CSJ - SP801-2022(54940)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP801-2022(54940)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP801-2022 Radicación # 54940 Acta 59 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por la defensora de AYDEE LAMUS QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2018, confirmatoria de la dictada el 3 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital, a través de la cual fue condenada como autora del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.
CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940
CASACIÓN HECHOS: El 18 de noviembre de 2006, directivas y personal docente del Instituto Pedagógico Domingo Sabio de Floridablanca (Santander), incluida su propietaria AYDEE LAMUS QUINTERO, se dirigieron al balneario La Playa, ubicado en la vereda El Llanito de Piedecuesta, como parte de las actividades lúdicas de culminación del año escolar, en compañía de 19 menores de edad, entre los que se encontraban 15 estudiantes de 4º y 5º grado de primaria y 4 hijos de sus empleadas. La única atracción del mencionado centro recreacional era un lago de 4.8 metros de profundidad.
Alrededor de las 10:30 de la mañana, 12 de los alumnos asistentes abordaron dos balsas con el propósito
de navegar, sin la compañía de algún adulto ni elementos de seguridad. Una embarcación fue ocupada por las niñas y otra por los varones. Cerca de finalizar el recorrido, el menor A.F.S.M. de 11 años se lanzó al agua para remolcar aquella en la que se desplazaban sus compañeras. Sin embargo, desfalleció en su intento y, debido a la profundidad del lago y su incapacidad de flotar, se hundió. Al percatarse de la situación, el menor Y.A.C.P. de 10 años acudió en su rescate, pero no sabía nadar y falleció también. 2 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940
CASACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 15 de julio de 2014 ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad le imputó a AYDEE LAMUS QUINTERO la comisión del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo —Art. 109 de la Ley 599 de 2000—. La procesada no aceptó el cargo.
El 8 de septiembre de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido punible contra AYDEE LAMUS QUINTERO y César Augusto Uribe Hernández — representante legal del balneario— cuya verbalización tuvo lugar el 3 de marzo siguiente ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento. Por virtud del preacuerdo suscrito entre Uribe Hernández y la Fiscalía General de la Nación se dispuso la
ruptura de la unidad procesal, prosiguiendo el mencionado Despacho judicial con el trámite, únicamente, respecto de
LAMUS QUINTERO.
La audiencia preparatoria se realizó el 27 de mayo de 2016 y la de juicio oral en sesiones del 4 de abril y 18 de agosto de 2017 y 10 de julio, 5 y 28 de septiembre y 3 de octubre de 2018. En esta última, el Juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y profirió sentencia contra AYDEE LAMUS QUINTERO, 3 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN condenándola a 38 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de las conductas objeto de acusación. El Despacho le concedió la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por la defensa, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018, recurrido en casación, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó.
LA DEMANDA: Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba.
Expresó la defensora que el Tribunal admitió como realidad la presunta posición de garante de AYDEE LAMUS QUINTERO respecto de los menores A.F.S.M. y Y.A.C.P., pese a que los diferentes medios de prueba denotan
falencias en su contenido, inseguridad en lo que dicen y mendacidad en algunos testimonios. Afirmó que la regla de la experiencia «enseña que, por lo general, no existe un testimonio sin contradicciones y que, en cambio, una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada acerca de los hechos o acontecimientos». 4 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN Destacó que no existen testigos directos que acrediten que la procesada ostentaba la posición de garante, pues tenía delegada la función de organización en quienes programaron la despedida de los alumnos de 5º de primaria que terminó con la muerte de los menores. Por otra parte, controvirtió el testimonio de Beyanid Moreno Murillo, madre de A.F.S.M., en razón a que, si bien aseguró que LAMUS QUINTERO ejercía funciones de directora, administradora y propietaria, durante el juicio se probó que al momento de los hechos la rectoría era ejercida por Fabiola Díaz Serrano, como bien lo estableció el Tribunal. No obstante, cuestionó que para hacer frente a tal escenario la Corporación judicial de segunda instancia optó por invertir la carga de la prueba y considerar que la defensa no desvirtuó la «titularidad del dominio o las funciones administrativas», cuando era la Fiscalía la llamada a demostrar esas circunstancias. Ahora bien, retomando lo dicho por Moreno Murillo, tachó su testimonio de insuficiente, en razón a que, a partir de éste, «no es posible acreditar tal aspecto —refiriéndose a la propiedad—, cuando dijo que mi defendida era la Directora y se probó
