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CSJ - SP846-2020(56434)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP846-2020(56434)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

8. República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP846-2020 radicación 56434 Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decidir la impugnación especial interpuesta por la defensa de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de junio de 2019, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar lo condenó a la pena de 137 meses y 12 días de prisión, multa de 18.750 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho lapso, al hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación en grado de tentativa, en la modalidad de interviniente, falsedad en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado. 1 Impugnación Especial 56434 , Gustavo Adolfo González Ramos

1. HECHOS Da cuenta el proceso que Gustavo Adolfo González Ramos se concertó con el gerente del ISS -Seccional

MagdalenaNelson Vives Lacouture, el juey Segundo Civil Municipal de Ciénaga Antonio Rafael Vives Cervantes y los abogados de la entidad, con el único objetivo' de defraudar a la citada entidad. Acorde con ello, entre el 25 y 27 de abril de 2007,

González Ramos, a través de la abogada Sand5 Beatriz Loaiza Redondo, presentó cuatro demandas ejecutivas contra el Instituto de Seguros Sociales para el cobro 1:le obligaciones inexistentes, cuya cuantía ascendía a $227.680.000, a las cuales anexó, como título base de ejecución, sendas aceptaciones de oferta que fueron falsificadas por el primero de los citados. Las demandas, en virtud del reparto irregular, correspondieron al Juzgado Segundo Civill Municipal de Ciénaga, donde, previo acuerdo con el titular y González Ramos respecto del pago de un porcentaje, se tramitarían los respectivos procesos ejecutivos y así obtener con prontitud la expedición de los títulos judiciales para el poterior cobro. Posteriormente, las demandas fueron retiradas por petición de la abogada Loaiza Redondo sin que se hubiese adoptado decisión alguna por parte del juzgado. 2 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos

2. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 20 de agosto de 2008 se dio apertura a la fase de indagación preliminar', escenario en el cual se escuchó en versión libre a Sandy Beatriz Loaiza Redondo y luego de practicadas algunas pruebas, el 22 de febrero de 2010 se dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de la citada2, acto que se verificó el 20 de marzo de ese mismo año3.

En ella, se le imputaron los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía en la modalidad de tentativa y en calidad de determinador,

concierto para delinquir agravado, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.

2. A través de resolución del 5 de mayo de 20104 se ordenó vincular a la investigación a Gustavo Adolfo González Ramos mediante indagatoria, la cual se inició el 4 de junio siguientes y culminó el 3 de diciembre del citado ario€.

3. El 30 de agosto de 2012 se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del

Instituto de los Seguros Sociales7.

4. El 6 de noviembre de 2013 se definió la situación jurídica a González Ramoss, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le 1 Folio 33, cdno. 1 2 Folio 128, ídem 3 Folio 134, ídem 4 Folio 212, ídem 5 Folio 255 ídem 6 Folio 103 cdno 2 7 Folio 26 cdno. parte civil 8 Folio 136 cdno. 3

3 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos fue sustituida por la de carácter domiciliaria, como posible determinador del delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en concurso con falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir igualmente agravado. Así mismo, declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado. Esa decisión fue confirmada por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución del 30 de enero de 2014.

5. Mediante providencia del 17 de febrero de 2014 se

dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de Gustavo Adolfo González Ramos9 y el 7 de mayo del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por las conductas punibles aludidaslo, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá en proveído del 16 de marzo de 2015, con la modificación consistente en que el delito de peculado por apropiación lo era en calidad de interviniente.

6. El conocimiento de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de 'Santa Marta, despacho que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 11 de septiembre de 201511, y la de juzgamiento se inició el 1 de octubre y culminó el 15 de ese mismo mes12, tras lo cual, el 2 de diciembre siguiente, se dictó sentencia absolutoria en favor del acusado González Ramos13. g Folio 47 cdno. 4 10 Folio 116 cdno. ídem " Folio 306 cdno. 6 12 Folios 359 cdno 6 y 39 cdno. 7 13 Folio 183 cdno 7

4 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos

7. La decisión en comento fue apelada por la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional Anticorrupción, la representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil.

8. En providencia del 27 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a Gustavo Adolfo González Ramos a la pena de 137 meses y 12 días de prisión, multa de 18.750

salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho lapso, al hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación en grado de tentativa, en la modalidad de interviniente, falsedad en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado.

