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CSJ - SP8093-2017(46882)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP8093-2017(46882)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP8093-2017 Radicación No. 46882 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se procede a resolver el recurso de casación presentado por el defensor del procesado MIGUEL VILLANUEVA contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó en parte la absolución dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Espinal y condenó al citado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo. HECHOS El ad quem los declaró en los siguientes términos:Casación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 2 …la señora SANDRA ISABEL VARGAS OVIEDO, en denuncia presentada el 5 de septiembre de 2008… manifestó que su menor hija A.M.R.V. le comentó que su prima J.A.G., también menor de edad, aproximadamente en el mes de febrero de dos mil siete (2007), la invitó para que fueran a la vivienda de MIGUEL VILLANUEVA, ubicada en la carrera 17 número 6-09, barrio Versalles del municipio de Melgar, Tolima, de quien dijo que les daría dinero “a cambio de portarse bien y de dejar que les

acarici[ara] los senos y la vagina”; incluso le indicó que la última de las nombradas igualmente habría convidado a otra prima menor de edad al libidinoso encuentro. En entrevista ofrecida por la menor J.A.G. ...relató que el implicado en varias oportunidades la llamó al teléfono celular para que se encontraran en un hospedaje de razón social “Don Pedrito”, ubicado en la referida localidad de Melgar, para de ahí llevarla a unas cabañas a las afueras de Girardot, Cundinamarca, donde la inducía a que se quitara las prendas de vestir, luego, no solo le tocaba sus partes íntimas con las manos y la lengua, sino que además hacía que le practicara sexo oral y la accedía carnalmente, para lo cual siempre utilizaba preservativo… [situación que se presentó en múltiples ocasiones desde el mes de febrero de 2007 y durante tal año, hasta antes del 5 de septiembre de 2008, día en que la citada ofreció la referida versión]. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con fundamento en el referido acontecer fáctico, el 11 de noviembre de 2008, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a MIGUEL VILLANUEVA como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor deCasación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 3 catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y estímulo a la prostitución de menores (arts. 208, 209 y 217 del C.P.), a los cuales les dedujo el incremento punitivo

3 catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y estímulo a la prostitución de menores (arts. 208, 209 y 217 del C.P.), a los cuales les dedujo el incremento punitivo previsto en la Ley 1236 del 23 de julio de 2008, ilícitos respecto de los que también indicó que fueron cometidos en concurso homogéneo. Igualmente, en la misma fecha se le impuso al citado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de diciembre de 2009, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar con Función de Control de Garantías, la Fiscalía varió la imputación, señalando que como los delitos antes mencionados se habían cometido desde el mes de febrero de 2007 y hasta antes de entrar a regir la Ley 1236 del 23 de junio de 20081, valga decir, hasta el día anterior al 18 de mayo de este año, fecha en que la menor víctima J.A.G. cumplió 14 años de edad 2, entonces no era aplicable el incremento punitivo de la ley en cita, sino solo el aumento general contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El 29 de abril de 2009, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal con Función de Conocimiento, se acusó a MIGUEL VILLANUEVA por su probable autoría en las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y estímulo a la prostitución de menores, ambas cometidas en concurso homogéneo,

conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y estímulo a la prostitución de menores, ambas cometidas en concurso homogéneo,

1 Corte 1, minuto 14:50 del registro de la audiencia. 2 Como luego lo reiteró el Tribunal en la sentencia (pág. 28).Casación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 4 descritas en los artículos 208, 211-4 y 217 del Código Penal, todos modificados en su punibilidad por la Ley 1236 de 20083. El 11 de junio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Espinal con Función de Control de Garantías le concedió la libertad al implicado por vencimiento de términos. Tramitado el juicio oral, el 20 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal con Función de Conocimiento absolvió al procesado de los delitos por los cuales fue acusado. Apelada esa determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de julio de 2015, confirmó la absolución por el delito de estímulo a la prostitución de menores y condenó a MIGUEL VILLANUEVA como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años simple (art. 208 del C.P.) cometida en concurso homogéneo, imponiéndole la pena de 76 meses de prisión —la que resultó de fijar para el delito base 64 meses y aumentarle a tal guarismo 12 por el concurso—, así como la

homogéneo, imponiéndole la pena de 76 meses de prisión —la que resultó de fijar para el delito base 64 meses y aumentarle a tal guarismo 12 por el concurso—, así como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a quien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura.

