CSJ - SP843-2024(56152)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP843-2024(56152)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP843-2024 Radicado No. 56152 Acta No. 083 Bogotá D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de YIDELBER SARRIA MENESES en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la decisión condenatoria dictada el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, Cauca, por el delito de homicidio, en calidad de coautor.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401
Yidelber Sarria Meneses
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Hechos; 1.2. Actuaciones procesales relevantes; 1.3. Demanda de casación; 1.4. Alegatos de sustentación y refutación 1.1. Hechos De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de
primera y segunda instancia, ocurrieron así:
1. El 7 de enero de 2013, en el municipio de Miranda, Cauca, en el lugar conocido como “El Finox”, en horas de la madrugada, se presentó una riña en la que inicialmente intervino Mateo Durán, con otras personas. En medio de esa confrontación, Andrés Mauricio Largo Cuetia -la víctimase
involucró y le infligió “una patada en la frente” a Mateo Durán. Después de este suceso, este último, en compañía de YIDELBER SARRIA MENESES -conocido como Yiyoy de su primo, se ausentaron de ese sitio y, después de que transcurrieran 15 minutos, aproximadamente, regresaron nuevamente a ese lugar.
2. Cuando descendieron del vehículo conducido por YIDELBER SARRIA MENESES, éste exhibió un arma, que momentáneamente guardó en su pantalón. Una vez se acercaron al lugar, uno de los amigos en común le advirtió al aquí procesado acerca del riesgo que representaba proporcionarle un arma de fuego a Mateo Durán, sin
2 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses embargo, YIDELBER SARRIA MENESES le entregó la pistola a aquél.
3. De manera seguida, Mateo Durán comenzó a dispararle a Andrés Mauricio Largo Cuetia, inicialmente, hacia la zona de las piernas, no obstante, minutos después, cuando la víctima dejó de correr, le propinó dos disparos en la espalda, cuyas lesiones causaron, horas después, su muerte. 1.2. Actuaciones procesales relevantes El 21 de enero de 2013, la Fiscalía 1º Seccional de Corinto radicó la solicitud de audiencia preliminar, con el propósito de que se dictara orden de captura en contra de Mateo Durán y YIDELBER SARRIA MENESES, como coautores del delito
de homicidio1. Esta petición fue resuelta de manera favorable en la respectiva diligencia celebrada el 25 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto con Función de Control de Garantías2. El 22 de febrero de 2013, el Juzgado 3 con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó el procedimiento de captura de YIDELBER SARRIA MENESES, le comunicó la imputación formulada por la fiscalía y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de homicidio, en calidad de coautor. 1 Cuaderno principal No. 1. Folios 1 y 2. De las audiencias preliminares y juicio oral se tiene conocimiento que, Mateo Durán aceptó los cargos imputados, por lo que se dictó sentencia condenatoria en su contra, la cual en ese momento estaba cumpliendo. 2 Acta de la audiencia preliminar. Cuaderno principal No. 1. Folio 5. 3 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses El 23 de abril de 2013 se presentó el escrito de acusación, con cargos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la audiencia de imputación, y el 18 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación. El 6 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preparatoria y en sesiones de audiencia del 25 de febrero de 2014, 29 de febrero de 2016, 1 y 23 de febrero, así como del 20 de abril de 2018 se desarrolló el juicio oral.
