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CSJ - SP8072-2017(44248)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP8072-2017(44248)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente SP8072-2017 Radicación n.º 44248 (Acta n.º 182) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO y BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, el 27 de febrero de 2014, los declaró coautores penalmente responsables del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a partir del 31 de octubre de 2007, seCasación 44248

ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO y

BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 2 adelantó de manera irregular con documentación espuria proceso ejecutivo en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenándose el pago de $864.393.312 representados en dos títulos judiciales que fueron entregados a varios abogados por funcionarios de ese estrado judicial, en el que prestaban servicios ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO y BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ como secretaria y escribiente, respectivamente.

2. La Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, el 19 de

respectivamente.

2. La Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2008, ordenó la investigación previa y, el 14 de abril de 2009, la apertura de instrucción. Reasignadas las diligencias a la Fiscalía 5.ª de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, ese despacho vinculó a través de indagatoria, entre otros, a BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ y ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO1 resolviendo su situación jurídica el 16 de septiembre de 2011, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva a título de coautores del delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal). Después de decretar la ruptura de la unidad procesal, calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de ese año con resolución de acusación en su contra, como presuntos coautores responsables del citado ilícito.2

3. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla que, una vez

1 Cfr. Folios 88 y siguientes y 175 y siguientes cuaderno original 5. 2 Cfr. Fl. 117 y s.s c.o 10.Casación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 3 celebradas las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 24 de julio de 2012, a través de la cual absolvió

ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO y

BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 3 celebradas las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 24 de julio de 2012, a través de la cual absolvió a ZULETA VÉLEZ mientras que a VILLA QUIJANO le impuso las penas principales de prisión por ciento veintiséis (126) meses, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarla coautora responsable de la conducta punible por la que fue convocada a juicio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3

4. Apelada esta determinación por VILLA QUIJANO, su defensor, la Fiscalía y la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penalla modificó, el 27 febrero de 2014, así: i) revocó la absolución dictada a favor de ZULETA VÉLEZ y, en su lugar, le impuso la pena principal de ochenta y siete (87) meses de prisión, ii) confirmó la declaratoria de responsabilidad penal dispuesta en contra de la mencionada haciéndole extensivo aquel quantum punitivo, iii) fijó para ambos la multa en 1.466 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el lapso de la sanción principal, iv) les concedió la prisión domiciliaria y v) los condenó al pago de perjuicios.4

legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el lapso de la sanción principal, iv) les concedió la prisión domiciliaria y v) los condenó al pago de perjuicios.4

5. Contra esta providencia los defensores de los sentenciados interpusieron y sustentaron de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, siendo

3 Cfr. Fl. 435 y s.s. cuaderno juicio. 4 Cfr. Fl. 267 y s.s cuaderno Tribunal 1.Casación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 4 admitidas las respectivas demandas por la Corte el 5 de junio de 2015, procediéndose conforme el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El concepto del Ministerio Público se recibió el 2 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre siguiente, la Sala declaró fundados los impedimentos manifestados en su momento por los Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda presentada a nombre de Elba Margarita Villa Quijano Su defensora formuló ocho cargos en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, postulado al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 1.°, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, derivado del «desconocimiento

segundo, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, derivado del «desconocimiento del principio lógico del tercero excluido». Aduce que el vicio recayó en la valoración del informe secretarial de 16 de noviembre de 2007, proyectado por BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ en el proceso ejecutivo singular con radicación 2007-01008 en contra del I.S.S. y con el cual se comunicó a la Juez Tercero Civil Municipal de Barranquilla que el actor había cancelado la caución a fin deCasación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 5 que se decretaran medidas cautelares, pues el Tribunal concluyó, a partir de esa constancia, en la presencia de la respectiva póliza, y al no hallarse luego en el expediente dedujo que fue sustraída por el mencionado al tratarse del empleado que más tuvo contacto con él. No obstante, en otros apartes del fallo y para condenar a su prohijada aseguró que la caución nunca existió, ya que en el informe secretarial no se consignó su número y si la secretaria VILLA QUIJANO hizo caso omiso de esta circunstancia, lo fue en pos de lograr el embargo irregular de las cuentas del I.S.S.

