🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP8053-2017(50139)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP8053-2017(50139)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

«94,5,64k. ak,72,6,k, a-Ce fiG-)r~za aá

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP 8053-2017 Radicación 50139 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D.C., junio siete (7) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada LUZ ELENA DUARTE CAICEDO, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá por el cargo de fraude procesal.

HECHOS: Con ocasión del deceso del Teniente Coronel Hasbeth Emilio Cogollo Hernández el 5 de agosto de 1999, su cónyuge, LUZ ELENA DUARTE CAICEDO, actuando a nombre propio y en representación de su hija menor de edad

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDÓ`'-- María Camila Cogollo Duarte, procreada dentro del matrimonio con el uniformado, elevó petición dirigida al Ministerio de Defensa Nacional con el objeto de reclamar las prestaciones sociales de cesantías definitivas, compensación por muerte y pensión por muerte. Igual solicitud presentó Zulmy Esperanza Villazana Hernández, como representante de su hija, también menor de edad, María Eliana Nathali Villazana Hernández', aduciendo que fue concebida extramatrimonialmente con el desaparecido oficial. Mediante Resolución 015077 de 20 de diciembre de

1999, el director de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dispuso reconocer la suma de 171.958.800 por concepto de cesantías y compensación por muerte, de la cual un 50% se adjudicó a LUZ ELENA DUARTE CAICEDO, un 25 % a María Camila Cogollo Duarte y el restante 25 % se dejó a salvo hasta que se allegaran la sentencia de filiación natural y el registro civil de nacimiento de María Eliana Nathali Villazana Hernández que demostraran su parentesco con el causante. Similar determinación, pero en relación con la pensión por muerte, adoptó el secretario general del Ministerio de Defensa mediante la Resolución 00343 del 24 de marzo de 2000 con la diferencia de que consignó que si vencido el término de dos arios establecido en el numeral 3° del artículo 10 de la 1 En virtud de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2002 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, visible a fols. 8 y ss. del c. o., se declaró que María Eliana Nathali Villazana Hernández es hija extramatrimonial de Hasbeth Emilio Cogollo Hernández, quien desde el momento de inscripción en su registro civil se llamaría María Eliana Nathali Cogollo Villazana. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2005, obrante a fols. 28 y ss. ibídem. 2

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDO Ley 75 de 1968 sin que se aportaran los mencionados

documentos, el Ministerio procedería a resolver sobre el porcentaje de la pensión dejada a salvo, previa petición de los interesados. El 3 de septiembre de 2001 y el 10 de enero de 2002 LUZ ELENA DUARTE CAICEDO elevó peticiones ante la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con el objeto de que resolviera sobre el 25 % dejado a salvo en las resoluciones referidas al considerar, en la primera, que habían transcurrido dos arios desde el fallecimiento de su cónyuge y, en la segunda, que corrió el mismo término desde la expedición de la Resolución 015077. En ambas solicitudes manifestó expresamente que "mi hija no ha sido notificada de la demanda". Mediante la Resolución 17519 del 27 de febrero de 2002, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ordenó pagar el 25 % dejado a salvo en la Resolución 015077 a favor de María Camila Cogollo Duarte, a través de su progenitora y representante legal, al constatar que, vencido el término establecido, a la actuación no se habían aportado la sentencia del proceso de filiación y el registro civil de nacimiento de María Eliana Nathali Villazan.a Hernández. De acuerdo con la acusación, LUZ ELENA DUARTE CAICEDO tenía conocimiento y fue consciente de la existencia del aludido proceso de filiación por la actividad 3

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDO que allí desplegó2. No obstante ello, a través de las solicitudes elevadas para que se dispusiera sobre el 25 °A

dejado a salvo "de manera expresa y reiterativa y taxativa le manifestó a esa dirección de prestaciones sociales que ya han transcurrido más de dos años de la expedición de la resolución 15077 de diciembre 20 de 1999 y no se le ha notificado demanda a su menor hija, hecho que evidentemente no es cierto"3 y con el cual indujo en error a la Administración Pública para que reconociera el porcentaje restante a su hija María Camila Cogollo Duarte, incurriendo así en la conducta de fraude procesal.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 7 de junio de 2011, la Fiscalía de primera instancia calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación en favor de LUZ ELENA DUARTE CAICEDO por los delitos de fraude procesal y estafa. Esta decisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra por el apoderado de la parte civil, fue revocada el 25 de junio de 20124 por la Fiscalía de segundo grado. En su lugar, dictó resolución de acusación por el delito de fraude procesal.

