CSJ - SP8367-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP8367-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP8367-2015 Radicado 45.410 Aprobado mediante acta No. 225 Bogotá, D.C, primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y la defensa contra la sentencia de 21 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil condenó a GLADYS MADIEDO RUEDA como autora del delito de prevaricato por acción, en relación con lo resuelto en la resolución No. 002 del 27 de marzo de 2012, y la absolvió de los demás cargos imputados. Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA HECHOS En el escrito de acusación se reseña que GLADYS MADIEDO RUEDA, en condición de titular del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, expidió cuatro actos administrativos que se afirman manifiestamente contrarios a derecho, así: i) Resolución No. 002 del 27 de marzo de 2012, por medio de la cual nombró en el cargo de Escribiente grado 6, en provisionalidad, a Daniel Arias Landínez, aun cuando no contaba con la experiencia reglamentariamente exigida para desempeñarse como tal. ii) Resolución No. 003 del 5 de junio de 2012, a través de la cual declaró insubsistente a Magda Viviana
Rincón Iglesias, quien ocupaba el cargo de Secretaria del despacho en provisionalidad, con desconocimiento de la normatividad y el precedente constitucional aplicables a la materia. iii) Resolución de enero 11 de 2013, que ordenó la desvinculación laboral por calificación insatisfactoria de Héctor Combariza Roa, quien ocupaba el cargo de Escribiente grado 6 en propiedad, con violación de la 2 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA reglamentación atinente a la calificación de servicios de los empleados de la Rama Judicial. iv) Resolución de 28 de enero de 2013, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por Combariza Roa contra el acto administrativo de enero 11 del mismo año y rechazó la recusación presentada por aquél, con lo que violó el debido proceso administrativo y contravino las previsiones contenidas en la Ley 1453 de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar realizada el 16 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de San Gil, la Fiscalía le formuló imputación a GLADYS MADIEDO RUEDA como autora del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo. El 12 de marzo de 2014, ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, se llevó a cabo la audiencia en la que la Fiscalía acusó formalmente a MADIEDO RUEDA como autora de las conductas punibles aludidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 413 de la Ley 599 de 2000.
3 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA En la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa celebraron estipulaciones y presentaron solicitudes probatorias, la que se agotó en sesiones que tuvieron lugar los días 5 y 8 de agosto de la misma anualidad. El juicio oral se surtió los días 28, 29 y 30 de octubre de 2014; fecha ésta en la que, agotado el debate probatorio, la Delegada del ente acusador pidió la condena de MADIEDO RUEDA como autora del concurso de cuatro delitos de prevaricato por acción, mientras su apoderado judicial reclamó la absolución (tercer corte, a partir del récord 1:50). El 5 de noviembre de ese año, el Tribunal anunció el sentido condenatorio del fallo por el cargo relacionado con la emisión de la resolución No. 002 de marzo 27 de 2012, al tiempo que absolvió a la enjuiciada por las demás imputaciones. Finalmente, en enero 21 último, fue proferida la sentencia cuya impugnación concita ahora la atención de la Sala.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. El a quo encontró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para
4 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA proferir condena contra MADIEDO RUEDA, como autora del delito de prevaricato por acción, por haber proferido la resolución No. 002 de marzo 27 de 2012. En contraste, consideró que los restantes actos administrativos censurados no son manifiestamente
contrarios a la Ley y, por lo mismo, que en relación con aquéllos la conducta investigada es objetivamente atípica.
2. En punto a lo primero, el Tribunal consideró que el nombramiento de Daniel Arias Landínez en el cargo de Escribiente grado 6 desconoció abiertamente lo previsto en los artículos 129 de la Ley 270 de 1996, 1º y 3º del Acuerdo PSAA 06-3560 de 2006 y 6º del acuerdo No PSAA 06-3585 de 2006, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues aquél no cumplía con los requisitos establecidos para desempeñarse como tal.
