CSJ - SP8041 (17-02-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP8041 (17-02-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
PECULADO POR DESTINACION OFICIAL DIFERENTE/ PECULADO POR APROPIACION Mientras que la aplicación oficial diferente ataca la administración pública cuando el funcionario los invierte en forma diferente de aquella a que estaban destinados, o compromete sumas mayores a las previstas en el presupuesto, conducta que en todos los casos se halla desprovista de ánimo de lucro, y por ende no resulta el Estado lesionado patrimonialmente, pues la inversión es siempre pública, en el peculado por apropiación, en cambio, los bienes del Estado sufren material menoscabo, pues dejan de pertenecerle para confundirse con el patrimonio del desleal servidor público y de ahí para que las consecuencias punitivas que éste deba soportar sean más intensas.
PROCESO No. 8041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 19 Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Procede la Corte a calificar el mérito probatorio del sumario adelantado contra el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, actual miembro de la H. Cámara de Representantes. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.Luego de ingentes averiguaciones adelantadas por la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación tendientes a comprobar los hechos en que fundaba la queja que aparece firmada por ZULMA PARRA contra el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, quien fuera elegido Senador de la
República por la circunscripción electoral del Departamento del Chocó para los periodos 1978-1982, 1982-1986, 1986-1990, 19901991 (revocatoria del mandato), y como Representante a la Cámara para el periodo 1994-1998, conforme a la cual “..en el Chocó se debe investigar los Auxilios del Senador JORGE TADEO LOZANO, quien no aporta un solo peso a la región y más bien se queda con la plata nuestra a través de varias fundaciones..”, finalmente se ordenó la remisión a esta Corporación de la documentación recogida, dada la condición foral del acusado, en consideración a que, entre otras cosas, al indagarse sobre su patrimonio se encontró incremento patrimonial injustificado que debía explicar. Las copias en mención correspondieron al Magistrado doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ, en cuya actuación se dictó resolución inhibitoria por ser atípica la conducta del punible de enriquecimiento ilícito. No obstante, con posterioridad se ordenó la expedición de copias a petición del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, para que independientemente se investigara la posible comisión de un delito contra la administración pública, no sólo porque el congresista imputado, así como familiares y amigos, se beneficiaron directamente de los créditos que adquirieron con la Caja Agraria algunas fundaciones a través de las cuales canalizaba los auxilios denominados parlamentarios, sino por todas aquellas irregularidades “..de que se dio cuenta en el informe de la Oficina de Investigaciones Especiales, y que guardan relación con los hechos materia del documento base de la indagación preliminar, revela un
serio cuestionamiento a la destinación de los auxilios parlamentarios a cargo del acusado y determina, en nuestro criterio, averiguación penal por el posible delito de Peculado..” (fl.113 Cdno. Original 1). A dichas copias, que correspondieron a quien funge hoy como Magistrado Ponente, se hizo la unificación de la denuncia formulada por el doctor LUIS ANGEL LEMUS MATURANA (Radicaciones 10.569 y 10.907), en la cual expone que el congresista JORGE TADEO LOZANO OSORIO, a pesar de ser vocero del Departamento del Chocó, no ha realizado obra alguna en beneficio de esa región, pues los dineros que en calidad de auxilios obtuvo del gobierno Nacional, cuyas partidas especifica, las ha legalizado en beneficio propio a través de las fundaciones “FUNDAR”, “CORPUNCH”, “FAS”, “AYUDEMOS”, “INSELMAR”, las que califica de fantasmas, pues las dirigen familiares, su propia compañera permanente y amigos de confianza, creadas con la única finalidad de legalizar los dineros oficiales obtenidos en su carácter de congresista. Los fenecimientos de esas partidas, fueron expedidos por funcionarios de la Sección Territorial de Examen de Cuentas del Chocó que llegaron a esa posiciones merced a recomendaciones de LOZANO OSORIO. De igual manera, la Fiscalía General de la Nación hizo remisión de la denuncia suscrita por el ciudadano de origen chocoano ALFREDO CORDOBA IBARGUEN (Rad.10.769), incriminando al Representante a la Cámara doctor JORGE TADEO