De este modo, concurren dos inferencias inconsistentes que conculcan el principio lógico aludido al no vislumbrarse que la póliza sí se allegó para que se ordenaran las medidas cautelares, recordando cómo la Juez Dennys Sariel Mejía, en versión libre, y ZULETA VÉLEZ y VILLA QUIJANO, en sus injuradas, adujeron que fue aportada, pues de lo contrario no se hubiesen decretado. Así mismo, destaca que en el folio correspondiente se observa la señal de una grapa, la numeración con la que tendría que aparecer en la foliatura fue omitida y la inspección judicial al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla arrojó que en algunas ocasiones su número no era incluido en los autos, conforme el criterio del juez de turno. En ese orden, sostiene, el documento en cuestión sí se adjuntó aun cuando pudo ser falsificado como sucedió con otros presentados en el proceso ejecutivo, por lo que remitiéndose a los yerros que son expuestos en los demásCasación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 6 cargos, afirma que se aplicó de manera indebida el artículo 22 del Código Penal, acerca del dolo. En el cargo segundo, con base en la misma causal citada en precedencia, acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio derivado del « desconocimiento del principio lógico de razón suficiente» . Predica que el vicio recayó en la apreciación del certificado de existencia y

de hecho por falso raciocinio derivado del « desconocimiento del principio lógico de razón suficiente» . Predica que el vicio recayó en la apreciación del certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Clínica la Santísima Trinidad S.A.”, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, toda vez que el Tribunal al analizar su contenido señaló que en su anverso aparece información correspondiente a la sociedad “South Medical Clinic S.A. Soumedic S.A.”, de forma tal que la revisión minuciosa del certificado, conllevaba al rechazo de la demanda ejecutiva allegada por quien se presentó como apoderado del actor. Esta inconsistencia fue asumida como indicativa del dolo que rodeó el trámite del proceso ejecutivo, al considerar el ad quem que con un mínimo control, VILLA QUIJANO la hubiese advertido de inmediato dando paso a medidas de control y de alerta, pero con esa inferencia desconoció que: i) en el documento se menciona la Clínica La Santísima Trinidad S.A. en once ocasiones y la otra razón social solamente una, entonces, de algo intrascendente no podían colegirse irregularidades dolosas, ii) el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil consagra causales taxativas para rechazar la demanda, sin que hubiese señalado el Tribunal cuál de estas se configuraba y iii) se le reclama a la implicada una función que correspondía a la Juez Tercero CivilCasación 44248

ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO y

cuál de estas se configuraba y iii) se le reclama a la implicada una función que correspondía a la Juez Tercero CivilCasación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ

7 Municipal de Barranquilla, según lo corroboró en versión libre esta última funcionaria. En el cargo tercero, también por vía del falso raciocinio en virtud del «desconocimiento del principio lógico de tercero excluido», se acusa la sentencia de incurrir en yerro al valorar el poder otorgado por Juan Torres Riascos a Eduardo Castro Palma para adelantar proceso ejecutivo en contra del I.S.S. Lo anterior, debido a que el Tribunal dijo que la procesada tenía que darse cuenta de las irregularidades presentes en ese documento y, a la vez, reconoció la necesidad de un peritaje y del informe del investigador para determinar sus inconsistencias. Además, fundó esa intelección en que es deber del secretario revisar la documentación aportada con las demandas ejecutivas y en especial el poder cuando ese rol es predicable del juez, conforme los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil. En el cargo cuarto denuncia la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del formato de citación NP-01 del Consejo Superior de la Judicatura, confeccionado para la notificación de providencias judiciales y dirigido en el proceso ejecutivo al representante del I.S.S. en la ciudad de Barranquilla, ya que el ad quem dedujo que

citación NP-01 del Consejo Superior de la Judicatura, confeccionado para la notificación de providencias judiciales y dirigido en el proceso ejecutivo al representante del I.S.S. en la ciudad de Barranquilla, ya que el ad quem dedujo que fue la acusada quien lo diligenció omitiendo algunos datos, siendo imposible con toda su experiencia que desconociera cómo por la naturaleza pública de esa entidad, se requería agotar la notificación mediante trámite especial.Casación 44248

