CSJ - SP790-2019(45058)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP790-2019(45058)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente SP790-2019 Radicación n.° 45058 Acta n.° 65 (a) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Tercera Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria de la dictada el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, mediante la cual fue absuelto Miguel Enrique Franco Meneo de los cargos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. 1 4.¿7\ Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Manco HECHOS Miguel Enrique Franco Meneo fue elegido alcalde de Nechí (Antioquía), para el período constitucional 2008-2011, por lo cual tomó posesión del cargo el 14 de diciembre de 2007, con efectos a partir del primero de enero de 2008. En tal calidad, el 2 de enero de 2008 Miguel Enrique Franco Meneo expidió la Resolución 001, mediante la cual modificó el Manual Específico de Funciones y Requisitos contenido en el Decreto municipal 011 de 2004, en el sentido de eliminar el requisito de estudios mínimos • exigidos para fungir como secretario de despacho (tecnólogo en
áreas afines al cargo a desempeñar); establecer equivalencias no autorizadas legalmente y prever la compensación del título de tecnólogo por experiencia relacionada, contrariando lo expresamente dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de 2005. Dicho acto administrativo fue expedido con el propósito de dar apariencia de legalidad al Decreto 002 de la misma fecha, mediante el cual el entonces burgomaestre nombró a Everilda Liseth Osorio Martínez como secretaria de hacienda y tesorera de Nechí, pese a que no reunía los requisitos académicos y de experiencia legalmente previstos para el ejercicio del cargo.
ACTUACIÓN. PROCESAL
1. El 5 de agosto de 2'009 se llevó a cabo audiencia de
2 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, en la cual se atribuyó a Miguel Enrique Franco Menco la comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, petición que fue denegada y ésta decisión se confirmó el 27 de agosto de 2009.
2. El 5 de septiembre de 2009 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía imputó a Miguel Enrique Franco Menco cargos como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. El 9 de diciembre de dicho año adicionó la acusación, al endilgar al procesado el punible de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo.
3. El 9 de julio de 2010 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de adición de la acusación, toda vez que en la diligencia de imputación no se había atribuido a Franco Menco la comisión de los delitos contra la fe pública.
4. Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias antes descritas. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Único. Al amparo de la causal 3° del artículo 181 del 3 Casación No. 45058 / Miguel Enrique Franco Menco Código de Procedimiento Penal, la actora postula un cargo, en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, originada tanto en falsos juicios de existencia por omisión como en falsos raciocinios. Critica la postura del Tribunal en punto de la tipicidad objetiva de los delitos de prevaricato por acción, para señalar que en la sentencia no se valoraron las actas de elección y posesión de Miguel Enrique Franco Menco como alcalde de Nechí, para el período 2008-2011, con las cuales la Fiscalía acreditó la calidad de servidor público. Tampoco apreció los actos administrativos suscritos por el procesado, sin ninguna firma o constancia de que otra persona los hubiere proyectado, y el acta de posesión de Everilda Liseth Osorio Martínez, documentos que fueron introducidos en legal forma al debate público, evidenciándose así el falso juicio de existencia por omisión. Aduce la recurrente que el juez plural abandonó el análisis del delito de prevaricato por acción, producto de la expedición de la Resolución 001 del 2 de enero de 2008, pues se limitó a señalar