LOZANO de haber intervenido en la celebración del contrato de promesa de compra-venta del inmueble localizado en esta ciudad capital donde funcionaba la “ Casa del Chocó “ entre el Departamento del Chocó y la Fundación que lo había adquirido con auxilios parlamentarios, pactándose como cuota inicial una suma aproximada de $8000.000 que ingresaron al patrimonio económico del acusado. Empero, al tiempo de este negocio, ya el inmueble había sido hipotecado al Banco Central Hipotecario en cuantía que oscila entre los veinte y treinta millones de pesos, que tuvieron igual destino, y que, al incumplirse con la obligación, el acreedor hipotecario adelantó proceso que culminó con la adjudicación del bien a éste. Agrega: “…2. Igualmente el congresista en mención se apoderó de los dineros, aproximadamente $30000.000, por la venta de un lote con las construcciones respectivas que existían en la carrera 1ª.entre calle 27 y 28 en la ciudad de Quibdó y en el cual había un local comercial y parte del directorio Político que dirige el congresista LOZANO. Este bien inmueble también pertenecía a una de las fundaciones del Representante mencionado y esta misma la vendió al señor CARLOS BENAVIDES ROLDAN, dueño de un local comercial denominado “Casa de los Mineros” en la ciudad de Quibdó, Dinero que el Representante utilizó para cancelar inmediatamente un crédito que tenía en la Caja de Crédito Agrario sucursal Quibdó.
3. Así mismo, la parte que quedó de la sede política arriba
mencionada (Carrera 1 entre calles 27 y 28) y que también aparece
como dueña una de las fundaciones del Representante fue hipotecada, sin saberse a la fecha donde fue a parar la suma de dinero percibida por dicho crédito ya que éste se hizo con la anuencia del Congresista LOZANO OSORIO..”(Rad.10.769 fl.2).
2. Con base en todo el acopio probatorio que se allegó al expediente de preliminares levantado por la Procuraduría General de la Nación, esta colegiatura abrió investigación penal el 16 de marzo de 1994 (fl.303 Cdno. Original 1) y tras el aporte de nuevo material de prueba encaminado a evidenciar los hechos denunciados y establecer otros nuevos, se escuchó en indagatoria al imputado JORGE TADEO LOZANO OSORIO quien, en líneas generales, protestó su inocencia.
Al ser interrogado, en concreto, sobre las imputaciones que se le hacen en el proceso, suministró explicaciones que se pueden sintetizar así: · Acepta que en su condición de congresista gestionó y obtuvo auxilios oficiales que destinó a fundaciones sin ánimo de lucro, con objetivos socio-culturales de la comunidad chocoana; no tuvo intervención alguna en el manejo de los dineros, pues ello correspondía autónoma y privativamente a cada fundación, sobre las cuales no tenía ninguna ingerencia, por cuya razón cualquier irregularidad que en tal aspecto se hubiera presentado, la responsabilidad recaería en sus directivas: · De las partidas que gestionó ni él ni sus familiares, ni su compañera permanente JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO tuvieron beneficio alguno: · La compra que hizo “FUNDESCO” de un transmisor para poner al
servicio de la emisora “ La Voz del Chocó “ de la cual era el indagado accionista, fue resultado de convenio entre aquella fundación y “FUNDAR”, lo mismo que los pagos que hizo al Ministerio de Comunicaciones por derechos de transmisión de la emisora, sin que para ello fuera el imputado consultado. Los derechos que tenía en la emisora, los donó a “FUNDAR” el 17 de diciembre de 1991: · El cheque que por la suma de $950.000.oo giró “FUNDESCO “ a “ FUNDAR “ fue consignado en la cuenta corriente del indagado y de DORA OSORIO en el Banco del Estado por EUCLIDES LOZANO, representante legal de la última fundación, debido a que carecía ésta de cuenta corriente, o estaba embargada: · Los créditos que adquirió con la Caja Agraria, los pagó con dineros propios; sobre los adquiridos por las fundaciones “FUNDAR” y “CORPUNCH” intervino como fiador y como mediador ante la Caja Agraria para obtener facilidades de pago, dada la difícil situación económica que estas atravesaban en ese momento. · En razón a que la Caja Agraria estaba próxima a obtener el remate del inmueble ubicado en la carrera 6ª.No.24-95 de Quibdó de propiedad de “CORPUNCH” que garantizaba el crédito, para evitar su pérdida AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA, suegra suya, pagó la deuda y dio indicaciones para que en la escritura se hiciera figurar a JULIA RAQUEL RUEDA, hija de AMBROCIA y compañera permanente del indagado: · Nada tuvo que ver con la hipoteca que se constituyó sobre el
