CSJ - SP837-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP837-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
SP837-2026 Radicación N° 69182 CUI 11001600002320190468301 Aprobado acta N° 230
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal resuelve el recurso de casación presentado por la defensa de BRAYAN YESID CRUZ NÚÑEZ contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión, confirmó la condena impuesta al procesado , el 16 de junio de 2023 , por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, como autor del delito de violencia contra servidor público.
II. HECHOS
Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que, el 22 de julio de 2019, cerca de las 4:30 p. m., en el parque comunal ubicado en la carrera 9ª con calle 153 de Bogotá, los auxiliares de la Policía Nacional Holman Steven Moreno Robayo y Miguel Murcia Contreras observaron a un hombre con una actitud que consideraron sospechosa. Lo abordaron para practicarle una requisa, pero aquel reaccionó con agresividad, adoptó una conducta desafiante y emprendió la huida. Los uniformados lo interceptaronCUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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2 pocos metros más adelante y lo identificaron como BRAYAN YESID
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2 pocos metros más adelante y lo identificaron como BRAYAN YESID CRUZ NÚÑEZ. Acto seguido, este golpeó en el rostro al patrullero Moreno Robayo.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) le otorgó al patrullero Holman Steven Moreno Robayo incapacidad medicolegal definitiva de seis días, sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 23 de julio de 2019, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra BRAYAN YESID CRUZ NÚÑEZ. La Fiscalía le atribuyó la posible comisión del delito de violencia contra servidor público, de acuerdo con el artículo 429 del Código Penal (CP). El procesado no aceptó el cargo1.
2. El 11 de septiembre de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los términos imputados. Por reparto, la actuación le
correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá2. El 14 de septiembre de 2021, este llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y, el 20 de septiembre de 2022, la preparatoria3.
3. El despacho adelantó el juicio oral en tres sesiones, las cuales tuvieron lugar los días 7 de diciembre de 2022, 24 y 31 de mayo de 2023. En la última fecha, anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del Código de
Procedimiento Penal (CPP)4.
mayo de 2023. En la última fecha, anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (CPP)4.
4. El 16 de junio de 2023, el Juzgado de Conocimiento dictó la sentencia de rigor. Le impuso a CRUZ NÚÑEZ las penas de 48 meses
1 Folios 6 y 7 del archivo digital «CuadernoPrinicial1 [Primera instancia]». 2 Folios 8 a 13 ibidem. 3 Folios 24 a 26 y 31 a 33 ibidem. 4 Folios 41 a 43, 54 a 58 ibidem.CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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3 de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. La defensa apeló5.
5. El 13 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.
El 18 de ese mes, leyó su decisión6. El 21 siguiente, el abogado de confianza de BRAYAN YESID CRUZ NÚÑEZ interpuso recurso extraordinario y, el 6 de septiembre de 2023, presentó la demanda de casación7.
6. El 22 de mayo de 2025, el secretario de la Sala Penal del Tribunal informó al despacho correspondiente sobre la presentación de la demanda de casación y aclaró que la defensa la había radicado oportunamente. En esa fecha, la magistrada sustanciadora dispuso
Tribunal informó al despacho correspondiente sobre la presentación de la demanda de casación y aclaró que la defensa la había radicado oportunamente. En esa fecha, la magistrada sustanciadora dispuso enviar el expediente a la Corte. Al día siguiente, la Secretaría cumplió esa orden8.
7. El 27 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal asignó, por reparto, el proceso al despacho N° 59. El 17 de febrero de 2026, esta Corporación admitió la demanda de casación y, el 7 de mayo siguiente, llevó a cabo la audiencia de sustentación10.
