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CSJ - SP801-2024(63321)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP801-2024(63321)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP801-2024 Radicado n° 63321

CUI: 11001224600020165942301

Aprobado acta n° 076 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de los patrulleros de la Policía Nacional RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la emitida el 30 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía del Atlántico, Antioquia y Magdalena, por cuyo medio los nombrados fueron condenados por el delito de abandono del puesto.

Casación n° 63321

C.U.I: 11001224600020165942301

RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y

JOSÉ DAVID MORENO ROMERO

II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el Tribunal, en los siguientes términos: “El CT. GERMÁN ANDRÉS RAMÍREZ TAFUR denunció que durante la madrugada del 10 de noviembre de 2016, los Patrulleros RAFAEL JOSÉ DIAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO, se encontraban prestando turno de vigilancia como cuadrante No. 10 del CAI-FORD adscrito a la Estación de Policía de Sincelejo y fueron

encontrados fuera de la jurisdicción de dicho cuadrante, siendo sorprendidos al interior de un kiosko del predio “El Crisol”, el cual corresponde a una finca ubicada en la entrada principal del Barrio Incora-Puerta Roja, sobre la calle 3ª No. 24-155, en el perímetro urbano de la ciudad de Sincelejo (Sucre). Así mismo, en el portaequipaje de la motocicleta asignada a los uniformados fueron encontradas varias botellas plásticas que contenían gasolina, combustible que según los policiales fue extraído del tanque de depósito del automotor porque este presentaba una fuga.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Previa denuncia formulada el 10 de noviembre de 2016 por el Capitán GERMÁN RAMÍREZ TAFUR -Oficial de Supervisión DESUC-2, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, al día siguiente, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los patrulleros RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO3. 3.- El 17 de marzo de 2017 se abrió formalmente la investigación y se dispuso su vinculación mediante injurada, por los injustos de abandono del puesto y peculado por 1 Cfr. folio 21 del archivo digital “0003Expediente_remitido”. 2 Cfr. folios 2-4 del archivo digital “0006Expediente_remitido”. 3 Cfr. folios 8-11 ibidem.

2 Casación n° 63321

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JOSÉ DAVID MORENO ROMERO

apropiación, a título de autores (artículos 105 de la Ley 1407 de 2010 y 397 de la Ley 599 de 2000)4. 4.- El 6 de septiembre de 2018 se definió la situación jurídica de los indagados en el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento como autores de los delitos mencionados5. 5.- El 22 de julio de 2019, en tanto el Juzgado instructor consideró perfeccionado el sumario, remitió la actuación a la Fiscalía 161 Penal Militar6; no obstante, el 6 de septiembre del mismo año el funcionario a cargo ordenó retornar las diligencias al despacho de origen por cuanto estimó que faltaba la práctica de algunas pruebas imprescindibles para clausurar el ciclo investigativo7. 6.- Cumplido lo anterior, el 29 de noviembre siguiente se volvió a enviar la actuación al anotado fiscal8, quien el 28 de febrero de 2020 declaró cerrada la instrucción9. 7.- El 19 de agosto posterior se calificó el mérito del sumario con resolución mixta, por cuyo medio se acusó a los patrulleros DÍAZ MANCO y MORENO ROMERO, como coautores responsables del delito de abandono del puesto y se cerró todo procedimiento por el de peculado por apropiación10. Esta decisión cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año11. 4 Cfr. folios 203-208 ibidem. 5 Cfr. folios 280-329 ibidem. 6 Cfr. folio 711 ibidem. 7 Cfr. folios 714-715 ibidem. 8 Cfr. folio 761 ibidem.

9 Cfr. folio 2 del archivo digital “0004Expediente_remitido”. 10 Cfr. folios 47-86 ibidem. 11 Cfr. folio 102 ibidem. 3 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO 8.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía del Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre, despacho que lo avocó el 14 de septiembre de la anotada calenda12 y el 4 de diciembre ulterior13 celebró la audiencia de corte marcial14. 9.- El 30 de diciembre de 2020 se profirió sentencia por cuyo medio RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO fueron condenados a la pena principal de un (1) año de prisión, como autores del delito atribuido, al paso que se les negó la condena de ejecución condicional15. 10.- Contra esa decisión, una nueva defensora formuló «recurso de reposición en subsidio de apelación»16 y el 10 de febrero posterior el a quo concedió únicamente el segundo en el efecto suspensivo17. 11.- El fallo recurrido fue confirmado integralmente el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior Militar y Policial18. 12.- Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación19 y presentó simultáneamente la demanda correspondiente20. 12 Cfr. folio 1 del archivo digital “0005Expediente_remitido”.