lo contrario». Argumentó, que «constituye regla de la lógica o de la experiencia aquella, según la cual, las omisiones en que incurra un testigo en su declaración inicial, así no sea sobre aspectos fundamentales, conduce a su ausencia de credibilidad». 5 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN En lo tocante a la trascendencia del error descrito, argumentó que por recaer sobre la prueba principal de la declaratoria de responsabilidad tiene la virtualidad de afectar los resultados del trámite, por cuanto «al incluir tales medios probatorios como instrumentos idóneos, la actuación procesal, antes que certeza, sembró duda en sede de su responsabilidad». La defensora indagó sobre las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación no trajo a juicio la circular aparentemente suscrita por la procesada —a través de la cual informaba a los padres sobre la actividad recreativa a desarrollar y solicitaba la respectiva autorización—, para concluir que ello obedeció a que, si bien ésta existe, se encuentra firmada por Fabiola Díaz Serrano y no por QUINTERO LAMUS. Asimismo, resaltó la inexistencia de prueba que determine con certeza que la acusada fue quien contrató el establecimiento de comercio donde sucedieron los hechos o que fue la persona que escogió el lugar para desarrollar la despedida del año escolar o verificó la seguridad de aquel. En este punto, resaltó que estaba a cargo de la Fiscalía la acreditación de tales supuestos. Continuó señalando que en la formulación de acusación se atribuyó a las directivas y docentes la
organización de la salida recreativa, pero, más allá de esa referencia genérica, durante el juicio la Fiscalía no se ocupó de individualizar a los sujetos que participaron en su planeación. Igualmente, indicó que en el mencionado acto procesal se aseguró que los menores alquilaron dos 6 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN balsas a fin de navegar, previa autorización de la directora del colegio, sin que en el debate procesal se exhibiera un solo elemento que corroborara ese hecho. Por el contrario, destacó que los testigos declararon que los menores se dirigieron al lago inmediatamente llegaron al balneario. Resaltó que las determinaciones judiciales adversas se soportan en los siguientes hechos no probados en el juicio oral: AYDEE LAMUS QUINTERO fue la organizadora del evento, no previó las medidas de seguridad del lugar, no se acercó antes a verificar cómo era el sitio —por lo que desconocía que no contaba con señalización alguna sobre la profundidad del lago, cerramiento, servicio de salvavidas o personal experto—, no permitió que las madres de familia acudieran al paseo a acompañar a sus hijos y consintió que los menores recogieran dinero para subirse a las balsas sin chalecos salvavidas y sin saber nadar. Razonó que la ausencia de pruebas sobre esos aspectos «afecta la congruencia entre lo afirmado en la facticidad de la acusación, lo probado en el juicio y la condena impuesta». Asimismo, debatió que, ante la ausencia de medio de convicción alguno respecto de la posición de garante, el
Tribunal haya optado por señalar que no era necesario establecer en qué condición actuaba LAMUS QUINTERO, pues valorados los testimonios, especialmente el de Beyanid Moreno Murillo, se tiene que era a quien se le pagaba la matrícula y firmaba como directora, desconociendo la existencia de documento público que desacredite tal aserción. 7 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN Dijo que «la presencia de mi defendida en el lugar de los hechos fue en condición de invitada ya que ella no ostentaba la condición de docente o directiva de la institución y quienes tienen posición de garante (…) artículo 44 numeral 4, Ley 1098 de 2006». En síntesis, discutió que la presunta responsabilidad de la recurrente se derivó de su condición de garante, pese a que no se demostró que ésta recayera en ella, en tanto no se probó que fuera la propietaria, administradora o directora del plantel. Tampoco se ratificó que estuvo a cargo de la organización o «que envió nota en calidad de directora del colegio para la actividad (…), pues la defensa incorporó prueba documental de quien fungía como rectora era Fabiola Díaz Serrano, y aquí los testigos mintieron buscando responsabilidad en AYDEE
LAMUS QUINTERO».
