CSJ - SP8099(02-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP8099(02-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
UNICA N 8099
Cf FELIX SALCEDO BALDION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
- Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 63 Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Sala lo pertinente, una vez vencido el traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, dentro del presente proceso que se adelanta contra FELIX SALCEDO BALDION. PETICIONES DEL DEFENSOR Dentro del término del mencionado traslado, sólo presentó escrito el defensor, quien a lo largo del mismo solicita se declare la nulidad del diligenciamiento, sin especificar desde qué actuación, por los siguientes aspectos: 1.- Porque se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, precepto regulador del debido proceso, puesto que, a pesar de haber aportado pruebas el sindicado y la defensa, la Sala no las estimó ni valoró en la resolución de acusación; también con la denegación de pruebas solicitadas por él para demostrar la capacidad, origen y .()47 //' (cid:9) emi UNICA N 8099 2
Cf FELIX SALCEDO BALDION
(l/ (cid:9) ?,"e,2?a a/ 2e utilización de los recursos entregados por los donantes, lo que más tarde la Corte echó de menos, así como al aplicar en el enjuiciamiento "la tarifa probatoria proscrita en nuestra sistemática procesal apoyándose en el primer informe de la OlE de la Procuraduría". 2.- Aduce que también se incurri& en la causal de invalidez prevista en
el artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal, porque una vez desatado el recurso de reposición contra la resolución acusatoria, la providencia que lo decidió no alcanzó a cobrar ejecutoria, dado que su defendido interpuso reposición contra la negativa de la nulidad, lo que en su concepto era punto nuevo y a pesar de ello se dispuso el traslado "para alegar de conclusión" (f. 118 cd. 5 Corte), además de no haberse resuelto ese recurso, basado en la no sustentación y en no ser un punto nuevo, sin darle la oportunidad de fundamentarlo. Deduce ese quebrantamiento de haberse efectuado la notificación al procesado, del proveído de fecha 29 de noviembre de 2000, en el sitio de reclusión, citando al defensor para tal efecto, lo que motivó su excusa y la solicitud de comisión, respondida en forma adversa por la Corte con oficio N° 13.934 de diciembre 19 de 2000, a la vez que le informó que había empezado a correr el traslado del artículo 446 del estatuto procesal penal, "sin siquiera esperarse los tres (3) días de Ley para su ejecutoria" (f. 70 ib.). En cuanto al punto nuevo, era el análisis sobre la improcedencia de la prescripción, "que no comulga con la providencia aperturista que señaló la salvedad de no investigar el lapso de tiempo (sic) originado en la revocatoria del mandato, la cual comprende el espacio de tiempo revocado entre el 20 de julio de 1990 a la toma de posesión en 1.
UNICAN 8099(cid:9) 3 C/ FELIX SALCEDO BALDION diciembre de 1991" (f. 71 ib.), de donde surge la imposibilidad de que el término prescriptivo se cuente desde el 1° de enero de 1991, por la falta de competencia de la Corte para investigar al procesado. 3.- Además, señala que se incurrió en la nulidad contemplada por el artículo 304-3 del estatuto procesal penal, porque en su oportunidad la Corte negó la objeción respecto del informe de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, cuando él había objetado además del fechado el 20 de febrero de 1995, los allegados de manera oficiosa. 4.- Subsidiariamente, en caso de no declararse esa nulidad, solicita dar el trámite de ley a la petición de adición, aclaración o complementación del primero y segundo informes de la OlE (Oficina de Investigaciones Especiales) de la Procuraduría, 'y en virtud de la aseveración de la Corte de no ser peritazgos en sentido estricto, por lo cual no se les corrió el traslado del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, los tacha a la luz del 277 ibídem, para fundamentar lo cual solicita algunas pruebas, que luego ratifica como petición general. 4.1.- Entre los aspectos que solicita se precisen en la adición y ampliación deprecadas, figuran el saldo real del patrimonio dé SALCEDO BALDION a diciembre 31 de 1984 y años subsiguientes, año por año, hasta julio de 1990, en que señala que le fue revocado el
mandato, los saldos en bancos al último día de cada año, durante ese período, los salarios que recibió el procesado, cuál era el salario capitalizable resultante en cada año, para lo que se debería tomar en cuenta todo ingreso que hubiera tenido durante tales años.
