CSJ - SP850-2022(52719)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP850-2022(52719)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP850-2022 Radicación n.° 52719 (Aprobado acta n.°59) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación -en garantía del principio de doble conformidadpromovido por el defensor de CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó, por primera vez en segunda instancia, al acusado y lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. HECHOS En Sabaneta (Antioquia), a mediados del mes de mayo de 2011, mientras Luz Adiela Osorio Muñoz le ponía la ropa CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA de dormir a su hija V.C.O., de cinco años de edad para la época1, notó que ésta tenía el área genital enrojecida y sus interiores como amarillos, con flujo, por lo que la inquirió en punto de si alguien la estaba manoseando. Ante ello, la menor señaló a CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA, esposo de Luz Dary Restrepo (tía paterna), quien era la encargada de su cuidado. El suceso ocurría en la habitación de Luz Dary y CARLOS HUMBERTO, cuando la primera salía y dejaba a la niña a cargo del marido, instante en el que éste le tocaba la vagina con las
manos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabaneta se llevó a cabo, el 5 de julio de 2012, audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, cargo que no aceptó; y a quien, por petición del delegado de dicho ente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.
2. El escrito de acusación se radicó el 27 de agosto de esa anualidad3 y su formulación tuvo lugar el 18 de octubre 1 Nació el 2 de julio de 2005. 2 Acta en folio 2 del cuaderno #1. 3 Folios 5 a 9 Id.
2 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA siguiente, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado4.
3. El aludido despacho presidió tanto la audiencia preparatoria -11 de abril y 15 de mayo de 20135como el juicio oral -sesiones del 28 de agosto y 17 de octubre de 20146, 24 y 25 de febrero y 23 de abril de 20157, día en el que se alegó de conclusióny el 14 de mayo posterior anunció sentido absolutorio del fallo, cuando ordenó la libertad del incriminado8.
4. La decisión, con esa orientación, se profirió el 31 de
agosto de 20159.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación promovida por el Fiscal Seccional, emitió sentencia el 30 de enero de 2018, por cuyo conducto revocó la providencia de primer grado y condenó a CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA, como autor de la conducta punible atribuida, a 144 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que dictaminó librar boleta de captura10. 4 Acta en folios 37 y 38 Id. 5 Actas en folios 97, 98 y 102 Id. La defensa pidió el rechazo del testimonio de la psicóloga, pero ello fue negado por el Juez. 6 Actas en folio 207 y 215, respectivamente, Id. 7 Actas en folios 222, 223 y 228, respectivamente, Id. 8 Acta en folio 249 Id. 9 Folios 261 a 284 Id. 10 Folios 332 a 375 Id. La captura se hizo efectiva el 6 de marzo de 2018 (folio 387
Id.). 3 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719
CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA
6. La defensa del procesado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.
7. La Sala, por auto del 10 de marzo de 2020, admitió la demanda con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad y convocó a la audiencia de sustentación11. Sin embargo, en razón a la emergencia sanitaria declarada por el
gobierno nacional y atendiendo las pautas establecidas en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, en proveído del 18 de junio de ese año, dispuso correr los traslados para que se surtieran por escrito12. LA DEMANDA El jurista, en un extenso libelo, inicia por asegurar que está legitimado para recurrir porque a CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA se le causó un agravio con la condena emitida (cita los cánones 8 -literal h, numeral 2de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 -numeral 5del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Política, así como la sentencia C-792 de 2014) y pide a la Corte que, más allá de las exigencias técnicas y formales propias del medio extraordinario, realice un análisis global de la prueba y materialice la garantía de doble conformidad.
Postula dos cargos así: 11 Folio 13 del cuaderno de la Corte. 12 Folio 20 Id.