2. El Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia de 26 de junio de 2013, absolvió

a DUARTE CAICEDO.

Pág. 6 de la resolución de acusación de segunda instancia. 2 3 Págs. 8 y 9 ibídem. La última notificación de la decisión, cuando no se había logrado la personal al 4 apoderado de la parte civil, se llevó a cabo mediante estado No. 78 del 16 de julio de 2012, visible a fol. 174 vto, del c.o.

4

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDO

3. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de noviembre de 2016, decidió revocarlo para condenar a la procesada por el cargo atribuido en la acusación, en calidad de autora, a las penas de 54 meses de prisión, multa por 300 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses y 15 días. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA Contiene un único cargo sustentado en la causal de violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. En orden a fundamentar el yerro, lo primero sobre lo cual el censor hizo énfasis tuvo que ver con la incorporación como medio de prueba a esta actuación de las solicitudes elevadas por su defendida orientadas a que la Dirección de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional dispusiera sobre el 25 % dejado a salvo por el deceso de Hasbeth Emilio Cogollo Hernández y el acto de reconocimiento de notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda respecto de LUZ ELENA DUARTE como representante legal de su hija María Camila Cogollo Duarte, decretado, con efectos retroactivos, por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá en la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2005, dictada dentro del proceso de 5

CASACIÓN 501

LUZ ELENA DUARTE CAICED filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido

por Zulmy Esperanza Villazana Hernández, en calidad de representante legal de la menor María Eliana Nathali Cogollo Villazana. Identificados los medios de prueba relevantes para su propuesta, indicó que como en la demanda que originó el referido proceso civil, admitida mediante auto del 14 de marzo de 2000, no aparece como demandada la menor María Camila Cogollo Duarte, no era obligatorio notificarla del auto que corrió traslado de la demanda o que libró mandamiento ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento, pues tal condición en este caso -la de demandada— estuvo integrada por "LUZ ELENA DUARTE, en calidad de cónyuge supérstite del señor Cogollo, y por sus herederos indeterminados, y no por la menor María Camila Cogollo Duarte". Bajo esa perspectiva, estimó el censor que no obedece a una adecuada comprensión de la figura del demandado suponer que si LUZ ELENA DUARTE dio contestación a la demanda en su condición de cónyuge del señor Hasbeth Emilio Cogollo Hernández, se entienda que a través suyo también se surtió la notificación de la menor sólo por ser su representante legal, dado que esta última no fue demandada directamente. La actuación que realizó su defendida en ese proceso, entonces, no se hace extensiva a la menor de edad, "porque sin tener la condición de demandada era 6

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDO jurídicamente improcedente para la madre notificarse en su

representación". Por consiguiente, cuando LUZ ELENA DUARTE presentó las solicitudes a la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el 4 de septiembre de 2001 y el 11 de enero de 2002, su hija María Camila Cogollo Duarte aún no había sido notificada de la demanda de filiación y petición de herencia, por no haber sido incluida en el grupo de sujetos pasivos de la demanda, acto que sólo se vino a concretar el 16 de septiembre de 2003 cuando el proceso se adelantaba en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá. De esa forma, concluyó, las manifestaciones contenidas en las solicitudes presentadas por LUZ ELENA DUARTE en el sentido de que su hija menor de edad no había sido notificada de la demanda de filiación y petición de herencia, corresponden a la realidad que estaba expresando y que se mantuvo como cierta durante todo el proceso y que sólo vino a alterarse, de forma sobreviniente, con la decisión de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá del 12 de diciembre de 2005, que dio por notificada a la menor Cogollo Duarte a partir del 7 de junio de 2001, es decir, con efectos retroactivos. Es incuestionable, en consecuencia, no sólo que lo afirmado por LUZ ELENA DUARTE en dichas solicitudes compaginaba con la realidad procesal de ese momento, sino 7