9. La decisión habilitó el recurso de casación y la impugnación especial, interponiéndose esta última por parte del defensor del acusado, la cual se concedió en auto del 17 de octubre 2019 para ante esta Colegiatura, al haber sido sustentado dentro del término legal por la defensora suplente, designada previamente por el titular.

10. Respecto de Sandy Beatriz Loaiza Redondo, la Fiscalía precluyó en su favor la investigación a través de resolución del 4 de junio de 201514.

Folio 11, cdno. 7 14 5 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos

3. DECISIÓN IMPUGNADA Como se dijo, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar condenó al acusado, cuyo sustento se resume en los siguientes

términos:

1. Concretó los puntos de disenso en: i) el análisis de

los testimonios de Sandy Beatriz Loaiza Redondo, Antonio Vives Cervantes, Wilson Ávila Barliz y Alfonso Segundo Durán Ramírez, ii) el desconocimiento del principio de libertad probatoria al exigir un cotejo grafo lógico para demostrar la falsedad de los documentos públicos, y iii) la inaplicación efectuada por el a quo de la agravante prevista

en el artículo 290 del Código Penal.

2. Bajo ese derrotero, de entrada anunció que del caudal probatorio legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, existía plena certeza de las condUctas punibles y la responsabilidad del acusado.

3. En ese sentido, dijo que estaba demostrada la asociación criminal de un grupo de personas, entre ellas, funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, jueces y abogados, como Gustavo Adolfo González Ramos, cuya finalidad era la de apropiarse de dineros de esa entidad mediante la interposición de demandas ejecutivas elaboradas con documentación falsa y presentadas a través de terceros, que eran asignadas al despacho del funcionario judicial con

6 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos quien ya existía previo acuerdo para darle el trámite respectivo. 3.1. A esa conclusión arriba del análisis de las declaraciones rendidas por Sandy Beatriz Loaiza Redondo, quien, por petición del enjuiciado, firmó las demandas ejecutivas, y los respectivos poderes, que se interpondrían contra el ISS; Antonio Rafael Vives Cervantes, Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga para el momento de los hechos, integrante de la organización delictiva que desfalcó al Seguro Social; los abogados del ISS Alfonso Segundo Durán Ramírez y Wilson Arcangel Ávila Barliz, con los cuales, según la Sala, quedaba resuelta cualquier duda sobre la materialidad de las conductas y la responsabilidad penal del enjuiciado. 3.2. Frente al tema relacionado con el desconocimiento del principio de libertad probatoria, descarta la exigencia del

a quo de requerir un cotejo grafológico para establecer la certeza sobre la alteración de los documentos, ya que de acuerdo con el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, tal aspecto puede acreditarse con cualquier medio, sin que resulte indispensable, en materia de falsedad documental, dicha prueba pericial. En el caso bajo análisis, puntualiza el Tribunal, que dicho aspecto se acreditó con los testimonios de Sandy Beatriz Loaiza Redondo, Antonio Rafael Vives Cervantes, Víctor Manuel Cortés Miranda y Judith Borras de la Rosa, y con el soporte documental allegado con el informe 437657 del 23 de diciembre de 2008, lo cual evidenciaba que quien 7 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos falsificó poderes, alteró las aceptaciones de oferta, utilizó facturas con valores inexistentes y confeccionó demandas espurias para la apropiación de dineros públicos fue Gustavo Adolfo González Ramos. 3.3. De otro lado, sobre la no aplicación de la circunstancia de agravación punitiva fijada en el artículo 290 del Código Penal por parte del juzgador al estimar que sólo era aplicable al determinador y al cómplice, responde que erró al confundir los conceptos de "participación" y "coparticipación", para lo cual aclara que el término partícipes hace referencia a aquellas personas que de und manera u otra intervienen en el hecho delictivo favoreciendo su realización, tal es el caso del detenninador y el cómplice. Por su parte, la palabra copartícipes alude al fenómeno jurídico de la coparticipación criminal entendida como la realización conjunta de un hecho punible que comprende la

intervención de diversas personas, ya como autores, coautores, cómplices o determinadores...», luego era obvio que el agravante por el uso en el delito de falsedad material en documento público resulte aplicable tanto al autor como a los partícipes. Con base en ello, precisa que el a quo se equivocó al declarar la prescripción de la acción penal de dicha conducta punible, desacierto en el que incurrió al eliminar el agravante deducido por el ente acusador, lo cual sólo ocurrirá el 16 de marzo del 2020, ateniendo los parámetros del artículo 83 del Código Penal.