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8 Sin embargo, al cotejarse la materialidad del documento se aprecia que el formato se remitió con destino a Adolfo Villalobos Pineda, representante legal del I.S.S. y aparece la dirección de la entidad en la ciudad de Barranquilla. Ahora, los espacios en blanco que allí aparecen corresponde diligenciarlos a la parte interesada en lograr la notificación, no a la demandada, según lo estimó el Tribunal, obrando en el referido documento una firma y así se constató en inspección judicial. Por consiguiente, su valoración fue cercenada al hacerse abstracción de la rúbrica en comento cuya presencia permite afirmar, contrario a lo aseverado por el ad quem, que sí fue entregado. De otro lado, pese a que el interesado no suministró la guía del servicio postal que evidenciara el envío de la comunicación por correo certificado, a los once días hábiles luego de su remisión el supuesto representante del demandado acudió a notificarse, situación que infirmaba

suministró la guía del servicio postal que evidenciara el envío de la comunicación por correo certificado, a los once días hábiles luego de su remisión el supuesto representante del demandado acudió a notificarse, situación que infirmaba cualquier tipo de suspicacia y además quien atendía esa diligencia era el asistente judicial del despacho. En ese orden, de no haberse cometido el yerro, pregona, no se hubiesen predicado anomalías en la notificación por cuenta de un actuar doloso desplegado por la secretaria. En el cargo quinto alega la comisión de falso raciocinio por transgresión del principio lógico de razón suficiente, atendiendo que con respecto al auto suscrito por la Juez Tercero Civil Municipal de Barraquilla el 16 de noviembre de 2007, a través del cual ordenó el embargo de bienes del I.S.S., el Tribunal indicó que el monto allí fijado excedía al señalado en el mandamiento de pago siendo ese proveído proyectadoCasación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 9 dolosamente por la procesada, pero tal aserto es incoherente porque en otros acápites del fallo dijo que fue BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ el que lo confeccionó, incluso en la parte final del mismo aparece su nombre y éste reconoció en su injurada su elaboración. De igual modo, con esa conclusión coligió que quien dispone el embargo de bienes y limita su monto es la secretaria, cuando ella se limitó a

en su injurada su elaboración. De igual modo, con esa conclusión coligió que quien dispone el embargo de bienes y limita su monto es la secretaria, cuando ella se limitó a relacionar esa determinación en el estado del 21 de noviembre de 2007. En consecuencia, como VILLA QUIJANO no tenía a su cargo verificar el cumplimiento de los roles propios de la juez y de sus demás compañeros de trabajo, rige el principio de confianza en punto del debido acatamiento que aquellos tuvieron que haber mostrado frente a las circunstancias formales y sustanciales que justificaban la medida cautelar, de ahí que no pueda predicarse dolo en su actuar, al no serle exigible advertir inconsistencias en una actividad de la cual no hizo parte. En el cargo sexto también acusa el fallo de haber incurrido en falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente, toda vez que la sustitución del poder del abogado demandante, presentada ante Notario y dirigida a la Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, firmada por el apoderado principal y el sustituto, fue considerada por el Tribunal un acontecimiento fuera de lo común que debía ser detectado por la procesada a fin de dar alerta y evitar la entrega de los títulos judiciales, pues la sustitución se dio con ese exclusivo propósito. ElCasación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 10 sentenciador de segundo grado coligió a partir de este hecho