inmueble donde funcionaba la “Casa del Chocó”, ni con el contrato de promesa de compra-venta que se suscribió del mismo bien entre la fundación “FAS” y “Loterías del Chocó”: · La nota que aparece dirigida por él, en su condición de Senador, a la Universidad de La Sabana, anunciando que en el presupuesto Nacional de 1991 había incluido una partida en la que CATERINE LOZANO, hija suya, había resultado beneficiada con una beca para cursar el segundo semestre de derecho, fue fruto de una equivocación en que incurrió su asistente al llenar las notas que había dejado firmadas en blanco. Sus hijas fueron beneficiarias de becas cumpliendo el régimen interno de becarios de la institución, y no porque hubiera destinado partida del presupuesto Nacional con tal propósito. · Atribuye los cargos que le figuran a montaje que hicieran enemigos políticos.
3. El providencia calendada el 30 de agosto de 1994, la Corte resolvió la situación jurídica del imputado absteniéndose de proferir en su contra medida de aseguramiento (fl.147 Cdno. original
3).
4. Tras el aporte de abundante material de prueba, cuya valoración, en conjunto, se hará más adelante, se declaró clausurada la investigación (fl.15 Cdno. Original 7).
ALEGACIONES Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA Para la defensa, en este momento procesal, en que se entra a calificar el mérito probatorio del sumario, la competencia de la Corte se contrae al estudio de las conductas por las cuales se le resolvió la situación jurídica, al entender que así lo preceptúa el
artículo 438 del C. de P. P. Sobre esta base, después de referirse a los elementos constitutivos del peculado por apropiación, en particular, al sujeto activo cualificado y su relación funcional con los caudales o bienes públicos, así como a la figura del peculado por aplicación oficial diferente, procede a hacer presentación de sus argumentos orientados a demostrar por qué no es posible jurídica y probatoriamente deducir responsabilidad a su mandante de cara a los hechos imputados, así: “..Probatoriamente no se ha establecido que por actos de disposición, derivados del cargo o de la función desempeñada, el doctor LOZANO OSORIO desviara recursos públicos o se los apropiara para su beneficio personal o el de terceros. Solamente en tal hipótesis sería dable plantear, como se anotó anteriormente, la configuración de un delito de peculado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la de extensión, pues en este caso la autoría únicamente es predicable del particular que tenga la custodia o administración de bienes o recursos que recaude, custodie o administre en las circunstancias descritas por el artículo 138 del Código Penal. Específicamente, en lo que guarda relación con un transmisor para radiodifusión adquirido por FUNDESCO por la suma de $15 840.000.oo para ser instalado en la emisora La Voz del Chocó, es necesario recordar que existe constancia procesal sobre la existencia del transmisor a disposición de FUNDESCO, y de no haber sido utilizada al servicio de La Voz del Chocó. Tal inversión no fue dispuesta por el doctor Lozano Osorio ni le ha reportado ninguna
clase de beneficio patrimonial. En cuanto a los pagos que efectuara FUNDESCO al Ministerio de Comunicaciones por concepto de derechos de radiodifusión de La Voz del Chocó, logró establecerse que FUNDESCO tiene cuotas de interés en La Voz del Chocó, que se incrementaron en virtud de la donoción (sic) que hiciera el senador Lozano a tal fundación de sus acciones en la mencionada emisora. Así mismo, es necesario recordar que no existe relación de disponibilidad normativa o material entre los bienes y recursos de FUNDESCO con el doctor Jorge Tadeo Lozano, situación que excluye siquiera la posibilidad hipotética de configuración de un delito de peculado. Finalmente, también se ha hecho referencia a la presunta consignación de un cheque por valor de $950.000.oo en una cuenta de Jorge Tadeo Lozano. La investigación permitió establecer