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CSJ - SP796-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP796-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP796-2025 Radicación n.° 63611 (Acta n.° 065) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá la impugnación especial que el apoderado de ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA presentó contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, la cual revocó la absolutoria de primera instancia. En su lugar, lo condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento «agravado».

II. HECHOSCUI 25386600069620158001202

Radicación n.° 63611

ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA

1. El 3 de mayo de 2015, HLPR1, en compañía de su señora madre, viajó desde Bogotá al municipio de La Mesa, Cundinamarca, para consultar a ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA, un reconocido «yerbatero» del lugar. La menor padecía fuertes dolores menstruales y hacía poco le habían diagnosticado un quiste en un ovario, por lo que le urgía

CASTAÑEDA, un reconocido «yerbatero» del lugar. La menor padecía fuertes dolores menstruales y hacía poco le habían diagnosticado un quiste en un ovario, por lo que le urgía recurrir a los «poderes» de este hombre. En el pasado, él había atendido a su tío, mejorándolo de una parálisis causada por el síndrome de Guillain-Barré con algunas yerbas y «rituales».

2. Una vez llegaron al referido municipio, las dos mujeres se dirigieron a lugar donde el procesado atendía a sus visitantes, ubicado dentro de un restaurante. Allí le contaron el motivo de la consulta y CUBILLOS CASTAÑEDA les aseguró que la dolencia de la menor se debía a que le habían hecho «brujería», por lo que les pidió que compraran una botella de alcohol.

3. A su regreso, CUBILLOS CASTAÑEDA impidió que la madre de HLPR ingresara con ella a la habitación, ya que lo que debía «sacarle» podría «pegársele». Cerró la puerta con llave y, una vez se encontró a solas con la víctima, le pidió que se desvistiera totalmente. La menor inicialmente se opuso a ello, pero el procesado la gritó y obligó a que se desnudara.

4. Siguiendo las órdenes del procesado, la menor se acostó sobre un tapete. Él le esparció el alcohol por su cuerpo, después, le abrió las piernas y la accedió carnalmente no sin 1 Para esa fecha, la víctima tenía 16 años de edad.

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sobre un tapete. Él le esparció el alcohol por su cuerpo, después, le abrió las piernas y la accedió carnalmente no sin 1 Para esa fecha, la víctima tenía 16 años de edad. 2CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA antes advertirle que él era «un brujo muy potente». Finalizada la cópula, CUBILLOS CASTAÑEDA volvió a echarle alcohol, le pidió que se limpiara y se vistiera rápidamente. También le advirtió que no podía contarle a nadie lo ocurrido.

5. En el camino de regreso a la ciudad, por insistencia de su progenitora, quien la vio muy temblorosa y miedosa después de que saliera de la consulta, HLPR le contó lo ocurrido con CUBILLOS CASTAÑEDA. Inmediatamente, procedieron a denunciarlo ante la Fiscalía General de la

Nación2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

6. El 11 de julio de 2016, después de que el Juzgado Penal Municipal de La Mesa, legalizara la captura de CUBILLOS CASTAÑEDA, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado (artículo 205 y núm. 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000). Al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

7. El 5 de septiembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La

reclusión.

7. El 5 de septiembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa. Sin embargo, al día siguiente, el titular de ese despacho se declaró impedido, ya que había fungido como juez de control de garantías dentro de este asunto. Por esa 2 Inicialmente, intentaron denunciar a CUBILLOS CASTAÑEDA en las fiscalías de Bogotá. Sin embargo, allí les dijeron que debían acudir a La Mesa. Eso llevó a que la víctima y su señora madre tuvieran que emprender un nuevo viaje a ese lugar y a que los exámenes médicos fueran realizados en Fusagasugá.

3CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA razón, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Cund.

8. El 19 de octubre siguiente tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Soacha.

9. El 9 de noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria3 y, trascurrido el juicio oral4, el 23 de octubre de 2018 ese Juzgado absolvió a CUBILLOS CASTAÑEDA del delito de acceso carnal violento agravado.

10. Tanto el delegado de la Fiscalía como el apoderado de la víctima apelaron esa decisión. Alegaron que la relación sexual entre HLPR y el acusado no fue consentida y estuvo

10. Tanto el delegado de la Fiscalía como el apoderado de la víctima apelaron esa decisión. Alegaron que la relación sexual entre HLPR y el acusado no fue consentida y estuvo mediada por la violencia. Esto porque el rol de «brujo poderoso», así como las recomendaciones que condujeron a la víctima a consultar a ese hombre, doblegaron la voluntad de la menor y permitieron que este la accediera carnalmente.