El 30 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, mediante la cual declaró su responsabilidad por el delito de homicidio, en calidad de coautor, y le impuso la pena principal de 208 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. El 27 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala penal, confirmó integralmente la providencia recurrida. Debido a lo anterior, la defensa de YIDELBER SARRIA MENESES interpuso recurso extraordinario de casación. 1.3. Demanda de casación 4 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses El recurrente formuló dos cargos. En el primer cargo, se acusó a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial3, por un error de hecho por falso raciocinio «al incurrir en desconocimiento de las reglas de la lógica (…) que operó por desatención de las reglas de la sana crítica al concluir con base en dichas pruebas que Yidelber Sarria Meneses había hecho un aporte trascendental para el perfeccionamiento del homicidio basado en apreciaciones probatorias carente de respaldo investigativo y no
racionalizando correctamente las aportadas». Como sustento de su planteamiento, inició con el testimonio de Johan Altamirano Guelga. Después de trascribir el relato del testigo conforme se hizo en la sentencia de segunda instancia, destacó varios aspectos que, en su criterio, impedían otorgarle credibilidad, así: i) había consumido licor desde que inició la noche anterior, lo que «posiblemente lo llevó a situaciones imaginarias que empezó a narrar como si fueran ciertas”, tan es así que en el juicio, respecto de un hecho, reconoció que “no recuerdo bien», por lo que no resulta creíble que ahora se presente como la persona que estaba controlando toda la situación. Además, tenía estrechos lazos de amistad con la víctima; ii) incurrió en una contradicción importante, dado que, en su entrevista inicial sostuvo que, «al bajarse los tres del carro a YIYO se le vio la pistola en la parte trasera de su cuerpo», pero en el juicio manifestó que, «YIYO se bajó como con una pistola en la mano y se la puso en la cintura». Asimismo, iii) narró en el juicio hechos adicionales de aquellos expuestos en su entrevista, como que Yiyo no estacionó correctamente su vehículo, por lo que le dio las 3 En su demanda hizo referencia a los artículos 29 de la Constitución Política, así como 379, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. 5 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses llaves al testigo para que él lo hiciera, momento en el cual
este último aprovechó la oportunidad para tranquilizar los ánimos de todos los intervinientes y, por último, iv) rindió una entrevista meses después al investigador privado de la defensa, en la que manifestó «no haber observado nada, que estaba muy embriagado y que al momento de los hechos se había ido atrás del Finox para orinar escuchando como pólvora y que todo el mundo gritaba (…)». Respecto a los otros testimonios de cargo, Miriam Cuetia Muñoz, madre de la víctima, no fue testigo presencial de los hechos, por lo que solo refirió lo narrado a ella por parte de Johan Altamirano, pocos días después del fallecimiento de su hijo. En relación con María Consuelo Castillo, resaltó que, en la entrevista de policía judicial «no observó ningún carro gris, ni que Yiyo y Mateo y el primo se hayan ido en un carro y hayan regresado al sitio [en] cuestión que si enuncia en la declaración de juicio oral». Después, al analizar los testimonios presentados por la defensa, señaló que Mateo Durán nunca mencionó que YIDELBER SARRIA MENESES le hubiera entregado el arma que utilizó el 7 de enero y, por el contrario, sostuvo que él había caminado solo hasta su casa para buscar la pistola que se había encontrado en un parque 20 días antes y que, después de disparar –«al parecer sin la intención de causarle la muerte»-, también se había ausentado, sin ninguna compañía, del lugar de los acontecimientos. Lo anterior revela que el aquí procesado no tuvo ninguna participación en estos hechos. 6 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004)
CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses Por último, el testigo presencial, Iván Darío Cardona, afirmó que, «todo el mundo vio fue que Mateo empezó a disparar, nadie supo de dónde salió Mateo ni cómo llegó, ni en qué llegó, simplemente se empezó a escuchar las detonaciones y cuando Mauricio empezó a correr y Mateo detrás de él». Este relato coincidía con lo manifestado por María Consuelo Castillo, así como por Johan Altamirano en su entrevista rendida al investigador de la defensa. Además, no era posible desechar su testimonio, solo por no haber precisado la dirección en la que corrió Mateo Durán después del atentado a Andrés Largo o porque no sabía el nombre de la víctima -en ocasiones, la identificó como Alejandro-, lo cual tenía explicación en que no era amigo de ella y, en todo caso, descartaba que hubiere sido preparado previamente para su declaración en el juicio oral. Todo lo anterior revela que, Mateo Durán «era el único que podía decidir si le causaba la muerte o si seguía sofocando con disparos a la víctima por lo tanto era quien tenía dominio del hecho». De otro lado, frente a la actitud posterior asumida por YIDELBER SARRIA MENESES, el recurrente sostuvo que, la regla de la lógica indicada por el tribunal, según la cual, «si son amigos en un pueblo pequeño y no hubiera tenido que ver con lo sucedido (…) hubiese ido al hospital, donde la señora madre de la víctima», no se aplicaba en este caso, debido a que de las 40 o 60 personas que se
encontraban alrededor del hospital, solo 2 o 3 fueron realmente solidarios con la mamá de la víctima, al acompañarla en esas instalaciones. 7 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses De otro lado, como segundo cargo, acusó a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial4, por «error de hecho por falso raciocinio al incurrir en desconocimiento del principio in dubio pro reo, yerro de raciocinio que operó por desatención de las reglas de la sana crítica al concluir con base en dichas pruebas que Yidelber Sarria Meneses había hecho un aporte trascendental para el perfeccionamiento del homicidio basado en apreciaciones probatorias carente de respaldo investigativo y no racionalizando correctamente las aportadas». Después de realizar un análisis probatorio similar al expuesto en el cargo anterior, concluyó lo siguiente: i) las escasas pruebas practicadas en el juicio impedían establecer con certeza si se trató de una coautoría propia o impropia. De todas maneras, no se probó la existencia de un acuerdo previo para la comisión del aludido homicidio, ni reparto de la actividad criminal, debido a que, Mateo Durán, persona que ya fue condenada por estos hechos, siempre tuvo el dominio del hecho. Además, ii) en coherencia con lo anterior, en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía señaló que el aquí procesado no pensó que se produciría tal resultado. Esto, junto a lo manifestado por los testigos acerca de que, cuando
Mateo Durán comenzó a disparar, parecía un juego, significaba que solo aquel adoptó la resolución de terminar con la vida de Andrés Mauricio Largo y iii) todo esto evidenciaba que en el presente proceso no existió claridad acerca de la participación de YIDELBER SARRIA MENESES en este comportamiento, lo que revelaba la falta de 4 De manera similar al anterior cargo, aludió a los artículos 29 de la Constitución Política, así como 7, 379, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. 8 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses congruencia entre la acusación y el fallo de segunda instancia. 1.4. Alegatos de sustentación y refutación Con fundamento en el Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020, se dispuso el traslado a las partes e intervinientes para que presentaran por escrito sus respectivos argumentos, así: La representación de la Fiscalía General de la Nación solicitó no casar el fallo de segunda instancia. Frente al primer cargo, consideró que, el tribunal valoró los testimonios practicados en el juicio de manera amplia y detallada y a partir de ellos concluyó que, YIDELBER SARRIA MENESES fue quien le entregó el arma a Mateo Durán, a pesar de las advertencias realizadas para que se abstuviera de hacerlo, por lo que su participación fue determinante en el homicidio de Andrés Mauricio Largo. De modo similar, respecto del segundo cargo, el tribunal explicó con suficiencia la materialidad de la conducta investigada y el convencimiento al que se llegó, más allá de