que tal cuenta, que se encontraba inactiva y era inicialmente compartida y la señora Dora Osorio de Caicedo, quedó a disposición exclusiva de esta última, por expresa petición del senador, anterior a la consignación del cheque referido..” Sobre el presunto beneficio que pudo tener el imputado con los créditos otorgados por la Caja Agraria a las fundaciones, apunta: “..frente a los créditos otorgados a las fundaciones Corpunch y Fundar, dichas obligaciones, como se estableció en las diferentes inspecciones judiciales, en ningún momento entraron al patrimonio del senador Jorge Tadeo Lozano, o lo beneficiaron de alguna manera, ya que ingresaron al patrimonio de esas fundaciones y de su manejo regular o irregular solo deben responder los directivos de
dichas entidades, esto es, quienes (..?). Está igualmente demostrado dentro del proceso que las obligaciones 14197 y 14198 a cargo de la fundación Corpunch fueron canceladas por la señora AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA, circunstancia que en momento alguno favorece, involucra irregular comportamiento del doctor Lozano Osorio. Valga destacar que, en relación con los créditos otorgados por la Caja Agraria, los recursos obtenidos no tienen carácter oficial; la única hipótesis de peculado que podría configurarse respecto de dichos caudales sería la de extensión, que solo es susceptible de ser atribuida a quien, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 138 ( en la redacción vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), los recaude, administre o tenga bajo su custodia, pertenecientes a instituciones de utilidad común dedicadas a la educación o a la beneficencia o a juntas de acción comunal o de defensa civil..” En cuanto al destino que FUNDESCO dio a la suma de $3’000.000.oo y que se dice fueron entregados a ALFONSO OLIER PORTO, que en principio este negó haber recibido, aduce que aparte de que en tal operación el inculpado carecía de facultad de disponibilidad, finalmente OLIER PORTO acepta que le fueron entregados, no pudiendo por ello formularse reproche alguno. Señala que aunque la providencia que resolvió la situación jurídica de su mandante nada dice con respecto a la destinación de recursos oficiales en apariencia destinados a favorecer a sus hijas de becas de estudio en la Universidad de la Sabana, considera que este aspecto fue procesalmente aclarado,
pues se estableció que dichos recursos fueron utilizados por la universidad en maquinaria, equipos y bienes bibliográficos. El malentendido resultó de la equivocación en que incurrió la persona que remitió a la universidad oficio mencionando las becas, pero “…lo cierto es que en la práctica otro, muy distinto, era el destino de los recurso (sic) y que nunca fueron empleados para intererses (sic) particulares del senador o de su familia..” Agrega que lo que dio origen a la expedición de las copias y consiguientemente a la formación de este proceso, fue la supuesta irregularidad resultante de haberse cambiado al destinatario del auxilio por $81’777.000.oo, porque si bien en principio tuvo como tal a FUNDESCO, se vio la necesidad de destinarse a INSELMAR, para lo cual se cursó la sugerencia de cambio de entidad, produciéndose de esa manera las resoluciones aclaratorias y correctivas por parte del Ministerio de Hacienda, Dirección del Presupuesto, sin que por ello sea dable hacer imputación penal alguna al incriminado. En estas condiciones, estima que como “..las pruebas recaudadas con posterioridad a la definición de situación jurídica no han modificado esencialmente las consideraciones que llevaron en esa oportunidad a la Honorable Sala de Casación Penal a abstenerse de imponer medida de aseguramiento, muy respetuosamente solicito se le precluya esta investigación en favor del senador Jorge Tadeo Lozano Osorio..”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Dentro del proceso obra la prueba demostrativa de que el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO fue elegido senador
por periodos sucesivos que datan de 1978 a 1991, hasta cuando operó la revocatoria del mandato, y que de 1994 a la fecha ostenta la investidura de Representante a la H. Cámara, circunstancia que hace que la Corte sea competente para conocer de las conductas punibles que se le atribuyen, al tenor de lo dispuesto por el artículo 235-3 de la Carta Política (fl.145 y s.s. Cdno. Original 1).