que con esta conducta lo único que quiso el enjuiciado fue legalizar la situación de algunos funcionarios del nivel directivo, planteamiento que considera violatorio del principio de no contradicción, constitutivo de falso raciocinio. A continuación formula varias críticas a las consideraciones del juez ad quem sobre la carencia de dolo en el actuar del 4 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco procesado, atribuyéndole, indistintamente, falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión, así: En relación con la apreciación de la Resolución 001 de 2008, arguye que cuando el fallador justificó el actuar de Franco Menco en la necesidad de emitirla para "ajustar la falta del nivel académico de la candidata con su experiencia, para no transgredir requisito alguno y hacer las cosas bien", vulneró el principio de no contradicción, pues un planteamiento de esta estirpe lo que devela es el actuar doloso del procesado y no la ausencia de dicho elemento subjetivo. Respecto de la valoración del Decreto 002 de 2008, la libelista denuncia, en primer lugar, la comisión, por parte del ad quem, de un falso raciocinio, cuando sostuvo que el concepto del asesor jurídico del entonces burgomaestre respecto de la satisfacción de los requisitos por parte de los candidatos a ocupar los cargos de dirección del municipio, descarta el dolo en el actuar del procesado, lo cual es contrario a derecho, porque eso sería tanto como admitir que cuando un tercero emite conceptos jurídicos para el ejercicio de la función pública, el funcionario asesorado queda relevado de responder penalmente por los
errores en la selección del personal. En segundo lugar, atribuye al juzgador colegiado un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por violación al principio lógico de no contradicción, censura que sustenta en que en el fallo se admitió que el cargo de secretario de hacienda y Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco tesorero de Nechí es de nivel directivo y, por ende, para su ejercicio se exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos, como el de ser profesional universitario en ciertas áreas afines, así como dos años de experiencia laboral en funciones propias del cargo, los cuales no fueron satisfechos por Everilda Liseth Osorio Martínez, pese a lo cual fue nombrada en dicho cargo, lo que demuestra el actuar doloso. En tercer lugar, sostiene que el Tribunal dio por sentado que Franco Menco no procedió a nombrar a Everilda Liseth Osorio de primera mano o en forma directa e inmediata, sino que primero ofreció el cargo a personas diferentes de ella, lo cual no se compadece con los documentos introducidos al juicio oral (los que no fueron valorados), con los cuales la Fiscalía demostró que el acusado se posesionó como alcalde de Nechí el 14 de diciembre de 2007 (acto éste que solo tenía efectos a partir del primero de enero de 2008), en tanto que el irregular nombramiento y la posesión de la citada señora se llevaron a cabo al día siguiente (2 de enero), lo que significa que sí procedió a hacer la designación en forma inmediata, pues antes de fungir como primer mandatario de Nechí no podía emitir acto administrativo alguno. En cuarto lugar, estima que el juzgador de segunda
instancia dejó de sopesar las declaraciones de Luis Alfonso García, Cristóbal de Jesús Muentes Pastrana y Luis Eduardo Páez Hernández, con las cuales se desvirtuó el argumento defensivo, acogido sin más por el juez colegiado, consistente en que en Nechí no había profesionales idóneos que estuvieran en 6 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco capacidad de fungir como secretario de hacienda y tesorero, porque, según Franco Menco, " es un municipio con una población fisica, intelectual y espiritualmente pobre", por lo cual hubo de nombrar a la señora Osorio Martínez. Igualmente, el fallador soslayó el estudio de las hojas de vida de personas que fueron vinculadas por el mismo encausado a su gabinete, así como declaraciones que develaban el nivel académico de los testigos y su consecuente idoneidad para fungir como secretario de hacienda y tesorero. En quinto lugar, también denuncia la comisión de un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto el juez plural adveró que el actuar de Miguel Enrique Franco Menco obedeció a su " escaso grado de formación ..." y a su falta de experiencia en materia del ejercicio de la función pública, pues tal afirmación tiene asiento en la falta de apreciación de documentos que develan que antes de ser alcalde Nechí fue concejal del mismo municipio, por lo cual sabía y conocía el perfil del cargo de secretario de despacho y la categoría del mismo, al punto tal que hubo de expedir la Resolución 001 de 2008 para legalizar la indebida