toda duda, acerca de la responsabilidad penal del procesado, al existir prueba directa que así lo permitía constatar, como lo era, en particular, el testimonio de Johan Altamirano. La agencia del Ministerio Público igualmente pidió que no se casara el fallo recurrido. En relación con el primer cargo, señaló que, la regla de la lógica indicada por el tribunal, según la cual, si son amigos en un pueblo pequeño y no ha 9 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses tenido nada que ver con lo sucedido, el procesado hubiera ido al hospital, no trasgredió los postulados de la lógica, ni las reglas de la experiencia, debido a que «lo normal y lógico es que si alguien pierde a un amigo o conocido y tiene su conciencia tranquila, exprese su apoyo y ofrezca muestras de solidaridad con sus familiares y si está herido, lo visite en la clínica o enuncie algún grado de preocupación a sobresalto por su estado». Sin embargo, en este caso, el procesado «no solo no realizó ninguna acción en procura de evitar ese desenlace fatal sino que huyó del sitio y nunca ofreció ayuda al joven herido». Respecto al segundo cargo indicó que debía desestimarse, toda vez que el tribunal analizó las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por ejemplo, en relación con el testimonio de Johan Altamirano, el tribunal explicó que, «pese a haber ingerido licor dicho testigo, estaba en capacidad de captar y recordar lo experimentado el día en que fue asesinado Andrés Mauricio
Largo, pues no solo tuvo una participación activa en la riña que se suscitó, sino que su relato fue confirmado y corroborado por los demás testigos». Así las cosas, los medios probatorios permitieron constatar que el aporte realizado por YIDELBER SARRIA MENESES fue necesario para la realización del delito, por lo que los fallos de instancia desvirtuaron adecuadamente el principio in dubio pro reo. La defensa reiteró los argumentos expuestos en la demanda, por lo que solicitó casar la sentencia y, en su lugar, se absolviera a YIDELBER SARRIA MENESES. 10 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses
2. CONSIDERACIONES Debido a que los dos cargos propuestos se concentraron en reprochar que los jueces de primera y segunda instancia no valoraron en debida forma, y bajo los principios de la sana crítica, los testimonios de Johan Altamirano Guelga, Miriam
Cuetia Muñoz, María Consuelo Castillo Belalcázar, Mateo Durán e Iván Darío Cardona Ceballos, la Sala analizará las aludidas pruebas, al margen de los defectos de la demanda, los cuales se entienden superados con su admisión. De todas maneras, desde ahora, la Sala anuncia que, no le asiste razón al recurrente acerca de los falsos raciocinios alegados en relación con la valoración de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria dictada en contra de YIDELBER SARRIA MENESES, por el delito de homicidio
cometido en contra de la víctima, Andrés Mauricio Largo Cuetia, en calidad de coautor. Para tal efecto, inicialmente se analizarán los cargos fácticos y jurídicos atribuidos al aquí procesado en las audiencias de formulación de imputación y acusación, así como en la sentencia, con el propósito de resolver el reparo sobre la violación del principio de congruencia y, posteriormente, se valoraran las pruebas practicadas en el juicio oral, que soportaron la decisión de condena. 11 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses Ahora bien, en la audiencia de formulación de imputación, los cargos se concretaron de la siguiente manera (se trascribe)5: “Yidelber Sarria es coautor del ilícito denominado homicidio consagrado en el artículo 103 del código penal colombiano (…) la fiscalía tiene elementos mínimos de juicio para poder determinar que efectivamente es usted coautor de la conducta que se le está imputando en este momento. A través de una serie de elementos materiales probatorios que recolecta policía judicial por orden del Fiscal primero seccional de garantías de Corinto, Cauca, efectivamente se logra establecer que una de las personas que para el día 7 de enero del año 2013 se encontraba en el lugar de los hechos era justamente usted, de las declaraciones que se recepcionan por parte de los investigadores efectivamente se pudo establecer que para el 7 de enero del año 2013 usted en compañía de otras personas se encontraban departiendo en un municipio en el Departamento del Cauca
