CSJ - SP787-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP787-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
SP787-2026 Radicación N° 64520 Aprobado acta n°. 230
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el apoderado de SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de mayo de 2023, que revocó la absolución emitida a favor del procesado por el Juzgado P enal del Circuito de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) ,Impugnación Especial 64520
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para en su lugar, condenarlo por primera vez por l os delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales .
II. SÍNTESIS FÁCTICA
2. El 12 de septiembre de 2020 , aproximadamente a
las 8:00 horas, en la carrera 53 con calle 48, vía pública del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) , Rubiel Hernando Moreno Acevedo, quien se disponía a sacar su vehículo del garaje de su vivienda, fue abordado por tres sujetos, quienes lo despojaron de una cadena de oro con un dije que portaba , avaluados en $30.000.000 .
Uno de ellos llevaba un arma traumática que, al forcejear con la víctima, disparó en reiteradas
sujetos, quienes lo despojaron de una cadena de oro con un dije que portaba , avaluados en $30.000.000 .
Uno de ellos llevaba un arma traumática que, al forcejear con la víctima, disparó en reiteradas oportunidades ocasionándole varias les iones en su cuerpo 1.
3. Tras la huida de los implicados hacia una finca donde finalmente se escondieron , Rubiel Hernando Moreno Acevedo pidió auxilio y alertó a las autoridades sobre las características físicas del sujeto que portaba el arma con la que fue herido. Estando en un hospital, el afectado identificó en una fotografía exhibida por agentes
1 Según el informe pericial de clínica forense, Rubiel Hernando Moreno Acevedo fue atendido en el ESE La Merced, Ciudad Bolívar (Antioquía ), con cuadro clínico consistente en heridas por proyectiles de arma de fuego en tórax, braz o derecho y muslo derecho. Cuaderno de Primera Instancia, folio 96.Impugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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de la Policía Nacional que lo acompañaban, y que había sido enviada vía WhatsApp p or parte de los uniformados que aprehendieron al procesado 2, que efectivamente aquel era la persona que lo lesionó y participó en el hurto de sus pertenencias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salgar (Antioquia) , el 13 de
pertenencias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salgar (Antioquia) , el 13 de septiembre de 2020, se llevó a cabo diligencia en la que se legalizó la captura de SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO 3.
En el mismo acto, se le imputaron, en calidad de coautor, los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado , descritos en los artículos 103, 104 -numeral 2º-4; y, 239, 240 -inciso 2º -5 y 241 -numeral 10º -6 de la Ley 599 de 2000 7, respectivamente . Estos cargos no fueron aceptados por el procesado.
2 El procesado fue capturado en una finca donde estuvo escondido a proximadamente durante cuatro horas después de ocurridos los hechos. En ese lapso, siempre los policiales vigilaron el lugar hasta su aprehensión. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 13 y 14. 4 “(…) Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes ”. Se le atribuyó al procesado, en concreto, asegurarse el producto. 5 “La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas ”. 6 “La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando
violencia sobre las personas ”. 6 “La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para come ter el hurto ”. 7 Normas modificadas por las Leyes 890 de 2004, 1142 de 2007, 1257 de 2008, 1309 de 2008, 1426 de 2010 y 1761 de 2015 .Impugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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La delegada de la fiscalía solicitó que fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento al que se accedió 8.
5. El 13 de noviembre de 2020, se radicó el escrito de acusación 9; y, el 25 de enero de 2021, ante el Juzgado
Penal del Circuito de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) se formuló la misma, sin variación en la calificación jurídica de las conductas punibles 10.
6. Evacuada la s audiencia s preparatoria 11 y de juicio oral12; el 16 de agosto de 2022 13, la juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor de SANTIAGO GARCÍA
LONDOÑO 14.
7. Ante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, la anterior decisión fue revocada el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal
LONDOÑO 14.
7. Ante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, la anterior decisión fue revocada el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ; que, en su lugar, condenó a SANTIAGO GARCIA LONDOÑO, por primera vez , como autor responsable de los ilícitos de hurto agravado y calificado y lesiones personales .