11. El 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca revocó el fallo del a quo. En su lugar, condenó a CUBILLOS CASTAÑEDA como autor del delito de acceso carnal violento «agravado» a la pena principal de 140 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación 3 El 24 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha le otorgó a CUBILLOS CASTAÑEDA la libertad provisional por vencimiento de términos. 4 Este se desarrolló en las sesiones del 5 de mayo de 2017, 24 de abril y 17 de mayo de

2018. 4CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad5.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha absolvió al acusado de los cargos formulados en su contra, porque los hechos no se ajustaban a la descripción típica del

12. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha absolvió al acusado de los cargos formulados en su contra, porque los hechos no se ajustaban a la descripción típica del delito por el que fue procesado ni a ninguna otra conducta penal.

13. Argumentó que la relación sexual entre el procesado y la víctima fue libre de violencia física o moral. En particular, porque los elementos que la víctima observó en el lugar de consulta, entre otros, dos cuchillos que estaban sobre el escritorio del procesado, así como el temor a que este le lanzara «un maleficio», carecían de la identidad para causarle temor o reducirle sus posibilidades de oposición.

14. También señaló que la advertencia hecha por el procesado de que él era un «brujo poderoso» ocurrió después de que se consumara el acto sexual. Por ende, no fue una situación previa o concomitante que diera pie para la configuración de la violencia que exige el tipo penal. Tampoco podía considerarse que esa afirmación doblegó la voluntad de la víctima, ya que esta solo buscó ocultar lo sucedido entre 5 En esa misma oportunidad, el Tribunal negó la suspensión condicional de le ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por lo que libró orden de captura contra CUBILLOS CASTAÑEDA para el cumplimiento de la pena impuesta.

5CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA ellos. De manera adicional, la menor ya había iniciado su vida sexual y, por ende, la relación sexual que tuvo con el

5CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA ellos. De manera adicional, la menor ya había iniciado su vida sexual y, por ende, la relación sexual que tuvo con el enjuiciado le era «conocida».

15. Eso sumado a que el contexto sociocultural de HLPR no la hacía inerme a lo solicitado por CUBILLOS CASTAÑEDA.

En particular, porque se trataba de una estudiante de 10.° de bachillerato, con una vida sexual activa y residente en Bogotá, D. C.

V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo absolutorio de primera instancia. Argumentó que la relación sexual que tuvo lugar entre CUBILLOS CASTAÑEDA y la menor no fue consentida, sino consecuencia de la violencia moral que el acusado ejerció sobre ella.

17. Resaltó que la voluntad de la víctima se redujo a raíz de la aseveración de CASTAÑEDA CUBILLOS de que era un «brujo muy potente». También cerró con llave la puerta de la habitación en la que se encontraba con la menor e impidió que la progenitora ingresara a la consulta. De ese modo, la niña se vio a solas con un desconocido, quien, adicionalmente, la gritó para que se desvistiera y quedara totalmente desnuda.

18. Además, en el lugar en el que el enjuiciado atendió a la víctima había, entre otros, un par de cuchillos los cuales

adicionalmente, la gritó para que se desvistiera y quedara totalmente desnuda.

18. Además, en el lugar en el que el enjuiciado atendió a la víctima había, entre otros, un par de cuchillos los cuales

6CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA también atemorizaron a la joven mujer. Eso sumado a que para la fecha de los hechos la víctima tenía tan solo 16 años y que ella misma reconoció, ante su progenitora, que el procesado la había «violado».

19. Así las cosas, concluyó que en este caso estaba configurado un acceso carnal violento, «evidenciándose en forma nítida una violencia de tipo psicológica o moral que hizo que la menor accediera sin oposición a sus peticiones».

Además, esa conducta fue antijuridica y dolosa.

20. En primer lugar, porque el procesado con su actuar afectó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. En segundo, porque conociendo la ilicitud de su accionar y siendo una persona imputable, aquél optó por «ejecutar las deplorables acciones sexuales sobre una menor de edad». Por esas razones, declaró que CUBILLOS CASTAÑEDA era responsable por el delito de acceso carnal violento.

21. Finalmente, consideró que agravar la conducta, según lo dispuesto en el núm. 2.° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, vulneraba el principio non bis ibidem , ya que «se le estarían dando dos consecuencias punitivas por una misma

lo dispuesto en el núm. 2.° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, vulneraba el principio non bis ibidem , ya que «se le estarían dando dos consecuencias punitivas por una misma situación, esta es, ser una persona con habilidades sobrenaturales y curativas, insistiéndose, que ello fue justamente lo que permitió que se le diera el acceso carnal en forma violenta».