4 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719
CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA
1. Primero (principal) - falso juicio de legalidad, por violación de los artículos 391 y 392 del Código de
Procedimiento Penal. Las respuestas que ofreció la menor V.C.O. en el interrogatorio directo y que inculpan a su representado, fueron producto de preguntas sugestivas de la Comisaria de Familia. Ese estilo de interrogantes, al estar prohibidos, conllevan la invalidez del acto de postulación y la exclusión
de la respuesta, lo que, si bien puede conducir a su separación -aclara que la Sala ha sostenido que esa falencia se ataca por falso juicio de convicción-, implica, previamente, la proscripción del acto probatorio, al ser ilegal y, por ese motivo, encauza el reparo por vía del falso juicio de legalidad. No obstante, cualquiera que sea la vía, la consecuencia es la «eliminación del resultado probatorio», aunque pide a la Corte que reexamine su posición al respecto. Pretende que se excluyan las contestaciones ilegalmente obtenidas a través de las interrogaciones sugestivas y las que se derivaron de las «preguntas abiertas, pero que inicialmente indicaron el sentido de la respuesta», que, en realidad, constituyeron el sustentáculo de la condena. La anomalía que denuncia se evidencia entre el minuto 08:20 y el 27:40 del registro de la sesión del juicio del 28 de agosto de 2014. Para acreditar el requisito de validez incumplido (cita los artículos 23, 360, 391 y 392 del Código 5 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA de Procedimiento Penal y una providencia de la Sala, que no identifica), asegura que, de constatar un yerro de convicción, «la mengua del valor suasorio de las respuestas obtenidas de la menor V.C.O. no reflejaría la trascendencia del yerro y de la violación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo». En seguida, enlista las interpelaciones que, en su
criterio, fueron sugestivas y que condujeron a inculpar a
GALEANO ISAZA.
El a quo advirtió esa falencia y, pese a que no eliminó de la declaración las respuestas, les restó valor suasorio, aunque, lo cierto es que, de los interrogantes y consiguientes contestaciones que no estuvieron envueltos en ilegalidad, no se puede extraer la comisión de la conducta punible y menos la responsabilidad penal del acusado. Los errores que cometió el ad quem, frente al testimonio en comento, se resumen así: (i) Al examinarlo, hizo una trascripción fragmentada de su contenido, lo que le impidió analizar el contexto en el que fueron obtenidas las respuestas. (ii) Justificó el uso de preguntas sugestivas, en su mayoría por iniciativa propia de la Defensora de Familia, por el inadecuado manejo que a la práctica de ese testimonio dio el juez de conocimiento, empero, basta escuchar el audio contentivo de esa sesión, para verificar que el a quo sí tomó las medidas necesarias orientadas a garantizar los derechos de la menor. 6 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719
CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA
(iii) Lo manifestado en juicio por la preadolescente no guarda correspondencia con lo que ella contó a sus padres, la psicóloga y la profesora, por manera que no hay certeza de si el procesado ¿La rozaba? ¿La sobaba? ¿La tocaba? ¿Qué le tocaba? ¿Por encima de la ropa o la desnudaba? ¿Cuántas veces sucedió, una o varias? (iv) Una «entrevista semiestructurada» a menores de
edad no implica la formulación de preguntas sugestivas o capciosas. (v) Se desatendió que el a quo, acertadamente, evidenció que la niña, frente a preguntas abiertas, guardaba silencio, pero, ante las cerradas, respondía «conforme a la pregunta que se le realizaba». El fallador de segundo grado vulneró la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Segundo (subsidiario) - falso juicio de identidad, que recayó al momento de apreciar los testimonios de:
1. Luz Adiela Osorio Muñoz (madre de V.C.O.). El juez colegiado lo cercenó y tergiversó.
Lo falseó porque: a) no es cierto que la testigo relatara que la menor, ante la mención que le hizo del nombre “CARLOS”, hubiese guardado «silencio absoluto» y después indicara «es que usted me pega», pues, en verdad, lo que al
7 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA respecto adujo es que la pequeña dijo primero «no mami”; y b) la testigo no narró que la médica de SURA, a donde llevó la niña, le recomendó realizar exámenes «y que fue esa recomendación la que quedó en la historia clínica», en tanto el sentido de la pregunta de la representante de víctimas se enfocó a cuestionar si las manifestaciones hechas por la progenitora, relacionadas con supuestos tocamientos, quedaron plasmados en algún documento. Aquí, omitió valorar íntegramente la estipulación
probatoria relacionada con los hallazgos señalados por la doctora María Cristina Arango en la historia clínica, toda vez que en los folios 8 y 9 de ese documento aparece que no se observaron huellas, pero Luz Adiela adveró, y así se consignó en el fallo, que, cuando advirtió el abuso sexual, la menor presentaba flujo. Lo cercenó en los segmentos donde la defensa impugnó credibilidad, en tanto no tuvo en cuenta que, distinto a lo dicho por ella, Yuli Andrea García Atehortúa manifestó que fue la madre la que informó sobre los miedos e inseguridades de la niña; al tiempo que se contradijo en lo atinente al motivo para no llevar a su hija a Medicina Legal y en lo relacionado con los cambios que percibió en ella, pues en el reporte académico aparece que era alegre y espontánea.
