CSJ - SP849-2025(59603)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP849-2025(59603)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 36 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP849-2025 Radicación No. 59603 (Acta n.° 065) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de HENRY GUTIÉRREZ SERRANO contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con esta decisión confirmó la emitida el 22 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, que lo condenó como autor del punible de inasistencia alimentaria.
I. HECHOS
1. De la relación sentimental sostenida entre María Nancy Ascanio Layton y HENRY GUTIÉRREZ SERRANO, nació el ahora joven Juan Pablo Gutiérrez Ascanio el 7 de diciembre de 1998.
Tras su separación, el 5 de septiembre de 2002, el JuzgadoCasación 59603
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Segundo de Familia de Bucaramanga fijó en cabeza del segundo la cuota alimentaria equivalente al 40% del salario mínimo mensual vigente para ese año, que correspondía a $123.000. Esta obligación fue incumplida por el progenitor entre los meses de junio de 2009 al 16 de febrero de 2016, pese a tener una fuente de ingresos, producto de su labor como arquitecto.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Esta obligación fue incumplida por el progenitor entre los meses de junio de 2009 al 16 de febrero de 2016, pese a tener una fuente de ingresos, producto de su labor como arquitecto.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 16 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal con Funciones Mixtas de Floridablanca, la Fiscalía formuló imputación contra el señor HENRY GUTIÉRREZ SERRANO como autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233, inciso 2º del Código Penal, cargo que no aceptó.
3. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 12 de mayo de 2016. La audiencia para su verbalización fue aplazada en varias ocasiones por los constantes cambios de defensa y los aplazamientos solicitados por el acusado. Finalmente se llevó a cabo el 6 de julio de 2018, en los mismos términos en los que se formuló la imputación.
4. El 14 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, se anunció que las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio con el fin de que el procesado cancelara la deuda alimentaria en favor de su hijo. En dicha diligencia HENRY GUTIÉRREZ SERRANO manifestó, de manera libre y voluntaria, asesorado por su defensora, que renunciaba a los términos de la prescripción, de
lo cual se deja en constancia escrita suscrita por el procesado.Casación 59603
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5. Debido al incumplimiento por parte de GUTIÉRREZ SERRANO, se continuó con el trámite. Así, tuvo lugar la audiencia preparatoria el 30 de enero de 2019, después de varios aplazamientos suscitados por el acusado, quien en varias ocasiones cambió de defensa.
6. El día 7 de febrero de 2020 se instaló el juicio oral.
Después de seis sesiones se dictó fallo condenatorio el 6 de noviembre de 2020. El juez de conocimiento condenó al acusado HENRY GUTIÉRREZ SERRANO a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7. La defensa recurrió la decisión de primera instancia, razón por la que el 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Esa providencia fue comunicada y notificada a las partes en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 8 de febrero de 2021.
III. LA DEMANDA
8. La defensa de HENRY GUTIÉRREZ SERRANO interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó dentro de los términos de ley. Aunque al inicio de su escrito anuncia un cargo único, en el documento desarrolla dos cargos.
9. Como primer cargo, a través de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega la nulidad absoluta del fallo del Tribunal por desconocimiento de laCasación 59603
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HENRY GUTIÉRREZ SERRANO Página 4 de 36 estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y vulneración del derecho a la defensa técnica.
10. En la misma censura alega que en el trámite se desconoció el debido proceso, la legalidad, la imparcialidad del juez, los principios de transparencia y de igualdad de armas, por la aplicación indebida de los artículos 5, 15, 16, 17, 18, 175, 372, 376, 377, 379, 380, 381, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal y por la falta de aplicación de los imperativos contenidos en la Constitución Política en los artículos 29.3, 209, 228, 229, y 230, así como en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.
11. Asegura que los falladores de instancia también dejaron de aplicar preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Aquellos obligan al Estado a garantizar el
dejaron de aplicar preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Aquellos obligan al Estado a garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad, imparcialidad y, en especial, la presunción de inocencia de su prohijado.
12. Para desarrollar el reparo sostiene que a pesar de que su representado no contaba con una defensa técnica idónea y capacitada, el a quo permitió que se adelantaran las audiencias que llevaron al fallo condenatorio, lo que genera la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive.
