CSJ - SP8328-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP8328-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente SP8328-2016 Radicación Nº 48.236 Aprobado acta Nº 189 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante providencia del 26 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena se pronunció negativamente sobre el pedido del defensor de Jorge Alberto Álvarez Morón de que se declarara la caducidad del incidente de reparación integral propuesto por la apoderada de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Segunda instancia 48.236 JORGE ALBERTO ÁLVAREZ MORÓN El defensor interpuso apelación. La Corte resuelve el recurso.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena declaró al señor Jorge Alberto Álvarez Morón responsable del delito de prevaricato por acción.
2. En el acto de lectura el defensor interpuso apelación contra el fallo, pero en escrito del 16 de diciembre siguiente desistió de la impugnación.
3. En auto del 13 de enero de 2016 el Tribunal aceptó el desistimiento.
4. En escrito del pasado 4 de marzo la apoderada de la Nación –Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se diera trámite al incidente de reparación integral previsto en el artículo 102
del Código de Procedimiento Penal.
5. El 26 de abril se instaló la audiencia respectiva, en la cual el apoderado del sentenciado solicitó se declarara la caducidad de la pretensión por cuanto no fue instaurada
2 Segunda instancia 48.236 JORGE ALBERTO ÁLVAREZ MORÓN dentro de los 30 días previstos por la ley, toda vez que la ejecutoria de la sentencia se dio con el auto que admitió el desistimiento, del 13 de enero, fecha desde la cual comenzó a correr el lapso legal, que venció el 24 de febrero. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, compartiendo los criterios de la Fiscalía y de la apoderada de la víctima, negó la caducidad, por cuanto el auto que admitió el desistimiento debía notificarse y admitía reposición, razón por la cual la ejecutoria se causó 3 días después de la última notificación del 25 de febrero.
LA IMPUGNACIÓN
Y LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El defensor insiste en que la ejecutoria del fallo ocurrió el 13 de enero, cuando se admitió el desistimiento de la apelación, porque el último auto fue de simple trámite (de “cúmplase”), lo cual no habilitaba su notificación y no era recurrible porque ninguna parte tenía interés en impugnarlo, en tanto solo interesaba a la defensa.
2. El delegado de la Fiscalía y la apoderada de la víctima se pronuncian en términos similares al Tribunal; el
3 Segunda instancia 48.236 JORGE ALBERTO ÁLVAREZ MORÓN primero agrega que la decisión de admitir el desistimiento
es interlocutoria y, por ello, debía notificarse y admitía recursos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ratificará la providencia recurrida. Las razones para hacerlo, que en lo esencial coinciden con las de los sujetos procesales no recurrentes, son las siguientes:
1. Sobre el tema propuesto la normatividad aplicable
establece: (I) Las actuaciones que se surtan ante los jueces de conocimiento se contabilizan en días hábiles, en términos del inciso 3º del artículo 157 del Código de Procedimiento Penal. (II) Es criterio general del procedimiento que deben notificarse las sentencias y los autos (artículo 168) y que ese acto debe cumplirse en estrados en la audiencia en que se profiera la decisión, pero de manera excepcional la notificación se admite mediante comunicación dirigida a las direcciones registradas por las partes (artículo 169). (III) El artículo 176 establece que, con la excepción de la sentencia, el recurso de reposición “procede para todas 4 Segunda instancia 48.236 JORGE ALBERTO ÁLVAREZ MORÓN las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”. (IV) El artículo 179F determina que la parte interesada podrá desistir de los recursos antes de que el funcionario los decida.
2. De la anterior reseña legal surge que la reposición procede contra el auto que admite el desistimiento, de lo cual surge que para ejercer esta potestad de impugnación se impone la notificación de la providencia, acto que si bien, por regla general, debe surtirse por estrados en la
audiencia citada para el efecto, nada obsta para que excepcionalmente se supla con el envío de la comunicación a partes e intervinientes, como se hizo en este asunto. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que el auto que acepta el desistimiento de la apelación admite el recurso de reposición, según lo dispone el artículo 176 de la Ley 906 del 2004 (confrontar, por todos, autos del 23 de septiembre de 2008, radicado 30.459, y 13 de febrero de 2012, radicado 40.372). El recurso procede por mandato legal, pero, además, no asiste razón a la defensa en su afirmación de que lo resuelto sobre el desistimiento solo interesa al recurrente, como que, por vía de ejemplos, puede suceder que el procesado no esté de acuerdo con la postura de su apoderado, o que otra parte considere que no hay 5 Segunda instancia 48.236 JORGE ALBERTO ÁLVAREZ MORÓN legitimidad en quien desiste o que el acto se postula de manera extemporánea.
3. Cuando la notificación se surte en estrados, la reposición se interpone, sustenta y resuelve en la misma diligencia.
Pero cuando se acude al mecanismo de comunicación excepcional, el legislador procesal penal no previó el trámite, debiéndose, en virtud del principio de integración, acudir al Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 348 determina que el recurso de reposición debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días que sigan a la última notificación. Idéntica regulación trae el artículo 318 del
Código General del Proceso.
4. Dentro de lo actuado se acredita que la sentencia condenatoria fue proferida y leída el 1º de diciembre de 2015, acto dentro del cual la defensa interpuso apelación, recurso del cual desistió el 16 del mismo mes.
Ese desistimiento fue aceptado en auto del 13 de enero de 2016, cuya notificación se surtió a través de comunicaciones enviadas a las partes, la última de las cuales es del 25 de ese mes. Así, desde el 25 de enero corrieron los 3 días de ejecutoria (26, 27 y 28) para la eventual interposición del recurso de reposición. Como no se impugnó la determinación, la sentencia de condena causó ejecutoria el 28 de enero, en tanto esta dependía de la firmeza de la 6 Segunda instancia 48.236 JORGE ALBERTO ÁLVAREZ MORÓN decisión sobre el desistimiento, porque lo resuelto sobre este podría dar cabida, o no, a la revisión por la segunda instancia e, incluso, en sede de casación. Así, desde el 29 de enero de 2016 comenzaron a correr los 30 días hábiles de que trata el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal para que operase la caducidad, los que se cumplían el 10 de marzo. Como la solicitud de reparación se allegó el 4 de marzo de 2016, surge incontrastable que se hizo en tiempo, esto es, que no se estructuró la caducidad. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la providencia apelada.
Contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente 7 Segunda instancia 48.236
JORGE ALBERTO ÁLVAREZ MORÓN
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8