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CSJ - SP8554-2017(39260)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP8554-2017(39260)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente SP8554-2017 Radicado 39260 Acta 193 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Álvaro Barrera Marín contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de febrero de 2012, que al revocar la decisión absolutoria en primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y multaCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 2 de 500 S.M.L.M., como responsable del delito de lavado de activos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de este proceso aparecen adecuadamente sintetizados en la sentencia recurrida en casación, así: “1. El 21 de noviembre de 1997, fueron encontrados en la Calle 9ª No. 40 – 96/98/100, Apartamento 502, específicamente en una caja fuerte hallada dentro del inmueble, la suma de $80’000.000, cuya propiedad se adjudicó a Bernardo Martínez Romero, ocupante del apartamento, quien fuese ultimado de manera violenta meses después a que se le iniciara investigación preliminar por dicho hallazgo.

2. El comiso de dicha suma de dinero, generó un seguimiento minucioso a las cuentas manejadas por

meses después a que se le iniciara investigación preliminar por dicho hallazgo.

2. El comiso de dicha suma de dinero, generó un seguimiento minucioso a las cuentas manejadas por Martínez Romero, estableciéndose por parte de la Fiscalía que a través de la empresa SERVICHEQUES, de propiedad del antes mencionado, se blanqueaba dinero de procedencia ilícita utilizando además cuentas corrientes de personas pertenecientes al núcleo familiar de Bernardo Martínez Romero, entre las que se

encontraban Lily Perlaza, María Andrea Becerra Perlaza, Crowel Moreno Leal, Ana Milena Mendoza Tejada y Bernardo Martínez Díaz, personas que recepcionaron en sus cuentas durante los años 1997 y 1998 millonarias sumas de dinero procedentes de diferentes partes del territorio nacional, transacciones que consistían en consignaciones que se hacían con cheques personales y de gerencia a beneficiarios que en muchos casos resultaban ficticios o sus documentos de identificación no correspondían a lo plasmado en los mismos.Casación 39260 Álvaro Barrera Marín 3

3. De la investigación original identificada bajo el radicado No.095, la Fiscalía desprendió la que ahora nos ocupa, a la cual se vincularon varias empresas entre ellas la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales –CECEP-, cuyo presidente es el señor Álvaro Barrera Marín, quien según expuso la Fiscalía

entre ellas la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales –CECEP-, cuyo presidente es el señor Álvaro Barrera Marín, quien según expuso la Fiscalía habría servido como receptor de dineros provenientes del narcotráfico, a través de inversiones en el mercado secundario de valores”. El estudio adelantado por la Superintendencia Bancaria en relación con la financiera Corfipacífico, a través del cual se pudo establecer que realizó transacciones en bonos por miles de millones de pesos durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1998 y marzo de 1999, en operaciones que involucraron a las sociedades Disagro, Disico, Ayuda Médica, Hacienda Lima y Pedregal, Emma Giraldo de Garcés, Procolma y la Fraternidad Divina Providencia, entre otras, en donde aparecían a su vez recursos consignados por algunas de éstas en el Centro Colombiano de Estudios Profesional, CECEP (a su vez cliente de dicha entidad financiera a través del depósito de diversos CDTS), determinó que se adelantara diligencia de inspección judicial en la sede de dicha Fundación de la ciudad de Cali (c. 14 fl. 125). Con base en la información acopiada, mediante Informe pericial del CTI No.43000-6-6454 del 2 de septiembre de 2004, se estableció que la Fundación CECEP recibió el 23 de noviembre de 1998 varios cheques

Informe pericial del CTI No.43000-6-6454 del 2 de septiembre de 2004, se estableció que la Fundación CECEP recibió el 23 de noviembre de 1998 varios cheques consignados en la cuenta corriente No. 146-33097-2 delCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 4 Banco de Bogotá, que fueron originalmente girados por Corfipacífico y que tenían por beneficiario inicial a la sociedad Emma Giraldo de Garcés por la suma de $271’492.653 (c.19 fl.258). El 21 de febrero de 2005 se escuchó en declaración a Álvaro Barrera Marín, presidente y propietario de la CECEP y CIDCA, quien explicó la relación de CECEP con Corfipacífico, la Constructora Cañaveralejo, Asesores y Consultores Financieros, propiedad de Jesús Alberto Ocampo Bejarano y con éste, quien para el año 1998 fungía como representante legal de su Fundación (c. 24. fl.81). A través de Informe pericial del CTI No. 43000-6-4512 del 28 de mayo de 2004, se precisó la relación comercial sostenida entre las sociedades Constructora Cañaveralejo y Barrera Marín, de acuerdo con el cual éste compró a través de dicha empresa predios en actos notariales de la misma fecha 8 de julio de 1998 por valor de $1.081’000.000, así como fue objeto de valoración tributaria el CECEP,