IV. LA DEMANDA
1. El recurrente solicitó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder a BRAYAN YESID CRUZ NÚÑEZ la prisión domiciliaria. Para ello, formuló un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 del CPP. Afirmó que los falladores, en unidad decisoria, interpretaron erróneamente los artículos 38B.2 y 68A, inciso segundo, del CP, lo que conllevó la
5 Folios 69 a 86 y 91 a 106 ibidem. 6 Folios 1 a 17, 20 y 21 del archivo digital «Cuaderno Principal1 [Segunda instancia]». 7 Folios 24, 25, 27 a 38 ibidem. 8 Folios 61 a 68 ibidem. 9 Anotaciones 1 a 3 del Ecosistema de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia, ESAV. 10 Anotaciones 4 y 11 ibidem.CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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10 Anotaciones 4 y 11 ibidem.CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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4 inaplicación del artículo 38 ibidem.
2. En desarrollo del cargo, argumentó que las instancias aplicaron, de manera automática, la prohibición del artículo 68A.
En su criterio, antes de negar subrogados y sustitutos penales, debieron atender la gravedad del comportamiento, la finalidad de la pena y la intensidad del dolo, bajo una lógica análoga a la empleada para individualizar la sanción. Añadió que las restricciones legales en esta materia no admiten una lectura absoluta, pues tal entendimiento anularía la función valorativa que el ordenamiento confía al juez.
También precisó que toda sanción penal debe cumplir fines de prevención, resocialización y protección del condenado, en los términos de los artículos 3º y 4º del CP. Bajo esa premisa, reprochó que los falladores omitieran evaluar las condiciones personales, sociales y familiares de BRAYAN YESID CRUZ NÚÑEZ acreditadas en la actuación, para determinar si la privación intramural resultaba necesaria, proporcional y razonable.
3. El demandante sostuvo que la trascendencia del yerro resultaba evidente, debido a que los jueces impusieron una respuesta desproporcionada a su representado. Precisó que CRUZ NÚÑEZ no registra antecedentes penales ni disciplinarios, compareció voluntariamente a las diligencias y no intentó evadir la acción de la justicia. Añadió que el INMLCF determinó una
NÚÑEZ no registra antecedentes penales ni disciplinarios, compareció voluntariamente a las diligencias y no intentó evadir la acción de la justicia. Añadió que el INMLCF determinó una incapacidad medicolegal de seis días, sin secuelas , lo que demostraría la escasa afectación del bien jurídico protegido.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La defensa: El demandante reiteró los argumentos de la demanda y solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria. De manera adicional,CUI 11001600002320190468301
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5 aclaró que, sin formular un nuevo cargo, planteaba la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la misma tesis interpretativa propuesta.
B. Ministerio Público: Indicó que la demanda cuestiona la negativa de conceder la prisión domiciliaria. En ese marco, precisó que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que los delitos dolosos contra la Administración Pública están excluidos de subrogados y sustitutos penales acorde con el inciso segundo del artículo 68A del CP. Desde esa lectura, la respuesta inicial conduciría a no casar parcialmente la sentencia recurrida.
No obstante, estimó necesario examinar la prohibición desde una perspectiva teleológica. Precisó que la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 68A e introdujo restricciones frente a delitos asociados a la corrupción, como peculado, concusión, cohecho, interés indebido
una perspectiva teleológica. Precisó que la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 68A e introdujo restricciones frente a delitos asociados a la corrupción, como peculado, concusión, cohecho, interés indebido en la celebración de contratos y tráfico de influencias. Luego, la Ley 1474 de 2011 amplió la exclusión a los condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública, con el fin de fortalecer la prevención, investigación y sanción de actos corruptos.
A partir de esa evolución normativa, advirtió que el título de los delitos contra la Administración Pública agrupa conductas de naturaleza diversa. Allí concurren comportamientos tradicionalmente vinculados con corrupción, pero también ataques contra servidores públicos, como la violencia prevista en el artículo 429 del CP, que no responden a un propósito corrupto. Por ello, afirmó que una aplicación automática de la prohibición prevista en el artículo 68A puede generar respuestas punitivas desproporcionadas en estos últimos eventos.