sustitución se dio con ese exclusivo propósito. ElCasación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 10 sentenciador de segundo grado coligió a partir de este hecho el dolo, pasando por alto que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil permite tal delegación sin que sea necesario reconocer personería jurídica, por eso, al tratarse de una facultad contemplada en el poder allegado inicialmente, no debió atribuirse a esta situación normal, prevista por la ley y « común en el mundo del litigio», efectos que no tiene. En el cargo séptimo postula un falso raciocinio al concluirse de la indagatoria de VILLA QUIJANO que, por su vínculo de veinte años con la rama judicial, era plenamente conocedora de las irregularidades que se estaban dando en el citado proceso ejecutivo y consciente del alcance de los documentos que estaba firmando. Es decir, el ad quem edificó una regla de la experiencia consistente en que un funcionario con amplio recorrido en sus labores nunca se equivoca, faltando así a la naturaleza de aquellos juicios intelectivos que no se producen en condiciones categóricas absolutas, sino de probabilidad, siendo esta última aproximación la que confluye en el sub examine porque para realizar una valoración de ese tipo debía contarse con elementos probatorios de los cuales se pudiese derivar el enunciado fáctico objeto de demostración.

aproximación la que confluye en el sub examine porque para realizar una valoración de ese tipo debía contarse con elementos probatorios de los cuales se pudiese derivar el enunciado fáctico objeto de demostración. En esa secuencia, reseña que en la actuación se requirió la intervención de peritos para establecer la falsedad de documentos, sellos, firmas, al igual que las indagatorias de los abogados que confesaron su participación en el proceso espurio para determinar la mendacidad de losCasación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 11 soportes presentados al iniciar acción ejecutiva en contra del I.S.S. Por ende, debió acudirse a un razonamiento diverso al empleado, esto es, que «una persona con experiencia a veces se equivoca», ya que lo que revelan las diligencias es que la mencionada actuó por virtud del principio de confianza bajo el convencimiento invencible de que su conducta era lícita, incurriendo en error al momento de rubricar una orden de pago, no dos, como lo aseveró el Tribunal. Por otro lado, no se tuvo en cuenta que VILLA QUIJANO adujo en indagatoria tener la convicción de que la firma de la secretaria en los títulos judiciales constituía un acto meramente formal, al apreciar su injerencia en este aspecto restringida a avalar la rúbrica de la juez por ser ésta la funcionaria llamada a autorizar su pago, por lo que, estima, también concurre la causal de ausencia de responsabilidad

restringida a avalar la rúbrica de la juez por ser ésta la funcionaria llamada a autorizar su pago, por lo que, estima, también concurre la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 5.º, del Estatuto de Penas, en la medida en que se limitó a cumplir con su deber legal luego de que se allegara para su firma la documentación suscrita por la Juez Dennys Stella Sariel Mejía, previamente proyectada por el escribiente BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ. Por último, en el cargo octavo denuncia que hubo falso raciocinio por desconocimiento del «principio lógico de identidad» en la valoración del « cuadro resumen sobre denominación, funciones y salarios para cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios», al asumirse que las funciones de los secretarios de los juzgados municipales allí descritas, dentro de las que apareceCasación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 12 autorizar con su firma todas las providencias de los procesos, las actas de las audiencias y diligencias, los certificados y despachos u oficios que se libren, revestían el carácter de ley pese a tratarse de un documento publicado en internet del que no puede derivarse aquella condición. En ese orden, el razonamiento del Tribunal referido a que la firma de la secretaría tenía suma importancia al validarse con ella los actos de la juez -de lo cual infirió que VILLA QUIJANO tenía la disponibilidad jurídica de los bienes

En ese orden, el razonamiento del Tribunal referido a que la firma de la secretaría tenía suma importancia al validarse con ella los actos de la juez -de lo cual infirió que VILLA QUIJANO tenía la disponibilidad jurídica de los bienes dolosamente sustraídos-, es equívoco, como quiera que dicho cuadro, sin fecha ni autor, no puede equipararse a una norma legal. Así, luego de censurar al ad quem por haber pretermitido el análisis propio de la segunda instancia al abordar temas que afirma no fueron auscultados en el fallo de primer grado, ni en los recursos de apelación, la recurrente se remite al examen conjunto de los reparos para solicitar a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera fallo absolutorio a favor de ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO. De manera subsidiaria, pide: i) contemplar la posibilidad de degradar el juicio de reproche en su contra a la modalidad culposa y la posible concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ii) revaluar la condena en perjuicios atendiendo que a la mencionada solo le es atribuible la entrega del título al abogado Guillermo Enrique Pérez Igirio por $432.196.656 y iii) redosificar la pena impuesta, en virtud de esa misma

situación.Casación 44248

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2. Demanda presentada a nombre de Balmes Eduardo Zuleta Vélez Su defensora postuló un cargo principal y dos subsidiarios en contra del proveído de segundo grado: En el cargo principal, al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3.º, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación del debido proceso aduciendo que el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió, acatando una tutela, los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la parte civil en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia sin tener competencia para ello, al ser sustentados en forma extemporánea.