y que en horas de la madrugada de ese 7 de enero de 2013 al salir de un sector denominado Finox en ese municipio, sector de bares y discotecas, se presenta una riña entre dos personas, la víctima, en este caso, el occiso, quien responde al nombre de Andrés Mauricio Largo Cuetia interviene para separar a esas personas, producto de esa situación se presenta una agresión al parecer por parte de ese occiso con relación a una persona que se pudo establecer indiciariamente que se llama Mateo, esta persona se enfrenta con el occiso, osea con la víctima, con la persona que ha fallecido y se menciona en esas entrevistas que es justamente usted la persona que le pasa un revolver a esa persona llamada Mateo y en conclusión Mateo procede a disparar a Andrés Mauricio Largo Cuetia. En esa situación pues posteriormente se menciona que esta persona le dispara en dos oportunidades, en la espalda a la víctima y producto de esa lesión con arma de fuego fallece. El fiscal 1º seccional ante ese esquema factico tuvo en su momento a bien emitir una orden de captura en contra de esa persona, de Mateo, y en contra suya, por considerar que efectivamente de acuerdo a la participación que realizó cada uno de ustedes, él es autor de homicidio y usted a su vez coautor de ese ilícito, en el sentido en el que se menciona que Usted tiene la pistola en la parte trasera de su cuerpo, que una vez se presenta ese enfrentamiento entre el occiso y Mateo, usted procede a entregarle el arma con la cual finalmente se le quita la vida a esa persona (…)”6. Posteriormente, en el escrito de acusación, la imputación fáctica y jurídica fue similar a la expuesta anteriormente, así
(se trascribe): “Los fácticos tuvieron ocurrencia el día 07 de enero del 2013, relata el testigo presencial, bajo juramento, señor JOHAN ANTONIO ALTAMIRANO 5 Algunos breves fragmentos no son audibles, sin embargo, lo escuchado y transcrito aquí no pierde coherencia. 6 Audiencia de 22 de febrero de 2013. Sistema de grabación de audiencias. Audiencia de formulación de imputación. 12 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses GUELGA, que en la fecha antes mencionada, en el sitio conocido como EL FINOX, en Miranda Cauca, en el cual se reúnen amistades para divertirse; él se dirigió a ese sitio con unos amigos y con Mauricio Largo Cuetia el (hoy fallecido o víctima) y se formó una pelea entre 2 amigos que eran YEFERSON Y MATEO, al caer ellos al suelo, llegó, se acercó ANDRES MAURICIO LARGO y le pegó una patada en la frente a Mateo, después de esto los otros amigos los separaron; Mateo quedó ofendido. Después del problema y de unos 15 minutos Mateo, Yiyo o (YIDELBER) y el primo bajaron en un carro en el que andaban, al bajarse del carro a Yiyo se le vio la pistola en la parte de atrás de su cuerpo; con anterioridad yo le había dicho a Yiyo (Yidelberman) que no le fuera a pasar la pistola a Mateo porque estaba muy loco; cuando Mateo recibió la pistola empezó a
disparar, Andrés Mauricio empezó a correr y Mateo le disparaba a las piernas, después de unos cincuenta (50) metros ya Andrés Mauricio no pudo correr más, Mateo en esos momentos lo alcanzó y le disparó dos veces en la espalda; Mateo seguía martillando la pistola pero él ya se había quedado sin tiros; después de esto Mateo se metió en el barrio la Arboleda y ahí fue donde se perdió (…) En consecuencia, hoy frente a esta realidad material y procesal ante el juzgado penal del circuito de puerto tejada cauca, con funciones de conocimiento, esta delegada seccional 01 de Corinto, Cauca presenta ESCRITO DE ACUSACIÓN SIN ALLANAMIENTO A CARGOS en contra del imputado YIDELBER SARRIA MENESES por el delito de HOMICIDIO en la humanidad de ANDRES FELIPE LARGO CUETIA, a título de COAUTOR ‘modalidad DOLOSA’ delito de Homicidio contemplado en el art 103 del código penal delito contra la vida y la integridad personal título l capitulo segundo que tiene prevista pena de prisión de trece (13) a veinticinco (25) años (…)”7. En la audiencia de formulación de acusación se plantearon los cargos de acuerdo con lo consignado en el escrito anterior. Sin embargo, frente a un interrogante de la defensa, la fiscalía señaló lo siguiente: “Esta delegada respecto, ya analizados los hechos, se determina que la coautoría de Yidelber Sarria Meneses es directa, dado que efectivamente pues manifiesta aquí bajo juramento Johan Antonio Altamirano Guelga
