CSJ - SP8387 (04-03-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP8387 (04-03-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado por Acta No.30 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S : Provee la Corte la calificación de la instrucción seguida en contra de los aforados doctores CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE, OMAR YEPES ALZATE y JAIME HENRIQUEZ GALLO, a quienes se vinculó por la comisión de posibles hechos punibles ocurridos cuando integraban la Mesa Directiva del Senado de la República.
H E C H O S : 2 Radicación No. 8387
. C/ Carlos Espinosa F. y os Dio lugar a la iniciación de las presentes diligencias la denuncia formulada por Carlos Alonso Lucio López y Emilio Sánchez Alsina, en contra del Presidente del Senado, doctor CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE a quien le imputaron originalmente la comisión de los delitos de "abuso de autoridad y abuso de funciones públicas" al realizar unas conciliaciones administrativas a juicio de los quejoso irregulares con varios ex-empleados de esa Corporación desvinculados por la Mesa Directiva, hechos a los cuales extendieron luego los cargos a los delitos de falsedad, constreñimiento y extralimitación de funciones dentro de la ejecución del plan de retiro compensado del personal del Senado, remitiéndose para sustentarlas a un informe de la Procuraduría General de
la Nación y a un pronunciamiento de la Comisión de Etica del Senado que invocó de la Plenaria la amonestación de la indicada Mesa Directiva, denuncia que luego vendría a coincidir con una petición que en sentido semejante formuló un grupo de alumnos de la Universidad Pedagógica. Concretando toda esa pluralidad de hechos imputados a los doctores ESPINOZA FACIOLINCE como Presidente del Senado, OMAR YEPES ALZATE como Primer Vicepresidente y JAIME HENRIQUEZ GALLO, Segundo Vicepresidente durante el período comprendido entre el primero de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1992, con motivo de la definición provisional de la situación de los aforados, así resumió la Sala las 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os varias imputaciones hechas: 1.- El 28 de febrero de 1992, mediante Resolución 088 e invocando sus facultades de nominador y la disposición del artículo 1o. transitorio de la Constitución que habría dejado en "interinidad" al personal del Congreso, los denunciados nombran a Armando Villegas en reemplazo de Stella Sandoval como Director Administrativo; a Ruben Valencia a cambio de Orlando Rodríguez para la Dirección de Asesoría Técnica; a Cesar Julio Gómez por Raúl Montes como Jefe División Servicios; a Guillermo Alcalá para reemplazo de Gustavo Pedraza como Jefe de la Oficina Jurídica; Marlen Santos por Lucila de Cruz como Jefe de Referencia Legislativa; Sonia Ibarguen por María Sepúlveda en la Jefatura de Contabilidad; a
Jairo Hernández en reemplazo de Carlos Palechor en la Pagaduría; a Alberto Vargas a cambio de Henry Martínez en Registro y Control; Fernando Martínez como Jefe de la Oficina de Prensa; Orlando Gómez por Rodrigo Silva de Subjefe de Información y Prensa; Gabriel Parra en reemplazo de José del
C. Rodríguez en el cargo de Jefe de Personal y Juan Antonio
Barrero por Néstor José Rojas como Jefe de Suministros. Con estas once designaciones, se afirma, desconoció la Mesa que el personal desplazado se hallaba nombrado para período fijo que concluía el 19 de julio de 1994, y además el concepto emitido por la Sala de Consulta y 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os Servicio Civil del Consejo de Estado que por pronunciamiento del 19 de febrero de 1992 reconocía el derecho de estos servidores a permanecer en sus respectivos destinos hasta la fecha preindicada. 2.- Expedidas las leyes 4a y 5a de 1992 relacionadas con la nueva planta de personal del Congreso (reducida aproximadamente en dos terceras partes) y el Decreto 1076 de ese mismo año que autorizaba la ejecución en dos etapas del plan de retiro compensado del personal cesante, la Mesa Directiva integrada por los doctores ESPINOSA, YEPES y HENRIQUEZ expidió la Resolución 227 de julio 6, y con invocación del inciso segundo del artículo 1o. del evocado Decreto que extendía su aplicación "a los ex-empleados desvinculados en el actual período que deban ser reintegrados por mandato judicial o conciliación administrativa", comisionó al Presidente del