2. Como la defensa aduce que la Corporación tiene limitada su competencia en este momento para resolver únicamente sobre los hechos tratados cuando se resolvió la situación jurídica al imputado, y no sobre los investigados a lo largo de todo el proceso, debe estudiarse tal planteamiento, como cuestión previa, en orden a establecer si cuenta con algún apoyo jurídico-procesal.
La base normativa en que se funda, lo constituye el inciso 1º. del artículo 438 del C. de P. P. que dispone textualmente: “En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado”. Basta con leer desprevenidamente el precepto para darse cuenta, sin esfuerzo intelectual, que la comprensión que se le ha querido dar es inexacta, ya que allí se prevé, como condición a la validez de la clausura de la investigación, que se haya resuelto la situación jurídica del procesado , con miras a llenar el vacío existente en esa materia en el estatuto procesal anterior, pero nunca para marcar límites a la facultad que tiene el funcionario para calificar el proceso sin consideración a la cantidad de los hechos
incriminados y aún sobre los demostrados en tiempo ulterior al momento de definir la situación jurídica, como sin tino lo predica la defensa. Es más, ni siquiera exige la norma, en esa condición, en qué sentido debe resolverse la situación jurídica para que sea viable el cierre investigativo. Y no podía ser de otro modo, pues si se aceptara la posición de la defensa, se llegaría al dislate de calificaciones incompletas, que, por sí, eventualmente serían generadoras de nulidad , lo que entrañaría no solo violación de normas y principios superiores que imponen la investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, ya por existir entre ellos relación de carácter sustancial, ora de orden subjetivo, sino que produciría caos y zozobra, en perjuicio de la administración de justicia y del propio procesado, porque debería someterse a igual número de procesos cuantos cargos le resulten con posterioridad a la resolución de su situación jurídica, lo cual sería absurdo. Lo esencial, para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, y preservación del debido proceso, es que sobre los cargos que le resulten en el decurso de la investigación, se interrogue al procesado puntualmente para que de las explicaciones que a bien tenga, cargos sobre los cuales obviamente, la justicia no puede guardar silencio . No existe obstáculo legal, entonces, para que la Corte califique integralmente el mérito probatorio del proceso.
3. El artículo 441 del C. de P. P. precisa como requisitos sustanciales para dictar resolución de acusación que, de una parte, se encuentre demostrada la ocurrencia del hecho y, de la otra, que
exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado. El artículo 133 del C. P., vigente por la época de los hechos y aplicable en gracia al principio de favorabilidad, describe el delito de peculado por apropiación, así: “El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años. Multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años. Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos, la pena será de cuatro a quince años, multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años”. En el proceso de adecuación típica, encuentra la Corte que nadie ha puesto en duda la condición cualificada concurrente en el imputado, como que por la época de los hechos ostentaba la investidura de Senador de la República, lo que equivale tanto como decir que era empleado oficial, o si se quiere, para utilizar la terminología actual, servidor público. Tampoco se ha puesto en discusión que en su condición de tal, vale decir, de la autoridad emanada de su calidad de congresista, gestionó y obtuvo partidas del prepuesto nacional que canalizó a través de diferentes fundaciones, partidas y fundaciones que se concretarán más adelante. Ello se desprende de las