de dicha empresa predios en actos notariales de la misma fecha 8 de julio de 1998 por valor de $1.081’000.000, así como fue objeto de valoración tributaria el CECEP, concluyéndose la existencia de una diferencia patrimonial por justificar del año 1997 al año 1998 de $565’.462.000, así como unos excedentes de años anteriores que de acuerdo con el b alance de dicha Fundación eran de $656’119.417 para el año 1998, muy superiores a los $119’564.000 mostrados durante el período de 1989 a 1997. (c. 31 fl.66).Casación 39260 Álvaro Barrera Marín 5 De acuerdo con el Informe elaborado por la Superintendencia Bancaria sobre algunas cuentas de la CECEP, logró determinarse que a la No. 146-33097-2 se hicieron consignaciones por parte de Procolma equivalentes a $295’.000.000, de cheques a su vez consignados en cuentas de Bernardo Martínez Romero y Corfipacífico por cuenta de Emma Giraldo de Garcés y producto de la cancelación de bonos, parte de recursos que sirvieron para constituir CDTS a nombre de dicha Fundación (c. 31 fl. 99). Mediante Informe pericial del CTI No.43000-6-13800 del 12 de julio de 2005, a través del cual se sometió a

Mediante Informe pericial del CTI No.43000-6-13800 del 12 de julio de 2005, a través del cual se sometió a estudio los balances de la sociedad Emma Giraldo de Garcés, se estableció que los cheques Nos. 013996, 013997, 013998, 013999, 014000 y 014002, que ascienden a $289’.385.531 girados de los bonos manejados por Corfipacífico a nombre de dicha persona jurídica (sin ser registrados en la contabilidad de Giraldo de Garcés), fueron consignados en la cuenta No. 146-33097-2 perteneciente al CECEP y registrados en esta Fundación como parte del crédito que le fuera otorgado por la empresa Asesores y Consultores Profesionales (c.31 fl.161). El 17 de agosto de 2005, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria Álvaro Barrera Marín (c.32 fl.115).Casación 39260 Álvaro Barrera Marín 6 A través de dictamen pericial contable del CTI No.43000-6-21607 del 6 de octubre de 2005, realizado sobre los libros de la Fundación CECEP, logró establecerse que para el 4 de noviembre de 1998, a título de préstamo se giraron diversos cheques a favor de la sociedad Asesores y Consultores Profesionales por $417’065.331. A su turno, que el 23 de ese mismo mes y año se recibió por cuenta de

giraron diversos cheques a favor de la sociedad Asesores y Consultores Profesionales por $417’065.331. A su turno, que el 23 de ese mismo mes y año se recibió por cuenta de Asesores y Consultores Profesionales un préstamo al CECEP por $312’291.553, dentro del cual se incluyen los cheques depositados a nombre de Emma Giraldo de Garcés. En relación con la diferencia advertida en el informe No. 43000-6-4512, entendió que al revisar los Libros del contribuyente se puede concluir que no existe ningún incremento por justificar (c.35 fl. 237). Por resolución del 22 de agosto de 2007, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el lavado de activos y la extinción del derecho de dominio, resolvió la situación jurídica, entre otros, de Barrera Marín, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de lavado de activos (c.55 fl.67). Previa diligencia de nueva inspección judicial en las oficinas del CECEP (c.63 fl.35), el 9 de junio de 2009 el CTI rinde dictamen pericial contable en el que se ratifica que el 23 de noviembre fueron consignados en la cuenta No. 146330097-2 del Banco de Bogotá perteneciente al CECEP,Casación 39260 Álvaro Barrera Marín 7 cheques proveniente de la sociedad Emma Giraldo de