4. Ahora, a los argumentos que esgrimió 'a defensa del procesado en su condición de sujeto procesal no recurrente,

responde lo siguiente: 8 Impugnación Especial 56434 . Gustavo Adolfo González Ramos 4.1. A lo atinente con la inexistencia de prueba indicativa de que González Ramos fue la persona que confeccionó los documentos tachados de falsos, la inaplicación de la causal de agravación del artículo 290 del C.P. y la ausencia de medio probatorio en punto del acuerdo sostenido con funcionarios del ISS, se remitió a lo ya precisado en párrafos precedentes. 4.2. En cuanto a la falta de autenticación de las copias de los cuatro procesos ejecutivos con los que se pretende acreditar la materialización de los punibles atribuidos al acusado, aduce que la defensa tuvo la oportunidad de objetar ese aspecto desde la misma indagación y en el término de traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000, documentos

que además eran conocidos por la parte, por lo tanto, pudo cuestionarlos o incluso deprecar la nulidad, pero como no lo hizo oportunamente, en atención al principio de preclusión de los actos procesales, desatendió el cuestionamiento. 4.3. Para la defensa resultaba también inaplicable el inciso 3° del artículo 340 del Código Penal que agrava el delito de concierto para delinquir, toda vez que el indagado no tenía la dirección del grupo de abogados que perseguían desfalcar al ISS, a lo cual la Sala responde negativamente, pues si bien no podía afirmarse que era quien dirigía al colectivo de litigantes, sí se demostró que promovía e impulsaba, a través de terceros, la presentación de demandas ejecutivas con la finalidad ya indicada. 9 ImpugrIción Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos Agrega que de acuerdo con el significado ,de las palabras "promover" y "fomentar", el comportamiento del implicado se ajusta a la disposición que castiga con mayor severidad la asociación criminal, ya que «...para conseguir la realización de ese algo que era la apropiación de dineros estatales, el enjuiciado además de instaurar las demandas espurias mediante terceras personas, estimuló económicamente a funcionarios del ISS y al juez que agilizara el proceso con fin de dar impulso a la consecución de la idea criminal que compartía con los coasociados de hacer suyos el peculio del Seguro Social.» De esa manera, el señalamiento de la defensa, relativo a la prescripción de la acción penal, quedaba sin sustento,

fenómeno que sólo acontece el 16 de marzo de 2020. 4.4. Descarta igualmente la configuración de una tentativa desistida que demandó la defensa del procesado y que sustentó en el retiro de las demandas, toda vez que ese proceder no fue producto de su propia voluntad, sino que ello se suscitó por la incorporación a un cargo público de la abogada Sandy Beatriz Loaiza Redondo en el municipio de Dibulla; luego, la no consumación del hecho obedeció a una circunstancia ajena al ánimo del implicado. Agrega que el retiro de los libelos no dio lugar al abandono definitivo de la intención delictiva, por cuanto González Ramos volvió a presentarlos por conducto de María Molina, persistiendo así en el propósito de apoderarse de los dineros pertenecientes al ISS, lo cual fue corroborado por el testigo Wilson Ávila Barliz. 10 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos

5. Con fundamento en lo expuesto, reitera la postura de revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, procediendo en consecuencia a dosificar la pena a imponer, proceso que se resume así: 5.1. Peculado por apropiación agravado por la cuantía: Según el artículo 397-2 del Código Penal, los extremos punitivos fluctúan entre 72 meses y 270 meses, parámetros que redujo en la cuarta parte dada la calidad de interviniente y ese resultado lo disminuyó en los términos del artículo 27 ídem, relativo a la tentativa, obteniendo así como extremo mínimo 27 meses y máximo 151 meses y 26 días, con los

cuales fijó los cuartos de movilidad, y en virtud a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 58, se ubicó en el primer medio que determinó entre 58 meses y 6 días a 89 meses y 12 días. A partir de ello, con base en el análisis relativo a la gravedad de la conducta, el daño real creado y la intensidad del dolo, impuso el monto máximo del cuarto seleccionado. 5.2. Falsedad material en documento público agravado: Con base en los artículos 287 y 290 del Código Penal, los extremos punitivos los fijó entre 36 y 108 meses, y sobre ese parámetro estableció los cuartos de movilidad, ubicándose en el primero de ellos, que dijo fluctúa entre 36 y 54 meses. 11 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos Igualmente, tras el análisis de los parámetros previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, impuso pena de 54 meses de prisión. 5.3. Concierto para delinquir agravado: De acuerdo con la pena fijada en el artíCulo 340-3 del Código Penal, que va de 36 a 108 meses, determinó los cuartos de movilidad ubicándose en el primer cuarto medio en razón a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 58 del Código Penal, esto es, de 54 a 72 meses, imponiendo este último monto luego del estudio de los presupuestos previstos en el citado artículo 61. 5.4. Acorde con lo anterior, considera que el delito de

