguientes hechos:
(I) Aproximadamente a las 10 de la mañana del 29 de agosto de 2010, integrantes de la policía que patrullaban un sector popular de Cali escucharon disparos, vieron un hombre correr, a quien los transeúntes señalaban como
autor de un homicidio. Los agentes lo retuvieron cuando pretendía subirse a una motocicleta que lo esperaba y era conducida por una mujer. En un bolso que portaba el hombre fue hallado un revólver calibre 38 largo, con 4 vainillas y 2 cartuchos, coincidentes con los que causaron el deceso de Hoover Antonio Betancourt. La conductora de la moto fue identificada como Lilia Lorena Marulanda Bayona, esposa del occiso y amante del parrillero y autor de los disparos, Juan Carlos Tenorio. 2 Segunda instancia 47.666
ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA
(II) El 30 de ese mes, en el Juzgado 2º Penal Municipal de control de garantías de esa ciudad, a cargo del doctor Édgar Zúñiga Hormiga, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento contra los aprehendidos, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. La Fiscalía solicitó detención domiciliaria para la mujer, por tratarse de madre cabeza de familia de dos hijos menores, procreados con el posterior occiso, e intramural para su novio. El juez accedió al pedido y, en decisión considerada manifiestamente contraria a la ley, arbitraria y caprichosa, hizo extensiva la detención domiciliaria a Tenorio, al precisar que adquirió la condición de padre cabeza de familia de los mismos niños cuando estableció unión marital de hecho con aquella, evento en el cual asumió el compromiso de manutención de los infantes. A los dos sindicados les concedió permiso para trabajar.
2. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, se emitió el fallo impugnado.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Si bien las estipulaciones probatorias versan sobre hechos, en casos como el presente, el discurrir procesal y
3 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA las posiciones asumidas por las partes, lo aceptado se encuentra íntimamente relacionado con el ingreso de los soportes de las mismas y su valoración. Las estipulaciones son pactos inter-partes y, por ello, son estas quienes brindan el alcance correspondiente a las mismas, razón por la cual no tiene razón la defensa cuando pretende que no hay lugar a valorar los documentos soporte de las estipulaciones logradas, como que esos soportes ingresaron como pruebas junto con las estipulaciones, según lo admitieron defensa y Fiscalía, pues realizaron los convenios como una unidad inescindible entre lo estipulado y sus anexos o soportes, máxime que así lo expresaron los dos en las audiencias y renunciaron a varias pruebas en el juicio por la misma razón, en el entendido de que estas, las pruebas, habían ingresado con los convenios. Sobre el aspecto objeto de investigación, la Fiscalía y la defensa expresaron con claridad que estipulaban el hecho de que el acusado adoptó la decisión señalada de prevaricadora, junto con la transcripción que se hizo de la audiencia. Se aclaró que lo estipulado era que el procesado profirió esa decisión por lo motivos expuestos de manera expresa allí. El juzgador aceptó la estipulación en los términos
acordados, esto es, con sus soportes, lo cual significó que todo podía ser objeto de valoración. 4 Segunda instancia 47.666
ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA
2. La decisión del juez acusado es manifiestamente contraria a la ley porque en el caso no cabía conceder la detención domiciliaria a Juan Carlos Tenorio conforme con el artículo 314.5 de la Ley 906 del 2004, pues no era padre de los menores, estos no estaban a su cargo y había dado muerte al progenitor de ellos, lo cual fue puesto en conocimiento del funcionario, quien, dada la gravedad del hecho, debió brindar explicaciones.