2. Carlos Eduardo Castañeda Restrepo (padre de
V.C.O.). 8 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA Fue tergiversado, pues él no corroboró a Luz Adiela respecto a que el acusado le «daba picos” a V.C.O. Dejó de «valorar» algunos apartes, como cuando el declarante dijo que, al hablar con su hermana, poco después del hallazgo, el incriminado no se encontraba habitando en la vivienda por estar cumpliendo obligaciones laborales. Ello porque si, como lo entendió el Tribunal, los hechos fueron cercanos a la fecha en que la madre se percató del enrojecimiento en los genitales de la menor y el flujo irregular, lo que avistó la noche del martes 17 de mayo de
2011, entonces, ¿cómo pudo el acusado ser el autor de los tocamientos, si para esa data vivía en otro inmueble con su esposa Luz Dary?, con mayor razón si aparece que los tocamientos ocurrieron una sola vez. Tampoco se tuvo en cuenta la impugnación de credibilidad frente al tema relacionado con el comportamiento de V.C.O. para la época de los hechos, ni al supuesto irritamiento que tenía en sus partes íntimas.
3. Liliana Esther Silva Lavalle (profesora de V.C.O).
El ad quem exageró sus dichos, pues la docente no refirió agresividad de V.C.O. y no es lógico que dejara de plasmar en las fichas académicas el miedo o la inseguridad que evidenció en la pequeña; de igual modo, la judicatura omitió revisar la fecha de aquellas, a la vez que no se detuvo en examinar que la niña narró el evento sexual después de las preguntas sugestivas que le formuló la profesora, quien tenía el conocimiento previo respecto del autor del mismo. 9 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA De haberse valorado en conjunto con las demás «contradicciones en las que incurrieron los testigos» y con el carácter altamente influenciable con el que la presunta ofendida respondía a los deponentes llevados por la Fiscalía, frente a las preguntas sugestivas que se le formulaban, se habría ratificado la decisión absolutoria.
4. Yuli Andrea García Atehortúa (psicóloga).
Para el Tribunal, ella corroboró lo expuesto por los demás testigos porque la niña le contó que el esposo de la tía
le tocaba la vagina y pudo percibir una perturbación emocional por presunto abuso sexual, sin embargo, erró al considerar que las eventuales falencias y omisiones en las que recayó durante el tratamiento que le prodigó a V.C.O. solo afectan a la víctima. Ignoró el ad quem que esas anomalías también acarrean perjuicios al acusado, en la medida que sin ese medio no se llegaría a conclusiones que aporten grado de certeza racional, ni a una falsa acusación. El fallador omitió valorar que la especialista: a) asumió el abordaje de menores de edad presuntamente víctimas de abuso sexual con base en la observación; b) solo hizo unos test que impiden deducir la existencia del abuso; c) no recuerda los resultados de la entrevista; d) no le remitieron el diagnóstico hecho en la Comisaría de Familia; e) adujo que los miedos e inseguridades de la niña desaparecieron para la fecha de finalización de las terapias (año 2012) y e) no pudo asegurar la real ocurrencia del acto sexual. 10 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA El aporte de esa prueba es casi nulo, como bien lo plasmó el a quo.
5. Andrés Felipe Galeano Restrepo (hijo del acusado).
El sentenciador de segundo grado solo adujo que los testigos de la defensa no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos, pero Andrés Felipe brindó información relevante para hacer menos probable la teoría de la Fiscalía.
Es así como expresó que su padre no permanecía en casa sino los fines de semana; no era el encargado del cuidado de la menor; no se quedaba solo con ella y, luego de ocurridos los sucesos denunciados, la niña continuó yendo a su vivienda por decisión propia y por voluntad de la madre.
6. Luz Dary Restrepo (esposa del acusado).
El fallador no valoró que: a) ella relató haber estado dispuesta a ayudar a los padres de V.C.O. en todo lo de la denuncia en el evento de que se comprobara que los actos sexuales eran ciertos; b) la menor negó la sindicación a su esposo; c) éste solo permanecía en casa los fines de semana, y, pasados los sucesos, le solicitaron seguir cuidando a la niña.