146330097-2 del Banco de Bogotá perteneciente al CECEP,Casación 39260 Álvaro Barrera Marín 7 cheques proveniente de la sociedad Emma Giraldo de Garcés por $271’492.653, así como sobre los ingresos que tuvo la Fundación y los dineros pagados a Barrera Marín durante 1998, esto es la suma de $435’.065.331 (c.63 fl.97). Previo cierre parcial de la instrucción (c.63 fl. 197), el 23 de diciembre de 2009 se profirió resolución acusatoria en contra de Álvaro Barrera Marín por el delito de Lavado de Activos (c.63 fl.209). Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera (c.64, fl.106) y segunda instancia (c.63 fl. 267), en los términos previamente indicados. DEMANDA Primer cargo Afirma el actor violación directa de la ley sustancial por “indebida aplicación de los artículos 5, 35 y 36 de la Ley 100 de 1980, que conllevó al Tribunal Superior de Cali a violar en forma flagrante el art 6 de la ley 100 de 1980…y por lo tanto el art 29 de la Constitución Política, atentando contra el principio de presunción de inocencia”. Asegura que Álvaro Barrera Marín fue condenado sin haber actuado con dolo, es más, para el demandante, “ noCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 8 ejecutó ninguna conducta, es decir que él no conoció el hecho punible y tampoco quería su realización, ni tampoco

Álvaro Barrera Marín 8 ejecutó ninguna conducta, es decir que él no conoció el hecho punible y tampoco quería su realización, ni tampoco la aceptó previéndola al menos como posible” (subraya el original). A este respecto recuerda que Barrera Marín si bien era el presidente de la fundación educativa CECEP, había designado como representante legal a Jesús Alberto Ocampo Bejarano, a cuyo cargo estaba, entre otras cosas, el manejo de la cuenta corriente 1463397-2 del Banco de Bogotá y fue quien hizo el préstamo a su empresa Asesores y Consultores Profesionales Ltda por $417’065.331 en noviembre de 1998 y quien luego en parte lo pagó con cheques de la empresa E. Giraldo de Garcés S en C, que resultaron ser producto de dineros de Corfipacífico, entidad señalada de blanquear capitales. Aun cuando dice admitir que Barrera Marín pudo haber autorizado la actuación de Ocampo Bejarano, no podía saber que los dineros con los cuales se pretendía pagar el préstamo provinieran de una negociación propia de blanqueo de capitales. El “error” es trascendente por quebranto del art. 6 del C.P., toda vez que Barrera Marín no habría actuado con culpabilidad, incurriéndose además en violación del art. 29 constitucional, de ahí que el juez de primera instancia absolviera con base en el principio in dubio pro reo y por lo

culpabilidad, incurriéndose además en violación del art. 29 constitucional, de ahí que el juez de primera instancia absolviera con base en el principio in dubio pro reo y por lo cual el Tribunal habría podido reconocer la causal de inculpabilidad prevista por el art. 40.4 del C.P.Casación 39260 Álvaro Barrera Marín 9 Solicita, con base en lo anterior, se case la sentencia impugnada. Segundo cargo Este reproche está promovido por violación indirecta de la ley sustancial, con quebranto del art. 29 superior y los arts. 20, 232, 238, 257 y 277 del C. de P.P., que dice derivarse de “falsa motivación por inferencias ilógicas”. Discrepa el censor con las conclusiones del Tribunal, de acuerdo con las cuales Barrera Marín se vio involucrado en el delito de blanqueo de capitales del que participó Ocampo Bejarano, pues esto no se puede inferir de su indagatoria y tampoco existe decisión en contra de éste que lo hagan partícipe en dicha delincuencia, así como con el hecho de no conocer la fuente de los incrementos de capital para CECEP y rechaza por no estar probado que Corfipacífico le hubiera hecho préstamos a CECEP, ya que en su indagatoria Barrera Marín explicó por el contrario que ésta mantenía CDTS en aquélla. Asegura el libelista que el Tribunal no tuvo “ la suficiente capacidad para hacer el discernimiento de lo que el medio de defensa dice y por ello llegan a una motivación