8 Cuaderno de Primera Instancia, folio 7. 9 Cuaderno de Primera Instancia, folios 17 -22. 10 Cuaderno de Primera Instancia, folios 35 y 36. 11 Se realizó el 14 de mayo de 2021. Cuaderno de Primera Instancia, folios 68 y 69. 12 Se adelantó en sesiones de 26 de agosto, 11 de octubre, 25 de noviembre de 2021, 28 de febrero, 2 de mayo y 18 de julio de 2022.Cuaderno de Primera Instanc ia, folios 88 y 89; 91 y 92; 107 y 108; 111 y 112; 120 y 121; 124 y 125. 13 Cuaderno de Primera Instancia, folios 127 -152. 14 En la audiencia en la que se emitió el sentido del fallo absolutorio (16 de agosto de 2022) , pero ya se encontraba en libertad por vencimiento de términos judiciales sobre la medida de aseguramiento. Cuaderno de Primera Instancia, folios 128.Impugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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En consecuencia, le impuso una pena de 12 años y 6
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En consecuencia, le impuso una pena de 12 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria 15.
8. En contra de la anterior providencia, e l defensor presentó y sustentó impugnación especial 16, respecto de la cual se otorgó traslado a los no recurrentes, quienes se abstuvieron de cualquier pronunciamiento .
IV. LAS SENTENCIAS
De primera instancia
9. La A quo, después de realizar un recuento de las pruebas practicadas en el curso del juicio oral, consideró precaria la labor investigativa de la fiscalía; de ahí, las dudas existentes desde el mismo procedimiento de captura del procesado, hasta la recolección de evidencias.
Así, adujo que se desconoce cuál de los tres sujetos que abordaron a la víctima se quedó con los objetos hurtados . Cuestionó que no se estableciera diáfanamente
15 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 3 -37. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 62 -81/141.Impugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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la identidad de uno los supuestos agresores, porque dicha
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la identidad de uno los supuestos agresores, porque dicha labor se realizó de forma irregular, ya que, mientras unos policiales dicen que Rubiel Hernando Moreno Acevedo (víctima) lo describió por sus características físicas y lo reconoció, otros informaron que previo a ello enviaron por WhatsApp la foto de un capturado - SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO-, y fue cuando el afectado les dijo que era uno de los asaltantes.
10. Frente a la tentativa de homicidio agravado , consideró que, si bien, se utilizó un elemento idóneo para acabar con la vida de Rubiel Hernando Moreno Acevedo , lo cierto es que ello no es definitivo para concluir que la intención haya sido ésta. Conforme lo narrado en juicio por la perito Valentina Montoya , médica del Hospital La Merced, las lesiones sufridas por la víctima fueron subcutáneas, no penetrantes a nivel de órgano vital y sin necesidad de intervención quirúrgica, por lo que no se presentaron complicaci ones17; incluso, resaltó, que la víctima ingresó por sus propios medios a la institución de salud, estable, consc iente, sin que fuera necesario practicarle intervención quirúrgica y fue dado de alta el mismo día en horas de la tarde.
11. En lo que respecta al hurto calificado y agravado , para la juez de conocimiento , existe incertidumbre si el capturado fue uno de los asaltantes. Aunque el señor
mismo día en horas de la tarde.
11. En lo que respecta al hurto calificado y agravado , para la juez de conocimiento , existe incertidumbre si el capturado fue uno de los asaltantes. Aunque el señor Rubiel Hernando Moreno Acevedo y el patrullero que
17 Cuaderno de Primera Instancia, folios 148 y 149.Impugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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participó en la aprehensión de SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO coincidieron en las características del sujeto, “delgado, tez blanca, cabello negro, ropa oscura 18” , dicha situación no es suficiente para tener por sentado la plena identidad de una persona; máxime, que varias evidencias fueron recolectad as y embaladas, pero no exhibidas en juicio. Por tanto, no es posible superar el estándar legal para emitir condena, por cuanto “la prueba practicada en juicio no tiene la entidad de generar certeza (sic) respecto de la responsabilidad penal en cabeza del procesado 19” .
12. Por consiguiente, ante las dudas que, en criterio de la juez de primer grado , emergen sobre la forma en que se enfiló la investigación en contra de SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO y su participación en los hechos, emitió sentencia absolutoria.