13. Específicamente, en ese acto la defensa no presentó las pruebas destinadas a proteger los intereses del procesado.
Refiere las constancias de los procesos laborales iniciados en contra de sus empleadores para el cobro de sumas que le adeudaban por labores dentro del periodo de sustracción de su obligación alimentaria.Casación 59603
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14. También se omitió solicitar los testimonios de los progenitores y hermanos de GUTIÉRREZ SERRANO, con los que se podría haber acreditado que la denunciante se negó a permitir que su prohijado visitara o se acercara al menor, así como demostrar los demás gastos que tenía como responsable de la manutención de sus otros hijos. Asegura que esta inactividad
que su prohijado visitara o se acercara al menor, así como demostrar los demás gastos que tenía como responsable de la manutención de sus otros hijos. Asegura que esta inactividad probatoria llevó a que el acusado fuera condenado sin poder controvertir las pruebas presentadas por la Fiscalía.
15. En un segundo cargo, a través de la causal primera, el libelista acusa el fallo de segundo nivel por la violación directa de la ley sustancial a causa de la indebida aplicación de los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal. El quebrantó llevó, además, a que se emitiera sentencia condenatoria cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
16. Asegura que el Tribunal, al valorar las pruebas, razonó contrariando las reglas que consagran el principio de legalidad, lo que condujo a violar de manera directa la ley sustancial por aplicar indebidamente los artículos 83 y 86 de Código Penal y por la consiguiente falta de aplicación del artículo 29.3 de la
Constitución Política.
17. El libelista sostiene que en el asunto bajo examen operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues el 16 de febrero de 2016 se formuló imputación contra su prohijado por el delito de inasistencia alimentaria, pero solo hasta el 22 de diciembre de 2020 se emitió sentencia de primera instancia, es decir, transcurrieron algo más de cuatro años desde la interrupción de la prescripción.Casación 59603
diciembre de 2020 se emitió sentencia de primera instancia, es decir, transcurrieron algo más de cuatro años desde la interrupción de la prescripción.Casación 59603
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18. A partir de lo anterior, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada en favor de HENRY GUTIÉRREZ SERRANO.
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La defensa
19. Inicia su exposición insistiendo en que en el trámite se violó el derecho a la defensa técnica de su prohijado. Precisa que para la audiencia preparatoria se presentó como defensora una estudiante de consultorio jurídico de una universidad. Si bien esa intervención no viola por sí misma el derecho a la defensa, sí lo hizo la actuación deficiente de la alumna durante la audiencia, pues no hubo acompañamiento ni guía alguna de un docente durante la audiencia.
20. Reitera que la estudiante no solicitó las pruebas que favorecían a su representado, demostrativas de que HENRY GUTIÉRREZ no tenía la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria, lo que generó que se vulnerara el principio de contradicción.
21. Reconoce que si bien su prohijado tuvo trabajo, le incumplieron con los pagos, razón por la cual tuvo que demandar
ante la jurisdicción laboral a sus patronos para que le pagaran lo adeudado. Eso demuestra su falta de capacidad económica para responder a la obligación alimentaria. La defensora, insiste, no solicitó los testimonios de los padres y familiares del acusado, quienes hubiesen podido dar fe de la incapacidad económica de aquel.Casación 59603
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22. Finalmente, como segundo cargo, afirma que en el caso ya operó la prescripción de la acción penal. Destaca que la formulación de imputación se realizó el 16 de febrero de 2016 y la sentencia de primera instancia se emitió el 22 de diciembre de 2020, confirmada por el Tribunal el 3 de febrero de 2021. A este momento habían pasado más de cuatro años desde la interrupción de la prescripción, superando el término de 3 años dispuesto por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
La Fiscalía
23. Respecto del primer cargo, la delegada de la Fiscalía sostiene que en el presente caso no hubo falta de defensa técnica.
Por el contrario, a lo largo del proceso, el acusado trató de dilatar el trámite en perjuicio de los derechos del menor. So pretexto de no estar satisfecho con los defensores públicos y los estudiantes de consultorio jurídico que el juez le nombró, pidió repetidamente el aplazamiento de las audiencias, lo que llevó a que el juicio se dilatara constantemente, a pesar de los llamados de atención y constancias que dejó el juez de conocimiento.
24. La delegada del ente acusador sostiene que fue el
dilatara constantemente, a pesar de los llamados de atención y constancias que dejó el juez de conocimiento.
24. La delegada del ente acusador sostiene que fue el mismo procesado quien impidió que la estudiante de consultorio jurídico ejerciera debidamente la defensa técnica, pues retiró los documentos que inicialmente le había entregado con ese fin.