En el caso concreto, destacó que el comportamiento de CRUZ NÚÑEZ tuvo como finalidad evadir una requisa. También que los artículos 3° y 4° del CP imponen criterios de necesidad,CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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6 proporcionalidad y razonabilidad, relevantes cuando el condenado no obra con ánimo corrupto. Así, solicitó examinar la procedencia de la prisión domiciliaria o de la suspensión condicional , a partir de la naturaleza de la conducta, la ausencia de ánimo corrupto y las
obra con ánimo corrupto. Así, solicitó examinar la procedencia de la prisión domiciliaria o de la suspensión condicional , a partir de la naturaleza de la conducta, la ausencia de ánimo corrupto y las finalidades de la pena y , en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada.
C. Fiscalía: Señaló que la defensa apoyó su pretensión en la baja entidad de la lesión, pero tal argumento no autoriza desconocer la prohibición del artículo 68A del CP. Defendió la lectura gramatical de esa norma, citó la sentencia CSJ SP1213 -2024, rad. 61028, y afirmó que el legislador excluyó de subrogados y sustitutos penales a los condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública.
Puso énfasis en que esa restricción responde a la libertad de configuración normativa del Congreso. Añadió que el artículo 429 ibidem protege la autonomía del servidor, el respeto por la autoridad, la institucionalidad, el orden social y el ejercicio regular de la función pública. En el caso concreto, resaltó que el acusado ejerció violencia contra un auxiliar de policía para impedirle realizar un registro personal. Por ello, pidió no casar parcialmente la sentencia de segunda instancia.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, y 32.1 y 181 del CPP, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de casación interpuesto por la defensa de BRAYAN YESID CRUZ NÚÑEZ
Política, y 32.1 y 181 del CPP, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de casación interpuesto por la defensa de BRAYAN YESID CRUZ NÚÑEZ contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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B. Delimitación del problema jurídico
2. La Sala admitió la demanda de casación y adelantó la audiencia de sustentación. Aunque el escrito no cumple con rigor todas las cargas técnicas del recurso extraordinario, la Sala superará tales defectos, en atención a los fines previstos en el artículo 180 del CPP: asegurar la eficacia del derecho material, proteger las garantías de las partes e intervinientes, reparar los agravios causados y unificar la jurisprudencia.
3. El debate no compromete la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal del procesado. Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que, el 22 de julio de 2019, BRAYAN YESID CRUZ NÚÑEZ golpeó en el rostro al auxiliar de Policía Holman Steven Moreno Robayo durante un procedimiento de requisa. Por ese hecho, el Juzgado lo condenó como autor de violencia contra servidor público y el Tribunal confirmó esa decisión. La demanda admitida cuestiona únicamente la forma de ejecución de la pena.
4. El recurrente alegó interpretación errónea de los artículos
38B y 68A del CP, debido a que las instancias le negaron la prisión
demanda admitida cuestiona únicamente la forma de ejecución de la pena.
4. El recurrente alegó interpretación errónea de los artículos
38B y 68A del CP, debido a que las instancias le negaron la prisión domiciliaria a su prohijado. En la audiencia de sustentación extendió la misma línea argumentativa a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, los falladores aplicaron el criterio vigente de esta Corporación, según el cual la prohibición del inciso segundo del artículo 68A cobija los delitos dolosos contra la Administración Pública, categoría que comprende la violencia contra servidor público por la ubicación del artículo 429 en el Título XV del CP.
5. Por ello, la Sala debe resolver si mantiene o rectifica esa postura frente al delito de violencia contra servidor público. Para tal fin, examinará: i) el artículo 429 del CP y el bien jurídico que protege;CUI 11001600002320190468301
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8 ii) la evolución legislativa del artículo 68A ibidem y la línea jurisprudencial vigente; iii) la finalidad anticorrupción de la cláusula sobre delitos dolosos contra la Administración Pública; iv) la regla que, a partir de esta decisión, gobernará la materia. Bajo ese marco, resolverá el caso concreto.