peculado por apropiación es el que comporta mayor punibilidad. En aplicación del artículo 31 ídemlque regula lo concerniente al concurso de conductas punibles, señaló que el aumento hasta otro tanto no podía exceder la suma aritmética de los delitos concurrentes, esto es, la pena no podía ser superior a 215 meses y 12 días (resultado que obtuvo de sumar las sanciones fijadas para cada uno de los delitos), «...por lo que la Corporación realizará el aumento hasta en otro tanto en veinticuatro (24) meses por el delito de concierto para delinquir y veinticuatro (24) meses de punición por la falsedad documental, atendiendo a lo apócrifo de la aceptación de otras ofertas números 0262/03, 0269/2003, 0275/2003, 0288/2003, 0294/2003 y 0309/2 003, se aumentará la sanción por cada una de ellas cuatro (4) meses, que sumados a la pena de ochenta y nueve (89) meses y 12 días de prisión arroja un total de cuento treinta y siete (137) meses y doce (12) días de prisión». 12 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos 5.5. Frente a la pena de multa que conlleva el delito de peculado por apropiación, dijo la Sala que según lo previsto en el inciso 2 del artículo 397 del Código Penal, la sanción tenía pena única de hasta 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, luego de efectuar las disminuciones relativas al interviniente y a la tentativa, la fijó

en 18.750 salarios. 5.6. Finalmente, en cuanto a los subrogados penales, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no cumplirse con el aspecto objetivo que prevé el artículo 63 del Código Penal. En relación con la prisión domiciliaria, estimó necesario analizar el principio de favorabilidad dado el cambio legislativo producido desde el ario 2007, fecha de los hechos. En esa medida, con base en las exigencias que tenía previstas el original artículo 38 de la Ley 600 de 2000, considera que se cumplía el requisito objetivo relativo a la pena mínima establecida para cada uno de los delitos, que no podía superar los 5 arios, no ocurriendo los mismo con el aspecto subjetivo, pues el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado no dejaba entrever seria y fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Ahora, frente a la ley 1709 de 2014, que modificó, entre otras normas, el citado artículo 38, precisa que podría resultar más favorable al acusado en cuanto al factor objetivo, pero no respecto a los otros aspectos y que tienen 13 Impugnación Especial 56434 Gustavo Aolfo González Ramos que ver con la prohibición de conceder el beneficio cuando se trata de delitos contra la administración pública.

4. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa del procesado solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el ad quern. Sustenta

su pretensión en los siguientes términos:

1. Frente al testimonio de la abogada Sandy Beatriz Loaiza Redondo, afirma que, contrario a lo dicho por la Sala,

no era cierto que de él se evidenciara el actuar delictivo del procesado, toda vez que ella, además de afirmar haber sido utilizada por éste y desconocer toda ilegalidad, en ningún momento manifestó que él se hubiera concertado con otras personas para defraudar al ISS. Tan solo dijo que firmó unas demandas y unos poderes y que el acusado se encargó de llevarlas a los juzgados, las que posteriormente, retiró. 1.1. La calificación de menda? que le otorgó el juzgado a la testigo derivó de la inconsistencia y falta de credibilidad de su dicho, para lo cual tuvo en cuenta varios aspectos, entre ellos: el grado de instrucción, ya que pretendió hace ver que fue utilizada y confió en el procesado al creer que era buena persona; que ella no presentó las demandas, cuando para ese momento era obligatorio para el apoderado hacerlo personalmente (art. 84 C. de P.C.); por el conocimiento que dijo tenía del acusado, cuando no tuvo vínculos con él, el cual adquirió de Jairo Ramos, primo de éste; haber dicho que presentó 2 demandas cuando en realidad fueron 4; que el 14 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos testigo Álvaro López Fornaris, quien prestó servicio policial al implicado, negó haberlos trasladado al municipio de Ciénaga; no era cierto que ella hubiese retirado las demandas y le entregara a González Ramos los originales, sino que las mantuvo en su poder y le facilitó una copia a la Fiscalía. 1.2. Que si bien los documentos falsos anexos a la demanda 2007-0255 fueron utilizados por Diana Polo