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDQ_. que su petición era consonante con lo establecido en el inciso 3 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, de acuerdo con el cual

la sentencia de filiación sólo produce efectos patrimoniales en contra de las personas que han sido parte del proceso siempre y cuando hayan sido notificadas dentro de los dos arios siguientes a la fecha de defunción del causante. En ese orden, añadió el defensor, resulta errado el razonamiento inferencial expuesto por el Tribunal para revocar la absolución de su defendida dispuesta por el fallador de primera instancia de empezar por transcribir el aparte correspondiente de la sentencia de la Sala de Familia de esa misma Corporación donde se consigna la interpretación referida, para acto seguido citar el enunciado del Código de Procedimiento Civil que regula la figura de la notificación por conducta concluyente y luego, "sin ninguna consideración de carácter probatorio, plantear que las afirmaciones de LUZ ELENA DUARTE en las solicitudes que dirigió al Ministerio de Defensa son 'manifiestamente fraudulentas' y 'de contenido mendaz'. Y sólo con esos dos elementos, la Sala Penal de Tribunal llegó a la conclusión de la comisión, por parte de mi defendida, del delito de fraude procesal, en la condición de autora". En esa argumentación, estimó el libelista, la Corporación Judicial incurrió en el error de valoración probatoria invocado por violación de postulados de la lógica y de la ciencia. Del primero, porque vulneró el principio de identidad al no tener en cuenta que la condición de 8

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDO demandado en el ordenamiento procesal civil surge de la determinación que se hace en la demanda, por lo que "el principio (A=A), traducido en términos de lógica jurídica

(demandado =demandado) es pretermitido cuando se le está dando a 'A' (demandado) un estatus que no tiene para igualarlo a 'A' (no demandado)". Y, del segundo, porque es imposible que pudiera prever para los arios 2001 y 2002, cuando hizo la manifestación de que su hija menor no había sido notificada, que en el 2005 la Sala de Familia del Tribunal iba a decidir una nueva notificación por conducta concluyente. Se infringió, de ese modo, la regla científica de la correspondencia del hecho enunciado con la realidad óntica-empírica existente. Un razonamiento acorde con la lógica y las reglas del conocimiento adecuadas al caso, imponía reconocer el carácter verídico y cierto de las afirmaciones contenidas en las solicitudes, dada su correspondencia con la verdad procesal de los arios 2001 y 2002, "razón por la cual la valoración acertada para este acervo es la de inexistencia de prueba, en términos de certeza, de la comisión de una conducta e inducción a error". Contrariamente, aseguró, se está ante una conducta jurídica y socialmente adecuada a derecho y, por lo mismo, atípica. Adicionalmente, emana la atipicidad subjetiva del comportamiento por no concurrir el elemento cognitivo del dolo, el cual, segú.n la dogmática del Derecho Penal, debe ser 9

CASACIÓN 50139 50

LUZ ELENA DUARTE CAIC, actual, en contraposición al simplemente potencial. En este caso, añadió, no se puede considerar actual el conocimiento de su representada porque la ponderación acerca de que en

sus solicitudes consignó una falsedad obedece a una valoración posterior o futura. Por lo expuesto, el demandante pidió casar la sentencia recurrida para que sea revocada y, consiguientemente, se confirme el fallo absolutorio de primer grado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Para la Procuradora Delegada, es un hecho innegable el conocimiento que LUZ ELENA DUARTE CAICEDO tenía sobre la vigencia del proceso de filiación dentro del cual se reclamaban los derechos patrimoniales de la menor María Eliana Nathali Cogollo Villazana, "por tanto, cualquier manifestación en contrario que pretendiera realizar la demandada ante la actuación administrativa y que implicara el desconocimiento del expediente no podía estar precedida de nada diverso que de la mala fe o el ánimo doloso del ocultamiento del hecho".

En tal sentido, frente a su pretensión de que la autoridad administrativa resolviera sobre el 25 % de las prestaciones económicas del extinto militar que se habían dejado en reserva "le era exigible informar al operador administrativo sobre la existencia de dicha actuación judicial, independiente de que mediara o no en la misma la notificación 10 0-zyNNN

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDO de la demanda a su menor hija pues, de no obrar tal específico señalamiento, se estaría suprimiendo, necesariamente, parte de la información que constituye la base conceptual de la decisión final reclamada -elemento cognitivo de la ilicitud de la conducta—". Por el contrario, al reclamar la procesada de una forma por demás reiterada un pronunciamiento expedito de la

autoridad en dicha materia, "ocultando a la misma la real existencia del proceso de filiación, se torna evidente que lo pretendido era precisamente lograr el ocultamiento de ese hecho", con lo cual se pone de presente su ánimo delictivo o aspecto volitivo del delito. En llaa Resolución 015077 de 20 de diciembre de 1999, por medio de la cual se estableció la salvaguarda de los dineros, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, a la espera de que obrara la notificación de la demanda de filiación o el aporte del registro civil de María Eliana Nathalí Villazana como hija de Hasbert Emillio Cogollo Hernández "pero, sin que en dicho documento o norma alguna se señale, como quiere hacerlo ver el demandante en casación, que tal acto de notificación de la demanda debiera obrar, en forma específica, respecto de la persona con quien se alega compartir los derechos reclamados". Lo anterior, añadió la Delegada, porque de acuerdo con la misma disposición el acto de notificación debe obrar 11