Senado para que entrara a conciliar con los funcionarios desvinculados mediante Resolución 088. Como a esa opción se atuvieron Stella Sandoval, Orlando Rodríguez, Raúl Montes, Gustavo Pedraza, Lucila Cruz, María Victoria Sepúlveda, Carlos Palechor, Henry Martí- nez, José del C. Rodríguez, Néstor Rojas y Rodrigo Silva, el Doctor ESPINOSA FACIOLINCE avocó por sí y ante sí el compromiso entrando a suscribir los pertinentes acuerdos extrajudiciales, reconociéndole a éste personal los derechos que les 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os asistían de permanecer y devengar ingresos hasta la fecha de vencimiento del período, aspecto sobre el cual centra sus críticas primeras la denuncia. 3.-Cuando la Mesa se ocupó de ejecutar la primera etapa del plan de retiro compensado, incluyó dentro del personal indemnizado a seis de los funcionarios designados mediante Resolución 088 de febrero 28 (Rubén Darío Valencia, Cesar Julio Gómez, Marlén Santos Moreno, Sonia Eugenia Ibarguen, Jairo Enrique Hernández y Orlando Gómez Ramírez. Con este reconocimiento, se habría dado lugar a una doble indemnización de personal respecto del mismo cargo y de contera a producir una indebida erogación en el erario, con mayor razón si se trataba de personal que apenas había alcanzado a laborar unos pocos meses en esos cargos, y que además tenía prelación para su incorporación a la nueva planta de personal creada por la Ley 5a. de 1992. 4.- El 17 de julio de 1992 -dos días antes de
hacer entrega de sus cargos directivoslos denunciados designaron personal para cubrir 111 de los nuevos cargos del Senado, algunos de los cuales tomaron posesión sin que se hubiese producido la vacante en cargos iguales o similares de la planta anterior, ocasionando con ello una erogación injustificada a cargo del Estado. Además, la Mesa ordenó la ins2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os cripción de estos 111 empleados en la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa, sin tener en cuenta los requisitos previstos en la Resolución 001 de julio 7 de 1992 conjunta de las directivas de Senado y Cámara que precisaba parámetros para que esa vinculación a la Carrera obedeciera a una garantía de selección de los mejores candidatos mediante sistemas de concurso. 5.-En el proceso de designación del nuevo personal de planta no se tomó en cuenta la voluntad de los servidores públicos del Congreso de acogerse o no al plan de retiro compensado, no obstante que el recto entendimiento de los arts. 385 y 386 de la Ley 5a. de 1992, en armonía con el artículo 14 del Decreto 1076 obligaban a deducir la prevalencia y necesidad de esa voluntad. 6.- Mediante Resolución 522 de julio 17 de 1992 la Mesa Directiva designó en la planta de personal de la ley 5a. a Ana Rosa Robayo Giraldo quien se desempeñaba como Jefe de Grupo de Correspondencia (cargo de la Ley 52 de 1978) con sueldo de $222.813, como Jefe de Unidad de fotocopiado de la planta de la Ley 5a., con una asignación de $400.000,oo,
muy a pesar de que a la fecha de su nombramiento la funcionaria accedía su derecho a pensión, según lo autorizaba el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 1076 de 1992. 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os Con este proceder se habría desconocido el inciso segundo del art. 16 del Decreto 1076 que facultaba a la Mesa para señalar los empleados que continuarían en servicio del Congreso, siempre y cuando no estuvieren sujetos a jubilación. 7.- Una irregularidad más se detectó en el caso de la designación y posterior indemnización del individuo Cesar Julio Gómez, nombrado el 28 de febrero como Jefe de la División de Servicios del Senado e indemnizado por retiro compensado en julio 17, pues cuando su nombramiento se produjo, este individuo hacía parte de la nómina del FER regional de Bogotá y recibido una comisión para laborar en el Senado, consiguiendo, una vez resarcido por la Corporación legislativa, reintegrarse en su empleo del Fondo Educativo. 8.- Mediante resoluciones 275, 277, 278, 286, 287, 293, 315 y 571 de la Mesa Directiva, se reconoció derecho a indemnización por retiro compensado a Luz Elena Ramírez, Raúl de J. Villegas, Pablo Emilio Restrepo, Manuel H. Gonzá- lez, Matilde Gutiérrez, Mario Francisco Arias, Ruth Cecilia Retamozo y Tiberio Trespalacio. Tal reconocimiento, que totalizó una erogación aproximada a los setenta millones de pesos, se hizo cuestionable por beneficiar a personal de libre