13 Cfr. folios 42-69 ibidem. 14 Cfr. folios 201-214 ibidem. 15 Cfr. folios 85-152 ibidem. 16 Cfr. folio 162-176 ibidem. 17 Cfr. folio 204 ibidem. 18 Cfr. folios 20-64 del archivo digital “0003Expediente_remitido” ibidem. 19 Cfr. folio 82 ibidem. 20 Cfr. folios 83-95 ibidem 4 Casación n° 63321

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JOSÉ DAVID MORENO ROMERO

IV. LA DEMANDA 13.- Previa identificación de los encausados y de las sentencias de primer y segundo grado, la libelista sintetiza las cuestiones fáctica y adjetiva y, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa un error «de derecho»21 en la valoración probatoria. 14.- Invoca la casación excepcional, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y requiere «la construcción de un precedente jurisprudencial con relación a los delitos relacionados con abandono del puesto y en cierta medida constituye un aporte de la jurisprudencia en torno a las conductas de los aforados por la Justicia Penal Militar»22. 15.- Al respecto, asevera que, el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, en su vertiente de falso raciocinio, habida cuenta que, en su criterio, no se aplicó el principio de in dubio pro reo y se desconocieron las leyes de la

sana crítica -no las precisaal evaluar «la credibilidad de los testimonios contrapuestos en su valor demostrativo»23. 16.- En ese orden, se vulneraron -no indica el sentidolos artículos 7, 9, 209, 401 y 441 del Código Penal Militar. 21 Cfr. folio 86 ibidem. 22 Cfr. folio 87 ibidem. 23 Cfr. folio 88 ibidem. 5 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO 17.- En desarrollo de la censura, tras tachar de contraevidente la valoración del plexo probatorio, la recurrente resalta que el patrullero JAIDER TAMARA y OFEL SOTELO dieron fe de que los acusados atendieron un requerimiento ciudadano en cumplimiento de una labor propia del servicio, lo cual fue corroborado por CÉSAR PATRICIO MÉNDEZ MADRIGAL, ANUAR ANDRÉS MONTAÑO MEZA y JOSÉ NICOLÁS FERIA TABORDA quienes informaron que en el predio hubo una discusión entre varios jóvenes y que los uniformados acudieron al sector para conocer la situación, lo cual confirma un motivo que justificó el traslado de los encausados al barrio Incora Puerta Roja. 18.- Para la demandante, el juez colegiado tuvo en cuenta las declaraciones de los «testigos civiles»24, «pero sin realizarles un verdadero juicio de valor según los criterios de la libre apreciación y están siendo refrendado (sic) por otras pruebas a las que se sustrajo [-no las identifica-] en su análisis

el fallador o las valoró en forma errada»25. 19.- En este punto, arguye que en el examen de la prueba testimonial debió tenerse en cuenta que «el ciudadano común quien luego de no tener relación o interés dentro del proceso es el único que no memorizara (sic) luego del tiempo trascurrido todo lo sucedido en el lugar»26. 20.- Como se debe «rechazar la vieja concepción de la memoria como una cinta de video que lo graba todo con 24 Cfr. folio 89 ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 6 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO precisión»27, opina la jurista, «la judicatura no puede despachar un testimonio orientador [-no lo individualiza-] basado en el mero acto de no estar acorde a lo dicho por los policiales, teniendo en cuanta que los ciudadanos no conocen lo que sucede en el ámbito policial y mucho menos que (sic) podría desprenderse de las declaraciones dadas por ellos»28. 21.- En ese orden, la letrada es de la idea que se incurrió en un «defecto fáctico»29, el cual, pudo ser atacado, apelando la resolución de acusación y en el juicio, pero los defensores que la precedieron no lo hicieron, razón por la que los enjuiciados tuvieron una defensa meramente formal, reproche éste que, sin embargo, fue desestimado por el Tribunal. 22.- Destaca que las pruebas documentales -no las relacionamuestran que los “reportes radiales” no pueden ser guardados, por lo que es incierto si sus asistidos pidieron