designación de Everilda Liseth. En sexto lugar, arguye la censora que cuando el juzgador de segundo grado absolvió al procesado sosteniendo que los requisitos para ocupar el cargo de secretario de hacienda y tesorero de Nechí fueron subsanados con documentación apócrifa, incurrió en falso juicio de existencia por omisión, pues 7 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco para arribar a tal conclusión ignoró la prueba testimonial aducida al juicio oral por la Fiscalía, guiada a demostrar que fue solo cuando se inició la investigación penal, a instancias del procesado se subsanaron los requisitos para que la señora Osorio Martínez se vinculara a la administración municipal, para lo cual fueron obtenidos múltiples documentos falsos, lo que ameritó la compulsación de copias contra Franco Menco. En consecuencia, afirma, no fue que Everilda Liseth Osorio Martínez indujo a error al procesado, toda vez que al momento de la emisión del decreto de nombramiento dichos documentos no existían, dado que la conducta falsaria se perpetró cuando la Fiscalía ya estaba haciendo la investigación de los delitos contra la administración pública. En séptimo lugar, atribuye al Tribunal la comisión de un falso juicio de existencia por omisión, pues cuando éste afirmó que el procesado obró sin dolo porque en su condición de alcalde no revisaba las hojas de vida de los candidatos, tarea ésta que competía al secretario de gobierno, no tuvo en cuenta la hoja de vida de Jaime Castañedal, en la que consta que éste se posesionó el mismo día que Everilda Liseth, luego él no pudo examinar el currículum vitae de dicha aspirante. Ello es tan cierto, aduce,
que el decreto de nombramiento no fue refrendado por el secretario de gobierno. 1 Secretario de gobierno de Miguel Enrique Franco Menco. 8 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco Concluye que los errores antes evidenciados llevaron al juez colegiado a sustentar la sentencia absolutoria en la atipicidad subjetiva de los delitos de prevaricato por acción, a tal punto que de no haberse cometido tales dislates, la sentencia habría sido de condena. En punto de la carencia de antijuridicidad material, invocada igualmente por el ad quem para emitir la decisión de absolución, sobre la base de que Everilda Liseth Osorio Martínez desempeñó el cargo con holgura, estima la memorialista que el fallo impugnado no tuvo en cuenta los medios suasorios conforme a los cuales la Fiscalía demostró que en el mandato de Franco Menco aumentó el grado de pobreza de la población de Nechí. Remata la censora señalando que este "tipo de sentencias dejan un sin sabor en la comunidad, de impunidad . ..», por lo cual depreca a la Corte que la misma sea casada.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El recurrente. El representante de la Fiscalía General de la Nación, delegado ante esta Corporación, manifiesta que se remite a lo consignado en la demanda de casación.
9 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco
2. Los no recurrentes 2.1. Ministerio público.
Solicita no casar la sentencia impugnada, al considerar que los argumentos de la demandante solo revelan su particular percepción, en busca de fomentar sus
conclusiones y, por ende, no resultan idóneos para la demostración del yerro alegado. Tanto en la sentencia cuestionada como en el fallo de primer grado, la valoración de los elementos no se muestra arbitraria ni ilógica, sino, por el contrario, ceñida a la Constitución y la ley. Los falladores aplicaron las reglas de la experiencia, que concatenadas con los elementos de convicción allegados, permitieron establecer la ausencia de dolo en el accionar del acusado. La consideración del juzgador colegiado, por la cual concluye que los elementos de juicio que conforman el acervo probatorio impiden obtener certeza de la presencia del dolo en el actuar del acusado, no comporta un distanciamiento sensible de la verdad procesal, que se traduzca en un error ostensible o que genere una duda indescifrable, porque la decisión exterioriza las razones por las cuales prefiere el relato de los testigos de la defensa, por encima de los resaltados por la Fiscalía. El dolo, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un proceso interno, de naturaleza lo Casación No. 45058 /4\ Miguel Enrique Franco Menco mental y síquica, no es perceptible ni palpable a través de medios de prueba directos, sino que su fuente común de prueba es la indiciaria, lo cual no quiere decir que sea imposible de probar, toda vez que puede evidenciarse a través de actos externos que despliega el agente y, en general, de la suma de circunstancias que rodearon el hecho. De modo que nada impide que con los mismos elementos con los que se encuentra acreditada la subsunción del comportamiento en la norma, tipicidad, y la