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C/ FELIX SALCEDO BALDION 4.2.- Así mismo, pide establecer la realidad de la inversión que se le imputó haber realizado en 1987 a Radio 900 por $30'000.000', y la adquisición de las obras de arte por $10'000.000 que declaraba desde 1982, así como de los aportes de $1'800.000 y $19200.000 para Diario de La Frontera y Editorial La Frontera, estos al parecer en enero de 1989, cuando se constituyeron esas sociedades, y los pagos de Inmobiliaria Cúcuta.al procesado por $2211.893 y Radio 900 por $7'488.748 (f. 114 ib.) 4.3.- En relación con las cuentas bancarias respecto de las cuales la OlE de la Procuraduría detectó desfases por los años 1987 a 1990, impetra que el peritaje señale cuáles consignaciones son el producto de los cheques con que el Congreso pagó sus salarios al procesado, cuáles fueron en efectivo o en cheque, quién figura como depositante, sus montos y, en el caso de cheques, el nombre del titular de la cuenta contra la que fueron girados. Igualmente, adicionar en cuanto a los cheques girados por el implicado, el nombre de la persona beneficiada, así como el valor y fecha del cheque girado, determinando si en los depósitos atribuidos
como desfases se contabilizaron consignaciones de cheques devueltos varias veces. 4.4.- Indica que los peritos deben establecer por los medios legales, si Armando Ujueta Popayán vendía la clase de equipos que se dice enajenó a FELIX SALCEDO BALDION, y si éstos hicieron parte de Radio 900 y aún permanecen en tal emisora, y constatar contablemente la realidad del préstamo otorgado por Vicente Salcedo 1 UNICA N° 8099(cid:9) 5 C/ FELIX SALCEDO BALDION 5'7Pe/1? O $á Baldión por $2'000.000 en 1987, para lo cual solicita que la Corte continúe la declaración del contador Joaquín Piñeros Laverde. 5.- Así mismo, impetra la práctica de probanzas, que pueden ser resumidas de la siguiente manera: 5.1.- Para estudiar la capacidad moral de los denunciantes Justo Pastor Castellanos, Jairo Ibero Ortega, Carlos Luis Dávila Rosas y Pablo Emilio Ramírez Calderón, se solicite a las autoridades judiciales de Cúcuta, certificar la existencia de procesos penales en su contra, y en caso dado, remitir las copias pertinentes. 5.2.- Averiguar la existencia de procesos por peculado, exportaciones ficticias o tráfico de cocaína contra el procesado, en Cúcuta o en el resto del país. 5.3.- Establecer con la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegada de Norte de Santander y Especial de Cúcuta, las candidaturas al Senado, Cámara, gobernaciones, asambleas,
alcaldías, concejos, etc., apoyadas por la fracción del movimiento político "Unidad Liberal" que lideró el acusado. 5.4.- A través de la DIAN, determinar la capacidad económica de los donantes que extrajudicialmente, y luego dentro de este proceso, testificaron la entrega de aportes para fas distintas campañas, atrás referidas, a través de sus declaraciones de renta por los años en que dijeron haber realizado tales donaciones. {/e
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C/ FELIX SALCEDO BALDION 5.5.- Requerir al Consejo Nacional Electoral el envío de copia de la resolución por la cual previó la forma como se debía cumplir con los informes aludidos por los artículos 10 11 de la ley 58 de 1985, si y existió alguna disposición legal o administrativa que regulara los aportes distintos a los de las campañas presidenciales y al congreso, y cuál la sanción en caso de incumplimiento, así como establecer mediante inspección judicial a los archivos del CNE si esas previsiones se cumplieron por quienes participaron en las elecciones de 1984 a 1990. 5.6.- Que por la Secretaría de la Sala se certifique qué congresistas están procesados por haber recibido aportes entre 1986 1990 para y sus campañas políticas y no haber rendido los informes previstos por la ley 58/85 a la autoridad electoral. 5.7.- Se oficie a los países extranjeros que la Corte considere, solicitando los supuestos antecedentes del procesado en relación con sus vínculos con el narcotráfico. 5.8.- Para demostrar la temeridad y ausencia de autoridad moral de