3 Registro de la audiencia, minutos 17:20 a 19:40.Casación No. 46882

MIGUEL VILLANUEVA

5 Contra esa decisión el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. Admitida la demanda, se llevó a cabo la audiencia de sustentación.

LA DEMANDA: Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos

se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: El recurrente reclama la nulidad de lo actuado por cuanto la sentencia de segundo grado se dictó cuando la acción penal ya había prescrito. Al respecto sostiene que si bien el fenómeno jurídico de la prescripción se debe alegar a través de la causal segunda de casación, se ha de desarrollar de conformidad con la primera. En ese sentido, expone que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extingue por prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, y que en ningún caso será inferior a 5 años.Casación No. 46882

penal se extingue por prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, y que en ningún caso será inferior a 5 años.Casación No. 46882

MIGUEL VILLANUEVA

6 A su vez, aduce que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, señala que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y que a partir de allí comienza a correr un nuevo término igual a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a 3 años. Igualmente, sostiene que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción de la acción penal se suspende por 5 años. Así las cosas, el demandante afirma que al procesado se le condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal, cuya pena máxima incrementada por la Ley 890 de 2004 es de 12 años (144 meses). Ahora, una vez afirma que de acuerdo con la prueba incriminatoria se tiene que los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 1236 de 2008, expresa que como la formulación de imputación se realizó el 11 de noviembre de 2008, para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, esto es, el 16 de julio de 2015, habían transcurrido 6 años, 8 meses y 5 días. En esa medida, señala que como la mitad de la pena

instancia, esto es, el 16 de julio de 2015, habían transcurrido 6 años, 8 meses y 5 días. En esa medida, señala que como la mitad de la pena máxima para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que se procede es de 6 años y en elCasación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 7 caso de la especie transcurrió un lapso superior luego de la formulación de la imputación y antes de la sentencia del ad quem, es evidente que la acción penal estaba prescrita para el momento en que ésta se dictó. Por tanto, pide casar la sentencia y que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción.

Segundo cargo: El defensor acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por cuanto incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba, lo que dice, llevó a no aplicar el principio de in dubio pro reo.

Al respecto sostiene que el Tribunal no confrontó lo dicho tanto por la menor J.A.G. como por las otras testigos que acudieron al juicio oral —con las que supuestamente la menor en cita realizó actos libidinosos con el procesado—, con lo señalado por J.A. en la entrevista y en el juicio oral, pues en este último expresó que los hechos narrados en pretérita oportunidad no habían ocurrido. Ahora, una vez señala que el Tribunal rechazó la

retractación de la menor J.A.G., acudiendo para el efecto a los postulados de la sana crítica y por ello no dio vía libre al principio de in dubio pro reo, pues adujo no eran admisiblesCasación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 8 las explicaciones ofrecidas en el juicio por la adolescente en cita, toda vez que no se podía aceptar la excusa acerca de la coacción que se ejerció sobre ella por quien le recibió la entrevista inicial para que hiciera la sindicación contra el procesado, pues no obraba constancia de ello en la actuación; el censor considera que la postura del ad quem es “sesgada”, por cuanto por igual no se observa que la niña haya mentido en el juicio oral. Expresa el impugnante que si bien la menor J.A.G. dio cuenta en la entrevista de los actos libidinosos del procesado con ella y otras adolescentes, tales señalamientos “son contradictorios”, pues se oponen a la manera como la niña conoció al acusado, es decir, por un familiar. Así mismo, el recurrente indica que si bien el sitio referido por la adolescente J.A.G. como escenario de los hechos existe, allí está prohibida la entrada de menores, de manera que no parece lógico que el procesado y las demás niñas siempre lograran superar la vigilancia, “lo que conlleva a concluir, de acuerdo con las pruebas, y no con una