22. En otras palabras, los aspectos que tuvo en cuenta la Fiscalía para agravar la conducta fueron los mismos con los

7CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA que se fundamentó la configuración del delito ya referido. Por lo tanto, no podían imputársele dos veces, so pena de vulnerar las garantías fundamentales del enjuiciado.

VI. IMPUGNACIÓN ESPECIAL6

23. El defensor de CUBILLOS CASTAÑEDA solicitó revocar el fallo del Tribunal y «emitir la sentencia que en derecho corresponda». Centró su argumentación en que no se probó ningún tipo de violencia en la relación sexual que ocurrió entre su representado y la víctima. Por tal motivo, el ad quem erró en la valoración de los testimonios de cargo, aunque, a la par, negó la ocurrencia de la relación sexual, pues estaban en un sitio público, con presencia de otras personas, y rodeado de negocios comerciales.

24. En ese sentido, aseguró que la progenitora de la víctima no presenció lo ocurrido. Por ende, no podía declarar sobre «las circunstancias que rodearon la presunta comisión de la

de negocios comerciales.

24. En ese sentido, aseguró que la progenitora de la víctima no presenció lo ocurrido. Por ende, no podía declarar sobre «las circunstancias que rodearon la presunta comisión de la violencia». Eso sumado a que en su relato no se refirió a los gritos de la menor ni tampoco a los del procesado cuando le exigió a la víctima desvestirse. 6 La defensa de CUBILLOS CASTAÑEDA presentó y sustentó oportunamente, recurso extraordinario de casación contra esa sentencia. Sin embargo, esta Sala, mediante auto CSJ AP257-2023, resolvió que dicha demanda debía tenerse como recurso de impugnación especial y sustentación de este. Eso en atención a que la Secretaría del Tribunal solo dio trámite al recurso extraordinario, a pesar de que tanto en la sentencia como en su lectura se indicó que lo procedente era la impugnación especial.

De esa manera, «como ha procedido la Sala en casos similares a este, cuando, a pesar de haberse advertido sobre la procedencia de la impugnación especial por tratarse de la primera condena emitida en segunda instancia, el interesado recurre en casación, con el fin de adecuar el trámite para garantizar el debido proceso de los demás intervinientes, dispondrá devolver la actuación al tribunal de origen, para que allí se surta únicamente el traslado a los no recurrentes, teniéndose como escrito de impugnación especial la demanda de casación y los reproches formulados en ella por el recurrente». 8CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611

ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA

impugnación especial la demanda de casación y los reproches formulados en ella por el recurrente». 8CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611

ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA

25. Afirmó que «contraría las reglas de la lógica y la experiencia» que una madre «permita, admita y consienta» que una menor de edad quede a solas con un desconocido con «poderes esotéricos». Tampoco es creíble su dicho de que no entró a la consulta porque su hija quería hacerle preguntas personales al «yerbatero». En particular, porque tratándose de una menor de edad no está en la capacidad de imponerle ese tipo de condiciones a su progenitora.

26. Asimismo, reprochó que esta mujer no le inquiriera al procesado sobre el procedimiento que le realizaría a su hija o que se abstuviera de increparle por el estado en el que la menor salió después la consulta. Aseguró que el Tribunal se abstuvo de analizar estas circunstancias.

27. Sustentó lo segundo (la ausencia de violencia psicológica) en que, según la propia víctima, la afirmación del acusado de que él «era un brujo muy potente» se dio con posterioridad al acto sexual y no antes. Eso diluye la configuración del tipo penal, ya que este exige que la violencia sea anterior o concomitante al hecho, pero en ningún caso posterior a este.

28. También señaló que la menor fue quien impidió que su señora madre la acompañara durante la consulta y que ella

violencia sea anterior o concomitante al hecho, pero en ningún caso posterior a este.

28. También señaló que la menor fue quien impidió que su señora madre la acompañara durante la consulta y que ella misma afirmó que «aceptó que se le hiciera el trabajo». Eso debido a que la víctima tenía conocimiento de otras personas a quienes les habían «curado» la brujería, entre otras, a la mamá de su novio.