De segunda instancia
13. El Tribunal comenzó por precisar que , aunque la investigación en este caso fue deficiente, por cuanto existieron medios de prueba sin recaudar ni embalar y, en
sentencia absolutoria.
De segunda instancia
13. El Tribunal comenzó por precisar que , aunque la investigación en este caso fue deficiente, por cuanto existieron medios de prueba sin recaudar ni embalar y, en efecto, no existió un reconocimiento en fila de personas, individualizándose al aquí acusado a través de una fotografía que fue mostra da a la víctima, quien corroboró que fue uno de los asaltantes; lo cierto es que las
18 Cuaderno de Primera Instancia, folios 151 y 152. 19 Cuaderno de Primera Instancia, folio 151.Impugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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situaciones descritas no invalidan la actuación ni ameritan per se la absolución de SANTIAGO GARCÍA
LONDOÑO.
14. Luego de hacer una descripción de las pruebas de cargo y descargo practicadas , el Ad quem estimó que, contrario a lo concluido por el juzgado de conocimiento, la víctima sí tuvo la oportunidad de ver directamente al procesado como uno de los asaltantes y lo reconoció en el juicio, por lo que el señalamiento fue directo y preciso. A su vez, Rubiel Hernando Moreno Acevedo (víctima) realizó un claro recuento del lapso transcurrido entre el momento del apoderamiento de sus pertenencias -cadena y dije - y la materialización efectiva de la captura , lo que permite concluir que su recuerdo no es implantado, producto de un señalamiento que le hicieran los policiales que inicialmente conoc ieron del caso.
del apoderamiento de sus pertenencias -cadena y dije - y la materialización efectiva de la captura , lo que permite concluir que su recuerdo no es implantado, producto de un señalamiento que le hicieran los policiales que inicialmente conoc ieron del caso.
15. Por ello, añadió, no existe duda en torno a qu e el acusado fue una de las personas que agredió a Rubiel Hernando Moreno Acevedo y hurtó sus pertenenciascadena y dije-, cuya existencia se acreditó, pues “la víctima precisó que las joyas las tenías hace varios años, lo que permite explicar porque (sic) ya no hay registro de la transacción de la compra de la misma -, sin embargo el señor SANTIAGO [GIRALDO] GARCÍA (sic), dueño de la joyería, dio fe que en efecto tal cadena había sido vendida por su padre quien antes estaba al frente del Almacén 400 Rositas lo que implica que efecto el aquí ofendido si (sic) tenía dicha joya, y su dicho en el sentido que esta le fue hurtada por variasImpugnación Especial 64520
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personas entre las que e stá el aquí procesado , resulta entonces plenamente corroborado (…) ”20.
16. En relación con las lesiones padecidas por la víctima, compartió el criterio del A quo, en torno a que la conducta no configuró el delito de homicidio agravado tentado, en la medida en que ninguna de las tres lesiones que padeció Rubiel Hernando Moreno Acevedo ingresó a vasos sanguíneos ni lesionó órganos vitales, por lo que en
tentado, en la medida en que ninguna de las tres lesiones que padeció Rubiel Hernando Moreno Acevedo ingresó a vasos sanguíneos ni lesionó órganos vitales, por lo que en ningún momento su vida se puso en peligro. Sin embargo, sí se generaron afectaciones en su salud, razón por la cual, en virtud “a la congruencia flexible que permite condenar por un delito degradado pero que respete la base fáctica de la acusación ”, se encontró probada la conducta punible de 21lesiones personales con deformidad permanente .
17. En consecuencia, revocó la decisión absolutoria de primer grado, ya que se logró demostrar tanto la materialidad como la responsabilidad del procesado en los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales , con deformidad física de carácter permanente .
18. Por tanto, condenó a SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes .
20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 27. 21 Cuaderno de Seg unda Instancia, folio 30.Impugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
19. Según el defensor de SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO, no se demostró la materialidad ni la responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales finalmente fue condenado.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
19. Según el defensor de SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO, no se demostró la materialidad ni la responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales finalmente fue condenado.