nombramiento y remoción, que justamente y por la naturaleza de esos cargos no supeditaba la permanencia en los empleos a un período determinado sino a la discrecionalidad del nominador, 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os lo que hace cuestionable el reconocimiento económico, y 9.- En un último reproche se critica la inclusión dentro del plan de retiro compensado de la señora Margoth Henriquez de González quien por haber fallecido el 24 de junio de 1992, días antes del reconocimiento de su indemnización, no había podido manifestar su voluntad de acogerse o no a esas opciones de permanencia o resarcimiento, y en cuyo favor se reconoció derecho a retiro mediante indemnización. A C T U A C I O N P R O C E S A L : Acreditada documentalmente, mediante la adjunción de las respectivas Gacetas del Congreso la calidad de Senadores, para el período constitucional 1991-1994, y de integrantes de la Mesa Directiva concurrentes en los doctores CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE, OMAR YEPES ALZATE y JAIME HENRIQUEZ GALLO, Presidente, Primero y Segundo Vicepresidentes de esa Corporación, respectivamente, y su desempeño funcional en esa directiva durante el lapso comprendido entre el 1o. de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1992, la Corte avocó el conocimiento de la queja y luego de verificar distintas diligencias preliminares abrió la respectiva investigación, escuchando en injurada a los imputados y recaudando los medios
2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os de prueba que se consideraron pertinentes. Al definir la situación jurídica provisional de los indagados, mediante auto del 15 de septiembre de 1994 se abstuvo la Sala de proferir medida de aseguramiento en contra de los doctores ESPINOSA, YEPES y HENRIQUEZ, definiendo de una vez y definitivamente dos de las imputaciones que originalmente les fueran endilgadas, al precluir la instrucción respecto del delito de prevaricato aparentemente cometido con la expedición de la Resolución 088 del 28 de febrero de 1992 por medio de la cual se proveyeron 11 cargos dentro de la planta del Senado en reemplazo de igual número de empleados por ese acto desplazados, y en relación con el posterior reconocimiento de indemnizaciones dentro del plan de retiro compensado a personal designado mediante aquella misma resolución, con excepción del individuo Cesar Julio Gómez. Hasta este momento se había adelantado un copioso recaudo probatorio integrado por los resultados de las averiguaciones disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, actos de averiguación fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, información alusiva al trámite interno de la Comisión de Etica y el Senado de la República que dentro de sus competencias se ocuparon de investigar los mismos hechos que aquí suscitan el pronunciamiento de la Corte, además de escuchar a miembros de la Mesa Directiva del 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os Senado que sucedió a los aquí procesados, al personal de la