Jairo Ibero Ortega, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Departamental de Norte de Santander y la Especial de Cúcuta, constancia de haberse inscrito como candidato del Movimiento Latino dirigido en los años 80 por Carlos Ledher Rivas. 5.9.- Obtener de los bancos y corporaciones en donde el procesado tuvo cuentas, en las cuales fundamentó la OlE de la Procuraduría su dictamen, que envíen copia de todos los cheques que giró el procesado para establecer su finalidad, su origen, los depósitos que UNICA N 8099 7 C/ FELIX SALCEDO BALDION realizó en ellas, la realidad de las donaciones en sumas fraccionadas e inferiores a las declaradas por los aportantes. 6.- Finalmente, critica algunos de los fundamentos de la resolución acusatoria e indica que si esta corporación ha basado la acusación en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales suscrita por su patrocinado, podría existir una falsedad en los valores consignados por él frente al dado a los bienes amparados por aquéllas, pero no el enriquecimiento ilícito que se le imputa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como la no existencia de causal de invalidez es presupuesto de prosecución del juicio, le corresponde a la Sala analizar, en primer término, lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad, desde los tres enfoques presentados por el defensor, debiendo empezar por recordar que tal medida extrema sólo opera por las causales previstas taxativamente en el artículo 304 del estatuto procesal penal, y que en este estadio procesal no pueden invocarse
sino aquéllas que, suscitadas en la etapa instructiva, no se hubieran resuelto, o surgieran con posterioridad a la providencia calificatoria. 2.- Estudiada la pretensión de nulidad, encuentra la Corte que no le asiste razón al memorialista en ninguno de sus tres aspectos. 2.1.- En primer término, es contrario a la realidad procesal, que no se hubieran analizado las pruebas aportadas por el procesado y por su defensor, en la resolución de acusación, porque la totalidad de las 9&7 UNICA N 8099(cid:9) 8 C/ FELIX SALCEDO BALDION testimoniales fueron estudiadas en la providencia del 12 de noviembre de 1999, aunque a algunos de los testigos la Sala no les dio credibilidad, de acuerdo con las reglas de la sana crítica que aplicó al cotejo de los depósitos bancarios sin concordancia documental con los ingresos que los justificarían en varios de los años analizados, lo que de paso descarta la supuesta aplicación de la tarifa legal de pruebas. Lo anterior, unido a lo expresado en la escritura de capitulaciones matrimoniales suscrita por SALCEDO BALDION y Esther Francisca Hernández Beltrán el 14 de diciembre de 1987, no encontró respaldo en la declaración de renta presentada por el acusado por dicho año, ni en ninguna otra de las probanzas allegadas, tal como se analizó en la resolución de acusación y en la providencia de 29 de noviembre de 2000, cuyos razonamientos no se repetirán por corresponder a etapa procesal ya superada. En este orden de ideas, no puede esta corporación, bajo la pretendida
irregularidad del calificatorio aducida por el defensor, que en su criterio ímplicaría violación del debido proceso, retrotraer lo actuado a fases ya precluidas con el lleno de las garantías constitucionales y legales, únicamente porque esa calificación y sus fundamentos no sean compartidos por él, a cuya inconformidad manifestada en el recurso de reposición, resuelto mediante proveído de 29 de noviembre de 2000, se le dio respuesta y el trámite de ley. 2.2.- En cuanto al punto nuevo, argüido sobre la pretendida falta de coherencia entre el auto de apertura de investigación y el enjuiciamiento, y el lapso y los aspectos investigados, no existe ni se ¿2c7 O UNICAN 8099(cid:9) 9 Cf FELIX SALCEDO BALDION 2(cid:9) c2 01 5'?PÇ22? vislumbra dentro de la actuación; por el contrario, en proveído de esta Corte, de fecha 27 de mayo de 1993, se afirmó que con base en la queja presentada por Justo Pastor Castellanos para que se investigara si FELIX SALCEDO BALDION se había apropiado de auxilios parlamentarios, aumentando con ello la fortuna forjada con exportaciones ficticias y un posible vínculo con el narcotráfico, la OlE de la Procuraduría abrió indagación preliminar, estableciendo que aquél había sido Senador por Norte de Santander, a partir de 1982 hasta esa fecha "salvo la interrupción originada en la revocación del mandato (1991)" (f. 107 cd. 1 Corte). Por ello, se examinó el movimiento contable del investigado, entre