permiso, lo cual genera una duda insalvable. Más adelante, especifica que a folio 183 del expediente obra la respuesta a una misión de trabajo en la que se informa que no fue posible obtener las frecuencias radiales que darían cuenta de la solicitud del permiso, por cuanto desde junio de 2015 el sistema de grabación no funciona. 23.- Resalta, asimismo, que, en la actuación disciplinaria, el patrullero LUIS ALFONSO VIDES MENDOZA, quien para el momento de los hechos fungía como radioperador, narró que no recordaba lo sucedido, que hizo una anotación 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 7 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO que le ordenó su “J4” y que no tenía presente si los acusados pidieron permiso para salir de su jurisdicción, información que, en criterio de la recurrente, genera «dudas imposibles de resolver»30, las cuales no fueron atendidas por las instancias, pues esta prueba -tampoco la relativa a las frecuencias radiales- «no fue tomada en cuenta para emitir decisión definitiva dentro del proceso»31. 24.- Enseguida, se queja del demérito conferido a «los aludidos testimonios»32 -no los especificay de la plena credibilidad otorgada a las declaraciones de RAIMOND BELTRÁN GARZÓN, GERMÁN RODRÍGUEZ TAFUR, RAMIRO SEVERICHE BLANCO y JAMER CAFIEL VERGARA, por cuanto no fueron sopesados

conforme a la sana crítica. 25.- En cuanto al último testimonio, relieva que, si bien el deponente afirmó que no sabía qué hizo la patrulla de los acusados en el lugar de los hechos, ni cuánto tardó en ese sitio, en la declaración que rindió en el proceso disciplinario, dio otra versión -no la reseñalo que generó que la Fiscalía y el juzgador cambiara «el criterio de credibilidad del testimonio»33, siendo que se trata de un testigo único, «contrapuesto en su valor demostrativo»34. 26.- A juicio de la abogada, «para poder probarse un hecho con testigo único es porque esta persona debe señalarse en el proceso como víctima solo así se pretende tener por 30 Cfr. folio 90 ibidem. 31 Ibidem. 32 Cfr. folio 91 ibidem. 33 Cfr. folio 93 ibidem. 34 Ibidem. 8 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO probado la palabra de quien se señale con esta connotación es decir, que todos los eslabones de la “cadena de imputación” se fundan en la palabra de la persona que incrimina al acusado, la cual, a su vez, sería la principal interesada en que su palabra fuera creída»35. 27.- Reprocha, también, que los juzgadores de primer y segundo nivel no hayan exigido a la Fiscalía que evaluara todas las pruebas del proceso, al tenor del artículo 558.1 de la Ley 522 de 1999. 28.- Para cerrar, asevera que la providencia cuestionada

«carece totalmente de motivación al no precisar las razones de orden probatorio y jurídico en que se soporta, generando contradicciones entre si (sic)»36, por lo que acusa un error in procedendo. 29.- Solicita casar la sentencia impugnada y absolver a sus prohijados.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Examen de admisión de la demanda 30.- De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, aplicable por remisión expresa del artículo 372 de la Ley 522 de 1999, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas 35 Ibidem. 36 Cfr. folio 95 ibidem.

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO en el artículo 212 del primer Estatuto mencionado, como pasa a verse. 31.- En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando, para el efecto, las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 32.- En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los

principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 33.- Ahora, según lo establece el artículo 368 del Código Penal Militar de 1999, la casación procede contra « las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.» 10 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO 34.- De conformidad con esta misma norma, en casos distintos a los mencionados, el recurso se puede intentar por la ruta discrecional, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 35.- El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación, por el delito de abandono del puesto, adecuación típica acogida en las instancias. 36.- La conducta señalada tiene prevista una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.

37.- Siendo lo anterior así, es nítido que la demandante estaba obligada a acreditar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto «para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales». 38.- Aunque la libelista atinó al acudir a la casación discrecional, esta no fue soportada adecuadamente, pues le bastó solicitar «la construcción de un precedente jurisprudencial con relación a los delitos relacionados con abandono del puesto»37 y a los «aforados por la Justicia Penal Militar»38, sin especificar el aspecto jurídico que habría de ser examinado o desarrollado por la Corte y dejó de lado las 37 Cfr. folio 87 ibidem. 38 Ibidem. 11 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO decisiones de esta Corporación en torno a la estructura típica del punible y sobre el fuero especial que les asiste a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. 39.- Aunque esta sola falencia impediría, de entrada, conocer del recurso interpuesto, lo cierto es que, el único cargo propuesto tampoco supera el juicio lógico jurídico de admisión pues los dislates argumentativos son protuberantes. 40.- En efecto, es notoria la violación del principio de no contradicción en la selección de la ruta de ataque, pues al tiempo que acusó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho, reprochó la incursión en un falso