El censor finaliza su escrito concluyendo que: (i) si bien hay consistencia en el relato de la menor en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, 11 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA también hay contradicciones en las circunstancias de modo, pues adujo que el acto ocurrió una vez, pero también varias veces y no queda claro si esos tocamientos fueron sobre la ropa o sin ella y si era todo el cuerpo o solo una parte de él; (ii) no hay uniformidad en lo dicho por Luz Adiela, Carlos Eduardo y Liliana Esther en relación con la afectación psíquica y el comportamiento posterior de V.C.O., (iii) era imposible que el procesado cometiera el delito por no encontrarse en la residencia donde supuestamente ocurrió;
(iv) los padres fueron renuentes a llevar a la niña a citas terapéuticas con la psicóloga, comportamiento que carece de consideración lógica, y (v) la acusación se fundó en especulaciones y suposiciones realizadas por la madre que sugirió el nombre del acusado y a partir de allí todos los demás dieron por cierto que era el autor. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y confirmar el absolutorio de primera instancia.
SUSTENTACIÓN Y REFUTACIONES
1. El defensor pidió a la Sala que, ya sea por la prosperidad de los reproches o para asegurar el principio de doble conformidad, que le implica examinar en su integridad la prueba, case el fallo condenatorio y ratifique el absolutorio, en tanto comparte los argumentos expuestos por el a quo.
Aclaró que, conforme a los reparos planteados, su pretensión es que se examine de nuevo todo el material probatorio y, a través «de la exclusión del testimonio de la 12 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA menor» o de su «adecuada valoración», tras suprimir los errores de identidad delatados, se constate la indebida aplicación de los artículos 209 y 211-1 del Código Penal y la falta de aplicación de los preceptos 7 y 381 del estatuto adjetivo penal y 29 superior.
2. El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia precisó que, pese a que su concepto parte de la base de garantizar el postulado de doble conformidad, los cargos
no deben prosperar. Así lo explicó: 2.1. Primero. Por mandato legal, las preguntas sugestivas deben ser rechazadas por el juez, de oficio o por la objeción de la contraparte. En este caso, algunas de las oposiciones presentadas por la defensa fueron admitidas por el a quo y otras no, pero, para realizar el examen correspondiente, es importante tener en cuenta que se trata de una menor que sufrió un trauma por agresión sexual y que tuvo que relatar su primera experiencia sexual en condiciones distintas a las recomendadas (Cámara de Gesell), lo que impone atender el principio pro infans e interés superior del menor. A pesar de ese ambiente adverso, que no le generó confianza, V.C.O. señaló, por lo menos ocho veces, al procesado como el autor de los hechos y, aunque hubo preguntas sugestivas, ellas fueron controladas por la defensa y retiradas por el juez, pues lo cierto es que no todas tenían la calidad enrostrada por el censor. 13 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA No le asiste razón al demandante en la apreciación, según la cual son ilegales las preguntas sobre la generación de confianza, no contempladas expresamente en el cuestionario inicial dado a la Comisaria de Familia y, aunque el testimonio no es paradigma de fluidez y claridad, dados los silencios de la niña frente a algunos interrogantes claves, lo cierto es que a la postre los contestó y su señalamiento lo mantuvo en el juicio, tal cual lo venía haciendo en las versiones previas. Inquirir ahora si la ofendida fue tocada,
sobada o rozada, estaba con o sin ropa, son cuestiones que no desdicen el núcleo del acto delictivo. 2.2. Segundo. No hubo indebida apreciación de los siguientes testimonios: -Luz Adiela Osorio Muñoz. Lo que en realidad revela el demandante es un problema de credibilidad, más no de cercenamiento, aunque, en todo caso, no hay inconsistencia alguna. Lo pretendido por el casacionista es que sus dichos encajen como un rompecabezas, lo que es inadmisible, pues las percepciones varían de una persona a otra. El recurrente acusó al Tribunal de tergiversarlo frente a lo manifestado por la menor, pero sobre el suceso del enrojecimiento de los genitales no se le preguntó a la niña y no es posible exigirle que relate circunstancias que fueron traumáticas para ella. Es intrascendente preocuparse por quién habló primero de los miedos de la pequeña, si la madre o la psicóloga, pues lo cierto es que la víctima siempre reseñó miedo, temor y ansiedad ante el recuerdo de lo ocurrido. No 14 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA es viable anteponer, por vía del falso juicio de identidad, la dicción de ella con la del padre, máxime cuando una completa uniformidad en los testigos podría conducir a dudar de ellos. -Carlos Eduardo Castañeda Restrepo. El impugnante deja de lado que, aunque el agresor tenía un contrato, regresaba con frecuencia a casa los fines de semana, aspecto