contrariedad del mismo con el bien que protege el legislador, antijuridicidad, también pueda inferirse, con los postulados de la sana crítica, el conocimiento y voluntad del sujeto activo en la realización de la conducta punible. Sin embargo, en el presente caso quedó demostrado, con los testigos de la defensa, que antes de nombrar a Everilda Liseth Osorio Martínez como secretaria de hacienda y tesorera, el acusado ofreció el cargo a otras personas, quienes se excusaron de aceptarlo por diversas razones, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que desde el primer día como alcalde el acusado hubiere efectuado la designación, ya que la experiencia indica que una vez elegido el mandatario de turno, inicia las gestiones para designar su gabinete, de manera tal que para la fecha de su posesión cuente ya con su equipo de trabajo. 2.2. Defensa. Coadyuva la petición del Ministerio Público, en el sentido de que no se case la 'sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el cargo que soporta la demanda de casación se sustenta en la presunta infracción indirecta de la ley sustancial, 11 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco por haberse cometido falsos juicios de identidad y falso raciocinio. En criterio de la defensa, las razones para desvirtuar los cargos son tres: (1) La prueba de la Fiscalía no fue ni distorsionada, ni alterada, ni omitida. (2) Los hechos con base en los cuales se profirió la sentencia absolutoria fueron debidamente probados. (3) En su argumentación ninguna de las instancias
incurrió en una infracción visible de las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De manera reiterada ha dicho esta Corporación que una vez admitida la demanda no hay lugar a desestimarla aduciendo razones relativas a la inobservancia de los presupuestos lógicos y de debida argumentación de que adolezca, siendo lo procedente dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos planteados en el escrito.
Ahora, el examen de la demanda se hará en el orden en que la Corte estime más conveniente para la mejor comprensión de la decisión, esto es, sin responder consecutivamente a cada uno de los reproches planteados en la demanda, de modo que el lugar de los mismos en el libelo no determinará el orden de la exposición y las conclusiones de la presente sentencia, en la cual se examinará en detalle la apreciación probatoria del fallo impugnado en casación y se verá si •es o no conforme a la ley. 12 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco Estará claro siempre, como es obvio, que el juzgador cuenta con soberanía probatoria y que, en esa medida, la única posibilidad de dejar sin efecto la decisión recurrida extraordinariamente está vinculada al hallazgo de errores de hecho o de derecho trascendentes.
2. En el asunto sub judice, la Corte casará la sentencia impugnada, atendiendo los argumentos expuestos en la demanda, en punto de la ausencia del elemento subjetivo en el actuar de Miguel Enrique Franco Menco, pues no le asiste razón a la censora en lo que concierne al presunto descuido del Tribunal respecto del análisis del tipo objetivo de los delitos de
prevaricato por acción que le fueron imputados al acusado. 2.1. Violación indirecta de la ley sustancial, originada en falso juicio de existencia por omisión de la prueba que devela la tipicidad objetiva de los delitos de prevaricato por acción. Aduce la actora que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, por cuanto, en su sentir, no valoró los documentos con los cuales la Fiscalía acreditó que Miguel Enrique Franco Menco fungió como burgomaestre de Nechí, en el período constitucional 2008-2011, así como la Resolución 001 y el Decreto Municipal 002, ambos del 2 de enero de 2008. Sobre el particular no acierta la libelista, pues contrario a su planteamiento, la Corte advierte que el juzgador de segundo 13 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco grado señaló que Miguel Enrique Franco Menco fungió como alcalde de Nechí en el período constitucional 2008-2011 2, conclusión a la que arribó tras apreciar las actas de elección y posesión, introducidas legalmente al proceso. Igualmente, a lo largo del fallo confutado el juez colegiado hizo expresa mención a la expedición, por parte de Miguel Enrique Franco Menco, de la Resolución 001 y el Decreto 002, ambos de 2008, y a que dichos actos administrativos son manifiestamente contrarios a derecho, acogiendo para ello la postura del juez primario, cuando señaló que en este caso las conductas delictivas se encuentran descritas de manera clara, precisa e inequívoca, providencia que, para los efectos de este