1985 y 1991, pero no se entiende de qué fuente puede afirmar el defensor que a su acudido se le revocó el mandato de¡ 20 de julio de 1990 al 1° de diciembre de 1991 (fs. 71 y 112 cd. 5 Corte), pues esa revocatoria se produjo en virtud del artículo 3° transitorio de la Constitución Política de 1991, desde la fecha de su vigencia (7 de julio de 1991, por haber sido insertada en la Gaceta Constitucional 114 de tal día) hasta diciembre 1° de 1991. En consecuencia, al haberse tomado en la providencia de 29 de noviembre de 2000, el término prescriptivo desde el 1° de enero de 1991, no se estaba abarcando lapso diferente del ordenado investigar desde un principio, existía la cualificación requerida para juzgar a SALCEDO BALDION y no hubo punto nuevo, pues esa nulidad se planteó por el defensor como una consecuencia de la reposición invocada. Éf-, UNICA N 8099(cid:9) 10 C/ FELIX SALCEDO BALDION Igualmente, tal como se afirmó en auto del Magistrado Ponente, de fecha 19 de diciembre de 2000, ante la tardía solicitud del defensor de SALCEDO de librar despacho comisorio para ser notificado de la providencia que resolvió el recurso de reposición, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal sólo señala la obligatoriedad de la notificación personal, al procesado privado de la libertad y al representante del Ministerio Público, la cual se surtió en relación con él primero, el 6 de diciembre de 2000.
En desarrollo del artículo 190 del aludido estatuto, la notificación por estado debe hacerse "tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente", por lo cual, al aparecer constancia del envío del telegrama dirigido al defensor, con fecha 5 de diciembre de 2000, informándole el sentido del auto de 29 de noviembre anterior, el 13 diciembre se fijó el estado y corrieron los días de ejecutoria, 14, 15 y 18, por lo cual el auto así notificado cobró firmeza a última hora hábil del 18 de diciembre de 2000. En consecuencia, no es válido afirmar que el término del artículo 446 del estatuto proceso penal, empezó a correr antes de quedar ejecutoriado el auto del 29 de noviembre de 2000, pues el punto nuevo contra el cual el procesado dijo interponer el recurso de reposición, que no sustentó, no existe, y en consecuencia no resultaba procedente contra el proveído que decidió similar impugnación, como tampoco el término de ejecutoria se suspendía por la petición del defensor de que se comisionara para efectos de una notificación personal, que no exige la ley procesal penal. UNICAN°8099(cid:9) Ii Cf FELIX SALCEDO BALDION 2.3.- No encuentra eco la aseveración del defensor de haberse incurrido en nulidad por la negativa de la Corte de su objeción al informe de la Dirección Seccional del C. T. 1., porque tal como se explicó en la providencia de fecha 29 de marzo de 1995 al mismo
defensor que ahora se desempeña como tal, no se trataba de un dictamen propiamente dicho sino de "unas simples apreciaciones que no resultan propias de la policía judicial y corresponden al resorte conceptual del funcionario encargado de la evaluación de la prueba" (f. 354 cd. 2 Corte) y la objeción no cumplía con los requisitos del artículo 271 del C. de P. P., decisión que cobró ejecutoria sin impugnación alguna. Además, en cuanto a la actual solicitud de ampliación, adición o complementación de los informes de la OlE de la Procuraduría, elevada por la defensa, se remite esta Sala a las consideraciones plasmadas en el referido auto del 29 de marzo de 1995, por el cual se negó la objeción contra al informe del C. T. 1. de la Fiscalía, en donde se analizó que aquéllos eran unos informes evaluativos de la OlE de la Procuraduría, contentivos del "criterio de quienes lo suscribieron, respecto de los medios de prueba que fueron recogidos durante la etapa de indagación preliminar desarrollada dentro de los linderos de su competencia" (f. 344 cd. 2 Corte). Por otra parte, esa solicitud de aclaración o complementación resulta extemporánea, pues si bien el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal prevé que los informes se deben poner en conocimiento de las partes por el término de tres días para solicitar las referidas adiciones o aclaraciones, trámite que no se imprimió de UNICAN° 8099(cid:9) 12 C/ FELIX SALCEDO BALDION manera expresa a tales conclusiones, éstas fueron conocidas por el