Para el efecto, trae a colación que respecto del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de dicha ciudad el 24 de julio de 2012, se interpuso recurso de apelación por ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO , su defensor, el apoderado de la parte civil y la Fiscalía. La defensa técnica lo hizo al notificarse personalmente el 1.º de agosto de esa anualidad, la mencionada al día siguiente, la parte civil el 9 de ese mes y la delegada del ente acusador el

6 de septiembre de 2012. No obstante, para la demandante, conforme el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, ha debido intentarse la notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue emitida la sentencia y al no haber sido ello posible, a través del edicto en los términos delCasación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 14 artículo 180 ibídem, surtiéndose así la notificación luego de su fijación por tres (3) días. En estas condiciones, toda vez que el edicto se desfijó el 1° de agosto de 2012, no habían motivos para que se procediera a notificar a la Fiscalía de manera personal por despacho comisorio, lo que únicamente tiene cabida tratándose de procesados privados de la libertad en sitio distinto al de la sede del estrado judicial que profiere la decisión, según el artículo 183 ídem. En consecuencia, al tenor del artículo 186 de la codificación en cita, estima, el lapso para presentar posibles recursos feneció el 6 de agosto de 2012, por consiguiente, ni la Fiscalía ni la parte civil contaban con legitimidad para invocar la alzada, pues si algunos sujetos procesales fueron notificados personalmente de la sentencia de primera instancia y los demás por edicto solo podía sustentarse la apelación, de acuerdo con el artículo 194 de esa obra, los días 8, 9, 10 y 13 de agosto de 2012, no en los lapsos consignados en diversas constancias

solo podía sustentarse la apelación, de acuerdo con el artículo 194 de esa obra, los días 8, 9, 10 y 13 de agosto de 2012, no en los lapsos consignados en diversas constancias secretariales referidas a cómputos distintos y divergentes con la normatividad aplicable. De este modo, considera que dicha transgresión genera nulidad en tanto debieron declararse desiertas las apelaciones, como se hizo inicialmente, impetrando invalidar lo actuado desde ese instante con miras a que «recobre vida la absolución producida en primera instancia».Casación 44248

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15 En el cargo primero subsidiario, con base en el artículo 207, numeral 1.º, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, acusa al juzgador de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal, toda vez que ZULETA VÉLEZ no era ni el juez ni el secretario como para predicar que contaba con la disponibilidad de bienes estatales, insoslayable para la configuración del delito de peculado por apropiación, ya que la orden de pago de los títulos valores es facultad exclusiva de los titulares de los despachos al tenor del artículo 4.º del Decreto 1798 de 1963. Por otro lado, el Tribunal destacó que los títulos judiciales tratándose de personas jurídicas debían salir a nombre de las entidades y no de sus apoderados, siendo

Por otro lado, el Tribunal destacó que los títulos judiciales tratándose de personas jurídicas debían salir a nombre de las entidades y no de sus apoderados, siendo ZULETA VÉLEZ cómplice de esa expedición irregular por entregarlos en tales condiciones a la juez para que los firmara. Empero, ello se dio en virtud de la directriz que se le impartió al respecto e incluso ese razonamiento se contradice con otra afirmación consignada en el fallo, referente a que la anomalía en su diligenciamiento era autoría de la titular, por lo que resulta inconsistente que se le atribuyera responsabilidad a su defendido por el ejercicio de una función que no le competía. Además, el artículo 7.° del Acuerdo 1676 del 18 de diciembre de 2002 establece que los depósitos judiciales se pagarán al beneficiario o a su apoderado en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, escenario que ratifica cómo su asistido actuó acatando orden legítima de su superior.Casación 44248