C. Marco teórico
1. Del delito de violencia contra servidor público y el bien jurídico protegido
6. El artículo 429 del CP describe el delito de violencia contra servidor público. Está ubicado en el Título XV, relativo a los delitos
1. Del delito de violencia contra servidor público y el bien jurídico protegido
6. El artículo 429 del CP describe el delito de violencia contra servidor público. Está ubicado en el Título XV, relativo a los delitos contra la Administración Pública, y en el Capítulo X, referido a los delitos contra servidores públicos. En su redacción original, sancionaba a quien ejerciera violencia contra servidor público «para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales» con prisión de uno a tres años.
Esa descripción provenía, en esencia, del artículo 164 del Decreto 100 de 198011.
El artículo 43 de la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 429 del CP. La reforma aumentó la pena e incorporó la violencia ejercida «por razón de sus funciones». Desde entonces, incurre en ese delito quien «ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales», con prisión de cuatro a ocho años.
El artículo 19 de la Ley 2197 de 2022 adicionó el artículo 429C del CP y estableció circunstancias de agravación punitiva para la
11 El artículo 429 de la Ley 599 de 2000 mantuvo la descripción del artículo 164 del Decreto 100 de 1980, que disponía: «El que ejerza violencia contra empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años». El
disponía: «El que ejerza violencia contra empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años». El artículo 18 de la Ley 190 de 1995, al adicionar un parágrafo al artículo 63 del anterior Código Penal, dispuso la sustitución de la expresión «empleado oficial» por «servidor público».CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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9 violencia contra servidor público. Ese precepto aumentó la pena de la mitad a las dos terceras partes cuando el agente i) dirija la conducta contra un miembro de la Fuerza Pública o de un organismo que cumpla funciones de policía judicial, ii) aproveche su cargo como servidor público o ii) emplee las armas y los medios pelig rosos allí descritos12. Como esa norma entró en vigor después de la fecha de los hechos, la Corte resolverá el asunto con sustento en el tipo básico previsto en el artículo 429.
7. La Sala ha precisado que este tipo penal busca «proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, luego es indispensable la afectación de dicho interés jurídico»13. Por lo tanto, el punible no tutel a solo la integridad individual del servidor público, sino también el normal funcionamiento de la Administración Pública, mediante la garantía de la libertad funcional del agredido.
8. En la sentencia CSJ SP1614-2025, rad. 58590, la Corte
individual del servidor público, sino también el normal funcionamiento de la Administración Pública, mediante la garantía de la libertad funcional del agredido.
8. En la sentencia CSJ SP1614-2025, rad. 58590, la Corte reiteró que el tipo exige sujeto activo indeterminado, sujeto pasivo calificado –servidor público– y violencia física o psicológica contra aquel14. También precisó que el delito tiene naturaleza de mera conducta, pues no demanda que el agente consiga el propósito buscado. Con todo, la agresión debe guardar nexo funcional con la actividad oficial y tener entidad suficiente para afectar el bien jurídico.
La conducta solo admite dolo. El agente debe actuar con conocimiento de la condición funcional de la víctima y con voluntad de ejercer violencia por razón de ella, o para obligarla a ejecutar u
12 «[A]rmas convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común». 13 CSJ AP, 15 jul. 2008, rad. 28232. 14 El delito exige «un medio específico» , consistente en « el ejercicio de la violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es física -entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntado moral -consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella» (CSJ SP, 24 oct. 2012, rad. 35516).CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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estrechamente vinculada a ella» (CSJ SP, 24 oct. 2012, rad. 35516).CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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10 omitir un acto propio del cargo, o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Por eso, una ofensa aislada, un contacto insignificante o una agresión ajena al servicio público no actualizan, por sí solos, el artículo 429 del CP15.