Indicó que no existe ningún parecido o afinidad entre los empleos que Arias Landínez relacionó en su hoja de vida – mecánico operario de ensamble, instructor en mecánica automotriz, radiólogo industrial, entre otros de igual naturaleza - y las funciones propias del cargo en el que fue designado por la acusada, el cual exigía la acreditación de cuando menos un año de experiencia relacionada, esto es, adquirida en el ejercicio de empleos con funciones similares. 5 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA El Tribunal adujo que si bien en la vista pública Arias Landínez dijo haber trabajado en un café internet, lo cual podría constituir experiencia relacionada con el cargo de Escribiente, lo cierto es que dicha aseveración carece de credibilidad, no sólo porque no aparece incluida en su currículum, sino también porque aquél no estuvo en capacidad de precisar «la fecha o época y el lapso o término en los que supuestamente laboró en dicho establecimiento, el
nombre y cargo de su jefe inmediato, ni el sitio en el que se encontraba ubicado dicho negocio». En lo que tiene que ver con la tipicidad subjetiva de la conducta, estimó demostrado que MADIEDO RUEDA tenía conocimiento de la abierta oposición existente entre lo decidido por ella y la Ley, a pesar de lo cual quiso su realización. Adveró que la enjuiciada, para la época de los hechos y de acuerdo con las estipulaciones probatorias convenidas, contaba con más de veinte años de experiencia; además, fue capacitada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en donde cursó el módulo “Juez Director del Despacho”. Así mismo, que las disposiciones que reglamentan los requisitos para acceder al cargo no ofrecen ninguna dificultad interpretativa, máxime si se tiene en cuenta que 6 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA la acusada admitió en juicio tener una maestría en Hermenéutica Jurídica. Así las cosas, concluyó que la procesada quiso imponer su «deliberada y mal intencionada voluntad» sobre el ordenamiento jurídico, por lo que de manera consciente y voluntaria, en contravía de lo previsto en la normatividad vigente, nombró a Arias Landínez como Escribiente del despacho.
3. De otra parte, el Tribunal consideró que los restantes actos administrativos censurados no pueden calificarse como manifiestamente contrarios a la Ley, por ende, que respecto de aquéllos la conducta investigada es objetivamente atípica.
En punto a la resolución No. 003 de junio 5 de 2012,
por la cual se declaró insubsistente a Magda Viviana Rincón Iglesias, señaló que dicha determinación no estaba condicionada por las previsiones del Código Disciplinario Único, pues no comportó una sanción de esa naturaleza, como tampoco por lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, que para entonces no producía aún efectos. Aseveró que el numeral 9° del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 expresamente consagra la posibilidad de declarar la insubsistencia de los empleados de la Rama 7 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA Judicial que ocupan cargos en provisionalidad, como también que el precedente constitucional supuestamente desconocido por la enjuiciada – las sentencias T – 597 de 2004, SU - 917 de 2010 y T – 289 de 2011 – no proscribe esa forma de terminación del vínculo laboral, sino que exige la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales es declarada. Así las cosas, como la aludida resolución fue sustentada por MADIEDO RUEDA con argumentos específicos directamente relacionados con el desempeño laboral de Rincón Iglesias, no es posible calificar esa decisión como prevaricadora, menos por cuanto la Fiscalía no demostró que la motivación del acto sea falsa o producto de un abuso o desviación de poder. En relación con la resolución de 11 de enero de 2013, por medio de la cual la procesada resolvió desvincular a Héctor Combariza Roa del cargo de Escribiente como consecuencia de la calificación insatisfactoria del servicio, y la proferida el 28 de enero del mismo año, que resolvió
desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por aquél y rechazó la recusación presentada, el Tribunal llegó a idéntica conclusión. Partió por precisar que esas decisiones componen un único acto administrativo complejo, pues «representan la 8 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA manifestación de una sola voluntad de la administración dirigida a un mismo fin»; en consecuencia, a partir de ellas mal podría afirmarse la comisión de un concurso de delitos de prevaricato por acción. Dicho lo anterior, el a quo indicó que el artículo 53 del Acuerdo PSAA – 02 – 1392 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, permite calificar los servicios de los empleados siempre que éstos hayan trabajado por más de tres meses. Como el período calificado insatisfactoriamente correspondió a doce meses, la supuesta contrariedad entre las decisiones censuradas y esa disposición es en realidad inexistente. Afirmó que dicha calificación fue suficientemente motivada por la funcionaria, en concreto, en razones vinculadas con los factores de calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo, las cuales estuvieron respaldadas en circunstancias objetivas verificables que la acusada relató en la vista pública que no fueron desmentidas por los testigos de cargo. Aunque el propio Combariza Roa atestó que fue objeto de persecución laboral por parte de MADIEDO RUEDA y que ésta ordenó su desvinculación del servicio 9 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA con el propósito de conformar un equipo de trabajo
integrado por personas que profesaran su mismo credo religioso, ello no fue demostrado en juicio. Coligió que si bien la procesada dio un trámite equivocado a la recusación presentada en su contra por el nombrado, ello no es suficiente para configurar el delito imputado, como quiera que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que lo regula, «no es absolutamente preciso en su redacción, lo que en la práctica genera que se puedan realizar varias interpretaciones sobre su aplicación».