que para el día de los hechos después de la riña que tuvo Mauricio, perdón, Jefferson y Mateo, dice que Yidelber bajó del carro y entregó, lo vio con un arma en la parte de atrás de su cintura y entregó el arma a Mateo (…)”8. Lo anterior motivó que la defensa planteara la incongruencia entre la acusación y la sentencia, debido a que la forma de intervención en el delito habría sido distinta en cada uno de esos actos procesales. No obstante, tal como lo precisó el 7 Escrito de acusación presentado el 23 de abril de 2013. Carpeta No. 1. Folios 8 al 12. 8 Audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2013. Sistema de grabación de audiencias. Audiencia de formulación de acusación, segunda parte, a partir del Récord 00.14. 13 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses tribunal, a pesar de la equivocada referencia dogmática realizada por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, los hechos revelaban, con suficiente claridad, una hipótesis de coautoría impropia, como quiera que, en las fases de investigación y juicio, siempre se aludió a una división del trabajo de los coautores, es decir, por parte de YIDELBER SARRIA MENESES la consecución y custodia del arma, así como la posterior entrega que hizo de la misma a Mateo Durán, y respecto de este último, la utilización que hizo de la pistola en contra de Andrés Mauricio Largo, hasta ocasionarle la muerte. El anterior fue el eje fáctico a partir del cual giró el debate en
todo el proceso, por lo que la defensa tuvo amplias oportunidades para controvertir esos cargos. En efecto, el defensor de YIDELBER SARRIA MENESES solicitó el decreto y práctica de los testimonios de Iván Darío Cardona y Mateo Durán, con el propósito de demostrar que el procesado no fue quien le entregó el arma al último testigo mencionado y que éste la obtuvo por sí solo minutos antes del incidente, al retirarla del lugar en el que la guardaba -su domicilio-. En este sentido, la defensa siempre estuvo informada acerca del marco fáctico sobre el cual se desarrollaría el juicio y, en particular, el aporte esencial realizado por YIDELBER SARRIA MENESES para la ejecución de la conducta punible, por lo que no solo pudo conocer los cargos que le fueron atribuidos, sino también defenderse adecuadamente de los mismos. 14 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses En la sentencia de segunda instancia, el tribunal señaló lo siguiente sobre la clase de coautoría: “(…) el ente instructor fue claro en precisar la cronología fáctica y jurídica de los hechos objeto de investigación, siendo en todas esas fases procesales uniforme en endilgar el grado de participación del hoy enjuiciado YIDELBER SARRIA MENESES como coautor del homicidio de ANDRES MAURICIO LARGO CUETIA, quien finalmente fue condenado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada en su calidad de COAUTOR, MODALIDAD DOLOSA, al constatar que fue quien le entregó el
arma a MATEO DURAN, el cual finalmente produce los disparos en la humanidad de la víctima, quien fallece como consecuencia de las lesiones infringidas con dicho artefacto de fuego, cuya adecuación típica fue correcta, tal como lo argumentó el a-quo, pues si YIDELBER SARRIA MENESES no hubiera entregado el arma a MATEO no se habría podido consumar el ilícito, sin que tenga mayor injerencia el hecho que ante la observación realizada por la defensa en la audiencia de formulación de acusación la fiscalía agregara que la coautoría endilgada a su cliente era propia, pues la conducta investigada fue claramente definida (…)”9. De lo anterior se advierte que no se vulneró el principio de congruencia, debido a que el núcleo esencial de la imputación fáctica en ningún momento fue alterado. Además, la precisión dogmática realizada