recurso, debe considerarse integrada con el fallo atacado, al haber sido confirmada en su integridad por el Tribunal. Fue por ello, que en su disertación el Tribunal no abordó el estudio de la tipicidad objetiva de los delitos de prevaricato por acción, sino que se enfocó en el análisis del elemento subjetivo del tipo penal, para determinar si compartía o no los argumentos que sustentaron el fallo de primera instancia. Ahora bien, no huelga señalar que acertaron los jueces de instancia cuando, acogiendo los fundamentos ampliamente expuestos por la Fiscalía tanto en la acusación como en el alegato 2 Por ejemplo, folios 2 y 16 de la sentencia, entre otros. 14 Casación No. 45058 11.\ Miguel Enrique Franco Menco de cierre, llegaron a la conclusión de que aquí se configuraron, desde el punto de vista objetivo, los delitos de prevaricato por acción atribuidos a Miguel Enrique Franco Menco 3. Para el caso de la Resolución 001, del 2 de enero de 2008, "[pJor la cual se establecen las equivalencias para el cumplimiento de los requisitos fijados por el Manual de Funciones del Municipio de Nechí para el desempeño de cargos del nivel directivo" (se resalta), en la que luego de transcribir algunos apartes del artículo 25 y la totalidad del artículo 26, ambos del Decreto Legislativo 785 de 2005 4, el procesado dispuso: "Artículo primero. Para efectos de establecer las equivalencias en el cumplimiento de lo establecido (sic) en el Manual Especifico de Funciones y Requisitos aprobado mediante el Decreto 011 de 2004 y hasta tanto se
actualice dicho Manual, el Municipio incorpora al mencionado manual las equivalencias entre estudios y experiencia contempladas para el nivel Directivo, así. (••) 5. Título deformación (sic) tecnológica o deformación (sic) técnica profesional, por un año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. 6. Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa" (subrayas fuera de texto). 3 Folios 17 de la sentencia de primer grado y 14 de la sentencia del Tribunal. 4 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, conforme al numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política, citado como fuente normativa de la Resolución 001 de 2008. 15 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco De la simple comparación del texto del acto administrativo parcialmente transcrito con el artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005, « por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004", se advierte que son abiertamente opuestos, así: "Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada
nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional: 25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por: 25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional. 16 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco 25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por: 25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afin con las funciones del cargo, o 25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por: 25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afin con las funciones del cargo, o 25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional. 25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo ..." (negrillas fuera de texto) Igualmente, el texto de la Resolución 001 de 2008 se opone, de bulto, a lo dispuesto por el legislador extraordinario en el 17 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco artículo 26 ibídem5: "Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño • de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca". De los preceptos reproducidos emerge, sin dificultad alguna: (i). En ejercicio de la facultad conferida a las autoridades territoriales (entre ellas los alcaldes), consistente en establecer,