raciocinio el cual es de la esfera de los errores de hecho e incluso denunció errores in procedendo cuya eventual solución contraería la invalidación de la actuación y no la emisión de fallo de reemplazo. 41.- A propósito del falso raciocinio denunciado, para su postulación es indispensable acreditar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria. 42.- Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud 12 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar su proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 43.- Contrariando estos lineamientos, en lo que no es más que un defectuoso alegato de instancia, la defensora acusó la violación de las leyes de la sana crítica, pero no discriminó la regla de la experiencia, el axioma lógico o el

postulado científico específicamente vulnerado, limitando su disenso a reprobar la credibilidad conferida a las pruebas de cargo y la descalificación de las de descargo, siendo que el mérito asignado a los medios de convicción no es susceptible de ser atacado sino, exclusivamente, cuando se acredite la lesión del método de persuasión racional. 44.- En el asunto examinado la recurrente pretendió que se atendiera la justificación esgrimida por la defensa, en torno a que sus representados abandonaron su jurisdicción -el cuadrante 10para atender un requerimiento ciudadano, propio del servicio de policía, con motivo de un altercado entre unos jóvenes, lo cual, en opinión de la impugnante, fue probado con los testimonios del patrullero JAIDER TAMARA, OFEL SOTELO, CÉSAR PATRICIO MÉNDEZ MADRIGAL, ANUAR ANDRÉS MONTAÑO MEZA y JOSÉ NICOLÁS FERIA TABORDA. No obstante, es claro que ello corresponde a una visión interesada de las pruebas que lejos está de controvertir los razonamientos de 13 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO los falladores acerca de las contradicciones intrínsecas y extrínsecas advertidas en sus dichos, en punto del motivo que condujo a los uniformados a ausentarse de su zona de trabajo. 45.- En efecto, el Tribunal fue enfático en el peso negativo que le merecían tales testigos, en cuanto encontró

sus relatos sospechosos. El del patrullero JAIDER JAIR TAMARA PÉREZ -integrante de la patrulla del cuadrante 11-, en tanto, si bien aseguró que se dirigió a la finca a prevenir un hurto al predio, que pidió apoyo verbal a la patrulla del cuadrante 10 y que JOSÉ RAFAEL DÍAZ MANCO reportó el caso de manera radial, no solo se contradijo respecto de su versión disciplinaria en la que aludió a una riña ocurrida en la zona urbana reportada a las dos patrullas por un mototaxista, sino con el relato de su compañero JAMER DAVID CAFIEL VERGARA, quien dijo desconocer la razón por la que los acusados arribaron al lugar y nada informó sobre la existencia de alguna denuncia o requerimiento de la ciudadanía, con ocasión de una riña; y, en todo caso, «los inculpados acordaron con los miembros del cuadrante No. 11, desplazarse sin reportar novedad alguna o autorización previa al predio “El Crisol”, sitio que no hacía parte del área confiada bajo su responsabilidad de vigilancia»39. 46.- En cuanto a la declaración de OFEL SOTELO ENAMORADO, la colegiatura resaltó que, contrario a lo que afirmó respecto a que, en la mañana del día anterior a los hechos, le pidió ayuda a los acusados debido a los robos que venía sufriendo, en su versión disciplinaria aseguró que esa 39 Cfr. folio 52 ibidem. 14 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO solicitud la hizo a través de un tercero -un mototaxistacon ocasión de una pelea callejera que se dio en un barrio cercano y no por razón de los hurtos. 47.- Y, en relación con las atestaciones de CÉSAR PATRICIO MÉNDEZ MADRIGAL, ANUAR ANDRÉS MONTAÑO MEZA y JOSÉ NICOLÁS FERIA TABORDA -rendidas en la actuación disciplinaria y trasladadas a la causa penal-, el ad quem razonó que si bien aludieron a una trifulca respecto de la cual solicitaron el apoyo de la policía, ella se habría presentado en el sector de Altos de la Sabana y el Colegio Policarpa -hecho del que no existe registro documental-, pero «no identificaron los integrantes de las patrullas policiales que intervinieron en el hecho que narraron y tampoco tuvieron conocimiento de las razones por las cuales los policiales investigados ingresaron a la finca “El Crisol”, durante la madrugada del 10 de noviembre de 2016»40. 48.- Ninguna de estas estimaciones fue mínimamente cuestionada por la libelista. En cambio, para comprobar la supuesta ruptura de las leyes de la sana crítica, sin ninguna fórmula de juicio, tan solo esgrimió que los ciudadanos “comunes” -no vinculados al servicio de policía-, con el paso del tiempo, no memorizan lo que perciben, porque no tienen relación o interés en el proceso y no conocen lo que sucede en el ámbito policial, proposición frente a la cual no precisó cómo