Tampoco le suministró los nombres y contactos de los testigos que tenía a su favor, ni los documentos que demostraban los detalles de los litigios laborares. Agrega que el procesado estuvo presente en la audiencia preparatoria y no realizó ninguna intervención o solicitud para que se tuviese en cuenta las supuestas pruebas que tenía a su favor.Casación 59603
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25. Resalta que, en todo caso, la información relacionada con los litigios laborares que tenía con sus ex patronos y que, según el proceso, impidieron que cumpliera con su obligación alimentaria, sí entró al proceso a través de su propia declaración, circunstancia que fue valorada por los juzgadores de instancia.
26. Agrega que, en todo caso, a través de la declaración de los testigos de cargo y del mismo procesado, se probó que este laboró por diez años con un mismo empleador y luego con otras personas. Entonces, por más de una década, tuvo fuentes de ingreso para cumplir con sus obligaciones alimentarias para con su hijo y decidió no hacerlo.
27. Frente al segundo cargo, la delegada de la Fiscalía sostiene que durante la audiencia celebrada el 14 de noviembre
ingreso para cumplir con sus obligaciones alimentarias para con su hijo y decidió no hacerlo.
27. Frente al segundo cargo, la delegada de la Fiscalía sostiene que durante la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2018 el procesado renunció voluntariamente a los términos de prescripción de la acción penal, por lo cual este fenómeno no se presentó y solicita a la Corte que rechace el cargo.
Ministerio Público
28. El delegado del Ministerio Público solicita que no se case el fallo impugnado. C onsidera que se faltó al principio de corrección material en la demanda presentada por la defensa, pues en ella no se destacó que el procesado había renunciado a los términos de prescripción. Bajo este escenario, en aplicación del artículo 85 del Código Penal, la judicatura contaba con dos años adicionales para emitir las decisiones de instancias, esto es, hasta el 16 febrero de 2021. Por lo tanto, los fallos de primera y segunda instancia se dictaron a tiempo.Casación 59603
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29. En segundo lugar, para el delegado del Ministerio Público en el caso bajo examen no se presentó una vulneración del derecho a la defensa técnica del procesado. Por un lado, está establecido por la ley la posibilidad de que en estos procesos la defensa pueda ser ejercida por un estudiante de consultorio
jurídico. En el caso concreto, la estudiante ejerció la defensa en la medida de sus posibilidades, teniendo en cuenta que fue el mismo procesado quien no aportó información o documentos que pudiera solicitar como prueba su defensora. En ese sentido, para el delegado, en caso de considerarse que se presenta un vicio de nulidad, sin lugar a dudas esta fue provocada por el mismo enjuiciado.
V. CONSIDERACIONES
30. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, en pro de los fines del recurso de casación. Estos están dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
31. En el presente asunto la Corte se ocupará de dar respuesta a los aspectos que formula el demandante en su libelo de casación, a saber: i) si en el caso bajo estudio se presentó el fenómeno de la prescripción;Casación 59603
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HENRY GUTIÉRREZ SERRANO Página 10 de 36 ii) la posible existencia de una nulidad, ante la vulneración del debido proceso al sentenciado por
deficiencias en la defensa técnica, iii) si esta situación impidió que los falladores reconocieran la presencia de una justa causa por parte del procesado para incumplir con la obligación de alimentos para con su hijo, iv) se harán algunas precisiones respecto al delito de inasistencia alimentaria y v) su configuración en el caso concreto. i) De la prescripción de la acción penal
32. De acuerdo con el libelista, en el presente asunto la acción penal prescribió antes de que se dictara la decisión de primera instancia. Sostiene que transcurrieron más de cuatro años desde la formulación de imputación contra HENRY GUTIÉRREZ, superándose el término establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
33. Sin embargo, como lo resaltaron los no recurrentes, el defensor en su alegato no mencionó que el procesado renunció libre y voluntariamente a la prescripción.
34. Para resolver el punto, cabe recordar que sobre la renuncia a que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, la jurisprudencia tiene decantado que: (…) si el sindicado se estima inocente o considera que puede ser favorecido con un pronunciamiento que lo desligue de responsabilidad penal, la solución está por la renuncia a la prescripción, mecanismo previsto por el legislador precisamente para -entre otros finespreservar la presunción de inocencia, conCasación 59603
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HENRY GUTIÉRREZ SERRANO Página 11 de 36 lo cual se favorece al procesado, a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta (art. 44 C.P.P.), desde luego que imponiendo un límite de dos años al extendido o prorrogado lapso de vigencia de la acción penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar una decisión de fondo, la que de no emitirse comporta -ahí sí indiscutiblementela obligación de declarar la prescripción, tal como se desprende de lo señalado por el artículo 85 del C.P., previsión esta última que tiene su razón de ser en lo que califica la Corte Constitucional como una manifestación favorable al sindicado que “consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra Quiere decir lo anterior, entonces, que si el procesado manifiesta su intención de renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta, el funcionario judicial contará con dos años contados desde la ocurrencia del fenómeno extintivo para proferir una decisión de
fondo, de lo contrario, deberá declarar el fenómeno prescriptivo1..