Si ya había concedido ese sustituto a la madre de los niños, incluyendo permiso para trabajar, era palmario que ya se encontraban protegidos y eso excluía idéntico beneficio para su pareja. Por lo demás, el instituto no fue pedido ni sustentado en forma adecuada y si bien la defensa aludió al mismo, no sustentó su petición, lo cual hizo el acusado, con elucubraciones alejadas de lo afirmado y demostrado en el trámite, además de que no argumentó sobre los fines de la medida de aseguramiento y a veces puso en boca del defensor palabras no pronunciadas por este. El acusado no podía acudir al criterio superior de velar por los intereses de los niños, como que ninguna racionalidad fáctica o jurídica tiene que quienes se reputan pareja maten al padre de los dos menores y el juez argumente la ausencia de progenitor para beneficiar al amante homicida con la detención domiciliaria. Por lo demás, el juez citó legislación sobre la unión marital de
hecho, inadmisible en este caso donde los acusados solo eran pareja, al punto de que concedió la detención en domicilios diversos para cada uno. 5 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA El elemento doloso surge de la propia actividad del juez al conceder una detención domiciliaria que no tenía cabida desde la perspectiva legal, jurisprudencial y probatoria y, para hacerlo, procedió a suplir la carga que incumbía exclusivamente a la defensa, para incorporar elementos no planteados en los alegatos, pero, además, dando por demostrados hechos que no lo estaban y dejando de analizar las exigencias legales, como que en modo alguno podía concluirse en la condición de padre cabeza de familia porque no era el progenitor, y no cabía pues el instituto ya lo había otorgado a la madre porque los niños habían quedado huérfanos precisamente en razón a que los dos acusados habían matado al padre. El dolo se evidencia cuando el entonces juez, sin petición alguna, incorporó a sus argumentos y a la imputación hecha a los señalados homicidas, haber actuado en estado de ira o intenso dolor, lo cual resulta más salido de contexto pues ello no fue ni alegado por el defensor ni precisado por la Fiscalía, como tampoco se aportaron elementos que estructuraran la atenuante, además de que había precluido ese estadio, pues, agotada la imputación, se encontraba para resolver el pedido de medida de aseguramiento.
LOS RECURSOS
1. El defensor del acusado reclama la absolución, por cuanto el Tribunal tergiversó el medio probatorio, esto es, se
tuvo por cierta una prueba inexistente. 6 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA Equivocadamente el Tribunal razonó que en punto de estipulaciones probatorias era válido apreciar los documentos que se anexaron como soportes a ella, en contravía de lo dicho por la Corte. Lo acordado fue la decisión que adoptó el acusado, luego no podía tenerse por probado, como se hizo, la grabación y la transcripción anexas; en apoyo de su tesis cita las decisiones de la Corte del 6 de febrero de 2013 (radicado 38.975), 28 de noviembre de 2012 (radicado 40.171), 23 de octubre de 2014 (radicado 39.538) y 25 de noviembre de 2015 (radicado 46.688). Lo estipulado fue que el acusado emitió la providencia que concedió la detención domiciliaria a Juan Carlos Tenorio, de tal forma que no podía concluirse en el prevaricato dando por probado el contenido de los registros y transcripciones presentados como soporte de lo acordado, como que se trataba de elementos probatorios independientes, que no fueron practicados ni controvertidos. La valoración probatoria del Tribunal fue errada, pues hizo consideraciones sobre la imputación y legalización de captura por estar dentro del registro de la audiencia, tratándose de prueba inexistente. Sobre el tipo subjetivo, el Tribunal dedujo el dolo a partir de los mismos elementos inexistentes (la petición que hizo el defensor antes de que se concediera el sustituto y el contenido de la providencia censurada).
7 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA De la última providencia de la Corte, citada arriba, se concluye que el prevaricato no se estructura porque no se aportó ningún elemento diferente a la providencia cuestionada.
