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CSJ - SP8468-2017(49467)1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP8468-2017(49467)1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente Aprobado Acta No.193 SP8468-2017 Radicación N.° 49467 Bogotá, D. C., junio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Emite la Sala fallo de casación al haberse admitido la demanda presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que absolvió a JOSÉ DEL CARMEN MESA SUÁREZ, ALBA MARIBEL MESA PEÑA y URIEL BRICEÑO MESA de los delitos de estafa y falsedad, atendiendo la petición de absolución que elevó la Fiscalía una vez culminó el juicio oral. ANTECEDENTES FÁCTICOS Se narraron en la sentencia como sigue:CASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 2 El 15 de diciembre de 2004, Guillermo Sánchez Díaz, quien actúa como denunciante y para esa época representaba a algunos de los accionistas de la empresa denominada “Auto Taxi Ejecutivo S.A.”, suscribió un contrato de compraventa con José del Carmen Mesa Suárez, quien se comprometió a comprarles a éstos sus acciones, la cuales fueron avaluadas en la suma de $1.200`000.000. Sin embargo en ese contrato también quedó establecido que del valor total de la compraventa se deducirían $120.000.000

comprarles a éstos sus acciones, la cuales fueron avaluadas en la suma de $1.200`000.000. Sin embargo en ese contrato también quedó establecido que del valor total de la compraventa se deducirían $120.000.000 “correspondientes a un porcentaje del 10% que el vendedor, señor Guillermo Sánchez Díaz conservaría en acciones de auto Taxi Ejecutivo S.A.”. Es decir, Sánchez no vendió el porcentaje de acciones que para ese momento tenía en la empresa. Se sabe que José del Carmen Mesa Suárez no canceló $214.000.000 del valor total del contrato de compraventa, por lo que el 22 de junio de 2006, él y Guillermo Sánchez Díaz, quien actuó a través de apoderado, decidieron realizar una transacción en la que pactaron lo siguiente: I) La compraventa del 10% de las acciones que Sánchez se había reservado, las que fueron avaluadas en $120.000.000, y II) la destinación de los $214.000.000 pendientes para la cancelación “del pago de las sanciones que se originen de las investigaciones administrativas que adelanta la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá”. José del Carmen Mesa Suárez le canceló a Guillermo Sánchez Díaz el valor total de sus acciones. Sin embargo no cumplió la totalidad de la segunda obligación contractual, pues sólo sufragó algunas de las deudas –multas de tránsitoque tenía la empresa con la Secretaria de Tránsito. Alba Maribel Mesa Peña y Uriel Briceño Mesa, en su condición de Presidenta y Secretario de la empresa denominada “Auto Taxi Ejecutivo S.A.”, elaboraron el acta de asamblea

la empresa con la Secretaria de Tránsito. Alba Maribel Mesa Peña y Uriel Briceño Mesa, en su condición de Presidenta y Secretario de la empresa denominada “Auto Taxi Ejecutivo S.A.”, elaboraron el acta de asamblea extraordinaria de accionistas número 077 de abril 4 de 2005, en la que dejaron constancia de que Guillermo Sánchez Díaz, así como otros accionistas de la compañía, concurrieron a esa reunión, lo que no fue cierto porque ellos nunca fueron citados ni tampoco asistieron. Esa acta de asamblea extraordinaria número 077 fue registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de octubre de 2005.CASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 3

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes reseñados, el 24 de septiembre de 2013 la Fiscalía formuló imputación a URIEL BRICEÑO MESA, JOSÉ DEL CARMEN MESA SUÁREZ y ALBA MARIBEL MESA PEÑA como presuntos responsables de los delitos de falsedad en documento privado (artículo 289 del C.P) y estafa (artículo 246 del C.P), cargos que rechazaron.

El delegado acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. El 27 de noviembre de ese año se presentó escrito de acusación, cuya formulación se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá.

2. El 27 de noviembre de ese año se presentó escrito de acusación, cuya formulación se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá.

3. Culminado el juicio, la Fiscalía al presentar su alegato conclusivo, solicitó la absolución de los tres acusados, petición en razón de la cual la juez de conocimiento, en decisión de 30 de abril de 2015, emitió fallo en ese sentido, en orden a preservar el principio de congruencia, acogiendo el criterio que para ese momento tenía definido la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular (CSJ SP., 21 mar. 2013, rad. 32256 y CSJ SP, 11 sep. 2013, rad. 40988).

4. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación el apoderado de la víctima, el cual una vez sustentado, fue resuelto por una Sala Penal del TribunalCASACIÓN N° 49467

José del Carmen Mesa y otros 4 Superior de Bogotá, que en fallo de 30 de septiembre de 2016 confirmó la sentencia impugnada, pues si bien entre la fecha del fallo de primera instancia y el pronunciamiento del Tribunal se produjo un cambio de jurisprudencia que imponía un pronunciamiento de fondo sobre el caso pese a la petición absolutoria del acusador, dicha variación no podía

Tribunal se produjo un cambio de jurisprudencia que imponía un pronunciamiento de fondo sobre el caso pese a la petición absolutoria del acusador, dicha variación no podía aplicarse para este caso, en tanto el mismo debe regirse por la norma o regla vigente para el momento de interposición del recurso, época en la que la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía resultaba obligatoria para el juez de conocimiento. La decisión del Tribunal se soportó en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

5. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por el apoderado de la víctima; la demanda se admitió en auto de 9 de febrero de 2017 y se sustentó en audiencia llevada a cabo el 25 de abril siguiente.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos y antecedentes, acude a la causal tercera, desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, alegando a su vez el menoscabo de derechos como el acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana. En un capítulo que denomina derechos fundamentales, señala que las garantías antes enunciadas le fueronCASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 5 desconocidas a la víctima debido a la actuación de la Fiscalía cuando renunció a varios de los testimonios cuya práctica se decretó en la vista preparatoria y que resultaban necesarios para demostrar la falsedad del acta de asamblea de socios, en tanto que los declarantes podían dar fe de que no

cuando renunció a varios de los testimonios cuya práctica se decretó en la vista preparatoria y que resultaban necesarios para demostrar la falsedad del acta de asamblea de socios, en tanto que los declarantes podían dar fe de que no estuvieron presentes en la reunión que refiere el documento espurio, así como de los reales términos en los que se surtió la negociación con Guillermo Hernando Sánchez Díaz. Hace algunas citas jurisprudenciales en torno al derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza de las víctimas de delitos, criticando la actuación de la Fiscalía durante el juicio oral, porque no intervino en favor del afectado, dejó de contrainterrogar y desistió de varios testimonios. En otro acápite titulado, “ desconocimiento de las pruebas”, reitera la importancia de que se hubiera escuchado el testimonio de algunos socios de la empresa y que aparecieron haciendo parte de la reunión de la que da cuenta el acta 077 de abril de 2005, pese a lo cual la Fiscalía el mismo día en el que iban a ser escuchados, en forma inexplicable renunció a ellos. El demandante sostiene que la deficiente labor de la Fiscalía impidió que se acreditaran los hechos constitutivos de la denuncia, así como las particularidades del negocio que

se realizó, las cuales expone detalladamente, con lo que se habría demostrado la incursión de los acusados en los delitos de estafa y falsedad en documento privado.CASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 6 Indica que en desarrollo del juicio oral, el nuevo apoderado de los procesados se apoyó “en el silencio de la Fiscal 101 y desconociendo convenientemente pero perversamente la verdad verdadera y legal y el derecho sustancial en el proceso a lo cual en forma inmediata y sin ninguna explicación el mismo día se plegó la Fiscal 101 y en la audiencia de sentencia pidió absolución”. Por tanto, solicita que se case la sentencia para que la Corte emita el fallo de reemplazo en el que se condene a los procesados por los delitos por los que fueron acusados.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Apoderado de víctima-recurrente Inicia su intervención recabando sobre los derechos de las víctimas al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia.

Reitera que los testigos que se llevarían al juicio para respaldar los hechos denunciados por la víctima, fueron “rechazados” por la Fiscalía en una de las audiencias del juicio oral. Frente a la petición de absolución afirmó que la misma fue producto de una decisión unilateral de la Fiscalía y que respecto del fallo de primer grado que acogió esa solicitud, se

debe aplicar la decisión de la Sala de Casación Penal en el radicado 43837, pues fue anterior a la sentencia de segunda instancia y, en esa medida, en aplicación del principio deCASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 7 favorabilidad se debe emitir un fallo en el que se analicen las pruebas. En similares términos a los de la demanda se refiere a la actuación de la Fiscalía que en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos y a la demostración de los delitos de estafa y falsedad.