35. En el caso bajo estudio se tiene que el 16 de febrero de 2016 se formuló imputación a HENRY GUTIÉRREZ SERRANO por el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233, inciso 2º del Código Penal, que contempla una pena máxima de 72 meses de prisión.
36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en esa fecha se produjo la interrupción del término prescriptivo, para correr de nuevo por uno igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
37. Por ello, si la mitad corresponde a 36 meses, es decir, tres años, la prescripción de la acción penal para el delito en comento habría ocurrido el 16 de febrero de 2019, esto es, antes
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HENRY GUTIÉRREZ SERRANO Página 12 de 36 de proferida la sentencia de primera instancia, que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2020.
38. No obstante, en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2018, cuando aún no había acaecido el fenómeno de la prescripción, HENRY GUTIÉRREZ SERRANO, de manera libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, renunció a la prescripción de la acción penal. De todo ello se dejó constancia escrita y la juez aprobó la manifestación2.
39. En ese sentido, como la prescripción operaba el 16 de
voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, renunció a la prescripción de la acción penal. De todo ello se dejó constancia escrita y la juez aprobó la manifestación2.
39. En ese sentido, como la prescripción operaba el 16 de febrero de 2019, la judicatura contaba con dos años desde ese momento, es decir, hasta el 16 de febrero de 2021, para emitir la decisión de fondo en el asunto antes de que se prescribiera de manera definitiva la acción penal. Por lo tanto, el 3 de febrero de 2021, cuando se dictó la decisión de segunda instancia, la acción penal aún estaba vigente.
40. Ahora bien, como quiera que el defensor presentó y sustentó el recurso de casación, es preciso señalar que a partir de lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción se suspende por 5 años, que cumplido vuelve a reactivarse su contabilización.
41. En el caso concreto el recurrente actuó de mamera desleal con la justicia pues omitió mencionar, tanto en la demanda de casación como en la audiencia de sustentación, que su prohijado había renunciado a los términos de prescripción.
2 Audiencia preparatoria, sesión del 14 de noviembre de 2018, minuto 01:03:52.Casación 59603
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Incluso, sustentó uno de los cargos alegando la ocurrencia de ese fenómeno, sin si quiera hacer alusión a la renuncia de términos.
42. La Corte llama la atención para que en sus proposiciones ante las autoridades judiciales los actores procesales actúen con lealtad y no incurran en proposiciones engañosas, que eventualmente podrían constituir una falta a la recta y leal administración de justicia.
43. Para concluir, resta por señalar que en el asunto no prescribió la acción penal y, por tanto, el cargo no prospera. ii) Nulidad por violación al derecho de la defensa técnica
44. El derecho a ser asistido, representado y asesorado por un abogado integra el núcleo esencial de la garantía a la defensa y el debido proceso penal. Este derecho se fundamenta en el artículo 14, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3, así como en el artículo 8, numeral 2, literales d) y e) de la Convención Americana de Derechos Humanos 4. Al respecto la Sala 5 ha reconocido que la materialización de este
derecho exige que:
3 Según esa norma, durante el proceso, “ toda persona acusada tiene derecho “a hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. 4 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.” 5 CSJ SP1067-2024, rad. 58829.Casación 59603
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(i) el procesado pueda elegir a su abogado defensor, en la medida de lo posible; (ii) el defensor elegido o designado sea nombrado desde el principio de las diligencias penales, y no solo en la etapa del juicio; (iii) el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; (iv) el abogado pueda tener conocimiento oportuno y
el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; (iv) el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente; (v) ni las autoridades judiciales ni las administrativas interpongan cualquier tipo de obstáculos que impidan al defensor aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones6.
45. Ahora, el derecho a la defensa lo conforman dos componentes. Por un lado, la defensa técnica, que comprende la actividad que desarrolla el abogado, ya sea el de confianza o el que le asigne el Estado. Por el otro lado, la defensa material, que corresponde a la actividad de autodefensa que puede desarrollar el procesado7.