ésta mantenía CDTS en aquélla. Asegura el libelista que el Tribunal no tuvo “ la suficiente capacidad para hacer el discernimiento de lo que el medio de defensa dice y por ello llegan a una motivación totalmente falsa”. Dicho “falso raciocinio”, asegura, se debeCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 10 a no verificar con las pruebas existentes las afirmaciones falsas de la Fiscalía. Acorde con el dictamen pericial contable No.43000-621607 del 6 de octubre de 2005, se conoce que el valor de $417’065.331 fue un préstamo que la CECEP hizo a Asesores y Consultores Profesionales Ltda., que luego fue pagado por Ocampo Bejarano con cheques por $312’291.553 provenientes de la empresa E. Giraldo de Garcés y Cía., de donde se infiere que el dominio del hecho pertenecía exclusivamente a Ocampo Bejarano, surgiendo a su vez los interrogantes sobre el conocimiento que Barrera Marín podía tener sobre la forma en que Ocampo Bejarano pagaría ni sobre el origen de los cheques con los que lo hizo. Para el actor, acorde con jurisprudencia que cita, el postulado de motivación se integra al debido proceso, siendo en este caso desconocido en la medida en que lo que hizo el Tribunal fue “desmembrar la prueba sin analizar el resto de prueba que le daba claridad a la negociación”, además de basarse en afirmaciones falsas sin tomar en cuenta el dictamen contable que daba cuenta de la

resto de prueba que le daba claridad a la negociación”, además de basarse en afirmaciones falsas sin tomar en cuenta el dictamen contable que daba cuenta de la operación comercial, en donde además es evidente que Barrera Marín no intervino, lo cual comporta quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, con violación de los arts. 13, 232 y 238 del C. de P.P.Casación 39260 Álvaro Barrera Marín 11 Sostiene en orden a precisar la trascendencia del “error” acusado por “falsa motivación”, que el mismo proviene del hecho de que “los Magistrados en su intelecto, no asimilaron razonadamente la realidad de los hechos plasmada en la realidad procesal”, con violación del art. 29 superior que conllevó la afectación de los derechos fundamentales de Barrera Marín, máxime cuando éste no tenía “dominio del hecho ni del injusto”, que correspondía a Ocampo Bejarano. Con estas premisas, solicita se case la sentencia y absuelva al imputado. Tercer cargo Bajo el mismo supuesto de violación indirecta de la ley sustancial, se acusa “error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas”, derivado de “falso raciocinio”. Así, mientras que para el Tribunal de la indagatoria rendida por Barrera Marín se deduce que CECEP recibió préstamos de la empresa de Ocampo Bejarano y de

Así, mientras que para el Tribunal de la indagatoria rendida por Barrera Marín se deduce que CECEP recibió préstamos de la empresa de Ocampo Bejarano y de Corfipacífico, para el casacionista “el raciocinio que hace el Tribunal es completamente falso”, como efecto de no analizar lo depuesto por el imputado frente a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, pues en su criterio lo único que se deduce es que CECEP tenía CDTS en dichaCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 12 entidad, de donde la conclusión no podía ser otra, “presentándose un falso juicio de identidad”, pues se afirma lo que la prueba no dice, al tiempo que se declara un “hecho probado con base en una prueba inexistente, porque no existe ninguna prueba que demuestra que Corfipacífico, le hizo préstamos al Cecep ”, y todo cuanto sostuvo Barrera Marín es que la empresa de Ocampo Bejarano le hizo un préstamo por $300 millones. Así, la sentencia violó indirectamente el art. 29 de la Carta Política., pero también el art. 232 del C. de P.P., incurriéndose en falso juicio de identidad, pues Barrera Marín nunca aceptó que Corfipacífico le hubiera hecho préstamos al CECEP; falso juicio de existencia, por cuanto no hay prueba de tal préstamo y en falso raciocinio, “con la fijación de premisas ilógicas e irrazonables por