2. El doctor Zúñiga Hormiga refiere que entre los sindicados de homicidio existía una unión marital de hecho.
Si bien Juan Carlos Tenorio no era el progenitor de los menores, lo cierto es que la información que le fue puesta de presente generaba la inferencia razonable de que entre este y Lorena Marulanda existía una relación sentimental (amantes), luego de que esta se separara de su esposo, el posterior occiso, de donde surge acertado que en su condición de juez hubiese concluido que “quien quiere a la madre, quiere los hijos”, refiriéndose a los que no son de la pareja. Reconocer esa relación sentimental era un deber suyo, en condición de juez de control de garantías, como que le competía respetar los derechos de los ciudadanos sometidos a acción penal, por lo cual, cuando se pidió la afectación a su libertad consideró cuál era la mejor protección que debía hacer a los menores hijos de la mujer y en qué esfera real se encontraba su amante, Tenorio. La situación económica de la madre no era la mejor, unido a que su compañero (el occiso) eludió por un tiempo su obligación alimentaria, pudiéndose inferir que Tenorio aportaba económicamente a su compañera Liliana, todo lo 8 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA cual apunta a que la decisión cuestionada no acudió a
argumentos desacertados. Entre el posterior difunto y Tenorio se presentó una discusión, en desarrollo de la cual este fue agredido y su instinto de supervivencia le generó una reacción, de lo cual deriva que su decisión de otorgar a Tenorio la detención domiciliaria, que no intramural, no careció de fundamentos. No fue caprichosa su intervención de que se reformulara la imputación en contra de la mujer (de coautora a cómplice), la cual nunca fue impuesta, sino que, a partir de lo expuesto por la Fiscalía, hizo el planteamiento, apoyado en la jurisprudencia que habilita ejercer un control material, por lo cual considera que el juicio en su contra se origina en una animadversión producto de su condición de dirigente sindical y defensor de los derechos humanos, todo lo cual va en detrimento de la autonomía judicial. Es equivocado afirmar que en su decisión dio cabida al numeral 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Aplicó los artículos 307, literal A, numeral 2º, 308 a 312 y 314.1.5, lo cual hizo que su decisión fuera imparcial y ausente de dolo.
3. La Corte no se ocupará del escrito allegado por la Fiscalía, en condición de no recurrente, en atención a que de las constancias del expediente deriva que el mismo se
9 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA presentó de manera extemporánea, el 22 de febrero de 2016, cuando el lapso expiró el día 16.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala resolverá la impugnación bajo el entendido
de que su competencia es funcional, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar necesario, extenderá su decisión a los que resulten inescindiblemente ligados a aquellos.
2. La Corte confirmará el proveído recurrido. Las razones para hacerlo, que se apartan de los planteamientos de los recurrentes, son las que siguen.
3. Para postular un medio de gravamen, en el anhelo de que sea estudiado y resuelto por el juez competente, en quien lo propone deben concurrir dos elementos, sin los cuales su pretensión no será objeto de valoración.
La primera exigencia es la legitimación para el proceso, que hace referencia a que quien propone el recurso hubiese sido reconocido, previo el cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador, como sujeto procesal, parte o interviniente. En este contexto no admite discusión que el señor abogado, debidamente reconocido como defensor del acusado, en cuya condición actúa, tiene interés procesal para apelar el fallo de primer nivel. 10 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA El segundo presupuesto apunta a la legitimación en la causa por la que se aboga, o interés jurídico para recurrir propiamente dicho, requisito relacionado con el daño, el perjuicio, el gravamen que de manera real o efectiva hubiese causado la providencia al quejoso. Ese detrimento se mide en relación con los intereses que defiende el sujeto procesal que postula el recurso, pues es evidente que si la decisión cuestionada beneficia a la
parte que propone la impugnación, esta queda deslegitimada para pretender la revisión de la providencia. Si la decisión judicial censurada se pronuncia en los específicos términos reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que la misma no puede perjudicarlo. Por la misma vía, si la providencia deja de pronunciarse sobre un determinado tópico, porque no le fue pedido y no se imponía decretarlo de oficio, la parte carece de interés para reclamar por vía de impugnación, como que lo pretendido es la reparación de un agravio y mal puede perjudicar lo que no se resolvió por cuanto no fue solicitado. Si, proferida una determinación, la parte deja expirar los plazos legales para recurrirla, se deslegitima para intentar medios de gravamen extraordinarios u otras acciones posteriores (en razón de los mismos hechos y derechos), en tanto esa pasividad demuestra conformidad de su parte con lo resuelto, esto es, que no lo perjudicó. En tal contexto, mal puede alegarse con posterioridad un daño que, dentro de la vía normal, se tuvo por inexistente. 11 Segunda instancia 47.666
ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA
4. El procedimiento penal implementado por la Ley 906 del 2004 estructura lo que se ha denominado como un sistema de partes, en el entendido de que dos partes
(fiscalía y defensa) acuden ante un juez imparcial que, sin conocimiento previo de los hechos, habrá de resolver de conformidad con el convencimiento a que llegue según las pruebas que aquellas le pidan, se decreten y practiquen en
un juicio público que él debe dirigir. Con la finalidad de que ese juicio se centre en aspectos sustanciales, el legislador previó la posibilidad de que de común acuerdo entre las partes se haga una depuración anterior al debate en aras de que este verse sobre lo trascendente y no se desgaste en temas sobre los que no se tiene ánimo de controversia, Así, los artículos 10, inciso 4º (norma rectora, obligatoria, prevalente sobre cualquiera otra y que debe utilizarse como fundamento de interpretación, artículo 26), y 356, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, facultan a las partes para que lleguen a acuerdos o estipulaciones probatorias que versen sobre aspectos en los cuales no exista controversia sustantiva, sin que impliquen renuncia a los derechos constitucionales. La última disposición regula que los acuerdos tienen como finalidad tener por probados “algunos de los hechos o sus circunstancias”, en tanto que el principio rector refiere que se pueden estipular “aspectos”, lo cual parece ofrecer una amplia gama de tópicos a convenir. 12 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA 4.1. La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado del tema, a efectos de realizar algunas precisiones, de la siguiente manera: (I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por
demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212). (II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475). (III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445). (IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay 13 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en
el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).
5. De la última decisión reseñada deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado.
Así, la decisión no descartó de manera tajante la posibilidad de que una estipulación sea acompañada de un anexo, como el objeto del acuerdo, y mientras esta providencia no excluyó esa eventualidad, una anterior, la 39.475, concluyó como viable que ello suceda, en el sentido de que se puede estipular un hecho concreto, no así su contenido, lo cual torna necesario la incorporación del respectivo elemento. Por vía de ejemplo se previó la posibilidad de acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, 14 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA no se puede discutir la autoría del documento, su existencia física, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes.
Más claro: supóngase que se acuerda la existencia de un título valor y que, en virtud de la tesis extrema de no acompañar la estipulación con anexo alguno, no se admita
la incorporación del documento, pero puede suceder que sobre este se pregonan falsedad y estafa, de donde deriva que si se impide su incorporación por el pretendido acuerdo, el juicio carecería de objeto. En ese contexto, en el campo de las estipulaciones parece necesario reforzar el criterio ya expuesto respecto de que cuando se acuerde un hecho, por vía de ejemplo, la existencia de un documento, pero las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se impone incorporar el mismo para el debate probatorio.
6. La norma rectora, artículo 10, inciso 4º, de la Ley 906 del 2004, marca el derrotero que debe seguirse cuando de estipulaciones probatorias se trata, en el entendido de que los acuerdos o estipulaciones pueden versar sobre aspectos (el artículo 356.4, concreta que estos son “hechos o sus circunstancias”) en los que no exista controversia sustantiva, “sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”.
Nótese, entonces, que el criterio orientador apunta a que las partes se encuentran habilitadas para convenir 15 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA cualquier hecho o circunstancia de este, con el único límite de que no se vulneren derechos fundamentales constitucionales. Ese es el único límite impuesto por el legislador a las estipulaciones (no se olvide el carácter prevalente, obligatorio del principio rector), de donde deriva que existe libertad plena al respecto, siempre que lo convenido por las partes no traspase, al punto de vulnerar, aquellas garantías.