procesado y su defensor desde antes de ser definida su situación jurídica, hasta el punto de propiciar un análisis elaborado por un contador privado, pretendiendo desvirtuar los informes allegados hasta esa etapa procesal. En lo relativo a la tacha que dice interponer el defensor contra el primero y el segundo informe de la Procuraduría, al tenor de las previsiones del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, resulta incoherente en el sentido planteado, porque dicho precepto hace relación a la autenticidad de los documentos aportados a un proceso, diferente de un informe. Tal norma señala: "Reconocimiento tácito. Son auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las xeroscopias, las fotocopias, el télex y, en general cualquier otra declaración o representación mecánica de hechos o cosas, si el sujeto procesal contra el cual se aducen no desconoce antes de la finalización de la audiencia pública, su conformidad con los hechos o las cosas que se expresan." En ese orden de ideas, esa tacha sólo podría resultar procedente contra alguno de los documentos allegados al proceso, pero en manera alguna en el presente caso, frente a un informe contable sujeto a la valoración del juzgador. Por consiguiente, dado que no existe error en la calificación, ni en el cómputo para negar la prescripción, ni vulneración alguna de las indicadas en el artículo 304 del estatuto procesal penal, y los aspectos que el peticionario aspira a que se analicen como constitutivos de nulidades, han sido materia de reiterados debates dentro de la
o UNICA N 8099(cid:9) 13 Cf FELIX SALCEDO BALDON instrucción, se negará su declaratoria y se proseguirá con el trámite respectivo, así como se negará la solicitud de aclaración, adición o complementación de los informes de la OlE de la Procuraduría y la tacha de los mismos. 3.- En cuanto a la solicitud de práctica de pruebas, elevada por dicho profesional, se responderá, en la medida en que fueron planteadas de manera dispersa a lo largo del escrito, una vez descartadas la declaratoria de nulidad, la solicitud de aclaración, adición o complementación de los informes de la OlE de la Procuraduría y la tacha de los mismos. 3.1.- Debe resaltar esta Sala, que en relación con dichas probanzas, aunque no considera pertinente la adición o aclaración de los informes primigenios de la OlE de la Procuraduría, según lo analizado, con la titulada aclaración del dictamen del contador del C. T. 1. rendido mediante informe 0324 UNPJ-GIE-4 del 15 de mayo de 1996 (fs. 3 a 59 cd. 4 Corte), elaborada a solicitud del defensor (fs. 73 a 103 ib.), no se logró dilucidar buena parte de tos interrogantes planteados, puesto que a simple vista se detecta diferencia entre el valor de los bienes inmuebles según decJaración de renta, que por ejemplo en 1986 asciende en el cuadro anexo N° 01 a $3'950.000 (f. 132 ib.), mientras que sumando los montos consignados en ella se relaciona la casa de habitación por $5'800.000 (f. 293 y. cd. anexo 1), además de otros
predios, que a simple vista superan el primer rubro. Por ello se hace necesario un nuevo dictamen pericia¡ sobre los mismos aspectos ordenados para el último, con los documentos y pruebas aportadas a lo largo del proceso, pues aunque algunas de las
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C/ FELIX SALCEDO BALDION 5eme a confusiones contables se originan en las declaraciones de renta presentadas por el procesado, como en lo referente a la cifra criticada por su defensor de $3'916.931 consignada en los primeros informes de la Procuraduría, por concepto del préstamo de La Nacional Fiduciaria en el año de 1986, valor que plasmó el acusado en la correspondiente a ese año (f. 293 vto, ib.), al menos a 31 de diciembre de 1986, también es cierto que ya se allegó la constancia sobre el valor real de ese crédito (f. 1.155 cd. anexo 4). Para tal efecto, se solicitará a la Dirección Nacional de Fiscalías designar un contador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, para que efectúe un peritaje complementario sobre los puntos puestos a consideración para el inicial, y los consignados en los numerales '4.1. y 4.2. del capítulo de peticiones del defensor, precisando que debe abarcar desde 1985, con base en el patrimonio determinado a 31 de diciembre de 1984, al 31 de diciembre de 1990, teniendo en cuenta los documentos obrantes en el proceso, las aclaraciones fundamentadas del procesado y su defensor, y como base para ingresos laborales capitalizables, el 20% de lo devengado menos las