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16 Por consiguiente, de no haber cometido el yerro no hubiese concluido que ZULETA VÉLEZ tenía la

disponibilidad jurídica y material de los bienes sustraídos. Así, pide casar la sentencia y, en su lugar, se le absuelva de los cargos endilgados. Por último, en el cargo segundo subsidiario por vía de la misma causal citada en precedencia, denuncia la violación directa de la ley sustancial al deducirse la comisión de un delito doloso desde la perspectiva de una infracción culposa. Lo anterior, ya que el juicio de reproche en contra del escribiente se edificó en el «descuido» con el que cumplió su labor, conducta que no puede calificarse constitutiva de peculado por apropiación porque el injusto requiere que el autor tenga la representación de la contrariedad de su actuar con la ley. En consecuencia, pide casar el fallo impugnado «y, en su defecto, proferir el que corresponda en derecho». LOS NO RECURRENTES El apoderado de Instituto del Seguro Social -en liquidación-, entidad reconocida como parte civil en las diligencias, solicitó durante el término de traslado a los no recurrentes que se inadmitieran las demandas de casación. No obstante, con relación a los temas objeto de discusión planteados en los libelos, expuso lo siguiente:Casación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ

17 Tratándose de las censuras elevadas por la defensora de VILLA QUIJANO, afirma que se basan en una visión descontextualizada y aislada de las reflexiones del Tribunal, toda vez que fueron múltiples y ostensibles las incongruencias presentadas en el desarrollo del proceso

descontextualizada y aislada de las reflexiones del Tribunal, toda vez que fueron múltiples y ostensibles las incongruencias presentadas en el desarrollo del proceso ejecutivo seguido en contra del I.S.S. que debían ser detectadas por la secretaria, lo que no hizo « al encontrarse asociada con los otros funcionarios del juzgado de cara a lograr la apropiación de dineros». Por ejemplo, en punto del certificado de existencia y representación del demandante, no se requería ser perito para advertir que pertenecía a una sociedad distinta a la allí anunciada, tampoco ser un experto para cotejar que en la constancia de notificación en lugar de una firma ilegible debía aparecer sello de radicación de correspondencia junto con la fecha de recibido, más aún cuando conforme con la Ley 446 de 1998, artículo 23, al tratarse el I.S.S. de una entidad pública, tenía que cumplirse con un protocolo especial. En ese orden, recaba en las inconsistencias con la normatividad aplicable en cuanto al monto del embargo y secuestro decretado, lo cual «saltaba a la vista», así como en las inusuales sustituciones de poder a efectos de la entrega de títulos, recalcando que hacer caso omiso de todas estas anomalías era parte del plan concebido para la defraudación «en el sentido que […] debía ser lo más ágil posible». Ahora, en lo atinente a los reparos formulados por la defensa de ZULETA VÉLEZ, sostiene que al impetrarse laCasación 44248

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«en el sentido que […] debía ser lo más ágil posible». Ahora, en lo atinente a los reparos formulados por la defensa de ZULETA VÉLEZ, sostiene que al impetrarse laCasación 44248

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BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ 18 nulidad de la actuación se desconoce el fallo de tutela proferido por la Corte el 12 de septiembre de 2013, que estableció cómo la contabilización de términos para la presentación y sustentación de los recursos de apelación de la Fiscalía y la parte civil se cumplió en debida forma. De igual modo, la tesis relativa a su ausencia de disponibilidad jurídica y material respecto de los bienes sustraídos desconoce la figura de la coautoría impropia, título bajo el cual se le endilgó responsabilidad penal y compatible con las circunstancias en las que se dieron los hechos, esto es, a través de la distribución de roles, lo que se evidenció en toda la serie de irregularidades cometidas desde que fue repartido el proceso ejecutivo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla hasta el último embargo de remanentes, ordenado en auto del 30 de abril de 2008.

En este aspecto pregona que el escribiente, estando al frente del trá

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