satisface los criterios de previsibilidad y universalidad. 49.- La impugnante pretendió, asimismo, que se reconociera la existencia de duda probatoria a partir de la 40 Cfr. folio 53 ibidem. 15 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO información, no valorada por las instancias, según la cual no fue posible obtener la grabación del reporte de solicitud de permiso realizada por los acusados para abandonar la jurisdicción del servicio, por cuanto, desde junio de 2015, el sistema de grabación no funciona; reparo que tendría que haber acusado por la senda del falso juicio de existencia por omisión, aunque sin fortuna, debido a su marcada intrascendencia, habida cuenta que, como lo resaltó el ad quem, además que en ningún documento quedó asentada esa situación, quienes tendrían que haber otorgado el permiso respectivo negaron haber recibido la petición -así lo resaltó el a quoy mucho menos su concesión. 50.- Es así que, el Mayor RAIMOND BELTRÁN GARZÓNComandante de la Estación de Policía de Sincelejo-, el Capitán GERMÁN ANDRÉS RAMÍREZ TAFUR -Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Sucre, quien para el momento estaba como Jefe de Guarnición y Oficial de Supervisión-, el Subteniente RAMIRO ANDRÉS SEVERICHE BLANCO -Oficial de Apoyo a la Vigilanciay el Intendente YESID ARMANDO MÉNDEZ MORENOJefe de vigilancia de la Primera Secciónconfirmaron la inexistencia del permiso para separarse del perímetro asignado a los incriminados, el cual era indispensable, según lo resaltó el primero, por cuanto el desplazamiento de los uniformados a otro lugar genera un riesgo para la seguridad pública al dejar desprotegida el área de patrullaje de vigilancia. 51.- Además, aunque la recurrente encontró un argumento exculpatorio en el testimonio del patrullero LUIS ALONSO VIDES MENDOZA, quien fungió como radioperador del Centro Automático de Despacho durante la franja horaria de 16 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO los hechos, no solo es claro que aquella omitió señalar la manera en que los falladores habrían faltado a la sana crítica, sino que ninguna referencia hizo a las reflexiones de los falladores en el sentido que, si bien el anotado testigo adujo que no recordaba si los procesados reportaron la petición de permiso, hizo una anotación en el libro de minuta, a petición del Mayor BELTRÁN GARZÓN, en relación con la mala prestación del servicio de dos de los cuadrantes y agregó que, en todo caso, «no envió ninguna patrulla de policía para que atendiera un caso durante la madrugada del 10 de noviembre de 2016 en el barrio Incora Puerta Roja»41. 52.- A propósito de este testimonio, es oportuno precisar que, distinto a lo que piensa la letrada, no corresponde a un

testigo único de los hechos, pues, el juicio de reproche, como bien lo reconoce la defensora, tuvo asiento en varias declaraciones incriminatoria, entre ellas las de RAIMOND BELTRÁN GARZÓN, GERMÁN RODRÍGUEZ TAFUR, RAMIRO SEVERICHE BLANCO y JAMER CAFIEL VERGARA, cuya valoración censura la letrada, precisamente, por la credibilidad que los juzgadores les confirieron. 53.- Al margen de lo anterior, no está demás destacar lo infundado de la tesis de la censora acerca de que solamente quien es víctima de un delito puede ser testigo único, pues esta condición la puede tener cualquier persona, siempre y cuando haya percibido a través de sus sentidos la comisión del injusto. 41 Cfr. folio 56 ibidem. 17 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO 54.- Por otro lado, es necesario destacar que, aunque la letrada afirmó que se vulneraron de manera indirecta los artículos 7, 9, 209, 401 y 441 del Código Penal Militar, no precisó si lo fue por aplicación indebida, exclusión o interpretación errónea. 55.- A todo lo anterior, se suma la infracción de los postulados de crítica vinculante, autonomía, razón suficiente y corrección material, pues, en esencia, como se señaló atrás, denunció un falso raciocinio, pero también reprobó la labor defensiva de sus predecesores y denunció la vulneración del deber de motivación de las sentencias, defectos que tendrían