En este contexto, cuando el artículo 334 procesal, bajo el título de “Excepciones a la regla de la mejor evidencia”, alude a que hay lugar a exceptuar del criterio general sobre mejor evidencia cuando “se estipule la innecesariedad de la presentación del (documento) original”, se entiende que no se está ante un mandato taxativo, sino simplemente enunciativo. Desde aquel postulado surge que la razón de ser del tema tratado es el pragmatismo con el que el legislador reguló el asunto, sin que ello comporte desconocer lo sustancial. En efecto, un criterio que recorre varios de los institutos del sistema procesal de la Ley 906 del 2004 radica en que su puesta en marcha y alcances se deben valorar desde sus efectos prácticos. Así, lo que ha dado en denominarse como “justicia premial” (acuerdos, allanamientos, principio de oportunidad) tiene como finalidad útil que, a cambio de hacerse a prebendas 16 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA punitivas, el sujeto pasivo de la acción penal incida en la terminación pronta del juicio, colaborando con la descongestión judicial, con la eficiencia del aparato judicial. Con esa mirada útil, se pretende que solo un porcentaje menor de los hechos delictivos puestos en conocimiento de la Fiscalía, transiten por la totalidad del juicio penal, porque si todas las conductas por investigar fuesen llevadas a debate, el sistema colapsaría. La regulación de las estipulaciones probatorias tiene la misma connotación, esto es, que el criterio válido para juzgar la legitimidad de lo que las partes pretenden acordar,
es el pragmatismo, son sus efectos prácticos, en cuanto si el hecho o su circunstancia acordada apunta a filtrar el juicio de controversias sobre aspectos insustanciales, accesorios, con la finalidad de que el debate se ocupe de su razón de ser, de su objeto, de lo principal, de lo sustancial. Por lo mismo, la actividad el juez en la audiencia preparatoria resulta trascendente, como que tiene la carga de velar, no solo porque al debate oral lleguen exclusivamente las pruebas que se refieran a los hechos de la acusación, de conformidad con las reglas de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad, sino que en el campo de las estipulaciones, los convenios sean lo suficientemente claros sobre el hecho o circunstancia que se tiene por probado. 17 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA Cuando se convenga entregar documentos, igual se impone que el juez vele porque, por las partes, se concrete sin lugar a equívocos tanto el aspecto que se exonera del debate, como aquel que ha de controvertirse, toda vez que, en virtud de las reglas generales señaladas, nada se opone a que, por vía de ejemplo, sobre un solo documento se convenga una parte y se pretenda debatir otra o que se admita su autenticidad total o parcial.
Valga un ejemplo: si en un juicio por prevaricato supuestamente cometido por el juez dentro de un proceso, las partes estipulan la existencia del expediente, conformado por múltiples cuadernos, el juez está obligado a intervenir para que no ingresen todos los folios, en el
entendido de que muchos de ellos no tienen incidencia alguna sobre el asunto a juzgar. Así, deberá instar a las partes para que especifiquen cuál fue el acto supuestamente prevaricador, que si la sentencia, entonces será ésta la que se debe incorporar, pero si se aduce que esta se soportó en la valoración de determinadas pruebas, también se anexarán, pero nada más. Debe decantarse el juicio, limpiarse, excluyendo aquella que no es objeto de controversia.
7. El señor defensor carece de interés para postular su inconformidad, que radica única y exclusivamente en que al Tribunal le estaba vedado valorar las pruebas a partir de las cuales estimó demostradas la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, en el entendido de que ellas hacían parte de anexos de las estipulaciones logradas entre las partes.