4. A efectos de dosificar la pena imponible, el Tribunal partió de los límites previstos en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66.6 a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
Adujo que en contra de MADIEDO RUEDA no se invocaron circunstancias de mayor punibilidad y, como a su favor obra la de menor punibilidad de que trata el numeral 1° del artículo 55 ibídem, la sanción debe fijarse en el primer cuarto de movilidad punitiva. 10 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA Concluyó que «la conducta punible en que incurrió la acusada no reviste una gravedad superlativa», de modo que estimó apropiado cifrar la pena en los mínimos legales de 48 meses de prisión, multa de 66.6 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por igual término.
5. Finalmente, el a quo aseveró que para la fecha en que la enjuiciada profirió la resolución prevaricadora, estaba vigente el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, que prohibió la concesión de beneficios y subrogados a los condenados por delitos contra la administración pública.
En consecuencia de ello, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. No obstante, «acorde con las particularidades propias de este asunto», se abstuvo de ordenar la captura hasta tanto la sentencia de condena «se encuentre debidamente ejecutoriada y en firme». 11 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA LAS IMPUGNACIONES El recurso de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. La Delegada del ente acusador y el representante judicial de las víctimas piden, mediante argumentos que, por su similitud, son susceptibles de reseña conjunta, que se revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a MADIEDO RUEDA por tres de los cargos imputados y, en su lugar, se le condene por el concurso de delitos de prevaricato por acción. Alegaron que el verdadero propósito de las resoluciones proferidas por la acusada fue el de conformar un equipo de trabajo integrado por personas afines a su credo religioso. Manifestaron que el acto administrativo que declaró insubsistente a Rincón Iglesias contravino de manera manifiesta los artículos 29 y 53 de la Carta Política, así como lo normado en el Decreto 01 de 1984, vigente para el
momento de los hechos, que en la materia disponía lo mismo que la actual Ley 1437 de 2011 y consagraba igualmente los principios que rigen la actividad administrativa. 12 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA Indicaron que la funcionaria debió someter a la nombrada a un proceso disciplinario de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002, en el que ésta tuviera la posibilidad de defenderse y ejercer plenamente la contradicción. Lo que es más, Rincón Iglesias atestó que MADIEDO RUEDA, antes de declararla insubsistente, le dijo que debía abandonar el cargo porque nombraría a la persona en lista para ocuparlo en propiedad, lo que, según pudo establecer, no era cierto. Por tal razón, se negó a dejar sus funciones y la procesada procedió entonces a desvincularla con violación de las garantías legales y constitucionales. Adicionalmente, el Tribunal descartó, sin justificar por qué, los testimonios de cargo a partir de los cuales se estableció que Rincón Iglesias era una trabajadora diligente y de manera igualmente inmotivada otorgó credibilidad al dicho de la procesada en el sentido de que existían razones del servicio que justificaron la declaratoria de insubsistencia. Los apelantes afirmaron que si las falencias laborales por las cuales MADIEDO RUEDA desvinculó del servicio a la entonces Secretaria fueran ciertas, no habría dejado pasar seis meses desde su posesión como titular del 13 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA despacho para tomar esa decisión, menos aún, sin hacerle ningún tipo de reclamo o llamado de atención.