por el tribunal acerca del tipo de coautoría que tendría real correspondencia con las circunstancias de modo en que se desarrolló el comportamiento investigado -los dos sujetos no ejecutaron de manera integral y material la conducta, sino que actuaron con división del trabajo criminaly la intervención que cada uno de los autores tuvo en el mismo, no significó ninguna variación de la acusación y tampoco tuvo ninguna incidencia 9 Página 10 de la sentencia de segunda instancia. Asimismo, en la sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente: “Debe decirse en este punto que la responsabilidad penal que le asiste a YIDELBER SARRIA MENESES, lo es en calidad de coautor, no de cómplice (…) En el caso concreto, YIDELBER SARRIA MENESES,
estaba libando licor con unos amigos y entre ellos estaba el tirador y la víctima. Se sabe que se formó una pelea entre MATEO DURAN, y otro sujeto interviniendo ANDRES MAURICIO LARGO CUETIA, propinándole una patada en la cabeza a MATEO DURAN, que originó se armara con una pistola, pero no como éste último lo narra, sino en la forma en que JÓHAN ANTONIO ALTAMIRANO GUELGA, lo señaló, es decir, decidiendo ir por ella a la casa del aquí procesado, el cual la tenía en la mano y se la pasó a MATEO DURAN. Esta concreta acción tiene totalmente el dominio del hecho pues se encargó de obtener y entregarle, o por lo menos, llevar al lugar de la discordia, el arma de fuego que posteriormente le pasó a MATEO DURAN, del que sabían todos estaba ofendido por la patada que le pegó ANDRES MAURICIO, de tal forma que con su acción aumentó la posibilidad de que el tirador decidiera disparar en contra de su víctima y lo armó para tales efectos. Por esta razón, se infiere que intervino en la fase ejecutiva del homicidio y como hecho suyo pero incluido en la obra global o conjunta de los dos”. Páginas 13 y 18 de la sentencia de primera instancia. 15 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses en el derecho de la defensa, debido a que el procesado siempre se enfrentó a los mismos cargos fácticos. Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que sustentaron las decisiones de condena, inicialmente, el
Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada explicó que las pruebas de descargo presentadas por la defensa -testimonios de Mateo Durán e Iván Cardonano tenían el grado de convicción necesario para afectar la credibilidad otorgada al testimonio de Johan Altamirano, quien realizó un señalamiento claro y contundente en contra de YIDELBER SARRIA MENESES. Así lo explicó (se trascribe): “(…) efectivamente MATEO DURAN, dijo desconocer de armas de fuego, que no sabía el calibre de la que portaba ese día, que se la encontró pero no dijo dónde, que tenía los 5 tiros cargados y que simplemente la llevó al lugar por la ira que le causó la patada que ANDRES MAURICIO, le propinara, por lo que fue a su casa caminando, se demoró 15 minutos y trajo el adminículo para impactar al ahora obitado. Este concreto testimonio tiene como fin deslindar de toda responsabilidad a YIDELBER SARRIA MENESES, pues es evidente que habiendo aceptado el asesinato de ANDRES MAURICIO, ninguna ventaja o desventaja le traería ayudar a quien en su momento quiso ayudarle en su venganza pasándole un arma de fuego para que la percutiera en contra del agraviado.// Menos podría aceptarse el testimonio de IVAN DARIO CORONA CEVALLOS, cuando se advierte que ni siquiera conoce el nombre de ANDRES MAURICIO LARGO CUETIA, de tal manera que si todos los presentes eran amigos y se conocían, lo más lógico es que este declarante si realmente estaba presente en el lugar, aunque nadie lo
nombra, por lo menos conociera el nombre de la víctima en estos hechos y no como ocurre en este caso donde decide llamarlo "ALEJANDRO".// En estas condiciones, ambos testimonios de manera alguna logran desvirtuar la contundencia, seriedad y claridad del testimonio de JOHAN ANTONIO ALTAMIRANO GUELGA, quien siendo amigos de todos los involucrados en este proceso y con una evidente alteración de la emoción en su atestación, decidió narrar lo que vio y de lo que fue absolutamente consciente a pesar del estado de alicoramiento en
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