9. En la providencia CSJ SP1711-2025, rad. 58705, la Sala mayoritaria precisó el efecto de la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011. Explicó que la expresión «por razón de sus funciones», unida a la conjunción disyuntiva «o», configuró una modalidad típica autónoma. En ella no resulta indispensable demostrar que el agresor buscaba obligar al servidor a ejecutar u omitir un acto propio del cargo, o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Basta acreditar que la violencia obedeció a la función pública desempeñada, siempre que afecte de modo relevante la autonomía funcional de la autoridad.
2. Evolución legislativa del artículo 68A del CP y línea jurisprudencial vigente
10. El artículo 68A del CP, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, reguló la exclusión de subrogados, mecanismos sustitutivos y beneficios judiciales o administrativos, salvo aquellos derivados de colaboración eficaz. En su versión inicial, la restricción
dependía de la reincidencia:
No se concederán los subrogados penales o mecanismos
sustitutivos y beneficios judiciales o administrativos, salvo aquellos derivados de colaboración eficaz. En su versión inicial, la restricción dependía de la reincidencia:
No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
15 CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656.CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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11 El artículo 28 de la Ley 1453 de 2011 agregó un segundo criterio restrictivo, asociado a la naturaleza del delito objeto de condena. La reforma incluyó conductas vinculadas, de manera principal, con corrupción, patrimonio estatal, contratación pública, información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Allí aparecían, entre otros, cohecho propio, enriquecimiento ilícit o de servidor público, concusión, prevaricato, contratación indebida, tráfico de influencias y peculado por apropiación16.
El artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, reformuló la exclusión y le otorgó autonomía en el inciso segundo.
tráfico de influencias y peculado por apropiación16.
El artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, reformuló la exclusión y le otorgó autonomía en el inciso segundo. Dispuso que «[t]ampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional» . Luego, la Ley 1709 de 2014 reemplazó esa fórmula por la expresión «delitos dolosos contra la Administración Pública», que las modificaciones posteriores –Leyes 1773 de 201617, 1944 de 201818 y 2356 de 202419– mantuvieron al ampliar únicamente el catálogo.
11. La Sala ha aplicado esa cláusula a partir de una interpretación principalmente gramatical. Bajo ese entendimiento, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria resultan improcedentes cuando la condena recae por alguna conducta o categoría prevista en el inciso segundo del artículo
68A, incluidos los delitos dolosos contra la Administración Pública.
En el auto CSJ AP3358-2015, rad. 46031, la Corte precisó que la prohibición del inciso segundo depende del delito objeto de
16 Específicamente, cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada,
recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional. 17 Exposición de motivos: Gaceta 366 de 2014. 18 Exposición de motivos: Gaceta 608 de 2016. 19 Exposición de motivos: Gaceta 934 de 2022.CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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12 sentencia, por lo que opera aun frente a una primera condena por cualquiera de las conductas allí enlistadas. Ese criterio tuvo apoyo: i) gramatical, por el alcance retrospectivo y prospectivo de la expresión «hayan sido»; ii) lógico, para evitar que el inciso segundo replique el primero; y iii) teleológico, orientado a fortalecer la lucha contra delitos de especial lesividad mediante la exclusión de beneficios, subrogados y sustitutos, salvo los derivados de colaboración eficaz20.
Frente al artículo 429 del CP, la Sala ha señalado que la violencia contra servidor público queda cobijada por la prohibición del inciso segundo del artículo 68A al tratarse de una conducta dolosa ubicada en el Título XV del estatuto penal. Esa postura se ha reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AP5189-2018, rad. 53966, y CSJ SP1614-2025, rad. 58590.
dolosa ubicada en el Título XV del estatuto penal. Esa postura se ha reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AP5189-2018, rad. 53966, y CSJ SP1614-2025, rad. 58590.
3. Finalidad anticorrupción de la cláusula sobre delitos contra la Administración Pública
12. La evolución normativa del artículo 68A del CP revela que el legislador no incorporó la cláusula sobre delitos contra la Administración Pública dentro de una reforma general al régimen de ejecución de penas. Lo hizo en la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, cuyo objeto consistió en «fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública».