2. Fiscalía Solicita que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá no sea casado, en tanto que el mismo se adoptó con respeto al principio de congruencia y a la jurisprudencia sobre el tema vigente para el momento en que se emitió fallo de primer grado.

Avala el criterio del Tribunal al señalar que las normas que rigen los recursos son aquellas vigentes para el momento de su interposición que para el caso en estudio, era la regla fijada en las casaciones 29099 de 27 de octubre de 2008 y 43837 de noviembre 11 de 2013, entre otras, según las cuales la petición absolutoria de la Fiscalía resulta vinculante para el juez por lo que debía emitir fa llo en ese sentido, pues solo así se garantizaba el principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Precisa que la decisión de 25 de mayo de 2016, radicado 43837, a través de la cual la Corte recogió el anterior criterio,

congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Precisa que la decisión de 25 de mayo de 2016, radicado 43837, a través de la cual la Corte recogió el anterior criterio, no podía aplicarse en el caso concreto, puesto que fue posterior a la fecha en la que se emitió fallo de primeraCASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 8 instancia, motivo por el que el Tribunal no podía modificarla con base en una jurisprudencia posterior. Alude al argumento del Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado en el que se cita el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para indicar que los recursos se rigen por las normas vigentes para el momento de su interposición y, por tanto, el trámite tenía que culminar con la aplicación de esos preceptos y no con los que surgieron con posterioridad. Solicita que se retome el estudio del tema frente a la fuerza vinculante de la petición absolutoria de la Fiscalía, así como del criterio sentando en las casaciones 33931 de 18 de agosto de 2010 y 43759 de 30 de junio de 2014, casos en los que el Tribunal revocó la absolución emitida en primera instancia ante la solicitud que en esos términos elevó la Fiscalía, profiriendo un fallo de fondo valorando las pruebas, bajo el argumento de que la solicitud absolutoria del acusador solo resulta vinculante para el juez de primer grado, no para el de segundo, actuación que en últimas fue avalada por la Corte cuando inadmitió las demandas de casación, pese a que en sentir del delegado fiscal, una decisión de esa naturaleza

segundo, actuación que en últimas fue avalada por la Corte cuando inadmitió las demandas de casación, pese a que en sentir del delegado fiscal, una decisión de esa naturaleza trasgrede el derecho a la doble instancia y a recurrir la primera condena. Bajo tal panorama, agrega, la Corte podría entrar a casar un fallo absolutorio en ambas instancias, abordando el estudio de fondo del caso, valorando pruebas, con lo que se pretermitirían las instancias.CASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 9 En últimas, considera ajustada a derecho la sentencia del Tribunal de Bogotá, en tanto estima que la petición de absolución en cabeza del acusador, impone al juez pronunciarse en ese sentido, tal y como se expresó en los salvamentos de voto que cambiaron esa interpretación de la ley y que el Fiscal considera correcta.

3. Ministerio Público En criterio de la Procuradora Delegada no se debe casar la sentencia por los cargos propuestos en la demanda.

En el libelo la irregularidad sustancial se deriva de la renuncia de la Fiscalía a la práctica de unos testimonios; sin embargo, tales declaraciones ningún elemento de juicio aportarían para dilucidar la tipicidad del hecho. Considera que no se vulneró el derecho de defensa, puesto que el censor tenía que demostrar la importancia de los testimonios a cuya práctica se negó el acusador y que iban a deponer sobre aspectos novedosos frente a lo que ya habían sostenido en declaraciones anteriores.

que el censor tenía que demostrar la importancia de los testimonios a cuya práctica se negó el acusador y que iban a deponer sobre aspectos novedosos frente a lo que ya habían sostenido en declaraciones anteriores. Añade que la Fiscalía solicitó absolución, simplemente porque no pudo demostrar la acusación.