20. Así, frente al hurto calificado y gravado , aseveró que los hechos probados no re únen algunos requisitos del tipo penal, especialmente, el relacionado con el apoderamiento de una “cosa mueble ajena”, lo que impide establecer si aconteció una vulneración del bien jurídico tutelado.
20.1. En su criterio, el Tribunal no tuvo en cuenta la obligación de los comerciantes de expedir, reportar y mantener facturas como lo indica la DIAN ; más aún , en este caso, cuando, según la versión de la víctima, los bienes hurtados ascendían a la suma de $30.000.000.
20.2. Aunado a lo anterior, el censor reprochó que en el fallo de segunda instancia se afirmara que el administrador del Almacén 400 Rositas , Santiago Giraldo, “dio f e” en el juicio de la venta de la cadena por parte de su padre, confirmando que la joya le pertenecía al ofendido. Por el contrario, dicho testigo declaró no tener conocimiento de la compra de esa joya por $30.000.000 realizada hace 10 años por Rubiel Hernando Moreno Acevedo, ya que su p rogenitor administraba el negocio enImpugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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ese entonces y él solo lleva cinco años trabajando allí. Información que corrobora “ la d eclaración libre y
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ese entonces y él solo lleva cinco años trabajando allí. Información que corrobora “ la d eclaración libre y voluntaria que le dio el señor Santiago Giraldo (S.G.) a la investigadora de campo (I.C.) el 18 de marzo de 2021 (…)”22.
20.3. En suma, el Tribunal no interpretó correctamente la legislación tributaria y erró al valorar las pruebas, al considerar acreditado , más allá de toda duda, la especificaci ón de la s joyas supuestamente hurtadas, basándose solamente en la descripción que hizo el señor Rubiel Hernando Moreno Acevedo (víctima) sobre las mismas. Es decir, no se demostró la existencia de la cosa mueble ajena objeto del apoderamiento, porque fue imposibl e dilucidar cuál fue el bien supuestamente despojado por medio de prueba pertinente.
21. Por otra parte, el defensor indicó que se desconocieron las reglas de la experiencia en la valoración de las pruebas , en la medida en que es poco probable y escapa a la lógica humana que el denunciante, mientras recibía un ataque con arma por la espalda, observara la cara y los detalles fisionómicos del agresor durante varios minutos; máxime, la imposibilidad de individualizar a una persona que se describa de manera genérica y común como de “(…) tez blanca, delgado, cabello oscuro, cejas tupidas, con prendas de vestir oscuras ”.
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como de “(…) tez blanca, delgado, cabello oscuro, cejas tupidas, con prendas de vestir oscuras ”.
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21.1. En sentir del recurrente, se inobservó que el patrullero Aristón Hinestrosa Guerrero fue quien recolectó un video, de apenas 10 segundos de duración, donde se evidencia a tres individuos corriendo sin cometer ningún delito; sin embargo, el mismo no se aportó al proceso ni mucho menos su cadena de custodia, razón por la cual no era posible tener las aseveraciones de ese testigo como prueba de la responsabilidad de SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO; quien, por demás, aseveró en juicio que “ no tiene certeza si el capturado es el mismo que está en el video, pero coincide con las características descrita s por la víctima: delgado, tez blanca, cabello negro, ropa oscura y corría hacia la parte posterior de la calle quinta ”23.
Para el defensor, no es un dato menor la hora que se registra en el video, 7:58 am, porque esa prueba, avalada por el Tribunal, desvirtúa el dicho de la víctima, quien dijo que luego de los hechos se detuvo de 15 a 20 minutos en la Estación de Policía para formular la denun cia; no obstante, según la historia clínica, el registro de ingreso al Hospital es de las 8:01 am, esto es, tres minutos después de la agresión.
21.2. De igual forma, alegó el impug nante que el Ad
obstante, según la historia clínica, el registro de ingreso al Hospital es de las 8:01 am, esto es, tres minutos después de la agresión.
21.2. De igual forma, alegó el impug nante que el Ad quem emitió fallo condenatorio pese a reconocer que las labores iniciales de individualización e identificación del acusado no fueron realizadas en debida forma ; pues no se hizo un reconocimiento en fila de personas ni a través de
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fotografías. Entonces , resaltó, se declaró la responsabilidad penal de SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO “con base en la inobservancia de la ley de procedimiento penal”24.