préstamos al CECEP; falso juicio de existencia, por cuanto no hay prueba de tal préstamo y en falso raciocinio, “con la fijación de premisas ilógicas e irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”. El error es trascendente asegura, toda vez que si el Tribunal hubiera valorado lo depuesto por Barrera Marín bajo los parámetros de un “correcto raciocinio”, habría concluido que Corfipacífico no prestó dinero al CECEP y no podía establecerse una relación entre esta empresa y la sociedad Emma Giraldo de Garcés S en C, máxime cuando los cheques girados por aquélla no se podrían calificar de ilegales en el momento en que se hicieron las transacciones comerciales.Casación 39260 Álvaro Barrera Marín 13 Solicita, así, casar la sentencia. Cuarto Cargo Nuevamente aduce esta censura por violación indirecta acusando “errores de hecho en la apreciación de las pruebas”. Dentro del acápite que intitula falso juicio de identidad, comienza el actor por señalar que tal y como lo expresó Barrera Marín no conocía a ninguna de las personas naturales y jurídicas que se afirma sirvieron al delito de lavado de activos, luego ni aquél ni el CECEP podían hacer parte de una sociedad criminal. Es así que Barrera Marín como presidente del CECEP nombró como

delito de lavado de activos, luego ni aquél ni el CECEP podían hacer parte de una sociedad criminal. Es así que Barrera Marín como presidente del CECEP nombró como representante legal a Ocampo Bejarano, quien era propietario de la Empresa Asesores y Consultores Profesionales Ltda y había obtenido un préstamo por $300 millones para CECEP por intermedio de su sociedad, con la empresa Procolma, la cual no era conocida por el procesado, según lo supone la sentencia desconociendo lo depuesto por éste en su testimonio inicial y luego en indagatoria, en el sentido que la consecución de recursos estuvo a cargo de Ocampo Bejarano mas no de Barrera Marín. Tampoco atendió el Tribunal la explicación según la cual el manejo financiero del CECEP estaba a cargo precisamente del director financiero y representante legal yCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 14 no de él, de donde se deduce que no tenía conocimiento alguno sobre lo sucedido. Así, para el censor, de una parte, el Tribunal tergiversó la prueba al suponer que Barrera Marín tenía conocimiento del hecho y de otra no valoró lo depuesto por aquél en donde manifiesta, en armonía con la inspección a la empresa de Ocampo y otros documentos, que fue este último quien ingresó los recursos al CECEP. Estos errores incidieron desde luego, asegura, en la

empresa de Ocampo y otros documentos, que fue este último quien ingresó los recursos al CECEP. Estos errores incidieron desde luego, asegura, en la revocatoria de la decisión de primer grado, al presumirse el dolo por parte de Barrera Marín, cuando le era aplicable la duda que lo favorecía, conforme lo entendido el juez a quo y no profiriendo una sentencia basada en suposiciones. Solicita, así, se case el fallo y absuelva al procesado. Quinto cargo Dice enfocarse por desconocimiento de elementos probatorios por parte del Tribunal. Como efecto de “no ver, ni analizar la prueba, que consiste en un dictamen pericial, se equivoca cuando hablaCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 15 de $415’242.419, pues ésta suma no corresponde a ningún préstamo que le hubiera hecho a la Fundación CECEPEmma Giraldo de Garcés S en C”, ni dicho valor le fue pagado a Barrera Marín, pues el dictamen contable No. 43000-6-21607 del 6 de octubre de 2005 que lo contiene indica que la real suma de $417’065.331 corresponde al préstamo que CECEP hizo a la empresa Asesores y Consultores Profesionales Ltda y que luego Ocampo paga con cheques de E. Giraldo de Garcés S en C y Hacienda Lima y Pedregal. Las conclusiones del fallo, después de sentar premisas falsas, también yerran, pues no es cierto que Barrera Marín

con cheques de E. Giraldo de Garcés S en C y Hacienda Lima y Pedregal. Las conclusiones del fallo, después de sentar premisas falsas, también yerran, pues no es cierto que Barrera Marín prestara recursos a Corfipacífico y éste explicó la razón de la apertura de CDTS en esa corporación. El imputado no sabía que los $300 millones que ingresaron a CECEP por intermedio de la empresa Asesores y Consultores a través de Procolma tuvieran origen ilícito y la suma de $417’065.331 no se consignó como préstamo al primeramente citado, según lo visto. Así, al omitirse dicha prueba, concluye, el Tribunal emitió una sentencia condenatoria injusta y basada en falsedades, razón suficiente para solicitar se case. Sexto cargo Afirma en esta tacha “falso juicio de raciocinio”, bajo el entendido que éste concurre porque el sentenciador “pone aCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 16 decir en la prueba (sic) lo que no dice, o supone que ésos (sic) es lo que quiere decir, sin tener fundamento”. Citando nuevos extractos de la sentencia y emulando el razonamiento que supone las conclusiones allí contenidas, califica el actor de “raciocinio totalmente erróneo”, considerar que Barrera Marín negó conocer el préstamo de $300 millones que se hizo a CECEP, lo cual afirmó desde un principio, o negó vínculos comerciales con Corfipacífico, pues reconoció haber abierto en diversas