apreciación personal del defensor, en lo inverosímil de las entrevistas con relación a lo narrado” en el juicio oral. Además, afirma el censor, no había necesidad de que la menor J.A.G., ya mayor de 15 años, negara en el juicioCasación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 9 oral los hechos narrados en la entrevista, de manera que para éste no son admisibles los actos de presión, amenazas, retaliaciones o dádivas que se dice recibió para cambiar su última versión, pues nada de ello se demostró. Así las cosas, a juicio del censor, la diferencia entre lo manifestado inicialmente por la menor J.A.G. con lo sostenido en el juicio, simplemente “obedece a que no hubo tal acceso carnal abusivo”, circunstancia que es corroborada por las restantes testigos, al negar cualquier acto libidinoso con el procesado y menos en conjunto con J.A. Añade el libelista que el Tribunal en realidad no realizó una valoración adecuada de la prueba para llegar a la convicción de que era necesario revocar la sentencia absolutoria del a quo, pues si bien la Fiscalía se había comprometido a llevar como testigo a una menor que junto con J.A.G. simultáneamente había sido objeto de actos libidinosos por parte del procesado, para efectos de demostrar su teoría del caso, finalmente no lo hizo, de

manera que solo se contó con el relato de otras menores que “de manera coherente y al unísono” manifestaron en el juicio oral que no participaron de acto libidinoso alguno con el procesado y menos en conjunto con J.A.G. Adicionalmente, el defensor afirma que las entrevistas, el informe forense y lo manifestado por laCasación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 10 psicóloga, no desvirtúan la presunción de inocencia del procesado, pues en el juicio oral se demostró que los hechos imputados no ocurrieron, en razón de la falta de prueba que así lo señalara, por tanto, considera que se impone la aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del acusado. Así las cosas, pide casar la sentencia y que se deje en firme el fallo absolutorio del juez a quo.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA:

1. Defensor del procesado MIGUEL VILLANUEVA: Primer cargo: Se reafirma en lo expuesto en la demanda de casación frente a la petición de extinción de la acción penal por prescripción.

Adicionalmente, sostiene que si bien la Ley 1154 del 4 de septiembre 2007 modificó el término prescriptivo en relación con los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad y, en consecuencia, lo fijó en 20 años contados a partir de que la

relación con los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad y, en consecuencia, lo fijó en 20 años contados a partir de que la víctima menor cumpla la mayoría de edad, pero además, igualmente indica que según el criterio fijado por esta Sala en CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 46325, a raíz de dicha reformaCasación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 11 se debe entender que formulada la imputación el término extintivo es de la mitad, esto es, 10 años; sostiene que vista la denuncia presentada por la madre de la adolescente A.M.R.V., se tiene que los hechos por ella referidos se cometieron en febrero de 2007, época para la cual no estaba vigente la mencionada modificación, por tanto, el censor reitera que en el caso particular se debe extinguir la acción penal por prescripción.

Segundo cargo: El defensor expresa que se atiene a lo manifestado en la demanda.

2. Fiscalía General de la Nación: Primer cargo: La Fiscal Doce Delegada ante esta Corporación, luego de hacer referencia a la manera como está regulada la prescripción de la acción en el artículo 83 del Estatuto Punitivo en concordancia con los artículos 189 y 292 del Código de Procedimiento Penal, alude a que en el asunto de la especie no es posible tener en cuenta la reforma introducida por la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007

Código de Procedimiento Penal, alude a que en el asunto de la especie no es posible tener en cuenta la reforma introducida por la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 respecto del primero de los artículos en cita, si se tiene en cuenta que los hechos q ue aquí son objeto de juzgamiento ocurrieron en el mes de febrero de 2007, época para la cualCasación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 12 aquella reforma no estaba vigente, pero además, por cuanto ello sería más gravoso para el procesado, en tanto allí se incrementa el tiempo de prescripción. Añade, entonces, que como la formulación de la imputación se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2008 y la sentencia de segunda instancia se dictó el 16 de julio de 2015, entre estas dos fechas transcurrieron más de 6 años y 8 meses, tiempo que es superior a la mitad (6 años) de la pena máxima para el delito por el que aquí se procede, esto es, el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por tanto, la Fiscal Delegada afirma que es claro que para el día en que se profirió el fallo por el ad quem, la acción penal estaba prescrita. En esa medida, considera que el primer cargo propuesto por la defensa ha de prosperar y, por ende, se debe casar la sentencia y decretar la extinción de la acción penal por prescripción.