Sostuvieron que si bien los nominadores tienen la facultad de declarar la insubsistencia de los empleados, dicha potestad no puede ejercerse con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, menos aún, con violación de los derechos al debido proceso y la estabilidad laboral. Enfatizaron en que Rincón Iglesias fue retirada del cargo sin que existiera justa causa para ello, esto es, la imposición de una sanción disciplinaria o la provisión del empleo en propiedad, máxime que quien la reemplazó, Juan David Torrado Cabrales, no tenía mayor experiencia o capacitación que aquélla y, por lo tanto, no puede sostenerse que el propósito del despido fue el mejoramiento del funcionamiento del despacho. En lo que respecta al acto administrativo por medio del cual se calificó insatisfactoriamente al empleado Héctor Combariza Roa y se ordenó su desvinculación de la carrera judicial, los recurrentes partieron por afirmar que en el juicio fue demostrado que aquél había sido calificado de manera satisfactoria por todos los Jueces que precedieron a MADIEDO RUEDA en el cargo. 14 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA Dicho ello, insistieron en que esa providencia es manifiestamente contraria a la Ley, pues está soportada en una motivación falsa, como quiera que, aunque Combariza Roa fue calificado como empleado «sin funciones de sustanciación», en las razones consignadas por la acusada como soporte de esa determinación «se detallan funciones de sustanciación». Aseveraron que el Tribunal perdió de vista que sólo a partir de octubre de 2012, cuando el nombrado declaró en
contra de la procesada en el proceso disciplinario que se seguía en su contra, «vienen a descubrirse toda suerte de errores en la labor del escribiente», lo que permite colegir el propósito vindicativo de la desvinculación ordenada, máxime que los testigos de cargo coincidieron en describir a Combariza Roa como un empleado destacado. Además de lo anterior, agregaron los opugnadores, MADIEDO RUEDA trasgredió lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 al rechazar arbitrariamente la recusación presentada por aquél y, como si fuera poco, se demostró que lo calificó dos veces en el término de dos meses, con lo cual pasó por alto lo dispuesto en el artículo 53 del acuerdo 1392 de 2002. El propósito desviado de dicha actuación, continuaron, se constata al verificarse que luego de ordenar 15 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA la desvinculación de Combariza Roa, nombró como reemplazo suyo a María Mónica Rodríguez Mantilla, quien era miembro de la misma Iglesia de la que hacía parte la procesada. Concluyeron que la defensa no aportó ninguna prueba que desvirtúe los señalamientos efectuados contra la incriminada, de modo que, demostradas tanto la materialidad de las conductas investigadas como la responsabilidad de aquélla en su comisión, debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenársele como autora del concurso de delitos objeto de acusación. La impugnación de la defensa.
La representante judicial de MADIEDO RUEDA pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a su representada de todos los cargos que le fueron imputados. Subsidiariamente, que se decrete la nulidad de la actuación desde «el inicio de la recepción de la etapa preparatoria», como consecuencia de la violación del derecho de defensa y el debido proceso. 16 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA En relación con lo primero, adujo que el acto administrativo por el cual se nombró a Daniel Arias Landínez en el cargo de Escribiente no configuró el delito imputado. Alegó que el nombrado tenía más de diez años de experiencia en trabajos que «requerían manejo de sistemas», pero además, que en la vista pública atestó haber trabajado en un café internet; dicho que fue desestimado sin razón por el Tribunal «por no reposar en su hoja de vida certificación al respecto», con lo cual esa Corporación perdió de vista que la prueba testimonial tiene el mismo mérito suasorio de la documental, como también que en el currículum aparece como referencia la administradora de ese establecimiento. Indicó que el nombrado es técnico en autotrónica y se había desempeñado como instructor, incluso, que cursó estudios universitarios en la Universidad Industrial de Santander, de tal suerte que tiene «un perfil sumamente amplio, más que capacitado para el ejercicio de un trabajo meramente operativo o auxiliar» como el de Escribiente. Agregó que en realidad Arias Landínez fue nombrado como Escribiente grado 4, no grado 6, para el cual las exigencias son «menos exigentes aun» y que, en todo caso,
17 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA no requiere conocimientos jurídicos sino puramente operacionales. Así las cosas, bien podía la acusada inferir que aquél estaba suficientemente capacitado para ejercer las funciones propias del cargo, máxime que para esa fecha no existía manual de funciones y, entonces, los empleados desempeñaban las que la titular del despacho les asignaba. En ese orden, la procesada atestó que requirió los servicios de Arias Landínez para «organizar en sistemas la parte de contabilidad del despacho», así como para recibir dictados y manejar los equipos de grabación de audio en la sala de audiencias; información ratificada en juicio por aquél, quien dijo que se le asignaron tareas como «llevar el correo», sistematizar los títulos, abrir un correo electrónico para el despacho y «otras cosas básicas de sistemas». Lo anterior se ratifica al constatarse que Combariza Roa, quien también fungió como Escribiente del despacho, admitió no ser abogado y, así las cosas, es claro que Arias Landínez, aunque no tenía conocimientos jurídicos, bien podía desempeñar ese cargo. Agregó que el propósito perseguido por MADIEDO RUEDA al nombrar a esa persona como Escribiente no fue contravenir el ordenamiento jurídico, sino «tener una 18 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA persona capacitada para el cargo…ética, comprometida con la función». En suma, es claro que el acto administrativo censurado no es manifiestamente contrario a la Ley, sino que es producto de la interpretación que hizo la funcionaria de la exigencia atinente a la experiencia relacionada, la cual