Finalmente, informó que las familias de las víctimas solicitaron la indemnización de perjuicios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, el
Balneario La Playa Club de esa localidad, el Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio, la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, César Augusto Uribe Hernández y Luz Marina Anaya Rivero. Con base en lo expuesto, la defensa solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor de AYDEE LAMUS QUINTERO. 8 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: El 28 de octubre de 2020 se admitió la demanda de casación promovida por la defensora de la procesada AYDEE LAMUS QUINTERO contra el fallo de segunda instancia proferido el 11 de diciembre de 2018. Se dispuso, además, el cumplimiento del trámite reglamentado por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 para el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las audiencias, así como el traslado digital de la demanda a los sujetos procesales e intervinientes. Cumplido lo anterior, el 20 de octubre de 2021 el asunto quedó a disposición de la Sala para su estudio y resolución. En la oportunidad prevista los intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. Defensora de AYDEE LAMUS QUINTERO
(recurrente). Reprodujo textualmente los cargos que formuló en la demanda.
2. Fiscalía.
9 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN El Fiscal 10º Delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia. Adujo que el análisis de la prueba efectuado por la defensa en sede de casación es sesgado, en tanto, en claro desconocimiento de los artículos 373 y 380 de la Ley 906 de 2004, pretende imponer su particular visión sobre los hechos y la valoración de las pruebas. Indicó que la demandante, en su afán por desfigurar el carácter culposo del delito de homicidio que se le atribuye, intentó marginarse de la posición de garante en el evento en que fallecieron los dos menores, para lo cual, pretende invisibilizar «las responsabilidades que asumió en la organización del mismo, al hacer uso de su imagen y el reconocimiento que tenía en la comunidad de padres de familia y del mismo estudiantado como la propietaria, administradora y directora del plantel educativo». Sostuvo, además, que el Tribunal no incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio. Advirtió que el juicio de reproche no se concentró únicamente en el testimonio de Beyanid Moreno Murillo y tampoco es cierto que no se haya tenido en cuenta la documentación aportada para demostrar que la rectora del plantel educativo era Fabiola Díaz Serrano. Lo ocurrido, precisó, es que valoradas las pruebas en conjunto se determinó el protagonismo de AYDEE LAMUS QUINTERO en la organización del evento, su presencia, la 10 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940
CASACIÓN
autoridad que ejercía y, con ello, el haber permitido, con su omisión, que un grupo de estudiantes menores de edad navegaran en un lago profundo, desprovistos de supervisión, elementos básicos de seguridad y acompañamiento experto. Señaló que la presente actuación no está encaminada a demostrar quién figuraba formalmente como rectora del colegio ante las autoridades competentes, sino a quién le correspondía el deber de cuidado en el evento, especialmente porque los menores no contaban con la vigilancia de sus padres, en razón a que LAMUS QUINTERO lo impidió al impartir la clara instrucción de que no podían acompañar a sus hijos. Por otra parte, explicó que el Tribunal valoró de forma íntegra la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales practicadas, para lo cual resumió los apartes más importantes de la intervención efectuada por Beyanid Moreno Murillo, Yaneth Pinto Amaya, Aleida María Hoyos Montoya, Ingrid Paola Becerra Hoyos y Cristhian Johan Mejía Pinto, así como la Resolución 1269 del 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca autorizó las tarifas de matrícula para el año lectivo 2017, en la que se identificó como directora del Instituto Pedagógico Santo Domingo a Fabiola Díaz Serrano, y el documento público rotulado Formulario Censal Sector No Oficial, en el cual se hace la misma precisión respecto de la rectoría durante los años 2004 a 2006. 11 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940