que, entonces, deviene insuficiente para enervar el señalamiento nítido hecho por la ofendida. -Liliana Esther Silva Lavalle y Yuli Andrea Atehortúa. No fueron tergiversados ni cercenados. Se observa el esfuerzo del censor por imponer sus particulares apreciaciones sobre las del sentenciador y no es viable pretender que en la decisión se plasmen literalmente todos los detalles expuestos por los testigos. Tanto la profesora como la psicóloga suministraron importantes elementos de corroboración, como el cambio de comportamiento de la menor y sus manifestaciones respecto de lo acaecido, lo que resulta compatible con la narración de la última. Es bien sabido que, en este tipo de delitos, el sujeto activo busca las condiciones propicias y no ser descubierto, por ello la prueba de descargo no tiene la virtualidad de quebrar la declaratoria de condena, en cuanto, justamente, la menor contó que ello ocurrió cuando su tía Luz Dary salía de la casa. 15 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719
CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA
3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó no casar el fallo de segunda instancia por las siguientes razones: 3.1. Primero. Durante el testimonio de la víctima, el Juez de conocimiento ejerció el control frente a las preguntas que objetó la defensa por sugestivas -pidiendo el retiro, cambio, o reformulacióny reconvino sobre el particular a la Comisaria de Familia.
La menor, pese a su corta edad y trauma sufrido, fue clara, precisa y concisa en describir las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. No se le podía exigir riqueza conceptual o un desarrollo avanzado del lenguaje. Pese a que la madre corroboró las atestaciones de la ofendida, la jurisprudencia ha señalado que, tratándose de delitos sexuales, los dichos de los menores son suficientes para determinar los aspectos probatorios. Debido a que la progenitora advirtió huellas en las prendas y partes íntimas de su hija, procedió a indagarla sobre lo sucedido y, como durante las primeras averiguaciones no hizo señalamiento alguno, tuvo que ahondar en ello hasta que logró que le indicara al agresor. Su proceder no fue equívoco 16 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA 3.2. Segundo. El juez plural valoró en su verdadera dimensión las pruebas practicadas con fundamento en las reglas de la sana crítica. Los padres de la víctima fueron coincidentes y concurrentes en punto de lo ocurrido. El temor, por parte de la niña, que evidenció su progenitora, también lo notó la psicóloga y la profesora y los actos sexuales abusivos se encontraron debidamente corroborados por el Tribunal.
4. El representante de la víctima estima que los cargos no tienen la capacidad de derrumbar la condena por lo siguiente: 4.1. Primero. La inconformidad no responde a un error de derecho, sino a uno de hecho, en tanto lo pretendido es restar valor suasorio a la prueba. De allí que ha debido
canalizar el reclamo «en perjuicio de la capacidad de rememoración de la testigo/víctima de los hechos, su comportamiento durante el interrogatorio o incluso, en la forma en que aquella ofreció sus respuestas», toda vez que no es viable aplicar cláusula de exclusión al contenido parcial de la declaración. El reproche del censor soslaya el alcance que debe tener el relato de una menor de nueve años a quien se le pide recordar episodios traumáticos sufridos años atrás, al paso que no es cierto que los señalamientos hechos por ella hubiesen estado precedidos de preguntas sugestivas. El ad quem analizó las condiciones en las que la ofendida rindió 17 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA testimonio y cómo tuvo que compartir espacio físico con las partes e intervinientes, de ahí que no es posible reclamar la rigurosidad en la técnica del interrogatorio. La niña señaló con solvencia al autor de los tocamientos, dónde lo conoció y por qué se quedaba sola con él; además, la defensa ejerció el control del interrogatorio y el juez respondió a cada una de las inquietudes. 4.2. Segundo. El ad quem no recayó en yerros de identidad. -La crítica del demandante frente a la declaración de Luz Adiela Osorio Muñoz se relaciona con la forma como la testigo percibió el suceso, más no cómo el juez colegiado lo interpretó; sin embargo, no es válido afirmar que, por el hecho de que la madre manifestara a su hija que se estaba dejando tocar, la estuviese induciendo a narrar un episodio
sexual no ocurrido. Es una respuesta lógica frente al hallazgo en sus genitales. -Carlos Eduardo Castañeda Restrepo fue enfático en relatar lo que escuchó de la menor y en cualquier caso la condena poco se apoyó en su relato. -Liliana Esther Silva percibió directamente el comportamiento de la ofendida y, aunque se detectan algunos errores en la forma en que abordó a la menor, ellos repercuten únicamente en los derechos de ésta, pero no se traduce en un yerro de identidad. 18 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA -Yuly Andrea García también suministró información que sirvió de prueba de corroboración. Ambas declarantes proveyeron datos que sirvieron para comprender el comportamiento de la niña con posterioridad a los hechos. -En relación con la prueba de descargo, el Tribunal no alteró su identidad, sino que concluyó en su escaso valor probatorio. CONSIDERACIONES Doble conformidad
1. La Sala admitió la demanda en razón a que CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA fue condenado por primera vez en segunda instancia.