préstamo de $300 millones que se hizo a CECEP, lo cual afirmó desde un principio, o negó vínculos comerciales con Corfipacífico, pues reconoció haber abierto en diversas oportunidades CDTS con dineros provenientes de las matrículas; tampoco acierta el fallo en tanto está claro que los dineros consignados al CECEP hicieron parte del préstamo otorgado a Ocampo Bejarano. Es claro que quien manejaba las finanzas del CECEP era Ocampo Bejarano, pero el Tribunal supone que Barrera Marín debía conocer todos los movimientos hechos por aquél y entonces también saber la razón por la cual se recibieron cheques por parte de las empresas Emma Giraldo de Garcés y Hacienda Lima y Pedregal. Desecha el argumento según el cual no es explicable que el procesado recibiera bonos por más de $86 millones de pesos, pese a que se trató de retiros calendados en septiembre de 1998 y el pago de los $300 millones de préstamo a Ocampo se produjo en el mes de noviembre de dicho año, con lo cual el sentenciador vulneró el principioCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 17 de legalidad y debido proceso prevenido por el art. 29 constitucional. Asegura que el Tribunal no “investigó” lo favorable al procesado, siendo prueba de ello que no reprodujo, como si lo hizo la primera instancia, apartes de la defensa, de acuerdo con los cuales se conoce la fecha de los pagos

procesado, siendo prueba de ello que no reprodujo, como si lo hizo la primera instancia, apartes de la defensa, de acuerdo con los cuales se conoce la fecha de los pagos hechos a Barrera Marín que lo fueron por concepto del ingreso asignado en la institución. Finalmente, asegura que el raciocinio del fallador en torno a los recursos recibidos por el procesado es errado, todo producto de no leer con atención lo manifestado por aquél en su indagatoria. Para fijar la trascendencia de este yerro acusado, asegura que “El falso raciocinio que hace el Tribunal, conlleva a que la decisión de segunda instancia sea basada en conjeturas y suposiciones que son destruidas totalmente con las pruebas que el Tribunal o analizó mal, o tuvo en cuenta en parte y en otra no, o porque omitió el análisis de la prueba”, solicitando así se case el fallo impugnado. Séptimo cargo Afirma una vez más falso raciocinio, toda vez que el juzgador “pone a decir en la prueba lo que no dice (sic), oCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 18 supone que ésos (sic) es lo que quiere decir, sin tener fundamento”. Reproduce nuevos extractos de la sentencia, en donde se alude a los estudios patrimoniales del CECEP y del

procesado Barrera Marín, a partir de los cuales se afirma que pese a la crisis que tuvo el primero de un momento a otro empezaron a inyectarse grandes sumas de dinero, de lo cual no pudo ser ajeno su propietario, razonamiento erróneo para el actor , pues entiende que a Barrera Marín como persona natural no se le encontró incremento por justificar, pero además por cuanto entiende que esto no se deduce de dichos estudios, acorde con la reproducción que de los mismos hace y el comparativo que dice debe establecerse entre el dictamen No.43000-6-4512 del 28 de mayo de 2004 adelantado por Esperanza Montes de Rincón acorde con el cual no hay diferencia a justificar entre los años 1999 y 2002 y aquél elaborado por perito de Antinarcóticos con el No. 00497 del 16 de mayo de 2005 que califica de totalmente errado. En relación con el préstamo que se afirmó hecho a Ocampo Bejarano, una vez escuchado en indagatoria Barrera Marín, se designó nueva perito, quien en Informe 43000-6 21607 del 6 de octubre de 2005 encontró efectivamente el egreso a favor de Asesores y Consultores Profesionales Ltda por $417’065.331 y la posterior consignación a favor del CECEP de $312’291.553 y si bienCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 19