46. La Corte ha sostenido que el derecho a la defensa técnica no se limita a la mera presencialidad del abogado defensor, sino que este tiene que desplegar acciones -cuando sea posible según las particularidades del casoque estén dirigidas a llevar al juez al conocimiento de la verdad de lo ocurrido. Por eso, la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación8.
47. Adicionalmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa se caracteriza por ser intangible, por su carácter irrenunciable, lo que obliga a que el procesado designe un
defensa se caracteriza por ser intangible, por su carácter irrenunciable, lo que obliga a que el procesado designe un abogado de confianza, y en caso de que no lo haga, el Estado debe asignarle uno de oficio o público9.
6 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, y Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Serie C. No. 52. Tomado de la SP1067-2024, rad. 58829. 7 CSJ SP3203-2020, rad. 54124 y SP1067-2024, rad. 58829. 8CSJ SP1067-2024, rad. 58829. 9 CSJ SP3203-2020, rad. 54124.Casación 59603
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48. También se trata de una garantía permanente, pues durante el transcurso de todas las etapas del proceso no puede ser interrumpido. Esto implica que ninguna de las audiencias pueda ser adelantada sin que esté presente la defensa del procesado10.
49. A partir de estos presupuestos, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que la nulidad por deficiencia en la defensa técnica requiere que se evidencie una autentica orfandad defensiva en el devenir procesal, esto es, que se aprecie una afectación grave, ostensible y objetiva que permita afirmar la
defensiva en el devenir procesal, esto es, que se aprecie una afectación grave, ostensible y objetiva que permita afirmar la vulneración de los derechos del procesado11. Por eso, cuando se cuestiona la gestión de un antecesor en la defensa técnica, se ha dicho que: [L]a nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta. Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de
10 Ibid. 11 Ibid.Casación 59603
ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta. Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de
10 Ibid. 11 Ibid.Casación 59603
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HENRY GUTIÉRREZ SERRANO Página 16 de 36 no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión12.
50. Por lo tanto, a partir de los desarrollos jurisprudenciales que ha hecho la Sala sobre tan sensible asunto, la vulneración del derecho a la defensa técnica implica necesariamente que la omisión alegada cause un impacto sustancial en los derechos del procesado, ya sea porque no se solicitaron las pruebas que demostraran la tesis defensiva o porque haciéndolo, no se respetaron las formas propias del sistema penal acusatorio, lo que acarreó su inadmisión y la imposibilidad por parte de la defensa de contraargumentar la hipótesis de la Fiscalía13.
51. Para abordar el punto en el caso concreto, la revisión de las garantías fundamentales en el marco del derecho a la defensa técnica debe hacerse desde tres puntos de vista: i) por un lado, determinar si se generó una vulneración con el hecho de que la defensa la hubiera ejercido una estudiante de consultorio jurídico, ii) si el rol ejercido por la estudiante del consultorio jurídico durante la audiencia preparatoria fue el idóneo; y iii) si las pruebas que tenía el procesado a su favor y que el
estudiante de consultorio jurídico, ii) si el rol ejercido por la estudiante del consultorio jurídico durante la audiencia preparatoria fue el idóneo; y iii) si las pruebas que tenía el procesado a su favor y que el casacionista alega que la estudiante no solicitó en la audiencia preparatoria, de haber sido tenidas en cuenta, hubiesen cambiado el sentido condenatorio del fallo.
52. Sobre el primer aspecto, cabe señalar que el artículo 34 de la Ley 941 de 2005, por medio de la cual se organiza el Sistema de Defensoría Pública, habilitó a los estudiantes
12 Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020 Rad. 57213, citada en la SP1067-2024, rad. 58829. 13 Ibid.Casación 59603
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HENRY GUTIÉRREZ SERRANO Página 17 de 36 adscritos a consultorios jurídicos de las facultades de derecho para que ejerzan como defensores públicos «ante los jueces municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces de control de garantías (…)», disposición que también aparece contemplada en el artículo 31.1 del Estatuto de la Abogacía, Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 583 de 2000.
53. Por lo tanto, la estudiante de consultorio jurídico Angie Mariana Arismendy Telza estaba habilitada legalmente para ejercer la defensa técnica de HENRY GUTIÉRREZ en el proceso que nos ocupa, pues esta acreditó su calidad de miembro activo del
Mariana Arismendy Telza estaba habilitada legalmente para ejercer la defensa técnica de HENRY GUTIÉRREZ en el proce
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