ESAP que asesoró la ejecución del plan de retiro compensado, recibir las explicaciones rendidas por los procesados en sus injuradas y evacuar en buen grado las citas hechas para su excusa. Luego de definir la situación provisional de los procesados la labor instructiva prosiguió mediante el allegamiento del texto de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado que denegó la pérdida de la investidura de los doctores ESPINOSA, YEPES y HENRIQUEZ, se obtuvo el dictamen contable sobre el soporte e impacto de la gestión realizada por los procesados como integrantes de la Directiva del Senado en los aspectos críticos que fueron motivo de esta investigación, y se obtuvo nueva información documental y testimonial complementaria, sobre la cual se hará en detalle el recuento de su contenido, junto al análisis de su repercusión sobre la calificación de fondo, clausurada como fuera la etapa de instrucción. Corrido el traslado a los sujetos procesales para alegaciones, de esta prerrogativa hicieron uso en oportunidad el señor defensor del vinculado doctor CARLOS ESPINOSA, y el defensor común de los aforados doctores YEPES ALZATE y HENRIQUEZ GALLO. 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os El señor defensor del ex-Presidente del Senado doctor ESPINOSA FACIOLINCE comienza su alegación recordando la postura primera de la Sala al definir la situación provisional de los aforados, prosiguiendo de allí con una relación de las pruebas recaudadas con posterioridad, para ir concluyendo de ellas la demostración de la atipicidad de las diferentes
conductas imputadas, dando especial relieve a la respuesta de los expertos del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, quienes dictaminaron en relación con cada una de las inquietudes plasmadas por la Sala, descontando la disipación de cualquier suma del erario por parte de los vinculados, quienes, en términos generales, aparecen allí interpretando los términos exactos de las normas que les correspondía desarrollar, no sin haberse asesorado de los organismos del Estado más adecuados para la implantación del plan de retiro compensado, cuyas orientaciones cumplieron a cabalidad. También resalta el resultado de la prueba testimonial favorable a los indagados, los resultados obtenidos en la averiguación seguida por la Fiscalía en contra del individuo Cesar Julio Gómez Cardona en quien se acusa una indemnización irregular, y los pronunciamientos del Consejo de Estado que en Sala Plena mantuvo la investidura de los tres Senadores aquí comprometidos, tras encontrar que los cargos por distracción o mal manejo de los dineros del Estado habían quedado disipados. 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os De allí concluye en la demostración de la atipicidad de la conducta endilgada al doctor ESPINOSA FACIOLINCE, pues de ninguna manera llegó a demostrarse que hubiese incurrido en alguna de las modalidades de peculado que sanciona la ley, por lo que su conducta se ajustó a derecho, como espera sea reconocido por la Corte, procediendo a precluir la instrucción en su favor. En defensor común de los doctores YEPES ARCILA
y HENRIQUEZ GALLO comenzó su alegato explicando que esta averiguación fue el fruto de una controversia política en la que los procesados constituían un extremo y el presidente de la Mesa Directiva que les sucedió, la postura antagónica, para a su vez resaltar de los antecedentes y dedicación de los doctores YEPES ALZATE y HENRIQUEZ GALLO, una voluntad inquebrantable de rectitud y de servicio público, de la que no se distanciaron con motivo del cumplimiento de la delicada labor de ejecución de la Ley 4a de 1992 y el Decreto 1076 de ese mismo año. En ese orden recuerda que de manera temprana la Mesa Directiva se procuró la Asesoría de expertos administradores de la Esap, quienes se encargaron de programar la ejecución del plan de retiro compensado, hasta la preparación 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os de las respectivas Resoluciones, lo que muestra desde un comienzo, en su sentir, la buena fe con la que actuaron los indagados, y en particular la confianza que depositaron los doctores YEPES y HENRIQUEZ en el doctor ESPINOSA, en el caso concreto de las conciliaciones. Y luego retomando el orden que lleva el auto que definió la situación provisional de los vinculados, alude al tema de las conciliaciones para destacar que la liquidación la realizó el Doctor Calle de la Esap, y no los indagados, y que el Consejo de Estado reconoció la admisibilidad de tal procedimiento, y que en ese episodio no se había dado indebida destinación de los dineros públicos.