deducciones legales. 3.2.- En cuanto a las probanzas aludidas por el defensor, resumidas en el numeral 4.3 del mencionado capítulo, se negarán, pues dado el lapso transcurrido entre el movimiento de las cuentas bancarias del procesado y la fecha actual, es decir, más de diez años, si apenas se pudieron allegar al proceso copias de algunos extractos bancarios, y de algunos de los cheques, obrantes en el cuaderno anexo titulado "Devoluciones", no es obligación legal de los bancos guardar copias de los volantes de consignaciones, durante más de ese período, lo e (cid:9) oirni6z
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C/ FELIX SALCEDO BALDION 23 s ?wna; o que haría impracticable su consecución, dirigida a la precisión de los cheques girados y el nombre del beneficiario, lo cual así mismo conduce a negar la prueba relacionada en el numeral 5.9. 3.3.- Igual negativa procede para que el perito establezca si Armando Ujueta Popayán vendía la clase de equipos que se dice negoció con el procesado, porque esto hace parte de la valoración que en un momento dado le de esta Sala a la escritura de venta y al testimonio M vendedor, prueba relacionada en el numeral 4.4., resultando también improcedente continuar con la declaración de Joaquín Piñeros Laverde, pues luego de haber sido suspendida por la Corte, se recibió con las formalidades legales por el Fiscal comisionado. Además, resulta inconducente continuar averiguando sobre si tales bienes aún hacen parte de Radio 900, cuando se recibió declaración a
Gabriel de las Casas Herrera (fs. 260 a 261 cd. 1 Corte), en la cual informó que la entidad 'Ondas y Comunicaciones Ltda." a la que se hallaba vinculado, compró algunos de los activos de la primera. 3.4.- Tampoco resulta procedente estudiar la capacidad moral de Justo Pastor Castellanos, Jairo Ibero Ortega, Carlos Luis Dávila Rosas y Pablo Emilio Ramírez y con ese fin solicitar a las autoridades judiciales de Cúcuta establecer la existencia de procesos penales en su contra, pues en esta causa se investiga sólo a FELIX SALCEDO BALDION por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, y aunque los escritos de los primeros dieron lugar a la investigación preliminar de la Procuraduría, la acusación no se basó en ellos ni en sus testimonios, por lo cual se negará la prueba referida en esta providencia en el numeral 5.1. y, por similares motivos, la del numeral .;eiYf ¿7
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C/ FELIX SALCEDO BALDION
7OPe 5.8. referente a la inscripción de Jairo Ibero Ortega en determinado movimiento político. 3.5.- Se abstiene la Corte de averiguar la existencia de procesos por peculado, exportaciones ficticias o tráfico de cocaína contra FELIX SALCEDO BALDION, que se relaciona en el numeral 5.2. atinente a las solicitudes de la defensa, por la falta de concreción de aquéllos asuntos y por haberse demostrado que la sindicación de narcotráfico
aludida por algunos de los denunciantes, se refería como sucedida en Venezuela, en donde ya se descartó tal vinculación como procesado (fs. 1.477 y Ss. cd. anexo 5 y 69 cd. 4 Corte). Por lo mismo, se niega igualmente el acopio probatorio del numeral 5.7. ibídem. 3.6.- Para ese propósito de información acerca de eventuales antecedentes del acusado y por ser asuntos concretos, ante la solicitud de traslado de SALCEDO BALDION al Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín para llevar a cabo audiencia pública, de oficio se dispone requerir a dicho despacho copia de la resolución acusatoria del proceso allí radicado bajo el N° 6.629, "por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales" (f. 132 cd. 5 Corte). De la misma manera, se solicitará al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta, copia de las sentencias de 1a , 2a instancias, proferidas contra FELIX SALCEDO BALDION en un asunto allí cursado (f. 276 cd. 4 Corte), y si se trata del mismo proceso que atendió el antiguo Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, radicación 2.262 por celebración indebida de contratos (f. 342 cd. 3 Corte), o suministrar la información adicional que sea del caso.