Buelvas, quien suplantó a la abogada María Molina y utilizó los mismos documentos como anexos para presentar otra demanda contra el ISS, dicha persona además de estar siendo investigada por la Fiscalía, negó conocer a González Ramos y que el libelo con sus anexos se los entregó el abogado Hugo Quintero Cervantes, lo cual, para la recurrente, dejaba entrever que nunca llegaron al procesado y que siempre estuvieron en poder de Loaiza Redondo y el citado profesional, luego no era cierto que se obtuvieron con el informe 437657. 1.3. Los testimonios del juez Vives Cervantes, Jairo Ramos Lagos, Víctor Manuel Cortés Miranda y Judith Esther Borrás de la Rosa, no corroboraban lo expuesto por Loaiza Redondo, ni lo consignado en el mentado informe, como erradamente lo afirmó el Tribunal. Tampoco se verificaba con la certificación expedida por el Coordinador de Compras del ISS, ya que en ella sólo se consigna a qué proveedores corresponden unas aceptaciones de oferta y nada se dice de que fueran falsas. 15 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos 1.4. Estima que la presencia de un interés generalmente lleva a mentir al testigo, máxime si de manera indirecta existe enemistad, como ocurre en este caso entre el compañero permanente de la testigo, Jairo Ramos Lagos, y González Ramos, la que se originó en la lesión que éste le causó en uno de sus dedos, aspecto que le resta credibilidad al dicho y a las sindicaciones efectuadas en su contra. 1.5. Concluye al respecto que Loaiza Redondo fue

vinculada a esta investigación y por ello funge como "co-reo", por ello su dicho debía valorarse con rigor y con mayor razón si vinculaba a terceros.

2. Respecto del testimonio del ex juez Antonio Rafael Vives Cervantes, el cual fue considerado por el juez como "irrelevante", señala la censora que, frente a las sindicaciones contra González Ramos, incurrió en contradicciones, dado que en un primer momento sostuvo que éste había abordado a su esposa para luego indicar que estuvo en su despacho donde hablaron personalmente, lo cual deja entrever versiones encontradas en aspectos esenciales. 2.1. Si las demandas fueron retiradas sin pronunciamiento alguno, era claro que no hubo actuación judicial o procesal ni intervención de los abogados externos del ISS, tampoco expedición de títulos judiciales; ¡por lo tanto, no podía existir porcentaje ni haber recibido din ro. 2.2. Se trata de un testimonio con contradicciones sustanciales y de otro co-imputado, aspectos que lo dejaban

16 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos como un testigo sospechoso, lo cual obligaba a valorarlo con rigor y prudencia a pesar de haber admitido la comisión de un delito o encontrarse en negociaciones con la justicia, aunado a que la madre del acusado, en su condición de Fiscal, tuvo a cargo la investigación que se originó por el problema de "Clara Lina", donde profirió medida de aseguramiento en contra del secretario del juez Vives Cervantes y compulsó copias a fin de que éste fuera procesado.

3. Respecto de la declaración rendida por el abogado Alfonso Segundo Durán Ramírez, también investigado por la defraudación del ISS, sostiene que su aseveración de ver al procesado en la gerencia de esa entidad, fue confutada por María Luisa Méndez Abril, también abogada externa del Instituto, quien dijo no recodar haberlo visto allí; pero, de haber estado en ese lugar, su presencia contingente y ligada a causas diferentes, puesto que el testigo nada expuso sobre la razón de la misma o el tema de conversación, de manera que, «... el testimonio ninguna luz arroja sobre lo que se investiga en este evento...».

4. Cuestiona también el testimonio del abogado Wilson Arcángel Ávila Barliz, del cual no se infería que hubiese tenido algún conocimiento de las demandas de la abogada Loaiza contra el ISS; se contradice con lo aducido por Vives Cervantes, toda vez que mientras aquel testigo indicó que se reunió con González Ramos y le entregó un sobre con dinero para el funcionario, éste, el juez, acotó que él había arreglado directamente con el procesado en su despacho lo atinente con el porcentaje y que todo se hacía sin intermediarios.