La imputación de no haber programado debidamente el plan de retiro no solo se dio por la Corte en principio como disipada al definir la situación provisional de los aforados, sino que a continuación se desestimó rotundamente con la pericia practicada, y así también ocurrió respecto del supuesto cargo de desconocimiento de la carrera administrativa, como a la par se avaló testimonialmente. Por otra parte, la duplicidad de cargos, con onerosas consecuencias para el presupuesto nacional, y que la Procuraduría calculó en 50, también se clarificó en favor de los indagados, luego de establecer la imposibilidad de que la 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os planta saliente, distinta de la recién creada, asumiera exactamente funciones que imponían el nombramiento de nuevo personal, dentro del cual no se podía superar la proporción del 15% del que correspondía a la planta anterior. Dentro de esa misma limitación proporcional quedó explicada la vinculación de Ana Rosa Robayo, con sus requisitos reunidos, a la nueva planta de personal. La vinculación e indemnización de un empleado que había llegado apenas en comisión (caso de César Julio Gómez) se aclaró en la averiguación seguida por la Fiscalía en contra de este individuo a quien se imputa el engaño del Congreso, y como por esa infracción responde, no se podría cobrar igual conducta a quienes, precisamente aquí aparecen como engañados, hecho al cual se suma el que la fecha del pago corresponde es a la gestión de la nueva Mesa Directiva, y no a la que conformaron los aquí indagados.
Por último, la indemnización de empleados de libre nombramiento y remoción y la situación de la señora Margoth Henríquez de González, fallecida y en principio favorecida con retiro compensado, quedaron a juicio del defensor debidamente esclarecidas en favor de sus representados, pues el cargo primero se disipó debidamente ya ante otros estrados como ocurrió con la decisión del Congreso que exoneró a la Mesa aquí comprometida, y del último evento se preconiza 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os una equivocación, ni siquiera atribuible a los procesados, que recibían los proyectos de resolución elaborados, pero que prontamente y sin daño alguno para la administración, revocó directamente la equivocada resolución, como lo autorizaba el Código Administrativo, lo que descuenta perjuicio y mala fe. De lo anterior concluye el libelista que en este caso la Procuraduría actuó con ligereza y ansias de protagonismo, mediante interpretaciones subjetivas de los preceptos aplicables, y averiguación deficiente de los hechos, lo que se vino a superar en la investigación de la Corte, y muy particularmente con el dictamen fundado del cuerpo técnico que una a una respondió las preguntas de la Sala, excluyendo de todo cargo a los aforados, pues si no existió razón para extenderles una medida de aseguramiento, menos la hay ahora para acusarles, cuando las dudas se han disipado todas en su favor, como así espera y pide sea reconocido por la Sala. La Procuraduría Delegada y la Contraloría General, constituida en parte civil, no presentaron alegación de fondo alguna.
P R U E B A S Y C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Para mejor comprensión de los cargos que resta 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os por evaluar de fondo y la responsabilidad en ellos de los imputados, es conveniente resaltar que toda la actividad a través de estas diligencias investigada tuvo como motivación y fuente de partida la serie de modificaciones introducidas por las leyes 4a y 5a de 1992 y el Decreto 1076 del mismo año sobre el sistema, integración y vinculación del personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, involucrando una reducción de casi un tercio de los empleados de la planta anterior, previendo la desvinculación gradual del personal sobrante y su indemnización, la creación e iniciación de la Carrera Administrativa, y otra serie de reformas más, encomendadas en su fase inicial en el Senado a la Mesa Directiva integrada por los aquí indagados, dentro de un plazo relativamente breve, y con la responsabilidad de no interferir el correcto desempeño de ese cuerpo legislativo. Así, pues, que siendo responsables de garantizar el interrumpido desarrollo de las tareas ordinarias del Senado dentro de sus funciones constituyentes, electorales, administrativas, judiciales, de protocolo y de control público y político (artículo 4o. transitorio constitucional), la Mesa Directiva integrada por los doctores ESPINOSA, YEPES y HENRIQUEZ había quedado revestida, para su ejecución antes del 19 de julio de 1992 y por mandato expreso de la Ley 5a. de ese