CASACIÓN 5

LUZ ELENA DUARTE CAICED dentro de los dos arios siguientes y siendo que LUZ ELENA DUARTE CAICEDO era demandada dentro de ese proceso "estaba obligada o compelida a hacer claridad sobre tal tópico a la autoridad administrativa, ante quien concurría para reclamar la definición de la prestación, amparada en que actuaba como representante legal de su menor hija". Un actuar contrario, precisó, constituye una afrenta a lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política, según el cual

en la actuación administrativa los particulares y las autoridades están obligados a actuar bajo la presunción de buena fe, lo que impone deberes de lealtad y probidad, precisamente los bienes jurídicos materia de garantía en el artículo 453 del C.P. En el presente caso, aseguró, en la conducta realizada por la procesada se verifican los aspectos cognitivo y volitivo que configuran el tipo penal de fraude procesal porque DUARTE CAICEDO "a) conoció oportunamente de la existencia del proceso, b) confirió poder para la defensa de sus intereses, c) tomó parte activa en la tramitación del asunto y, no obstante ese conocimiento, d) ocultó la existencia del proceso a la autoridad administrativa, para lograr el alcance de sus pretensiones. Lo que denota, el ánimo que asistía a la misma para mediante dicho silencio, lograr una determinación contraria a derecho". Es, entonces, a partir del conocimiento que la implicada tenía del proceso de filiación y de la forma como actuó para 12

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDO reclamar la entrega de los dineros, que se evidencia su actuar doloso "con el propósito directo de hacer incurrir en error al operador administrativo, sustrato típico del delito de fraude procesal". Y, si se tratara de simples aspectos técnicos, como finalmente lo reclama el demandante en casación, el acto de integración del contradictorio se cumplió de forma material y efectiva desde el 7 de junio de 2001, "en tanto que lo suscitado el día 12 de diciembre de 2005, es el final

reconocimiento procesal por parte de la superioridad de que ello había ocurrido desde tal fecha; oportunidad que sobreviene por el momento procesal de intervención en el asunto y no por la revaluación de acotaciones anteriores". Conocedora la procesada, entonces, del proceso de filiación desde el 7 de julio de 2001 y de la integración oficiosa que en el mismo se verificó del contradictorio, mal podía afirmar que para los días 4 de septiembre de 2001 y 11 de enero de 2002, cuando elevó las solicitudes, su hija menor no había sido objeto de notificación de demanda alguna. Al no ser de su arbitrio utilizar ese aspecto, esto es, el de la notificación de su hija, para ocultar a las autoridades la existencia del proceso, emerge un acto de inducción dolosa en error al operador administrativo "no siendo, tampoco, admisible y en sede de casación de un proceso penal, pretender revivir el curso de un proceso de familia frente a 13

CASACIÓN 501

LUZ ELENA DUARTE CAICE situaciones jurídicas ya consolidadas, como lo fue la notificación de la demanda...". Como de ese acto de inducción en error la procesada obtuvo un beneficio económico en favor de su hija María Camila Cogollo Duarte, están demostrados el hecho típico y el ánimo doloso que precedió a su acción, por lo que la sentencia condenatoria proferida en su contra es ajustada a derecho y no debe ser casada, como así lo pide a la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Tribunal revocó la absolución adoptada en primera instancia en favor de la procesada LUZ ELENA DUARTE

CAICEDO por el delito de fraude procesal tras estimar que en las solicitudes que elevó ante la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional del 4 de septiembre de 2001 y del 11 de enero de 2002 consignó "manifestaciones fraudulentas... referidas a que no se había producido notificación a su hija de la demanda, pues cualquiera sea el alcance que se dé a las reflexiones de los jueces y el Tribunal de Familia es incuestionable que desde que el diligenciamiento estaba en el juzgado de Cereté ella tenía razón de su existencia"5. Ello incidió para que se reconociera a favor de su descendiente, María Camila Cogollo Duarte, el 25 °A de las prestaciones sociales dejado a salvo mientras se aportaban la sentencia de filiación y el Págs. 10 y 11 del fallo de segunda instancia. 5 14