4. Defensa Precisa que la demanda no planteó ningún cargo contra la sentencia que emitió el Tribunal del Bogotá, en tanto el libeloCASACIÓN N° 49467

José del Carmen Mesa y otros 10 comporta un alegato de instancia en el que el recurrente se limitó a expresar meras presunciones y suposiciones. En sentir de la defensa, la Fiscalía estaba facultada a renunciar a la práctica de algunas pruebas, así como para solicitar la absolución y, el juez en el deber de acoger esa petición de acuerdo con la jurisprudencia vigente para ese momento. Por tal motivo la defensa no advierte ningún vicio en el fallo de Tribunal al avalar la determinación del a quo. Resalta que en el fallo de primer grado la juez aludió a que el pedido absolutorio tuvo lugar porque la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia y, en esa medida, no hay lugar a casar la sentencia que exoneró de responsabilidad a los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El cargo que postula el apoderado de la víctima se funda en la actuación de la Fiscalía que califica de deficiente por no propender por los derechos de su representado, situación que concluyó en la trasgresión de garantías fundamentales como el debido proceso y acceso a la

por no propender por los derechos de su representado, situación que concluyó en la trasgresión de garantías fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuestión frente a la cual hubo un pronunciamiento del Tribunal de Bogotá en su sentencia. Si bien el censor yerra en la selección de la causal pues acude a la tercera, propia de la trasgresión de las reglas de la sana crítica, cuando lo correcto hubiera sido elegir la segunda –desconocimiento del debido proceso-, la Corte alCASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 11 admitir la demanda debe pasar por alto este tipo de desatinos y entrar a resolver de fondo la cuestión planteada. Desde ahora se anuncia que no procede el quiebre del fallo por la causa aludida en el libelo, en tanto no se demostró la afectación de derecho fundamental alguno de la víctima, por parte del ente persecutor. Los motivos que sustentan la presunta trasgresión de la garantía de acceso a la administración de justicia tienen que ver con la decisión que adoptó la Fiscal del caso de renunciar a la práctica de tres testimonios, los de Carlos Eduardo Sánchez Sanín, Andrés Guillermo Sánchez y Consuelo Zambrano Pérez, cuyas declaraciones fueron decretadas con el fin de sustentar la materialidad del delito de falsedad en documento privado por ser estas tres personas junto con otras más, quienes en su calidad de

decretadas con el fin de sustentar la materialidad del delito de falsedad en documento privado por ser estas tres personas junto con otras más, quienes en su calidad de socios de la empresa «Autotaxi Ejecutivo » y según el documento tachado de falso, tomaron parte en la reunión de socios del 4 de abril de 2005 en la que se eligió una nueva junta directiva, sin haber realmente participado en ella, mucho menos adoptando las decisiones respectivas que fueron publicitadas a través de la inscripción del acta en la Cámara de Comercio. En criterio de la víctima estos testimonios eran indispensables para demostrar el delito de falsedad, perspectiva con la cual no coincidió la Fiscalía, en tanto que después de escuchar el testimonio de la víctima Guillermo Sánchez Díaz, quien señaló que para la fecha de la citadaCASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 12 reunión estas personas ya no eran socias, consideró la delegada que esas declaraciones resultaban innecesarias.

El motivo por el cual la Fiscalía renunció a la práctica de los testimonios no resulta caprichoso o amañado como para pensar que deliberadamente abandonó su deber de velar por los derechos de los afectados con el delito. Su decisión corresponde a la postura que asumió frente a los hechos al estimar que si las personas que se registraban como partícipes de la reunión de socios consignada en el acta de abril 4 de 2005, ya no ostentaban esa calidad, entonces

hechos al estimar que si las personas que se registraban como partícipes de la reunión de socios consignada en el acta de abril 4 de 2005, ya no ostentaban esa calidad, entonces no se configuraba falsedad alguna. Independientemente del tino de tal razonamiento, lo cierto es que esta es una manera reflexiva de apreciar el suceso denunciado como delictivo y, la Fiscalía en su obligación de actuar con objetividad, puede, al culminar la fase probatoria del juicio, asumir una postura contraria a la de la acusación y optar por solicitar al juez de conocimiento la exoneración de los cargos, como ocurrió en el presente caso. En ese orden, la decisión de la funcionaria acusadora de renunciar a la práctica de esos testimonios, es acorde con la petición absolutoria que elevó en el alegato de cierre y con su concepción sobre el caso, por manera que no se advierte la denegación de justicia que le atribuye el apoderado de la víctima. A lo anterior se suma que la Fiscalía es autónoma en sus actuaciones y por mandato constitucional como titularCASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 13 de la acción penal, es la encargada de determinar las pruebas que solicita en razón de la utilidad que le representan para sustentar la acusación, seleccionar las preguntas que formulará a los testigos en desarrollo de los interrogatorios, al tiempo que readecuar su estrategia de acuerdo con la realidad probatoria que arroje el juicio.