asiento en la causal tercera, en la medida en que propugnan por la invalidación de la actuación, pero, de modo alguno, fueron sustentados y, menos aún, acreditados. 56.- En verdad, por un lado, más allá de asegurar que la gestión de los profesionales del derecho que asistieron a los procesados durante las instancias fue meramente formal y de reprochar que no hubieren denunciado un “defecto fáctico” - no precisadoal apelar la resolución de acusación y en el juicio, no discriminó los actos o las omisiones de tales juristas con entidad suficiente para desamparar los intereses de sus procurados. 57.- Frente a similar crítica, incluso, el Tribunal señaló: En relación con el asunto en particular, la Sala procedió a examinar la actuación en lo que tiene que ver con la labor defensiva que desplegaron los abogados que asistieron a los policiales acusados desde la etapa de instrucción hasta el juicio destacando lo siguiente. 18 Casación n° 63321

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RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID MORENO ROMERO Desde sus inicios, la defensa de los Patrulleros RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO y JOSÉ DAVID ROMERO MORENOS fue asumida por el profesional JOSÉ LUIS SARMIENTO CASTILLO, quien asistió a los uniformados durante la vinculación al proceso42, también presentó un memorial ante el despacho de instrucción, el 26 de enero de 2017 en el que solicitó puntualmente informara todas las actuaciones probatorias que se realizaran por parte del funcionario

investigador que conoció el caso43. En tal virtud, el apoderado judicial se hizo presente en múltiples diligencias de testimonio en las que procedió a interrogar a los declarantes, como lo fueron: PT. JAIDER JAIR TAMARA PEREZ44, IJ

YESSIT ARMANDO PÉREZ ROMERO45, CT. GERMAN (sic) IJ.

ANDRÁS (sic) RAMÍREZ TAFUR46, MY. RAIMOND BELTRAN GARZON47 y los particulares EBELNARDO MANUEL GARCIA

VARELA48 y OFEL SOTELO ENAMORADO49.

Seguidamente, el 24 de octubre de 2019 el Abogado JOSE LUIS SARMIENTO CASTILLO presentó renuncia únicamente a la representación del PT. JOSE DAVID ROMERO MORENO50, así que el policial le otorgó poder a la Abogada MARCELYS SEQUEDA para efectos de ampliación de indagatoria51. El tres (3) de julio de 2020, la Fiscalía 161 Penal Militar solicitó a la defensoría del Pueblo el apoyo de un abogado que asistiera al PT. JOSÉ DAVID ROMERO MORENO52, por lo que esa entidad designó al profesional DUSTY JOEL NOBMANNN MONTES, quien asumió la defensa del uniformado el seis (6) de julio de 202053. Posteriormente, el siete (7) de octubre de la misma anualidad, durante la etapa del juicio el profesional JOSÉ LUIS SARMIENTO CASTILLO en representación del PT. RAFAEL JOSÉ DÍAZ MANCO solicitó aplazamiento de la audiencia de corte marcial, por enfermedad general54, así que el juzgado de primera instancia

accedió a la petición del togado. Finalmente, el juicio se realizó el cuatro (4) de diciembre de 202055, audiencia en la que el Abogado José LUIS SARMIENTO CASTILLO sustituyó el poder a él otorgado por su cliente al profesional DUSTY JOEL NOBMANN MONTES, quien asumió la defensa de los dos 42 Cuaderno original No. 2, folios 222-232; 237-244. 43 Cuaderno original No. 1, folio 181. 44 Cuaderno original No.1 folios 93-101. [Cita inserta en el texto transcrito] 45 Cuaderno original No.1 folios 102-108. [Cita inserta en el texto transcrito] 46 Cuaderno original No.1 folios 115-123. [Cita inserta en el texto transcrito] 47 Cuaderno original No.1 folios 124-135. [Cita inserta en el texto transcrito] 48 Cuaderno original No.3 folios 576-579. [Cita inserta en el texto

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