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDO registro civil de nacimiento de María Eliana Nathali Cogollo Villazana, hija extramatrimonial del fallecido Hasbeth Emilio Cogollo Hernández6. Sostuvo el Tribunal, en complemento de la anterior motivación, que "de no haber faltado a la verdad tan gravemente en esos petitorios la suerte que hubiera corrido el dinero que correspondía a María Eliana Nathali Cogollo Villazana -antes María Eliana Nathali Villazana Hernández— hubiera sido otra y no se hubiera producido un grave atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, interés jurídico protegido por el precepto que tipifica la ilicitud que ocupa este

enjuiciamiento, pues, sin duda, por haber sido víctimas del error en que fueron inducidos los militares a cargo de la Dirección de Prestaciones y de la Jefatura de Desarrollo Humano mencionadas no hubieran incurrido en las actuaciones y en la decisión contraria a derecho»7 . Criterio similar se plasmó en la resolución de acusación de segunda instancia y en el concepto emitido por la Procuradora Delegada ante esta Sala en apoyo de la sentencia impugnada. Para la Corte, estos razonamientos no se avienen con lo acreditado en la actuación y, por lo tanto, casará el fallo. 6 Pág. 11 ibídem. 7 Pág. 12 ibídem. 15

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAIC El tipo penal de fraude procesal atribuido a la procesada LUZ ELENA DUARTE CAICEDO, descrito en el artículo 453 del C.P., vigente para la época de los hechos, prescribe que: "El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años". De acuerdo con el Tribunal, la Fiscalía de segunda Instancia y la Procuraduría Delegada ante la Corte, el juicio de reproche contra LUZ ELENA DUARTE CAICEDO se estructura sobre la base de que conociendo de la existencia

del proceso de filiación y petición de herencia promovido por la progenitora y representante legal de la menor María Eliana Nathali Villazana Hernández, con miras a que se reconociera a esta última como hija extrarnatrimonial del fallecido Hasbeth Emilio Cogollo Hernández, presentó, a nombre de su descendiente María Camila Cogollo Duarte, concebida matrimonialmente con el mencionado, solicitudes a las autoridades administrativas donde faltó de manera grave y fraudulenta a la verdad, al manifestar que su representada no se había notificado de la demanda, lo cual determinó que las autoridades administrativas adoptaran una decisión contraria a derecho consistente en adjudicar el referido 16

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDO porcentaje a la menor que representaba la procesada, en perjuicio de la otra hija del causante. Con sujeción a los elementos del tipo penal de fraude procesal imputado, la Corte encuentra que en este caso no está demostrado que la acusada haya desplegado medios fraudulentos tendientes a inducir en error a un servidor público para obtener un acto administrativo contrario a la ley. En sustento de esa conclusión, son relevantes los cuestionamientos consignados en la única censura propuesta en la demanda. Para tal efecto, es preciso recordar que la salvaguarda del 25 °A del monto de las prestaciones sociales sobrevinientes por el deceso de Hasbeth Emilio Cogollo Hernández, mientras se aportaban a la correspondiente actuación administrativa la sentencia del proceso de filiación y el registro civil de quien para esa época se llamaba María Eliana Nathali Villazana Hernández, se estableció a través de

dos resoluciones administrativas. La primera fue la Resolución 015077 de 20 de diciembre de 1999 expedida por el director de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Naciona18, en relación con las cesantías y la compensación por muerte. La segunda, la 00343 del 24 de marzo de 20009, respecto de la pensión por 8 A partir del fol. 47 del c.o. 9 A partir del fol. 71 del c.o. 17 CASACIÓN LUZ ELENA DUARTE CAICEDO muerte, suscrita por el secretario general del Ministerio de Defensa. En las consideraciones del último acto administrativo, se señaló: "Que teniendo en cuenta que existe una presunta hija extramatrimonial de quien hasta la fecha no se ha establecido el vínculo de parentesco con el mismo, este Ministerio procederá a dejar a salvo en su poder el 25 % de la pensión que aquí se reconozca, hasta tanto se allegue copia debidamente ejecutoriada de la sentencia proferida dentro del proceso de filiación natural que se adelante, así como copia del registro civil de nacimiento de la menor María Eliana Nathali Villazana Hernández, en la que se declare como hija extramatrimonial del citado oficial, de conformidad con lo previsto en la Ley 75 de 1968. "Que el artículo de la norma ibídem en su inciso 3°, indica: 'La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción'.