no se muestra arbitraria o caprichosa. En todo caso, la labor desempeñada por aquél, lejos de menoscabar la eficiencia y celeridad de la administración de justicia, contribuyó a su mejoramiento, pues se acreditó que su gestión fue ágil, eficiente y pulcra. En lo que tiene que ver con los restantes actos administrativos objeto de reproche, manifestó que la Fiscalía no demostró que hayan sido proferidos con un propósito distinto al de mejorar la prestación del servicio y pidió que se ordene la compulsación de copias de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investiguen las posibles conductas delictivas en que pudieron incurrir Combariza Roa y Rincón Iglesias, quienes admitieron que se ausentaban alternativamente de sus respectivos puestos de trabajo los días viernes. El primero, además, «mintió descaradamente» en juicio al negar haber sido sujeto de llamados de atención por parte de la procesada. 19 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA Finalmente, en lo atinente a la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, la apelante alegó que «frente al interrogatorio y contra interrogatorio desarrollados en juicio oral... (se) presentaron serias irregularidades». En primer lugar, señaló, las hojas de vida de Combariza Roa, Arias Landínez y Rincón Iglesias fueron introducidas «incompletas» y «mal foliadas»; de otro lado, la Fiscalía realizó preguntas sugestivas e impidió repetidamente que los deponentes contestaran libremente lo que se les solicitaba, tanto así, que el Magistrado ponente
se vio compelido a «reconvenir» en varias oportunidades a la Delegada para que ajustara su actuación a las técnicas correspondientes. Con dicha conducta, la Delegada del ente acusador perdió de vista que estaba en la obligación de explorar los testimonios tanto en los aspectos que soportan su teoría del caso, como en aquéllos que favorecieran a la procesada. Además, el Agente del Ministerio Público excedió la facultad legal de realizar preguntas complementarias y agotó un verdadero interrogatorio a la acusada con el propósito de «profundizar más sobre temas ya debatidos». Concluyó que esas irregularidades comportaron la violación de las garantías fundamentales de MADIEDO 20 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA RUEDA, por lo mismo, que es procedente invalidar la actuación a fin de rehacerla de manera ceñida al procedimiento legalmente establecido. NO RECURRENTE La Fiscalía intervino como no recurrente para pedir la confirmación de la sentencia de primera instancia en relación con los hechos objeto de condena. En primer lugar, señaló que comparte de forma integra la decisión del Tribunal de condenar a la acusada en lo que atañe al nombramiento de Daniel Arias Landínez en el cargo de escribiente, pues éste no cumplía con los requisitos contemplados para ello en el artículo 129 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo prescrito en los Acuerdos PSAA-06-3560 de agosto 10 de 2006 y PSAA-063585 de 2006; en concreto, no contaba con estudios ni
experiencia relacionada con la función de Escribiente, como tampoco con la Rama Judicial. De otra parte, manifestó que la hoja de vida de Arias Landínez, fue allegada de forma completa a las diligencias, tal como lo atestó el investigador encargado de recopilarla. 21 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA Alegó que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, le correspondía a la sentenciada aportar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que desacreditaran los cargos formulados. Refirió que MADIEDO RUEDA actuó con conocimiento y voluntad de contrariar el ordenamiento jurídico al proferir una resolución manifiestamente contraria a la ley, pues tenía pleno conocimiento de la normatividad que reglamentaba el acceso al cargo de Escribiente y, a pesar de ello, orientó su voluntad a favorecer un interés personal, vulnerando el bien jurídico de la administración pública, tanto así, que se demostró que esa persona fue recomendada para ese trabajo por el pastor de la iglesia que frecuenta la procesada. Afirmó que la amplia experiencia profesional de la incriminada permite deducir que la misma era conocedora de las normas que debía aplicar, por lo que le era exigible un comportamiento conforme a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, 22 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA como quiera que se promueven contra una sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En ese entendido y en virtud del principio de prioridad, la Sala abordará en primer lugar el reproche de la censura vinculada con la legalidad de la actuación para después, de ser el caso, examinar los reproches atinentes al acierto de la sentencia de primera instancia. La legalidad de lo actuado. Son tres las situaciones que la mandataria judicial de MEDIEDO RUEDA vincula con la supuesta violación del debido proceso y la defensa de su representada, en concreto, i) la introducción de pruebas documentales de cargo incompletas o cercenadas; ii) las irregularidades ocurridas en el curso de los interrogatorios realizados por la Fiscalía y iii) el exceso en que incurrió el Agente del Ministerio Público al ejercer la facultad complementaria de cuestionar a los declarantes. Ante el distinto contenido que reviste cada uno de tales reproches, la Sala los estudiará separadamente.