CASACIÓN Acusó a la memorialista de desconocer el principio de unidad jurídica, toda vez que olvidó el análisis probatorio efectuado por el funcionario de primera instancia, quien refirió que Moreno Murillo testificó que conoció a la procesada como rectora de la institución, aclarando que era quien recibía el pago de las matrículas y firmaba las actas, comunicaciones y circulares en tal calidad. A su turno, las testigos Ingrid Paola Becerra Hoyos y Cristhian Johan Mejía Pinto, quienes participaron en el paseo en condición de estudiantes, coincidieron al señalar que la procesada era la directora y que en esta calidad asistió al paseo. La primera de éstas, además, declaró que el centro recreacional no contaba con medios y equipos de seguridad, que abordaron las balsas sin salvavidas y sin ningún adulto, que fue un empleado del centro vacacional quien los ayudó a embarcar y que LAMUS QUINTERO no se percató de todo ello o, si lo hizo, no se preocupó por garantizar la seguridad de los menores. Otro de los testigos, Mauricio Hernández Hernández, explicó que era el rescatista del balneario, pero al momento de los hechos no se encontraba presente y sólo acudió al ser requerido para buscar a los menores en el lago. Por todo ello, los jueces de primera y segunda instancia concluyeron que la prueba aportada para demostrar que Fabiola Díaz Serrano y no la procesada tenía la posición de garante frente a los menores resulta irrelevante, pues lo cierto es que era a ella a quien la 12 CUI 68001600000020160007101
Número interno 54940 CASACIÓN comunidad estudiantil y los padres de familia distinguían como Directora y organizadora del evento «reconocimiento que no obedecía a nada diferente a que ella era la propietaria del plantel educativo y por ello cumplía roles de rectora, directora y administradora». La posición de garante, por ende, no se deriva de la función de directora sino de la titularidad del dominio o las funciones ejercidas por esta con relación al evento «las cuales, a pesar de ser deducidas de los testimonios de cargo no fueron controvertidas por la defensa. Incluso, también resaltó el ad quem, que la acusación no se fundamenta exclusivamente en el estatus funcional de la procesada, como rectora, sino que se predica de la organización del evento, su presencia en el sitio y no haber ejercido el cuidado de los menores, todo lo cual quedó en extremo demostrado con los testimonios de la Fiscalía».
3. Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado controvirtió la idoneidad de la demanda de casación promovida. Aseguró que la única intención de la demandante es abrir nuevamente el debate probatorio para enfocar de una manera mas eficaz su estrategia defensiva. Refirió que la simple divergencia con la estimación probatoria realizada por los jueces de instancia no constituye falso raciocinio. Igualmente, dedujo que la casacionista incumplió la carga argumentativa propia del recurso extraordinario de casación, al punto que no 13 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN consiguió acreditar ningún error que incida de manera trascendente en el fallo.
Finalmente, luego de definir a partir de la jurisprudencia de la Sala los conceptos de posición de garante, libertad probatoria y delitos por acción o por omisión, determinó que la procesada es autora del hecho porque tenía la obligación material de resguardar la vida de los menores que fallecieron. Este deber, agregó, se encontraba determinado por su posición de garante, el rol que ocupaba en la institución y porque emprendió una actividad altamente riesgosa sin adoptar las medidas de cuidado requeridas. Con base en lo anterior, el Delegado solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada.
4. Apoderado de la víctima.
Manifestó que el testimonio de Beyanid Moreno Murillo, Yaneth Pinto Amaya y Aleida María Hoyos Montoya permiten inferir que la acusada tenía el deber de cuidado para con los menores y, por tanto, la posición de garante atribuida para condenar. Sumado a lo anterior, precisó que pese haberse establecido que LAMUS QUINTERO no ostentaba el cargo de directora del colegio, sí se probó que fue la persona que se encargó de realizar la reunión para convocar a los padres de los alumnos de 4º y 5º de primaria para 14 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN conversar sobre la actividad lúdica y, por medio escrito, solicitó su autorización para que participaran en la salida. Del mismo modo, resaltó que se probó la falta de planeación durante el evento, pues no se les indicó a los menores qué estaba permitido y qué estaba prohibido. Tampoco se contaba con elementos de seguridad y protección, con lo cual se comprueba la negligencia de
quien estaba obligado a salvaguardar la integridad de los menores. A partir de lo anterior, el apoderado de la víctima solicitó a la Sala no casar el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala tiene establecido que la admisión de la demanda de casación supone la superación de los defectos de forma que pueda contener e impone el examen de fondo de los problemas jurídicos propuestos por el recurrente con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines de la impugnación extraordinaria.
En el presente asunto la defensa formuló un único cargo cimentado en la violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho en la especie de falso raciocinio por inaplicación de las reglas de apreciación de la prueba. Sin embargo, en la demostración del cargo 15 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN controvirtió la posición de garante atribuida a su asistida y la congruencia entre los supuestos de hecho contenidos en la acusación y aquellos en los que se edificó el fallo de segunda instancia. Por tal motivo, el examen se ocupará de estos aspectos.