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Cf FELIX SALCEDO BALDION 3.7.- Resulta también pertinente establecer con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Delegada de Norte de Santander y
Especial de Cúcuta, la inscripción de las candidaturas apoyadas por el Movimiento Unidad Liberal liderado por el acusado, a la Gobernación y a distintas corporaciones y alcaldías de elección popular (numeral 5.3.). 3.8.- Dado que quienes declararon haber aportado sumas de dinero al movimiento político liderado por FELIX SALCEDO, no han acreditado documentalmente su capacidad económica, solicítese a la DIAN las declaraciones de renta de los aportantes relacionados en el cuaderno de anexos N° II, por los años 1987 a 1990, con excepción de Guillermo Mora Laguado, quien ya allegó lo atinente (numeral 5.4.). 3.9.- En cuanto a la petición referida al requerimiento del Consejo Nacional Electoral sobre la manera de cumplir con los informes aludidos en los artículos 10 y 11 de la ley 58 de 1985 (numeral 5.5.), se negará, por haberse solicitado ya a petición del defensor, en la etapa instructiva, y obtenido las respuestas pertinentes (fs. 293, 294, 346 y Ss. cd. 3 Corte), siendo ajeno a este proceso establecer si esas previsiones se cumplieron o no por otros candidatos, puesto que en los artículos 21 y 25 de la referida ley se establecieron las sanciones para su incumplimiento y el procedimiento para la imposición, así como el reajuste de las cuantías (art. 26 ib.). 3.10.- Por ser inconducente la petición de la defensa referida a que por Secretaría de 1a Sala se certifique qué congresistas fueron procesados por haber recibido aportes entre 1986 y 1990 y no haber
rendido informes a la autoridad electoral (numeral 5.6), se negará. UNICA N° 8099(cid:9) 18 C/ FELIX SALCEDO BALDION rema LP?.(cid:9) 3.11.- Habiéndose ordenado en varias ocasiones, recibir testimonio a todas las personas que declararon extrajudicialmente haber efectuado aportes a favor del acusado, entre 1987 y 1990, según relación del defensor, de los cuales quedaron pendientes Oscar Muñoz Buitrago, Rafael Pineda Cárdenas y Jorge Jácome Sagra, de oficio se ordena escucharlos dentro de la diligencia de audiencia pública que se iniciará en la fecha adelante indicada. 3. 12.- Así mismo, para efectos de la prueba pericia¡ ordenada en el punto 3.1., dentro de las previsiones del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, se librará la comunicación pertinente a la Dirección Nacional de Fiscalías, solicitándole la designación inmediata del perito contador, a cuya disposición se pondrá el expediente, debiendo pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes. 4.- En relación con las críticas a la resolución acusatoria formuladas por la defensa, y frente a la ulterior tesis de dar como excusa para lo consignado en la escritura de capitulaciones matrimoniales haber incurrido el procesado en un delito de falsedad, que ya habría prescrito, se abstiene la Corte de realizar cualquier análisis por ir tales enfoques dirigidos contra una providencia que ya cobró ejecutoria y no admite más impugnaciones. 5.- Para la celebración de la audiencia pública en este juicio, se
señala la fecha del miércoles 16 de mayo de 2001, de las 9:00 a. m. en adelante. Por Secretaría de la Sala serán librados todos los oficios 1 del caso y las citaciones a quienes deben comparecer a tal diligencia 9&w of€
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C/ FELIX SALCEDO BALDION 3v4 5y.."emz o $ev2
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1° No declarar las diferentes nulidades planteadas por el defensor del procesado FELIX SALCEDO BALDION. 20 ABSTENERSE de tramitar la solicitud de ampliación, adición o complementación de los informes rendidos por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, así como la tacha contra los mismos. 30 NEGAR la práctica de las
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