Profesionales Ltda por $417’065.331 y la posterior consignación a favor del CECEP de $312’291.553 y si bienCasación 39260 Álvaro Barrera Marín 19 en el año 1997 se presentó un error en el patrimonio contable y el declarado por el CECEP por $565’462.000, esto nunca se corrigió pues ya en 1998 estaba vencido el plazo para hacerlo, siendo ”por esto que cuando el perito realiza su análisis patrimonial, encuentra la diferencia cuestionada en el año 1997 según la contabilidad y la perito Esperanza Montes encuentra la misma diferencia en el año 1998”. Asume, de este modo el actor, que al valorar exclusivamente una prueba el Tribunal, viola el art. 29 de la Constitución, así como el art. 6 del C.P y arts. 16, 17, 20, 232, 234, 235, 238 y 257 del C. de P.P., “por falso raciocinio”, pues antes de elaborar sus conclusiones, “debió enterarse existían (sic) el Informe No.43000-6-4512 de mayo 28 de 2004, emitido por la perito Esperanza Montes de Rincón que es el correcto y toma como cierto el informe No.00497/H.AED-GRUJU de la Policía antinarcóticos que está totalmente errado”, todo lo cual conllevó a que la decisión impugnada se basara en “errores gravísimos y suposiciones que son destruidas totalmente con las

está totalmente errado”, todo lo cual conllevó a que la decisión impugnada se basara en “errores gravísimos y suposiciones que son destruidas totalmente con las pruebas que el Tribunal o analizó mal, o tuvo en cuenta en parte y en otra no, o porque omitió el análisis de la prueba o pruebas en su integridad”. Solicita, de este modo, se case el fallo impugnado.Casación 39260 Álvaro Barrera Marín 20 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez sentados los que entiende son presupuestos técnicos de una demanda en forma dentro de los linderos de la causal primera de casación, la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, al asumir el estudio de los distintos reproches presentados por el apoderado de Álvaro Barrera Marín, concluye que la totalidad de los mismos no prosperan y en consecuencia solicita no se case el fallo impugnado. En desarrollo de sus consideraciones la Sala, en tanto lo encuentre pertinente y útil, hará referencia al concepto del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES:

Violación Directa

1. El primer cargo que se imputa al fallo se ha postulado, según queda visto, bajo los supuestos de la causal primera de casación en el sentido de quebranto directo a la ley sustancial derivado de indebida aplicación de los arts. 5°, 6°, 35 y 36 de la Ley 100 de 1980 y 29 de la Constitución Política, con afectación del principio de presunción de inocencia.Casación 39260

de los arts. 5°, 6°, 35 y 36 de la Ley 100 de 1980 y 29 de la Constitución Política, con afectación del principio de presunción de inocencia.Casación 39260 Álvaro Barrera Marín 21

2. Sabido en razón a la constante y pacífica reiteración de doctrina y jurisprudencia por décadas consolidada sobre esta materia, que el ataque a la sentencia a través de la causal primera de casación en el sentido de violación directa además de suponer la concreta enunciación del precepto jurídico sustantivo que se afirma vulnerado, impone señalar cómo se presenta la transgresión acusada, esto es, indicar la modalidad del quebranto si lo es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, marco general del ataque que exige como premisa ineludible la aceptación de los presupuestos de hecho de la sentencia, esto es, reconocer como una verdad inmodificable los hechos y las pruebas a través de los cuales se ha declarado su demostración, en forma tal que la controversia dentro de los linderos de esta especialidad sólo puede tener contenido lógico-jurídico.

3. No obstante que en forma aparentemente resoluta el actor en casación adujo la vía directa, emergen evidentes su falta de concreción y consiguiente insuficiencia demostrativa de la misma.

En efecto, para comenzar, dado que la violación directa a la ley sustancial inexorablemente debe estar referida al tipo penal que recoge la conducta objeto de imputación y

demostrativa de la misma. En efecto, para comenzar, dado que la violación directa a la ley sustancial inexorablemente debe estar referida al tipo penal q

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