constancias que obran en el informativo, conforme a las cuales las partidas en cuestión resultaban de apropiaciones del Presupuesto Nacional “..por iniciativa del Honorable congresista: JORGE TADEO LOZANO OSORIO (fl.509 Cdno. Anexo 3 de la Procuraduría, entre otras). Sobre la conducta punible del funcionario, por ser de las llamadas de comisión libre, pues la norma no describe la forma específica de realización, puede ser llevada a término de cualquier modo, en la medida en que revele actos de disposición uti dominus , lo cual ocurre cuando se retiene en definitiva la cosa, cuando se enajena, etc., acciones u omisiones que dan la pauta, de igual manera, para fijar el momento consumativo de la infracción. Ha de precisarse que si bien la expedición de copias que motivaron la formación de este proceso, estaban dirigidas a la investigación de un posible delito de peculado por aplicación oficial diferente, también es cierto que ese nomen juris es susceptible de sufrir modificación si en el curso de la averiguación se establece que los hechos constitutivos de la imputación se adecuan a otro tipo penal, como en efecto aquí ocurrió y de ahí para que en la indagatoria y sus ampliaciones se hubiera interrogado al acriminado sobre los cargos que le aparecen por peculado por apropiación. Esta aclaración resulta pertinente si se tiene en cuenta que el memorialista ha hecho especial énfasis en el motivo que se tuvo para la compulsación de las copias y para, con ese fundamento incierto, orientar la defensa. En virtud a que los hechos denunciados se hicieron consistir en que el congresista JORGE TADEO LOZANO OSORIO
no hizo destinación alguna de los auxilios que obtuvo para el Departamento del Chocó, los cuales fueron a beneficiar al propio imputado y familiares, la investigación, exhaustiva por cierto, se remontó a los auxilios concedidos a partir del año 1982, encontrándose que realmente ingresaron a las fundaciones FUNDESCO ( Fundación para el Desarrollo socio-cultural del Chocó ), FUNDAR ( Fundación para el Desarrollo Social del Chocó ), INSELMAR ( Instituto de Investigación de la Selva y el Mar ), CORPUNCH ( Corporación Universidad Popular del Chocó ) y FAS ( Fundación Social Andina), fundaciones que evidentemente resultaron remedos de personas jurídicas sin ánimo de lucro, ya que estaban bajo la dirección de su hermano ALFREDO LOZANO OSORIO ( Fundesco), quien a su vez era socio de INSELMAR (fl.160 anexo 7),de la compañera permanente del imputado JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO (Corpunch e Inselmar) y el propio JORGE TADEO, a pesar de que lo negó, ofició como fundador y presidente de FUNDAR (fl.88 anexo 2 Rad.10907), fundador de CORPUNCH (fl.101 anexo 2) y socio de INSELMAR (fl.26 anexo 5), a través de las cuales se hicieron egresos artificiosamente a manera de “convenios”, y así se registraban, para pasar con éxito las revisiones fiscales de la Contraloría o cualquiera otra indagación que superficialmente se intentara. Mas como las pesquisas de los funcionarios de la Procuraduría fueron adelantadas con celo, dieron base para que a este proceso se
recaudara material de prueba, de suficiente consistencia, como para llevar a la conclusión de que el congresista acusado ciertamente se lucró, por medio de disfrazadas operaciones llevadas a término por las señaladas fundaciones, pero dirigidas intelectualmente por él, con parte de los auxilios, salidos del Presupuesto Nacional por iniciativa suya, merced a su investidura, como pasa a verse:
a) FUNDACION SOCIAL ANDINA “FAS”.