"Que si vencido el término a que se hace alusión en el artículo 10 de la norma ibídem, no se ha surtido la 18

CASACIÓN 501391

LUZ ELENA DUARTE CAICEDO actuación antes indicada, este Ministerio procederá a resolver sobre el porcentaje de la pensión dejada a salvo, previa petición de los interesados, evento en el cual se dictará nueva resolución". Se logra evidenciar así que el último párrafo transcrito de esta resolución administrativa autorizó expresamente a los interesados a elevar petición para que se resolviera sobre la adjudicación del porcentaje dejado a salvo en caso de advertirse el vencimiento del plazo establecido en la disposición legal (art. 10, inc. 3 de la Ley 75 de 1968) sin que se hubieran allegado los documentos referidos, en cuyo caso se emitiría una nueva resolución. Pues bien, ninguna duda surge en cuanto a que LUZ ELENA DUARTE CAICEDO si bien no ejercía su derecho propio -el cual ya había quedado resuelto con la adjudicación a su favor del 50 °A) del monto de las prestaciones sociales por su calidad de cónyuge del causante Hasbeth Emilio Cogollo Hernández— lo hizo válidamente en representación de su hija menor de edad María Camila Cogollo Duarte, como así lo reconocieron las autoridades administrativas en las citadas resoluciones 015077 y 00343 al ordenar el pago del 25 °A a favor de esta última "a través de su representante legal la señora DUARTE CAICEDO LUZ ELENA c. c. 51932141"10. 10 Fol. 48 y 73 ibídem.

19 CASACIÓN 501379 25„, LUZ ELENA DUARTE CAICE13 : Si ello es así, no se remite a duda que contaba con facultad plena para elevar las peticiones en cuestión, pues la misma Administración, se insiste, facultó a los interesados dentro de la correspondiente actuación para hacerlo. Desde ese punto de vista, no se puede considerar que la presentación de las solicitudes ya evidenciaba, como lo insinuó la Procuradora Delegada, un malintencionado propósito de engañar a las autoridades para obtener un indebido beneficio, pues la procesada simplemente hacía uso de un derecho en favor de su descendiente reconocido por las autoridades públicas y la ley, como fue anunciado en las resoluciones aludidas. En ese contexto, vale decir, por hacer uso de una facultad otorgada previamente, carece de incidencia que hubiera presentado dos escritos, o incluso tres, si se tiene en cuenta la petición suscrita por la procesada el 26 de marzo de 200211, en la que ya informada por las autoridades sobre el hecho de que se elaboraría un nuevo acto administrativo por no haberse aportado los documentos exigidos, demanda su emisión consignando nuevamente que su solicitud se fundamenta en que "han transcurrido más de dos años de la expedición de la resolución (se refiere concretamente a la 00343) y mi hija no ha sido notificada de la demanda". La procesada, entonces, al elevar las solicitudes estaba haciendo uso de un derecho a nombre de su descendiente que tenía o que consideraba tener, para lo cual no se debe 11 Fol. 56 ibídem. 20

CASACIÓN 50139

LUZ ELENA DUARTE CAICEDO soslayar que no es una profesional del derecho a quien pueda exigírsele un análisis jurídico en torno al alcance del artículo 10, inciso tercero, de la Ley 75 de 1968. En uso de ese derecho o facultad, lo único que por razón de su condición de no abogada podía exigírsele a la sindicada, sin estar demostrado que hubiera contado para la redacción de las peticiones con algún tipo de asistencia profesional o que por determinada circunstancia contara con tales conocimientos legales, pues lo que informa la actuación es acerca de su profesión de odontóloga al servicio de las Fuerzas Militares12, es que fuera consciente de que transcurridos dos arios desde la muerte de su cónyuge sin presentarse los documentos requeridos, estaba habilitada a nombre de su hija a solicitar, de acuerdo con las resoluciones administrativas previas, un pronunciamiento sobre el porcentaje prestacional dejado a salvo, pues ello favorecería indiscutiblemente a su descendiente, cuyos derechos estaba obligada a hacer valer. Eso fue lo que hizo. Su proceder, además, al estar enmarcado en un derecho reconocido en beneficio de su descendiente menor de edad María Camila Cogollo Duarte, tampoco se puede considerar, como lo indicó la Procuradora Delegada, contrario a la buena fe y al deber de lealtad que el artículo 83 de la Constitución Política exige a las autoridades públicas y a los particulares. Así, en su indagatoria rendida el 29 de abril de 2011, a fols. 107 y ss. ibídem.

12 21

CASACIÓN 5013

LUZ ELENA DUARTE CA Menos todavía cuando, también a diferencia de lo que sostuvo la Procuradora Delegada, no es cierto que la procesada estuvie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...