1. Fundamentos del fallo de condena.
Tras referirse brevemente a la naturaleza de los delitos culposos, el titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento resaltó que para su configuración se requiere demostrar el nexo de causalidad entre la inobservancia de las normas, reglamentos u obligaciones derivadas de un vinculo
contractual o extracontractual y el resultado lesivo. En ese orden, precisó que la imputación de cargos — posteriormente ratificada en la formulación de acusación—, se fundamentó en la omisión, por parte de AYDEE LAMUS QUINTERO, de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios educativos que suscribió como propietaria y administradora del Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio, bajo el entendido de que tal descuido constituye el nexo de causalidad entre la omisión —desatender los deberes de garante que tenía respecto de los menores de edad a cargo del plantel educativo— y el resultado fatal —el deceso de dos menores—. Por otra parte, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000 y las sentencias CSJ SP, rad. 28017, 14 16 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN nov. 2011 y CSJ SP, rad. 35113, 5 jun. 2014, ahondó en la definición de la modalidad delictiva de comisión por omisión, así como el concepto de posición de garante, con el propósito examinar la calidad en que actuó la acusada. Para tal cometido, indicó que si bien la defensa pretendió desvirtuar «el deber y la posición de garante de su prohijada» con la Resolución 1269 del 17 de noviembre de 2016, en la que se identificó a Fabiola Díaz Serrano como la directora del Instituto Pedagógico Domingo Sabio, los testigos desvirtuaron esa conclusión. Para ilustrar su afirmación, señaló lo siguiente: «Beyanid Moreno Murillo, madre del menor fallecido A.F.S.M. (…)
manifestó de manera clara, concreta y espontánea que conoció a la procesada como Rectora de la Institución, a lo cual la misma defensa la requirió para que aclarara la razón por la cual le endilgaba tal calidad, respondiendo que era a ella a quien se le pagaba la matrícula, que era ella quien figuraba en las actas, en las comunicaciones y en las circulares firmaba como Directora, además que en el diploma de su hijo firmó como Directora. Por su parte, Yaneth Pinto Amaya manifestó conocer a la procesada LAMUS QUINTERO por aproximadamente veinticuatro (24) años, indicando que ésta se desempeñaba inicialmente como Rectora de la Guardería Picardías en donde estudió su hijo mayor y que posteriormente ésta fue quien le sugirió matricular a su hijo Cristhian Johan Mejía Pinto en el Instituto Pedagógico Santo Domingo del cual era Propietaria y Directora; también se cuenta con la declaración de Ingrid Paola Becerra Hoyos y del precitado Cristhian Johan Mejía Pinto quienes fueron alumnos de la institución para la época de los hechos, en ambas declaraciones éstos expusieron sin asomo de duda que quien ejercía como Directora de la Institución no era otra que Aydee Lamus Quintero, en el caso de Ingrid Paola aseveró que el día de los hechos 18 de noviembre de 2006 se planeó un paseo a la Playa en Piedecuesta, a la cual asistieron además de sus compañeros de 5º y 4º grado, los docentes de la institución de los cuales recuerda a la directora de grupo y docente Luz Marina, así como a la docente Claudia, quienes
estaban acompañadas de la Directora del Colegio Aydee.» 17 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN A partir de lo anterior y de «lo expuesto por la fiscalía, tanto en la acusación como en los alegatos conclusivos», el funcionario de primera instancia concluyó que para la comunidad académica la rectora era AYDEE LAMUS QUINTERO, pues en virtud de su condición de propietaria del colegio «cumplía roles de rectora, directora, administradora, entre otros». Con todo, destacó que el tipo penal de homicidio culposo no reclama del sujeto activo ninguna calidad especial, en tanto la posición de garantía no depende del cargo que este ocupe «sino del deber y la posición concreta que como garante tuvo en los trágicos acontecimientos». Por consiguiente, encontró que de la calidad de propietaria y «principalmente del rol que desempeñó en la organización, desarrollo y su participación en la actividad lúdica (…) le era exigible (…) garantizar la seguridad de los menores que se encontraban a su cargo». El deber lo estructuró a partir del contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre los padres de las víctimas y la recurrente y la posición de garante desde la visibilidad de LAMUS QUINTERO entre los padres de familia y su participación en los acontecimientos previos, concomitantes y posteriores a la ocurrencia del siniestro. Adicionalmente, tuvo en cuenta que el debate probatorio evidenció que ninguno de los docentes participantes conocía las instalaciones del centro recreacional, ni verificaron que contara con el mínimo de seguridad para garantizar la integridad de los asistentes,