en los manuales específicos de funciones y requisitos, las equivalencias entre estudios y experiencia, éstos no pueden disminuir los requisitos mínimos legalmente exigidos. (ii) Tratándose de personal directivo6, asesor y profesional, los mandatarios territoriales solo están autorizados para establecer equivalencias cuando el requisito exigido es el título de posgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado o postdoctorado, no ocurriendo lo mismo cuando el único requerido es el de profesional o el de tecnólogo (según la categoría del municipio), para los cuales la norma no prevé ninguna equivalencia. Ello, precisamente, porque éste es el requisito académico "mínimo" que debe acreditar el aspirante para ejercer un cargo en cualquiera de dichos niveles. 5 Recuérdese que su texto se transcribió en el acto administrativo examinado. 6 Caso que nos ocupa. 18 sk Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco (iii) Para el ejercicio de un cargo en el que se exija un título para acreditar una profesión, arte u oficio, que estén debidamente reglamentados, el título respectivo no puede compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca, sin que en este caso se haya previsto alguna excepción legal. (iv) Los requisitos anteriormente mencionados no pueden ser disminuidos por ningún mandatario municipal al expedir o modificar el manual específico de funciones y requisitos, como lo dispone el artículo 25 del referido Decreto Ley 785, ni compensados con experiencia laboral (artículo 26 ejusdem), por tratarse de los requerimientos "mínimos" exigidos por el legislador
para el desempeño de un cargo del nivel directivo en un municipio de sexta categoría. En el marco precedente y como quiera que Nechí está clasificado como un municipio de sexta categoría 7, los requisitos mínimos exigidos para desempeñar cargos directivos 8 son: título profesional o título de tecnólogo en áreas afines al cargo a
7. De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, en la sexta categoría se clasifican los municipios más pequeños del país, entre los cuales está Nechí. En este sentido, véanse también testimonios de Luis Albeiro López Tapias, Luis Manuel Escobar Puche, Edwin del Cristo Madera Rodelo, Cristóbal de Jesús Muentes Pastrana y Miguel Franco Menco, quien tenía claridad sobre la categoría del municipio que gobernaba. a Grado en el que se encuentran los secretarios de despachos según artículos 3°, 4-1, 11 y 16 del
Decreto Ley 785. 19 k t Casación No. 45058(cid:9) ., Miguel Enrique Franco Menco ocupar y experiencia profesional9 o docentelo (artículos 11, inciso séptimo, y 13, numerales 13.2.1., 13.2.1.1. y 13.2.1.2 del Decreto Ley 785 de 200511), los cuales no pueden ser disminuidos mediante acto administrativo. En el caso concreto, al emitir la Resolución 001 de 2008 el alcalde de Nechí eliminó el requisito de estudios mínimo exigido para fungir como secretario de despacho (esto es, tecnólogo en áreas afines al cargo a desempeñar) y el de experiencia
(profesional o docente), lo que estaba expresamente prohibido; estableció equivalencias no autorizadas en la ley y previó la compensación del título de tecnólogo por experiencia relacionada, cuando la ley también lo prohibía de manera explícita, por lo cual dicho acto administrativo es manifiestamente contrario a derecho. Otro tanto ocurre con el Decreto 002, del 2 de enero de 2008, proferido por Miguel Enrique Franco Menco, el cual, como lo consideraron los juzgadores de instancia, es abiertamente contrario a las normas que rigen la función pública. Basta examinar la hoja de vida contenida en los formatos 9 Definida en el artículo 11 del citado Decreto 785 de 2005 como "..la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo". 10 Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas" (ibídem). Citado por el 11 procesado en el acto administrativo examinado, lo que demuestra su conocimiento de la norma. 20 Casación No. 45058 Miguel Enrique Franco Menco Minerva y de la Función Pública12, presentados por Osorio Martínez tanto al momento de aspirar al cargo como al tomar posesión del mismo (respectivamente), los cuales dan cuenta de que para el 2 de enero de 2008 su formación académica era la de "bachiller técnica agropecuaria"13 y su experiencia (no documentada)14 se contraía a
"la atención del cliente, realización de inventario y manejo de la caja» en el Granero la Gran Esquina de Caucasia, en donde dijo haber laborado durante un año (de febrero de 2003 a febrero 2004). Por tanto, como lo concluyó el Tribunal 15, para la fecha en que Osorio Martínez fue nombrada, no había obtenido título profesional en economía, contaduría pública, administración, finanzas, administración financiera o ingeniería financiera, ni el de tecnóloga en disciplinas afines y tampoco demostró tener experiencia profesional, ni docente, ni relacionada ni laboral, luego no se hallaba en alguna
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