El Congreso ubicó esa modificación en el capítulo titulado «[m]edidas penales en la lucha contra la corrupción pública y privada». Además, denominó la disposición como «[e]xclusión de beneficios en los delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción». Esa nominación no sustituye el texto legal, pero orienta su interpretación y revela la finalidad político-criminal de la reforma.
20 Este criterio ha sido reiterado, por ejemplo, en las providencias CSJ SP11235-2015, rad. 45927; SP4498-2016, rad. 44718; AP5189-2018, rad. 53966; y SP1614-2025, rad. 58590.CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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13. La exposición de motivos publicada en la Gaceta 607 de
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13. La exposición de motivos publicada en la Gaceta 607 de 2010 confirma esa lectura. Sobre el particular, el proyecto señaló que «la corrupción constituye en la mayoría de sus eventos un fenómeno criminal». También la describió como conducta que afecta el patrimonio estatal mediante «desviación de recursos o soborno». Luego anunció una «política de cero tolerancia a la corrupción» y, dentro de ella, la «[e]xclusión de beneficios en los delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción» , salvo los derivados de colaboración eficaz.
14. Ese antecedente permite una lectura restrictiva de la cláusula. El legislador no quiso excluir, sin distinción, cualquier conducta ubicada en el Título XV del CP. Vinculó la restricción con la lucha contra la corrupción pública y privada, en especial con desviación de recursos, soborno, afectación del patrimonio estatal y mercantilización de potestades públicas.
15. La violencia contra servidor público descrita en el artículo 429 del CP lesiona la Administración Pública porque afecta la autonomía funcional de la autoridad y el normal desarrollo del servicio. Sin embargo, su estructura típica no exige dádiva, promesa, utilidad, apropiación ni intercambio corrupto. Su núcleo radica en la violencia física o psicológica contra un servidor público, por razón de sus funciones o para incidir ilícitamente en el ejercicio del cargo.
16. Los instrumentos internacionales anticorrupción , incorporados al ordenamiento jurídico c olombiano, refuerzan esa
violencia física o psicológica contra un servidor público, por razón de sus funciones o para incidir ilícitamente en el ejercicio del cargo.
16. Los instrumentos internacionales anticorrupción , incorporados al ordenamiento jurídico c olombiano, refuerzan esa conclusión. Estos no fijan el sentido del artículo 68A, pero ilustran el núcleo político -criminal que inspiró la Ley 1474 de 2011. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción 21, la Convención Interamericana contra la Corrupción22 y la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en
21 Aprobada mediante la Ley 970 de 2005. 22 Aprobada mediante la Ley 412 de 1997.CUI 11001600002320190468301 Rad. 69182
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14 Transacciones Comerciales Internacionales23 orientan sus mandatos hacia la prevención, detección, investigación, sanción y erradicación de actos de corrupción.
Tales instrumentos regulan, de manera principal, conductas vinculadas con dádivas, promesas, ventajas indebidas, soborno nacional o transnacional, enriquecimiento ilícito, abuso de funciones, desviación de bienes, tráfico de influencias, lavado de activos, registros contables falsos y recuperación patrimonial. Aunque la Convención de Naciones Unidas contempla fuerza, amenaza o intimidación en materia de obstrucción de justicia, lo hace frente a procesos relacionados con los delitos previstos en ese instrumento. No asimila toda agresión episódica contra una autoridad a un acto de corrupción.
intimidación en materia de obstrucción de justicia, lo hace frente a procesos relacionados con los delitos previstos en ese instrumento. No asimila toda agresión episódica contra una autoridad a un acto de corrupción.
4. Punto de llegada: alcance del artículo 68A frente al delito de violencia contra servidor público
17. Sentado lo anterior, la Sala debe definir el ámbito de la prohibición del inciso segundo del artículo 68A del CP , exclusivamente, frente al delito de violencia contra servidor público previsto en el artículo 429 ibidem. El problema
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