Segundo cargo: Afirma que en razón de la prosperidad de la censura que antecede, por sustracción de materia no hace alusión a este otro reparo.Casación No. 46882

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3. Ministerio Público:

Primer cargo:

Afirma que en razón de la prosperidad de la censura que antecede, por sustracción de materia no hace alusión a este otro reparo.Casación No. 46882

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3. Ministerio Público:

Primer cargo: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, de entrada expresa que el reproche no está llamado a prosperar.

Al respecto aduce que como los hechos materia de juzgamiento ocurrieron del mes de febrero de 2007 hasta días antes de la captura del procesado (materializada el 10 de noviembre de 2008) según se dijo en la acusación, de esto se sigue que para esta última época la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007, que modificó el término prescriptivo, estaba vigente. Adicionalmente, precisa que como el 18 de mayo de 2008 la menor J.A.G. cumplió catorce años de edad, a partir de esta fecha podía dar su consentimiento para sostener relaciones sexuales, así que hasta ese día se puede predicar el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que aquí se procede. Así las cosas, aduce que como el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 modificó el artículo 83 del Código Penal, enCasación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 14 donde se regula la prescripción, y allí estableció que tratándose de delitos contra la libertad, integridad y

formación sexuales cometidos contra menores, como el que aquí se juzga, el término de la prescripción es de 20 años, el cual, formulada la imputación, se interrumpe y comienza un nuevo lapso de la mitad, es decir, 10 años, esto permite concluir que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal solo operará hasta el 11 de noviembre de 2018, pues la imputación se formuló el 11 de noviembre de 2008. Agrega que como incluso el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 señala que los 20 años de prescripción se deben contar a partir de que la víctima menor de edad cumpla 18 años, ello conduce a sostener entonces que en el caso particular hipotéticamente el término se haga más remoto, pues solo tendría ocurrencia hasta el 18 de mayo de 2032, si se tiene en cuenta la menor J.A.G. cumplió los 18 años el 18 de mayo de 2012.

Segundo cargo: Expone que los errores de hecho por falso raciocinio alegados por la defensa en relación con la apreciación de la prueba tampoco están llamados a prosperar, por cuanto el Tribunal valoró los medios de conocimiento en su conjunto, incluso trayendo a colación el contenido de las entrevistas de las testigos de cargo.Casación No. 46882

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15 Añade la representante del Ministerio Público que el

juzgador de segundo grado, para darle credibilidad a lo dicho por la menor víctima J.A.G. en su entrevista y no a lo que expresó en el juicio oral, acudió a la regla de la experiencia según la cual, cuando este tipo de personas son sometidas a una situación traumática como la que aquí se juzga, expresan la verdad en su primer versión. Adicionalmente, aduce que no hay lugar a darle crédito a lo dicho por la menor J.A.G. en el juicio oral, acerca de que al rendir la entrevista había sido presionada para inculpar al procesado, pues como indicó el Tribunal, no hay prueba de que hubiese sido forzada. Por el contrario, sostuvo la Procuradora Delegada, más bien se puede hablar de una presión ejercida sobre la menor para que en el juicio oral cambiara la versión que inicialmente entregó en la entrevista. Por tanto, pide que no se case la sentencia con base en este cargo.

CONSIDERACIONES: Conforme al orden en que son presentadas las dos censuras por el recurrente, se procede a realizar su análisis, teniendo en cuenta que la primera de ellas tiene como propósito que se case la sentencia y, en consecuencia, seCasación No. 46882

MIGUEL VILLANUEVA 16 extinga la acción penal por prescripción, mientras que la restante persigue el mismo fin, pero para que se absuelva al procesado.