año (artículos 373, 375 y 378), del ejercicio de los deberes de "Comisión de Administración" y "Director General Adminis2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os trativo", recibiendo particularmente facultades para designar, promover y remover el personal, expedir normas y directrices encaminadas a resolver los problemas que surgieren por el tránsito de leyes y ordenación del gasto, deberes a cumplir en muy breve lapso, vista la fecha de la ley (junio 17) y la de vencimiento de dichas facultades (julio 19), lo que da idea del apremio con que estos actos debían ejecutarse, tomando en cuenta que ellos incluían el cumplimiento de la primera parte del plan de retiro compensado del personal saliente y vinculación parcial de los de nueva planta (aspectos regulados por el artículo 18 de la Ley 4a. de 1992 -mayo 18y el Decreto 1076 de ese mismo año -junio 26-), siendo prácticamente de solo diez (10) días el término en que las Mesas Directivas de Senado y Cámara debían fijar el proceso del plan, para luego ejecutarlo en su primera parte entre el 1o. y el 19 de julio. Sobre estos antecedentes fácticos y normativos, procede abordar el estudio y decisión sobre los cargos que todavía resta por definir de fondo, y cuya pluralidad y complejidad conlleva a abordar su análisis separado, de la forma que sigue: 1.- La primera de las imputaciones pendientes se encamina a incriminar a los doctores OMAR YEPES ALZATE y
HENRIQUEZ GALLO el haber delegado en el doctor CARLOS ESPINOSA la facultad de conciliar administrativamente los intereses del 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os Senado con los de los once (11) empleados de esa Corporación que ellos mismos habían desvinculado de sus cargos, y como consecuencia estaban impugnando ante la jurisdicción contencioso administrativa, reclamando la nulidad del acto y su reintegro a los cargos que para entonces desempeñaban. La imputación, en este caso, se ha encaminado a reprochar de una parte la competencia y la legalidad de los actos suscritos por el doctor ESPINOSA con cada uno de los exfuncionarios, como también la erogación con ese mecanismo autorizada en contra del erario. Sobre el primero de estos dos aspectos se allegó la versión de algunos de esos 11 ex-empleados del Senado removidos por la Mesa Directiva desde el mes de febrero de 1992, afirmando al respecto Stella Sandoval de Concha y Raúl Enrique Montes que su insubsistencia había obedecido solamente al apetito burocrático de los integrantes de la Mesa. Después de sucedida su desvinculación se conoció un concepto del Consejo de Estado que les reconocía su estabilidad, y como consecuencia pidieron directamente su reincorporación. Al serles negada demandaron ante el Contencioso Administrativo su reintegro, pero como también lo afirma el interrogado Orlando Rodríguez, por lo que luego fueron llamados a conciliar como en efecto lo hicieron con el Senado mediante un acto de contenido general que posteriormente dio 2 Radicación No. 8387
. C/ Carlos Espinosa F. y os lugar a la liquidación de lo que a cada quien le correspondía. El último de los declarantes sostiene, sin embargo, que la indemnización tenía por objeto evitar una responsabilidad fiscal, y aún añade que la persona que le reemplazó al ser removido era también trabajador del Senado, y por lo mismo tenía derecho a la indemnización, aún cuando en otro cargo. La explicación que sobre este cargo suministraron los imputados en sus indagatorias remite al entendimiento que dieron al Decreto 1076 de 1992 en cuanto aludía a la indemnización de personal desvinculado durante ese período y que debiera ser reintegrado por decisión judicial o conciliación administrativa, y a la consulta que sobre el particular hicieron con expertos en derecho administrativo que para ese entonces laboraban al servicio del Senado, quienes coincidieron en el mismo criterio de la Mesa, respecto de la operancia de dicha conciliación, que para entonces no se podía entender viable sino mediante un arreglo directo con las personas beneficiarias de ese reconocimiento. Para respaldo de esta explicación, y desde el punto de vista normativo, tiénese que el artículo 1o. del Decreto 1076 de 1992 fijaba ciertamente la posibilidad de indemnizar a ex-empleados que debieran resultar reintegrados 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os por decisión judicial o por conciliación, los que en el caso concreto no eran otros que aquellos once (11) desvinculados de febrero, pues a raíz del pronunciamiento posterior del Consejo de Estado veían ratificado su derecho a la estabilidad, y ya