1. Si las pruebas documentales de cargo fueron presentadas de manera incompleta o mutilada, es algo que
23 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA nada tiene que ver con la validez de la actuación, ni aún con la legalidad de las pruebas mismas, sino con el mérito suasorio que es posible atribuirles en el cometido de valorarlas. Precisamente, el artículo 432 de la Ley 906 de 2004 establece como uno de los criterios que debe considerar el Juez a efectos de apreciar la prueba documental, precisamente, «que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido». Claro, entonces, que la peticionaria pretende, sin razón, proyectar circunstancias de hecho relacionadas con
el mérito suasorio de las pruebas a la legalidad de la actuación que brinda soporte a la sentencia recurrida. De todas maneras, la alegación que en ese sentido presenta la recurrente no supera el simple enunciado y, por esa vía, incurre en una verdadera petición de principio, pues da por probado, sin estarlo, que las hojas de vida fueron introducidas sólo parcialmente. Ningún esfuerzo argumentativo despliega en el cometido de sustentar dicho aserto, como tampoco en el de demostrar, como le era exigible en razón de los principios de trascendencia y acreditación que rigen el instituto de las 24 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA nulidades, la manera en que esas supuestas irregularidades incidieron en los derechos y garantías de la procesada. Soslaya, por el contrario, que el investigador Juan Fernando Ballesteros Balaguera, quien acopio las pruebas documentales y concurrió al juicio como testigo de acreditación a instancias de la Fiscalía para lograr su introducción, de manera expresa aseveró que los documentos incorporados a la actuación corresponden a la integridad de los que fueron hallados y recopilados en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Oiba en el curso de las actividades investigativas (CD 1, segundo corte, récord 1:55:40). Pierde de vista, además, que la Delegada no estaba obligada a introducir como prueba de cargo la totalidad de las piezas documentales que componen los currículums, sino que gozaba de libertad para presentar únicamente aquéllos que le resultaran útiles para el soporte de tu teoría
del caso. Ciertamente, en el desarrollo del descubrimiento probatorio, que en lo que respecta a la Fiscalía debe agotarse, en principio, en la audiencia de formulación de acusación, le corresponde a aquélla exhibir y poner a disposición de la defensa la totalidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información 25 Segunda instancia 45410 GLADYS MADIEDO RUEDA legalmente obtenida recolectada hasta entonces, incluso «aquéllas que pudieren resultar favorables»1 a los intereses del enjuiciado. No obstante, ello de ninguna manera comporta la obligación, en cabeza de la Fiscalía, de pedir como prueba, en la audiencia preparatoria, la totalidad de los medios cognoscitivos acopiados, pues además del absurdo que ello comportaría desde la perspectiva de los principios de celeridad y economía procesal, es claro, en virtud del principio adversarial, que corresponde a las partes en contienda reclamar la práctica de aquéllas que les resultan útiles y necesarias «conforme su particular teoría del caso»2. En ese entendido, si la Delegada del ente acusador acopió medios documentales convenientes a la defensa y que no pidió como prueba de carg
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