18 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA En ese contexto, agrega, esos anexos quedaban excluidos del material probatorio, como que el único elemento a considerar como tal y, por ende, objeto de valoración y soporte de las decisiones, era la estipulación misma, como que esta es la que tiene carácter de prueba, no los documentos adjuntos, que no fueron practicados dentro del juicio oral, ni debatidos. (I) Sobre el tema de las estipulaciones y los soportes a las mismas, la Corte se remite al apartado anterior, como que el presente es uno de esos eventos en donde se estipula la existencia de un documento (la providencia tachada de prevaricadora), pero se pretende se inadmita el documento
a ingresar por remisión (la providencia misma y lo debatido en la audiencia). (II) Dentro del sistema procesal de partes por el cual se adelantó el juicio al doctor Zúñiga Hormiga, la Fiscalía y la defensa construyeron el debate probatorio de la siguiente manera: (a) En el escrito de acusación la Fiscalía refirió como hechos la aprehensión en flagrancia de Lorena Marulanda, cuando conducía una moto, en la cual iba como parrillero su amante Juan Carlos Tenorio, a quien se incautó un arma de fuego con la cual previamente había dado muerte a Hoover Betancourt, esposo de la primera y padre de sus dos hijos menores. (b) Ante el Juez Penal Municipal de control de garantías, doctor Zúñiga Hormiga, la Fiscalía legalizó la 19 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA captura de los anteriores, les imputó los delitos de homicidio y porte de armas y pidió medida de aseguramiento detentiva para los dos, domiciliaria para la mujer, dada su condición de madre cabeza de familia, e intramural para el hombre. El defensor respaldó la petición para Lorena y sobre Tenorio pidió la libertad y, en su defecto, la domiciliaria, según el artículo 314, precisando una residencia diferente para cada uno de los procesados. (c) El juez Zúñiga Hormiga, refiriendo esos antecedentes, concedió la detención domiciliaria (así como permisos para trabajar) a los dos capturados como padre y madre cabezas de familia, según los artículos 307,A,2 y 314,1,5 del Código de Procedimiento Penal. Sobre Tenorio
afirmó que la ley impone obligaciones a quien establece una unión marital de hecho, a quien asumió el compromiso de manutención de los hijos de la mujer, imponiéndose aplicar la misma medida. (d) Dentro de las pruebas relacionadas para hacer valer en el juicio, la Fiscalía citó los testimonios de los miembros de la Policía Judicial Zoraida Naranjo y William López, para introducir con ellos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, entre ellos, la inspección realizada al juzgado de garantías con sus anexos (las actas de las audiencias realizadas y los discos). 20 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA En la audiencia preparatoria la Fiscalía enlistó los elementos ya descritos, discriminando cada una de las actas y discos a introducir. A pesar de que la defensa se opuso, con el argumento de que el descubrimiento había sido incompleto, lo cierto es que ese acto previo (dentro del cual no hubo queja alguna) se cumplió en su integridad, pues a la parte defendida le fueron entregados en su totalidad, según la Corte lo explicó con suficiencia en auto del 10 de diciembre de 2014 (AP7667, rad. 41.802). (e) Haciendo uso de la facultad que les otorga la ley, las partes realizaron varias estipulaciones, entre las cuales, en lo que interesa al tema debatido, se encuentran: “CUARTA ESTIPULACIÓN… hemos estipulado el siguiente hecho como probado: la concesión de domiciliaria el 30 de agosto
de 2010… adoptada por el doctor EDGAR ZÚÑIGA HORMIGA. Su contenido es el siguiente: el procesado, doctor EDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, en condición de JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, fue el funcionario que el 30 de agosto de 2010, concedió detención domiciliaria como padre y madre cabeza de familia y permiso para trabajar a LILIA LORENA MARULANDA BARONA y JUAN CARLOS TENORIO BERMÚDEZ, con fundamento en las consideraciones y argumentaciones expresadas en la respectiva audiencia preliminar y que obran en el CD, copia de transliteración y acta de audiencia de esa fecha que se anexan a la presente como soporte de su contenido, dicha decisión se profirió… como imputados de homicidio agravado… estos hechos se soportan en el CD, 17 folios contentivos de la transliteración de dicha audiencia y la copia del acta de la misma que se anexan como soportes de dicha decisión… se adjunta el estuche del CD que se descubrió y los 17 folios de la transliteración”. “ESTIPULACIÓN NÚMERO 5… hemos estipulado el siguiente hecho como probado: los señores JUVER ANTONIO BETANCOURT VALENCIA y LILIA LORENA MARULANDA estaban separados de hecho. Contenido: primero, los señores… estaban separados de hecho para el momento en que se dio muerte al primero en agosto de 2010, por lo cual no convivían bajo el mismo techo, dos, como consecuencia de lo anterior el señor JUVER
21 Segunda instancia 47.666 ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA ANTONIO BETANCOURT VALENCIA efectuó declaración extrajuicio en julio 28 de 2010 en que manifestó bajo juramento que hacía dos años no convivía con LILIA LORENA MARULANDA B
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