22. Por último, la defensa presenta varios argumentos contra la valoración de la prueba, a saber:
22.1. No es clara la desestimación del testimonio de la progenitora del procesado, señora Martha Cecilia Londoño Cárde nas, como “testigo de oídas ”, pues no se apreció la prueba en conjunto que daba cuenta de las lesiones que presentaba el capturado en varias partes del cuerpo.
22.2. SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO fue imputado como coautor, y condenado como autor. Entonces, el denunciante dijo haber identificado a l procesado como aquel que le disparó por la espalda y declaró que no logró ver quién se quedó con los bienes hurtados . Ello implicaría que el acusado sería autor de las lesiones personales, pero
denunciante dijo haber identificado a l procesado como aquel que le disparó por la espalda y declaró que no logró ver quién se quedó con los bienes hurtados . Ello implicaría que el acusado sería autor de las lesiones personales, pero no necesariamente del hurto.
22.3. No se cumplió ninguno d e los presupuestos para tener por acreditado que la captura de GARCÍA LONDOÑO se produjo en flagrancia.
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22.4. El reconocimiento en fila de personas se programó seis meses después de la aprehensión del procesado, lo que genera serios c uestionamientos sobre su validez. Dicha diligencia no se realizó por falta de infraestructura en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) .
22.5. La identificación que efectuó Rubiel Hernando Moreno Acevedo (víctima) , del procesado como su presunto agresor, se llevó a cabo a través de una foto enviada a este mientras se encontraba en el hospital, procedimiento que la defensa califica de ilegal y que resta certeza a ese reconocimiento .
22.6. La descripción del agresor (con barba) no coincide con la apariencia de SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO (lampiño) .
22.7. La camisa que supuestamente vinculaba al acusado con el hurto y lesiones provocadas a Rubiel Hernando Moreno Acevedo no se aportó como evidencia ;
(lampiño) .
22.7. La camisa que supuestamente vinculaba al acusado con el hurto y lesiones provocadas a Rubiel Hernando Moreno Acevedo no se aportó como evidencia ; de ahí, que sea cuestionable su supuesta persecución por 4 horas y 30 minutos en un rango de 300 metros. Además, se reprochó cómo un grupo numeroso y especializado de policías tardó ese tiempo en capturar a l agresor, sin encontrar ninguna eviden cia que lo incriminara.
22.8. El defensor cuestionó las inferencias realizadas por el Tribunal con fundamento en el testimonio de Rubiel Hernando Moreno Acevedo (víctima) , frente a los elementosImpugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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hurtados, como quiera que existen dos versiones de los bienes objeto del apoderamiento no concordantes entre sí . La primera, la plasmada en el informe pericial de clínica forense, donde se detalló que los mismos fueron un reloj, un anillo y una cadena ; además, se indica que, de acuerdo con lo expresado por el denunciante, los agresores le pidieron que les entregara dinero que tenía en su casa; y, la segunda, lo detallado en el escrito de acusación, según el cual, fueron hurtadas una cadena y un dije .
22.9. Finalmente, el recurrente afirmó que el “Tribunal no argumentó por qué se desvirtuaron las condiciones de marginalidad del procesado para dosificar la pena”.
23. En este orden, solicitó sea revocada la providencia
22.9. Finalmente, el recurrente afirmó que el “Tribunal no argumentó por qué se desvirtuaron las condiciones de marginalidad del procesado para dosificar la pena”.
23. En este orden, solicitó sea revocada la providencia impugnada y se confirme la absolución emitida a su favor en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
De la Competencia
24. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política 25, modificado
25 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley ”.Impugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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por el Acto Legislativo 01 de 2018 26, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que condenó por primera vez , en segunda instancia , a SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO, por l os delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales , al desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima contra la decisión absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Ciudad Bolívar.
25. La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus ”.
25. La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus ”.
Del caso concreto
26. La Sala debe analizar si la valoración de las pruebas practicadas en el proceso , en realidad, deja las dudas sobre la materialidad y responsabilidad penal de SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO en los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales , como l o asegura el defensor, o si, por el contrario, se mantiene la fundamentación expuesta por el Ad quem al momento de revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenarlo.