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ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA

29. Agregó que el miedo que tuvo la víctima al ver los dos cuchillos que estaban sobre el escritorio del procesado corresponde, simplemente, a «una elucubración de la menor, una sugestión producto de su estado emocional y mental». No obstante, de ello no puede afirmarse que CUBILLOS CASTAÑEDA ejerció actos de intimidación en su contra, ya que los elementos ubicados sobre su escritorio, a saber: una biblia, unas piedras y un vaso se agua, no resultan amenazantes: Se observa claramente que los actos de presunta intimidación, sobre los cuales se dicta la sentencia de condena y que se recurre en sede Casación, sólo estuvieron en las suposiciones, pensamientos y temor de la víctima, derivados del hecho de la existencia de unos cuchillos sobre la mesa y de haberle dicho al acusado una vez consumada la relación carnal, “que no le podía decir a nadie lo que había pasado y que no se le olvidara que él

existencia de unos cuchillos sobre la mesa y de haberle dicho al acusado una vez consumada la relación carnal, “que no le podía decir a nadie lo que había pasado y que no se le olvidara que él era “un brujo muy poderoso”, situaciones éstas moralmente reprochables, pero que no constituyen de manera objetiva una intimidación o amenaza para deprecar la configuración de la violencia moral como elemento normativo del tipo penal enrostrado al procesado.

30. También le restó credibilidad al dicho de la menor de que el procesado la obligó a desvestirse, pues no se estaba ante una menor de 14 años sino ante una persona «con plena disposición sobre su sexualidad». Por esa razón, tampoco podía dársele crédito a sus palabras de que quedó «aterrorizada, temblorosa y paralizada» ante los requerimientos del procesado.

31. Aseveró que la denunciante debió ejercer algún grado de defensa para negarse a los requerimientos del procesado,

10CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA pues el lugar en donde se llevó a cabo la consulta estaba ubicado dentro de un restaurante. Por esa razón, había varias personas alrededor, incluyendo a su progenitora.

32. Adicionalmente, resaltó que la denunciante no padece ningún grado de discapacidad mental o física que le impidiera reaccionar a las presuntas intimidaciones o amenazas del acusado.

33. Concluyó que no estaba probada la violencia moral con

ningún grado de discapacidad mental o física que le impidiera reaccionar a las presuntas intimidaciones o amenazas del acusado.

33. Concluyó que no estaba probada la violencia moral con la que supuestamente CUBILLOS CASTAÑEDA redujo la voluntad de la víctima. Por estas razones, aseveró que la condena impuesta por el Tribunal fue el resultado de una interpretación «subjetiva» de las pruebas, así como de su falta de valoración «en conjunto», según lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

34. Surtido el traslado a los no recurrentes por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, ninguno de ellos se pronunció sobre los argumentos del censor7.

VII. COMPETENCIA

35. La Corte es competente para conocer de la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra ALFONSO 7 Actuación ESAV, n.° 7.

11CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA CUBILLOS CASTAÑEDA de conformidad con el numeral 2.° del Acto Legislativo 1 de 2018, el artículo 235 de la Constitución Política, así como las pautas establecidas por esta Sala en el auto CSJ AP1263-2019, 3 abr., rad. 54215.

VIII. CONSIDERACIONES

36. Le corresponde a esta Sala definir si el Tribunal acertó

Constitución Política, así como las pautas establecidas por esta Sala en el auto CSJ AP1263-2019, 3 abr., rad. 54215.

VIII. CONSIDERACIONES

36. Le corresponde a esta Sala definir si el Tribunal acertó en condenar a ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA como autor del delito de acceso carnal violento. En particular, si la relación sexual que este tuvo con la víctima menor de edad fue consentida o no.

37. Para lograrlo, primero se reiterarán los elementos del delito de acceso carnal violento, en especial en lo relativo a la violencia moral o psicológica. Seguidamente, se hará referencia a las condiciones que deben darse para demostración del tipo penal cuando la víctima es la única testigo directa de los hechos, así como la importancia de aplicar el enfoque de género y el principio pro infans en este tipo de eventos. Finalmente, se analizará el caso concreto.

Elementos del delito de acceso carnal violento (reiteración de jurisprudencia)

38. De acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Penal, el delito de acceso carnal violento sanciona a quien «realice acceso carnal con persona mediante violencia (…)». De ese modo, la acción típica, definida por el artículo 212 ibidem, consiste en la penetración del miembro viril por

12CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

39. Ahora, la violencia que, evidentemente, hace parte del

Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

39. Ahora, la violencia que, evidentemente, hace parte del tipo penal, constituye el medio para la ejecución del acto sexual. Por esa razón, «es necesario que el sujeto activo quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral»8.

40. Sobre la diferencia entre uno y otro tipo de violencia,

vale la pena reiterar lo siguiente: (E)s cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado. La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima9. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de

2009. Radicado 23909, reiterado, más recientemente, en CSJ SP557-2024, rad. 57837. 9 CSJ SP, 23 Ene. 2008, rad. 20413, reiterada en CSJ SP666-2017, rad. 41948.

13CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611

ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA

41. En tal sentido, la violencia moral o psicológica abarca todo acto de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendiente a obtener un resultado sin el despliegue de ningún acto de fuerza física, pero sí con la identidad suficiente para influir en la voluntad de la víctima y lograr que esta acceda a las exigencias dictadas por el agresor10. Eso a cambio de que no lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados11.

42. Por esa razón, este tipo de violencia se vale de lo que el

no lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados11.

42. Por esa razón, este tipo de violencia se vale de lo que el Consejo de Estado ha reconocido como «las formas ocultas de poder», las injusticias sociales y el desconocimiento de los derechos de las personas, ya sea por el aislamiento o el miedo a denunciar 12. Eso hace que se trate de una conducta de «difícil prueba» para quien la alega, ya que este tipo de actos se componen de un alto porcentaje de «subjetividad»13.

43. Por último, debe reiterarse que las víctimas de este tipo de hechos que atentan contra su libertad sexual no están obligadas a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta. Es decir, la persona afectada no tiene que hacer manifestaciones de 10 Corte Suprema de Justicia, sala de casación Penal, sentencia del 25 de enero de 2017, M.P: Eyder Patiño Cabrera, Radicado No. 41948, número de providencia SP666-2017. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de enero de

2008. Radicado 20413, reiterada, más recientemente, en CSJ SP557-2024, rad. 57837. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 18 de julio de 2024.

13 Ibid. 14CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA repudio ni expresar palabras de auxilio 14 para acreditar la existencia de la violencia. En ese sentido , recientemente, la

14CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA repudio ni expresar palabras de auxilio 14 para acreditar la existencia de la violencia. En ese sentido , recientemente, la

Sala señaló que: (L)a violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario, comoquiera que lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien jurídico al momento de la ejecución del comportamiento de índole sexual, sin importar sus reacciones o la ausencia de estas. En otros términos, el juez ha de valorar si hubo libre consentimiento a la relación sexual, o si, por el contrario, esta respondió a algún tipo de violencia generada o aprovechada por el sujeto activo del comportamiento.

44. Así las cosas, la actualización de este tipo penal supone la ocurrencia de alguna circunstancia que implique la fuerza física o moral que impida que la víctima haya dado su consentimiento de manera libre y voluntaria a la relación sexual.

La demostración de la conducta cuando la víctima es la única testigo directa de los hechos

45. La Corte también ha señalado que el testigo de excepción en los casos de delitos de contenido sexual es la víctima, ya que sobre ella o él se ejecutan las maniobras que los configuran (CSJ SP161-2023, rad. 58617). Eso supone que, por lo general, estos actos se cometen en entornos ajenos a terceros, lo que lleva a que las versiones entre la

los configuran (CSJ SP161-2023, rad. 58617). Eso supone que, por lo general, estos actos se cometen en entornos ajenos a terceros, lo que lleva a que las versiones entre la víctima y el victimario suelan ser disímiles. Normalmente, tampoco se cuenta con pruebas directas que corroboren lo ocurrido y los pormenores del hecho. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP12161-2015 del 9 de septiembre de 2015. Radicado 34514, reiterada en SP036-2023 del 1 de febrero de

2023. Radicado 52629 y, más recientemente, en CSJ SP557-2024, rad. 57837.

15CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611

ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA

46. Sin embargo, la Sala ha indicado que eso no implica que las sentencias no puedan sustentarse en una sola o única prueba. Si así fuera, sería prácticamente imposible aproximarse racionalmente a la verdad y obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable para descubrir este tipo de comportamientos en los que el agresor y la víctima son los únicos testigos directos de lo sucedido

(CSJ SP5103-2021, rad. 58051).

47. De este modo, el valor demostrativo del testimonio de la víctima dependerá de que pueda descartarse algún animo vindicativo o animadversión contra el denunciado.

Simultáneamente, debe establecerse su sanidad mental y la coherencia interna y externa de la narración de los hechos.

vindicativo o animadversión contra el denunciado. Simultáneamente, debe establecerse su sanidad mental y la coherencia interna y externa de la narración de los hechos.

48. Lo primero implica evaluar lo manifestado por el o la denunciante de acuerdo con los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria. En particular, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rememoración, su actitud durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas, así como su personalidad. Todo eso conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de

2004.

49. Igualmente, deberá determinarse la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del

16CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una sentencia de condena, tal y como lo ha reseñado esta Sala: (…) Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase

respectiva prueba, pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea únic

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