Primer cargo: Como quiera que el defensor alega que la acción penal, respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, único por el cual se profirió sentencia condenatoria en segunda instancia, está prescrita; para lo

Como quiera que el defensor alega que la acción penal, respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, único por el cual se profirió sentencia condenatoria en segunda instancia, está prescrita; para lo cual, de un lado, en la demanda de casación parte de supuestos jurídicos que se ajustan parcialmente al caso de la especie, vista la época de los hechos y, de otra parte, en la audiencia de sustentación del recurso acude a una base fáctica que no se compadece con la realidad procesal, desde ahora debe advertirse que en esos términos la censura objeto de estudio no está llamada a prosperar de manera plena como lo sugiere el libelista. En efecto, si se observa con detenimiento, el impugnante, al postular el cargo en la demanda de casación, aseguró que como las conductas imputadas al procesado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, la cual, cabe recordar, comenzó a regir el 23 de julio de ese año, entonces la acción estaba prescrita.Casación No. 46882

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17 Ahora, con el propósito de dar apoyo a tal conclusión, adujo que como el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal, modificado en su quantum punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tenía una pena máxima de 12 años4, entonces, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 2925 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo

Ley 890 de 2004, tenía una pena máxima de 12 años4, entonces, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 2925 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solo se debía tomar la mitad, es decir, 6 años. Por tanto, aseveró que, como a su vez la imputación se había formulado el 11 de noviembre de 2008, de esto se seguía que la acción penal se había extinguido por prescripción, pues pasaron 6 años, 8 meses y 5 días desde esa fecha hasta el día de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2015, decisión con la cual recordó el recurrente, se producía una suspensión del citado término extintivo por 5 años, según lo preceptuaba el

4 Tal monto se ajusta a la realidad, si se repara que la pena de prisión original (Ley 599 de 2000) para el delito anotado oscilaba entre 4 y 8 años y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso un incremento general de penas para todos los delitos del Estatuto Punitivo, salvo los tipificados en esta ley, de la tercera parte para el mínimo y la mitad para el máximo. 5 Esta norma consagra que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación” y que producida tal interrupción, “comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”,

sin que sea inferior a 3 años. Valga recordar que esta última disposición hace referencia a “un tiempo igual al máximo de la pena [de prisión] fijada en la ley”.Casación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 18 artículo 1896 de la Ley 906 de 2004, la cual no alcanzó a operar. Tal apreciación del caso de la especie, como se dijo al inicio, resulta parcialmente ajustada al ordenamiento jurídico aplicable al mismo, pues se observa que el demandante no tuvo en cuenta que para una fracción de las conductas que aquí son objeto de juzgamiento, estaba vigente el artículo 1º de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007. Con el fin de evidenciar lo anterior, inicialmente se debe recordar que la norma en cita prevé lo siguiente: Artículo 1. Adiciónese el inciso siguiente, como inciso 3°, al artículo 837 de la Ley 599 de 2000: “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237 8 , cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.

6 Esta norma consagra que “proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción… sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. En este sentido CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 23400 y CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, entre otras.

7 Esta disposición regula el “término de la prescripción de la acción penal”. 8 Esta norma describe y sanciona la conducta punible de “incesto”.Casación No. 46882

MIGUEL VILLANUEVA

19 Resulta necesario señalar igualmente, que esta Sala, en CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 46325, con el propósito de establecer el alcance de la norma en cita, concluyó:

9. Ahora bien, como la reforma introducida con la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, prevé que el término de veinte (20) años para que se configure la prescripción de la acción penal en esos eventos empieza a contarse desde cuando la víctima alcanza la mayoría de edad, surge la pregunta de ¿cómo se ve afectado el cómputo de ese lapso, cuando el aparato judicial del Estado, antes de cumplirse ese referente temporal, promueve el ejercicio de la acción penal? (…) …[En ese sentido,] si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto típico (por el medio que sea, denuncia de la víctima o de un tercero, etc.) y el organismo competente antes de que se venza el plazo señalado en la norma (20 años contados a partir de la mayoría de edad del ofendido), con ocasión de su función adopta o materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o formula imputación, tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia asignada en la ley9, esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la acción penal, el

cual empezará a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) años. (…)