Con la actuación de la delegada fiscal en este caso no

preguntas que formulará a los testigos en desarrollo de los interrogatorios, al tiempo que readecuar su estrategia de acuerdo con la realidad probatoria que arroje el juicio.

Con la actuación de la delegada fiscal en este caso no se desconocieron los deberes que le corresponden al ente persecutor en relación con las víctimas y que consagran los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar su amparo y ante el juez de conocimiento las acciones judiciales pertinentes para su asistencia, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. Las obligaciones de la Fiscalía para con las víctimas del injusto no se extienden a mantener la acusación por encima de cualquier circunstancia, pues en todo caso su labor en la persecución del delito está condicionada a que «medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo». (Artículo 250 inciso primero, constitucional) No se observa, ni tampoco el demandante lo denuncia, de qué manera las facultades de la víctima como interviniente especial y que fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-209 de 2007, fueron desconocidas, puesto que lo que muestran los antecedentesCASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 14 del proceso es que la víctima a través de su apoderado, tuvo una activa participación en todo el devenir del trámite penal. Tampoco acredita el libelista que solo con los

José del Carmen Mesa y otros 14 del proceso es que la víctima a través de su apoderado, tuvo una activa participación en todo el devenir del trámite penal. Tampoco acredita el libelista que solo con los testimonios cuya práctica se omitió por renuncia de la Fiscalía, se demostraba el delito de falsedad, en tanto lo que afloró en el juicio fue que esas personas cuya presencia y participación se certificó en el acta de 4 de abril de 2005, ya no eran socios de la empresa para ese momento, aspecto que tampoco descarta la comisión del delito contra la fe pública. Tal incógnita no fue resuelta, pues la juez de primera instancia se vio obligada a acoger la petición de absolución de la Fiscalía, parte acusadora quien no demostró la materialidad de los delitos por los que había llevado a juicio a los procesados. La decisión de la Fiscalía al desistir de la práctica de la declaración de estas tres personas obedeció a la postura que asumió frente a los hechos una vez escuchó el testimonio de la víctima, lo cual no se torna en ilegítimo o nugatorio del derecho de acceso a la administración de justicia, por manera que no hay lugar a casar la sentencia por el motivo alegado en la demanda.

2. Luego de analizado el cargo propuesto por el apoderado de víctimas, la Sala se pronunciará sobre un aspecto que si bien no fue postulado en el libelo, resulta relevante para desarrollar la jurisprudencia en torno a un

apoderado de víctimas, la Sala se pronunciará sobre un aspecto que si bien no fue postulado en el libelo, resulta relevante para desarrollar la jurisprudencia en torno a un tema específico, cuál es, la aplicación en el tiempo del precedente cuando la Corte lo ha variado sustancialmenteCASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 15 con efectos contundentes en la estructura misma del proceso.

Lo anterior, habida cuenta que la argumentación del Tribunal resulta novedosa y sustenta una decisión que en últimas deja de aplicar a un caso concreto la solución ya definida por la Sala, optando el ad quem por resolver el asunto de una forma diametralmente distinta a como hubiera acontecido de haber acogido el precedente, para en su lugar, terminar seleccionando el criterio recogido. En aras de emprender dicho estudio, la Corte se encuentra facultada, por razón del artículo 184 de la ley procedimental penal a abordar temas no propuestos en la demanda de casación, siempre que el objetivo sea el de hacer efectivos los fines de este medio de impugnación, entre ellos, la unificación de la jurisprudencia. Con el fin de delimitar el marco de estudio, debe decirse que la cuestión que corresponde analizarse y sobre la cual se soporta la decisión del Tribunal cuando confirmó el fallo