en efecto lo habían demandado, como en el folio 200 del último cuaderno lo certifica el Senado de la República, añadiendo que a raíz de la conciliación desistieron de sus respectivas demandas. En tal sentido, el texto del Decreto no podía haber sido más ilustrativo: "Las mesas directivas de Senado y Cámara, retirarán del cargo a los empleados públicos que laboran en estas Corporaciones, dentro del Plan de retiro compensado que se establece en el presente Decreto. El plan de retiro compensado se aplicará al personal administrativo nombrado por las mesas directivas, al personal elegido por los miembros del Congreso cuyos cargos figuren en las plantas de personal establecidas en las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, a los exempleados desvinculados en el actual período del Congreso que deban ser reintegrados por mandato judicial o conciliación administrativa. Parágrafo. El presente Decreto no se aplica a los asistentes de los Congresistas."(subrayas de la Sala) Sin embargo, esa autorización condicionaba como queda visto, la existencia de un mandato judicial, o de una conciliación administrativa, sin que la diligencia que al final se impuso pudiera calificarse dentro de una u otra 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os naturaleza, pues lo que hubo a la postre fue un pacto transaccional suscrito entre el Presidente de la Mesa directiva y cada uno de los ex-empleados, mediante el cual éstos se comprometieron a desistir de sus demandas, y a aceptar el pago
de la indemnización que les correspondía. Tal actuación, objeto de la más amplia controversia, no mereció sin embargo, ni en la investigación de la Procuraduría, ni ante la comisión Legal de Etica del Senado la imposición de sanción o censura alguna para los aforados, pues como lo acredita la actuación, el entonces Procurador General de la Nación, quien ya había formalizado cargos, se abstuvo de fallar el proceso disciplinario para dejarlo bajo la competencia del Consejo de Estado mediante el trámite de pérdida de investidura, y el informe de la Comisión Legal de Etica tampoco obtuvo el apoyo que requería para enderezar alguna decisión adversa en contra de los aforados, suerte extendida a todos los demás cargos que obligan el pronunciamiento de la Sala. Por su parte, en el Consejo de Estado la investidura de los tres senadores se mantuvo también inamovible, y como allí se le dio amplio respaldo a la postura que para entonces había sentado esta Sala de la Corte al abstenerse de proferir medida de aseguramiento, a esas razones procede 2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os recurrir, tras recordar que los abogados Mario Rafael Alario Méndez y Juan Gregorio Eljach Pacheco reconocieron la asesoría brindada a los indagados, en cuanto fueron quienes mediante contrato de prestación de servicios profesionales conceptuaron que la solución a optar no era otra que la verificada, sobre el supuesto de que la conciliación administrativa que mencionaba el Decreto 1076: "...era una figura distinta de la conciliación contencioso-administrativa establecida en la ley 23
y el Decreto 2651 de 1991, pues de otro modo resultaba imposible dar cumplimiento al Decreto 1076 de 1992 en el corto plazo establecido para ese fin; además, dentro de la regulada en esa ley y decreto solamente encajan las acciones de reparación directa y las controversias contractuales de que tratan los artículo 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo y no las de carácter laboral." Por tal motivo, y cotejando el tránsito de disposiciones que para entonces regían, al abstenerse de proferir medida de aseguramiento, ya había advertido esta colegiatura que no se demostraban otras situaciones distintas de las de aquellos 11 empleados despedidos desde febrero de 1992 para que fueran beneficiarios de la indemnización en los términos del artículo 1o. del Decreto 1076, siendo absoluta2 Radicación No. 8387 . C/ Carlos Espinosa F. y os mente breve el lapso en que debía aplicarse el plan de retiro compensado, como para esperar que sobre las demandas formuladas, el Contencioso Administrativo produjera "mandato judicial". Y en cuanto a la posibilidad de la conciliación se añadió textualmente que "Las razones que encontraron los abogados consultados se compendian como sigue: La ley 23 de 1991 había autorizado la conciliación en materia contencioso ad
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