17 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos 4.1. Hizo ver igualmente que Diana Carolina Polo Buelvas admitió haber suscrito las demandas a nombre de la abogada María Molina, hecho por el cual es objeto de investigación, las que fueron entregadas por Hugo Quintero Cervantes, con quien laboraba, de ahí la conclusión del juez en cuanto a que el procesado no entregó demanda alguna a

Loaiza Redondo y tampoco fueron devueltaS luego de ser retiradas del juzgado. 4.2. El dicho del testigo en alusión, segun la recurrente, se desvanece con la descripción que hizo de María Molina, ya que no se corresponde con la que se indicó de Polo Buelvas en la diligencia de indagatoria, evidenciándose que faltaba a la verdad cuando en su decir le entregó el dinero a González Ramos, porque no hubo tal entrega.

5. Ahora, frente a la ausencia de prueba pericial que acreditan la falsedad imputada al implicado, señala que es desacertado demostrarla con la afirmación de Loaiza Redondo dado que ella adujo haber firmado los poderes y demandas sin ver sus anexos —aceptaciones de oferta-, o con lo aducido por Víctor Ortiz Miranda y Judith Borrás de la Rosa, quienes en su condición de representantes de las sociedades Surtisalud y D'medic Ltda., se limitaron a decir que nunca confirieron poder a la abogada y que las facturas no se correspondían con las que ellos usaban. 5.1. Igual ocurre con la certificación expedida por el Coordinador de Compras del ISS, ya que no establece que las aceptaciones de oferta fueran falsas, la cual, a lo sumo,

18 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos podría conducir, eventualmente, a que esos documentos no se corresponden con los proveedores originales, «...esto es, podría tenerse como prueba indirecta de este hecho, pero no de la falsedad de aquellas.» 5.2. Así las cosas, con tales medios de juicio era imposible determinar la alteración de unos documentos

públicos, de ahí la necesidad de la prueba técnica echada de menos por el a quo.

6. Pone de presente la recurrente la ilegalidad de la prueba allegada para demostrar la materialidad de los delitos endilgados y la eventual responsabilidad del acusado. Al respecto dice: 6.1. Contrario al parecer del Tribunal, la defensa, en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, presentó oposición y rechazo a la incorporación de las copias por no estar debidamente autenticadas, entre ellas las 6 aceptaciones de oferta tachadas de falsas; por tal razón, no podían ser valoradas y menos para soportar una sentencia de condena, defecto que no conducía a la nulidad, pero sí a la exclusión al haber sido incorporadas con violación del debido proceso.

7. También pone en entredicho la estructuración de los delitos que fueron imputados al acusado, tema que sustenta en los siguientes términos: 7.1. Cuestiona la aplicación de la causal de agravación prevista en el artículo 290 del Código Penal -uso del

19 4 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos documento falso-, pues de acuerdo con el acta de reparto de abril 27 de 2007, podía deducirse que fue Sandy Beatriz Loaiza Redondo quien presentó la demanda y no el procesado, de manera que al no existir ningún medio de prueba indicativo de que González Ramos concurrió objetiva y subjetivamente a falsificar los referidos documentos, debía aplicarse el principio de in dubio pro reo que impedía dictar sentencia condenatoria en su contra, aunado a que la acción

penal habría prescrito al desestimarse el agravante aludido. Frente a la antijuridicidad de la conducta, acota que las actuaciones originadas en las referidas demandas, la que más se prolongó lo fue por un lapso de 10 días al haber sido retiradas sin que el bien jurídico de la fe pública se hubiese lesionado de manera efectiva o puesto en peligro. Agrega que la simple contradicción conducta-norma conlleva a la antijuridicidad formal pero no es suficiente para agotar la material, dado que no trascendió al mundo fenomenológico en razón al inmediato retiro de los ¡libelos sin pronunciamiento alguno por parte del funcionario judicial. 7.2. Respecto del delito de peculado pon apropiación afirma que no se estructuran los elementos objetivos del tipo penal, pues: i) González Ramos no ostenta la condición especial exigida para el autor; ii) no se le confiól ningún tipo de bienes en razón del cargo o con ocasión de sus funciones, de ahí que la Fiscalía le dio el carácter de particular acusándolo a título de interviniente; iii) se acreditó que no hubo apropiación de dineros o de bienes ¿le ninguna naturaleza por parte de servidores públicos ni de terceros, y 20 Impugnación Especial 56434 Gustavo Adolfo González Ramos iv) tampoco hubo perjuicio para el Estado ni para algún particular, lo cual fue reconocido por el ente instructor al calificar el mérito del sumario a título de tentativa. Considera que la elaboración de las demandas y la presentación en la Oficina Judicial de Ciénaga para el

reparto, constituyen pasos iniciales cuyo objetivo era hacerlas llegar al juez de conocimi

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