absolutorio de primer grado, no tiene que ver con el carácter vinculante de la petición absolutoria de la Fiscalía, frente a la que ya existe una postura clara apoyada por la mayoría de la Sala y que el Tribunal no discute, sino que se relaciona con los efectos de ese nuevo criterio frente a casos que ya estaban adelantándose para la fecha en la que la Corte decidió recoger su propio precedente y fijar una nueva regla. Para el juez de segundo grado, el cambio no resulta aplicable para esos asuntos, en tanto los mismos debenCASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 16 resolverse de acuerdo con la interpretación normativa vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, argumento que edifica con base en el artículo 624 del Código General del Proceso, cuyo texto es como sigue: ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Resaltado propio del texto)

decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Resaltado propio del texto) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” El discurso del Tribunal se planteó así en el fallo: «De otro lado el Tribunal estima que la Juez de Primer grado actuó correctamente al absolver a los acusados, ya que para el momento de emisión de su fallo la jurisprudencia penal tenía establecido que la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía equivalía a un retiro de los cargos, por lo que ante tal hipótesis el juez de conocimiento no tenía otro camino que el de emitir un fallo absolutorio, so pena de vulnerar los principios acusatorio y de congruencia. El Tribunal no desconoce que en la sentencia 43837, proferida el 25 de mayo de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que la petición absolutoria de la Fiscalía no vincula al juez de conocimiento, pues debe ser entendida como una simple postulación susceptible de rechazo(…) No obstante, debe destacarse que en esta nueva decisión la Corte no reprocha la posibilidad de que la Fiscalía pida absolución; por el contrario admite esa situación, lo que ocurre es que ahora esa solicitud debe ser entendida como un simple acto de postulación.CASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 17 En síntesis, la Sala negará la pretensión relacionada con la

solicitud debe ser entendida como un simple acto de postulación.CASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 17 En síntesis, la Sala negará la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad procesal, sin perjuicio de aclarar al recurrente que en caso de considerar que el Fiscal incurrió en falta disciplinaria o en algún delito, cuenta con la posibilidad de denunciarla ante las autoridades judiciales pertinentes. Finalmente, se advierte que las nuevas decisiones de la Corte en las sentencias 43837 del 25 de mayo de 2016 y 41905 del 3 de agosto del presente año son posteriores a la interposición del recurso de apelación, por lo cual se debe observar la norma que impone que ante un cambio de ley – en este caso de regla jurisprudencial aplicablelos recursos y diligencias que se encuentren en trámite, se resolverán según la vigente cuando se interpusieron o iniciaron. Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Art. 624(…)» Siguiendo la argumentación del Tribunal, lo que se impondría sería prolongar en el tiempo la aplicación de una postura jurisprudencial revaluada, dependiendo ello de la fecha en que se interpone el recurso contra la decisión que lo acogió. En la misma lógica, la propia Corte al resolver el caso en razón del cual se pronuncia y en el que fija una nueva interpretación normativa, no podría aplicarla a ese asunto, sino que tendría que declarar que la nueva postura solo

razón del cual se pronuncia y en el que fija una nueva interpretación normativa, no podría aplicarla a ese asunto, sino que tendría que declarar que la nueva postura solo adquiere vigencia para casos futuros, con el condicionamiento, además, de la fecha de interposición del recurso. Un razonamiento en tal sentido es a todas luces equivocado, puesto que justamente es en asuntos que en forma extraordinaria arriban a la Corte para un pronunciamiento de fondo que se construye la jurisprudencia y se fija el precedente, cuya fuerza vinculante para los jueces de igual o inferior categoría resulta indiscutible.CASACIÓN N° 49467 José del Carmen Mesa y otros 18 Acoger el entendimiento que del artículo 624 del Código General del Proceso plasma el Tribunal en su fallo de segunda instancia, implicaría aceptar que dicha norma establece los alcances temporales de la jurisprudencia, aspecto que en manera alguna se relaciona con el contenido de dicho precepto, el cual se refiere a simples pautas de procedimiento acerca de la forma en la que se tramitan los recursos cuando ha habido tránsito de ley procesal, precisando cual ley, si la vigente o la derogada, regula su trámite, determinando como pauta para resolver tal cuestión, la fecha en la que fueron interpuestos. El entendimiento de la norma a la que acude el ad quem debe ser en el sentido antes reseñado, si en cuenta se tiene que tal precepto se ubica en la parte final del Código General del Proceso dentro del Título V del Libro Quinto, és

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