Por ende, para garantizar a plenitud su derecho a la doble conformidad, revisará integralmente la sentencia impugnada, con independencia de las formalidades propias de la casación13, y verificará si el juez colegiado cometió alguna falencia al momento de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y si la misma reviste la trascendencia necesaria para mutar el sentido de la determinación. 13 Tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA. 19 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA Cuestión previa
2. Pese a que el análisis correspondiente se hará prescindiendo de los rigorismos propios del medio extraordinario, la Corte, atendiendo la petición que sobre un tema de técnica hizo el impugnante, iniciará por hacer algunas consideraciones en torno a la modalidad de error de derecho a la que debe acudirse cuando se controvierte un fallo en el que se ha valorado un testimonio que contiene respuestas a preguntas sugestivas. 2.1. El falso juicio de legalidad guarda estrecha conexión con los requisitos de formación o aducción de la prueba, esto es, se relaciona con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso. En esencia, gira «alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)». (Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402). 2.2. El falso juicio de convicción, en cambio, parte de
que el elemento probatorio es legal y que fue debidamente incorporado, no obstante, el juzgador desconoció un mandato legal que le fija o le niega de manera expresa el valor suasorio, es decir, «la consecuencia acerca de la capacidad de 20 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA persuasión del elemento probatorio la señala el legislador inequívocamente, en forma manifiesta, sin dejarla simplemente abandonada a la libre interpretación del texto normativo por el funcionario judicial o las partes e intervinientes» (CSJ AP, 11 mar. 2009, rad. 24213). 2.2.3. Aunque en nuestro sistema procesal penal este último yerro es de escasa ocurrencia, debido a que no hay importe legal para la apreciación de las pruebas, en tanto están sujetas a su evaluación conjunta y articulada, de acuerdo con los postulados de la sana crítica14, lo cierto es que sí se ha impuesto, excepcionalmente, tarifa negativa, como sucede con la prueba de referencia (artículo 381 -inciso 2del Código de Procedimiento Penal de 2004), al desestimar la posibilidad de que la sentencia condenatoria se edifique, exclusivamente en ella. Adicionalmente, las preguntas sugestivas, tal cual lo prescriben los preceptos 391 y 392, literal b) ibidem, están prohibidas durante el interrogatorio. Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio,
denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. (…) Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: 14 Artículo 373 de la Ley 906 de 2004. 21 CUI 05266600020320110555801 Casación 52719 CARLOS HUMBERTO GALEANO ISAZA (…) b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa; Importa recordar que esa clase de preguntas son «las que contienen en sí la respuesta que a las mismas ha de darse»15 y, aunque usualmente tienen estructura cerrada, también pueden ser abiertas, entendiendo por éstas las que conducen a una respuesta con un contenido más amplio. 2.4. De modo que razón le ha asistido a esta Corporación en sostener que si un testimonio, decretado y practicado en legal forma, contiene respuestas surgidas de interrogantes sugestivos, lo procedente es eliminarlas, sin que ello afecte la validez del proceso ni de la prueba. Así, de constatarse la efectiva formulación de una pregunta de esa índole, ello solo afectaría «
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