A esta fundación, representada por JESUS MILAN, a instancias del Senador imputado, se le otorgaron, entre otros, los siguientes auxilios, por la vigencia fiscal de 1985: Por el Ministerio de Educación Nacional. “ ARTICULO 8531… PROYECTO 81 BOGOTA. Fundación Social Andina para adquirir sede con destino a biblioteca en Quibdó…$1’500.000..” Por el Ministerio de Desarrollo Económico: “Artículo 8334. PROYECTO 1 BOGOTA. Fundación Social Andina, para adquirir lote con destino a centro vacacional en el Municipio de Quibdó…. $1.000.000..” (FL.509 S.S.ANEXO 3). Al llevarse a efecto el 24 de enero de 1992 Visita Especial por parte de funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría en la sede de FAS, que era la misma de FUNDAR y FUNDESCO, ubicada en la Cra. 19 No. 58B-36 de esta capital, donde a su vez funcionaba la “ Casa del Chocó “, SOE ALCIRA MORENO MEJIA, tesorera de la primera fundación y que también lo fuera de FUNDESCO, hizo entrega de dos contratos de
promesa de compra-venta que comprometieron las señaladas partidas. Conforme al primero, celebrado el 27 de noviembre de 1985, cuyo objeto se signa como “COMPRA DE CASA-LOTE PARA SEDE BIBLIOTECA PUBLICA EN QUIBDO”, JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO promete en venta casa-lote ubicada en el perímetro urbano de esa ciudad, en el barrio Palenque, con cabida superficiaria de 15 metros de frente, por 20 metros de centro, (siguen linderos ) a FAS, representada por JESUS MILAN CARDENAS, en la suma de dos millones de pesos de los cuales, a la firma del contrato, aceptó haber recibido UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1’500.000)PESOS, señalándose como fecha para el perfeccionamiento del contrato el 28 de noviembre de 1986, misma en que se haría entrega el inmueble al promitente comprador (fl.447 anexo 2). Por el segundo, suscrito el 2 de enero de 1986, que tiene como objeto el “INMUEBLE RURAL CENTRO VACACIONAL EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO” la misma JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO promete en venta a FAS, representada por JESUS MILAN CARDENAS, una porción de la finca rural territorial denominada “ La Granja del Corazón de María, ubicada en el paraje Caraperro, fracción del corregimiento de Tutunendo del Municipio de Quibdó, pactándose como precio la suma de dos millones de pesos, de los cuales admitió haber recibido UN MILLON ($1’000.000) DE PESOS, señalándose como fecha para el perfeccionamiento del
contrato y entrega del inmueble el 27 de noviembre de 1986 (fl.449 Anexo 2). Al momento de la visita especial, no se encontró constancia de que las promesas de compra-venta se hubieran elevado a escritura pública, ni documentos sobre activos de la fundación, comprometiéndose la Tesorera a hacer llegar a los funcionarios los inventarios, sin que finalmente lo hubiera hecho (fl.440 anexo 2). Si, como aparece demostrado en el informativo, y lo acepta el mismo procesado, la señora JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO era por ese entonces, y lo continúa siendo, su compañera permanente, con quien constituyó una familia y un patrimonio económico común, no se precisa de profundas disquisiciones para advertir que las sumas citadas arriba, originarias del Presupuesto Nacional, recibidas por JULIA RAQUEL, lo favorecieron económicamente, no obstante que en su indagatoria negó, con vehemencia, haber tenido lucro de cualquier índole con los dineros oficiales que destinó a las fundaciones, en lo cual, como se ve, está desmentido y quedó sin piso el argumento defensivo al respecto. Y todo parece indicar que los contratos en comentario no tenían fin distinto a justificar los egresos de esas partidas asignadas a FAS, pues en las declaraciones que rindió JULIA RAQUEL nunca dijo que era o había sido propietaria o poseedora de esos predios, como tampoco lo manifestó el incriminado, o que hubiera tenido negocio jurídico alguno con la fundación, y menos aparece información cierta de que esos terrenos hicieron parte de los activos
de FAS, de todo lo cual se infiere, que el designio que los animó con el fingimiento de la promesa de enajenación de los inmuebles, cumplió su cometido, cual era el de que esos dineros acrecentaran el patrimonio económico de la pareja. Surgen, pues, elementos de convicción válidos que permiten predicar la responsabilidad del imputado, en la medida y forma determinadas por el precepto adjetivo atrás citado, para proferir en su contra resolución de acusación por el delito de Peculado, en concurso homogéneo, en cuantía superior a los quinientos mil pesos. b). FUNDESCO . La Fundación para el Desarrollo Socio Cultural del Chocó, representada por ALFREDO LOZANO OSORIO, hermano del imputado, recibió, del Presupuesto Nacional, diferentes partidas de auxilios gestionados por el congresista JORGE TADEO LOZANO OSORIO. b.1. Para la vigencia Fiscal de 1983, con cargo al Minist
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