18 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN al punto que el joven que cumplía la función de salvavidas no se encontraba presente y tuvieron que esperar que llegara para proceder al rescate de los afectados. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga restringió el problema jurídico a determinar si AYDEE LAMUS QUINTERO era responsable a título de culpa del homicidio de los menores A.S.F.M. y Y.A.C.P. «por ostentar la posición de garante como organizadora de la actividad lúdica de despedida del año escolar». En primer término, anotó que si bien la fiscalía «no incorporó los informes técnicos de necropsia Nº 2006P-04050500796 y Nº 2006P-0405050797 realizados a A.F.S.M., y Y.A.C.P. (…) dicho aspecto no fue objeto de controversia en desarrollo del debate oral, al punto que los sujetos procesales dieron por sentado el fallecimiento de los referidos menores». Asimismo, argumentó que de los testimonios de cargo se infiere que la causa del deceso «fue precisamente el ahogamiento producto de la asfixia provocada por la inundación de sus vías respiratorias consecuencia del naufragio producido en el lago». En segundo lugar, explicó que la atribución de responsabilidad se cimienta en que la procesada, en calidad de propietaria, administradora y directora del Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio, «organizó una actividad lúdica en el establecimiento recreativo La Playa a fin de
despedir a los estudiantes de quinto grado, solicitando la autorización de los padres de familia a través de comunicación escrita remitida en condición de directora, sin especificar sobre las actividades que se desarrollarían, además, sin verificar previamente la existencia de 19 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN medidas de seguridad suficientes para salvaguardar la vida e integridad personal de los 15 estudiantes, pese a lo cual permitió que los infantes a bordo de las barcazas se movilizaran por un lago de 4.8 metros de profundidad, sin acompañamiento de un adulto, con lo cual descuidó sus deberes como garante, favoreciendo las circunstancias que conllevaron al deceso de los menores». Expuso que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria se rige por el principio de libertad probatoria, por lo cual resultan inadmisibles las alegaciones de la defensa encaminadas a debatir la inexistencia de prueba idónea para acreditar la titularidad de dominio de AYDEE LAMUS QUINTERO sobre el Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio o su desempeño como administradora, pues ello se acompasa con el extinto concepto de tarifa legal. En ese orden, resaltó que en desarrollo de su testimonio Beyanid Moreno Murillo indicó que la procesada se presentó como propietaria y rectora, manifestación corroborada por Yaneth Pinto Amaya, Aleyda María Hoyos Montoya, Ingrid Paola Becerra Hoyos y Cristhian Johan Mejía Pinto. Por consiguiente, ante la ausencia de tarifa legal, concluyó que la fiscalía demostró que la propiedad y el ejercicio funcional de la administración fueron
desarrollados por la procesada, aunque la rectoría se encontraba a cargo de otra persona. Se apartó, por ende, de las conclusiones del juzgado y acogió la postura de la defensa, según la cual, no es dable atribuirle a la acusada la función de directora. Sin 20 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN embargo, dedujo que no ocurre lo mismo en relación a la titularidad de dominio o las funciones administrativas, «las cuales, pese a ser debidamente deducidas a partir de los testimonios de cargo, no fueron controvertidas por la defensa, extremo procesal que no solicitó ninguna prueba orientada a establecer la identidad de quienes ostentaban tales calidades, o cualquier otro dato del que pudiera inferirse que la enjuiciada no fungía conforme las mismas, por lo que para esta Sala no existe discusión sobre ese particular aspecto». Sumado a ello, destacó que tanto en la formulación de imputación como en la de acusación, la Fiscalía no sólo se refirió al estatus funcional de la inculpada, sino también a la organización del evento, su presencia en el sitio y al hecho de que no ejerció el cuidado de los menores, luego de lo cual concluyó que «el argumento plasmado por la defensa acerca de que la procesada no ostentaba la posición de garante respecto de A.F.S.M. y Y.A.C.P. es deleznable, habida cuenta que la participación en la coordinaci
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