26 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A
IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA ”.Impugnación Especial 64520
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27. En este asunto, no existe discusión sobre las lesiones causadas a Rubiel Hern ando Moreno Acevedo. De ello dio cuenta en juicio la médica Valentina Montoya Pérez 27, adscrit a al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien describió los hallazgos en el examen realizado, según informe pericial de clínica
forense, así 28:
EXAMEN MÉDICO LEGAL (…) - Tórax: presencia de lesión en tórax posterior derecho
examen realizado, según informe pericial de clínica forense, así 28:
EXAMEN MÉDICO LEGAL (…) - Tórax: presencia de lesión en tórax posterior derecho a nivel de t4 herida de bordes regulares invertidos, de 3x3cm, ovalada, con pérdida de tejido con imposibilidad de afrontar los bordes (…) - Espalda: presencia de lesión en tórax posterior derecho a nivel de t4 herida de bordes regulares invertidos, de 3x3cm, ovalada, con pérdida de tejido con imposibilidad de afrontar los bordes - Región glútea: Presencia de lesión de bordes regulares invertidos, de 3x3cm, ovalada, con pérdida de tejido con imposibilidad de afrontar los bordes a nivel de glúteo derecho en cuadrante inferior derecho - Axilas: sin hallazgos ni anomalías - Miembros superiores: presencia de lesión de bordes regulares invertido s, de 3x3cm, ovalada, con pérdida de tejido con imposibilidad de afrontar los bordes a nivel de brazo en bíceps porción interna (…)
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mec anismo traumático de lesión:
27 Sesión del juicio oral de 11 de octubre de 2021 , récord 31:56 a 01:37:45 minutos. 28 Cuaderno de Primera Instancia, folios 99 y 100.Impugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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28 Cuaderno de Primera Instancia, folios 99 y 100.Impugnación Especial 64520 CUI 05642600029620200004201
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Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA OCHO (8) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por presentar tres heridas con pérdida de tejido sin posibilidad de ser afrontadas, además de presencia de proyectil en brazo derecho que por historia clínica se considera no es posible ser extraído, debido a lesiones de alto impacto por arma de fuego (…).
28. Ahora, e l cuestionamiento principal del defensor se dirige contra el mérito probatorio otorgado al testimonio de Rubiel Hernando Moreno Acevedo (víctima) , a partir del cual, el Tribunal encontró acreditada la materialidad de los ilícitos por los que resultó condenado SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO, y también s u responsabilidad penal ; al considerar que sus manifestaciones en juicio fueron contundentes y claras en torno a la identificación del procesado como su a gresor y quien se apoderó de sus pertenencias en compañía de dos sujetos más .
Para el impugnante, se valoró en forma errada el dicho del afectado, en la medida en que no resulta creíble que haya tenido la capacidad de identificar al sujeto que lo atacó, dadas las circunstancias modales en las que presentaron los hechos; y, tampoco, se logró acreditar la existencia material de los bienes supuestamente hurtados.
que haya tenido la capacidad de identificar al sujeto que lo atacó, dadas las circunstancias modales en las que presentaron los hechos; y, tampoco, se logró acreditar la existencia material de los bienes supuestamente hurtados.
29. Bajo este entendido, en este caso se discutieron dos hipótesis excluyentes. Según la Fiscalía, SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO , en compañía de otros dos hombres,Impugnación Especial 64520
CUI 05642600029620200004201
SANTIAGO GARCÍA LONDOÑO
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lesionó con un arma traumática a Rubiel Hernando Moreno Acevedo , con el propósito de apoderarse de s us pertenencias -cadena y dije -, como en efecto ocurrió; en cambio, de acuerdo con la defensa, el procesado no participó en esos sucesos y su aprehensión obedeció a una actuación irregular de las autoridades ; así como al supuesto reconocimiento por parte de la víctima como el autor de la agresión y hurto que le fueron atribuidos.
30. La versión de la Fiscalía tiene acreditación primordial en el testimonio de Rub
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