13. En ese orden de ideas, al aplicar la tesis aquí acogida con relación a los procesos adelantados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, según su artículo 292 en armonía con la Ley 890 de

9 “Ley 599 de 2000, artículo 86 y Ley 906 de 2004, artículo 292, respectivamente.”Casación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 20 2004, artículo 6º, una vez formulada la imputación el tiempo necesario para que se consolide la extinción de la acción penal es igual a la mitad de los distintos términos señalados en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Lo señalado en precedencia permite concluir que si bien el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 fija una prescripción especial de la acción penal de 20 años respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales e incesto, cuando el sujeto pasivo de esas conductas punibles es un menor de edad, término que se cuenta a partir de que éste cumpla la mayoría de edad; por igual se tiene que si el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación , en los casos gobernados por la Ley 906 de 2004, formula la respectiva imputación, el término extintivo se interrumpe y comienza a correr uno nuevo de la mitad, es decir, 10 años. De otra parte, atrás se dijo que el artículo 1º de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 estaba vigente para una fracción de las conductas que aquí son objeto de

decir, 10 años. De otra parte, atrás se dijo que el artículo 1º de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 estaba vigente para una fracción de las conductas que aquí son objeto de juzgamiento, pues en la audiencia preliminar del 5 de diciembre de 2008, se subrayó que se variaba la imputación con el propósito de indicar que no era posible deducir el incremento punitivo previsto en la Ley 1236 del 23 de julio de 2008 en relación con los delitos contra laCasación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 21 libertad, integridad y formación sexuales atribuidos al inculpado, toda vez que los hechos habían ocurrido antes de su vigencia, precisándose que éstos se extendieron entre el mes de febrero de 2007 y hasta la víspera en que la menor J.A.G. arribó a los 14 años de edad, cumpleaños que ocurrió el 18 de mayo de 2008 10, conforme lo precisó el Tribunal, pues a partir de esta fecha la citada podía dar su consentimiento válidamente para sostener relaciones sexuales y por tanto en adelante el comportamiento del procesado fue atípico. Cabe destacar que esa conclusión en modo alguno estuvo huérfana de respaldo, pues la menor ofendida J.A.G. expresó en la entrevista que rindió el 5 de septiembre de 2008, lo siguiente: En febrero del año pasado L. me llevó [a donde] don MIGUEL y me hicieron entrar a la casa y a una habitación, entonces

expresó en la entrevista que rindió el 5 de septiembre de 2008, lo siguiente: En febrero del año pasado L. me llevó [a donde] don MIGUEL y me hicieron entrar a la casa y a una habitación, entonces MIGUEL y L. me cogieron a la fuerza y MIGUEL me metió el pene en la vagina… Después de eso yo he ido en varias ocasiones cuando necesito plata a donde Miguel… Hoy supuestamente yo iba a ir con A.M. mi prima porque ella me dijo que necesitaba plata y yo le conté cómo hacer y cómo era con MIGUEL… Entonces cuando nos íbamos a ir fue cuando me trajeron para la Fiscalía. Después de que MIGUEL me metió el pene en la vagina, ya han sido varias veces en que ha ocurrido eso, cuando no tenía plata. Entonces lo

10 Conforme al registro civil, la menor en cita nació el 18 de mayo de 1994, folio 17 de la carpeta de estipulaciones.Casación No. 46882 MIGUEL VILLANUEVA 22 llamaba y MIGUEL me decía si podía o no podía ir. El año pasado yo me encontraba casi todos los días con él, por eso perdí el año porque yo me iba con MIGUEL.” (subrayas fuera de texto) De otro lado, en el informe médico legal practicado a la menor J.A.G., el mismo 5 de septiembre de 2008, se indicó: Refiere la examinada que desde hace un año le ha dado dinero… un señor llamado MIGUEL y la penetra con condón hasta

eyacular… Entonces, precisado que las conductas imputadas al procesado se extendieron desde el mes de febrero de 2007 y hasta la víspera en que la menor J.A.G. cumplió 14 años, es decir, el 17 de mayo de 2008, es claro que resulta aplicable el artículo 1º de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 en relación con una fracción de las mismas, en concreto, las ocurridas desde la vigencia de est

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