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CSJ - SP8565-2017(40378)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP8565-2017(40378)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP8565-2017 Radicación n.° 40.378 Acta 193 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el Procurador Segundo Judicial Penal II contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior Militar, que revocó la de carácter condenatorio emitida el 15 de febrero del mismo año por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco de Primera Instancia, con sede en Pasto, en contra del subintendente MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ, para en su lugar absolverlo del delito de homicidio.Casación 40.378

MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Hacia las 11:00 p.m. del 6 de octubre de 2002, en las inmediaciones de la cancha del municipio de Tangua

(Nariño), el menor J.E.R.M.1, junto con otros jóvenes, atacó a piedra a varios ciudadanos de la localidad, dejando lesionado en la boca a MANUEL DE JESÚS BURBANO. Como quiera a continuación éste denunció lo sucedido ante la Estación de Policía de la localidad, su comandante le ordenó al subintendente MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ y a los

agentes HAROLD SEGUNDO NAVARRO LÓPEZ y CARLOS YEROGUI

ante la Estación de Policía de la localidad, su comandante le ordenó al subintendente MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ y a los agentes HAROLD SEGUNDO NAVARRO LÓPEZ y CARLOS YEROGUI VALENZUELA VALENZUELA, que acudieran a contener la gresca, oportunidad en la que el último de los uniformados mencionados hizo un tiro al aire con su carabina M1 .30 a manera de disuasión. Emprendida la huida por parte de los primigenios agresores, a través de un sendero peatonal que desde la aludida cancha de fútbol conduce a la vía Panamericana y a lo largo de un trayecto de 300 metros en sentido sur-norte (Ipiales-Pasto) de la referida avenida, aquellos fueron perseguidos por los policiales, primero a pie y luego en un camión, logrando la aprehensión de uno de ellos –JOSÉ MARTÍN LÓPEZ TORRES-, a la altura de la casa de YEINER NIXON

PUCHANA VELÁSQUEZ.

1 Se reserva la identidad del adolescente por virtud del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.Casación 40.378

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3 Mientras tanto, en ese lugar, J.E.R.M. descendió por un barranco hacia una carretera alterna destapada, siendo seguido de cerca por el SI. ACOSTA TIMANÁ, quien enseguida accionó su arma de fuego contra el menor, dejándolo gravemente herido. Luego de que se agachara sobre el cuerpo inmóvil del

seguido de cerca por el SI. ACOSTA TIMANÁ, quien enseguida accionó su arma de fuego contra el menor, dejándolo gravemente herido. Luego de que se agachara sobre el cuerpo inmóvil del referido joven, lo moviera vigorosamente y le gritara «hola, hola, hola», sin obtener respuesta, el mencionado suboficial corrió al encuentro de sus otros compañeros, quienes para ese instante conducían al retenido – LÓPEZ TORRES-, por un atajo peatonal, con destino a la Estación de Policía, guardando completo silencio acerca de lo ocurrido minutos antes. Una vez que un ciudadano – JOSÉ AZAEL NAVARRO FIGUEROAcomunicó a las autoridades de Policía que en la esquina de su residencia yacía tendido en el piso un muchacho herido, los policías involucrados en el operativo, por orden de su superior, concurrieron a buscar la asistencia médica respectiva, para lo cual consiguieron un taxi, en cuyo baúl lo trasladaron hasta el centro de salud de la localidad. No obstante, ante la severidad de las lesiones, se dispuso su remisión a una institución hospitalaria de mayor nivel de la ciudad de Pasto, lugar donde horas después falleció como consecuencia de las laceraciones cerebrales secundarias a la herida por arma de fuego en la cabeza.Casación 40.378

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2. Previo informe de policía judicial2, el 16 de octubre de 2002 la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto profirió resolución de apertura de investigación previa y ordenó la

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2. Previo informe de policía judicial2, el 16 de octubre de 2002 la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto profirió resolución de apertura de investigación previa y ordenó la remisión por competencia del asunto al Juzgado 69 de

Instrucción Penal Militar3.

3. El proceso fue asumido por el Juez Ciento Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar, el 22 del mismo mes, ocasión en la que decretó la «INDAGACIÓN PRELIMINAR»4 y ordenó la práctica de algunas pruebas.

4. El 13 de febrero de 2004 se declaró formalmente abierta la instrucción5 y el 24 de abril de 2006 se dispuso la vinculación mediante indagatoria del SI. MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ6, la cual tuvo lugar el 2 de junio del referido año7.

5. El 7 de junio siguiente se definió la situación jurídica del nombrado, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento8.

6. El 12 de julio posterior, el Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho Penal Militar clausuró el ciclo instructivo9.

2 Cfr. folios 2-4 del cuaderno original 1. 3 Cfr. folio 14 ibidem. 4 Cfr. folio 36 ibidem. 5 Cfr. folio 95 ibidem.

6 Cfr. folios 127-128 ibidem. 7 Cfr. folios 139-145 ibidem. 8 Cfr. folios 147-154 ibidem. 9 Cfr. folio 234 ibidem.Casación 40.378

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7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 4 de mayo de 2007 contra el SI. MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ, en calidad de presunto autor del delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal10.

8. Contra el pliego de cargos, la defensa interpuso recurso de apelación11, pero el 23 de septiembre de 2008 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar lo confirmó12.

9. El 21 de octubre sucesivo, previo control de legalidad, el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco Penal de Primera Instancia13 decretó la iniciación del juicio y el 30 de dicho mes corrió el traslado de que trata el artículo 563 de la Ley 522 de 199914.

10. Celebrada, el 11 de mayo de 2009, la audiencia de Corte Marcial15, el 21 de ese mes se dictó sentencia condenatoria contra el SI. MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ, como autor responsable del delito de homicidio, por cuyo medio se le impuso las penas de 13 años de prisión y separación absoluta de la Policía Nacional y se le negó la condena de ejecución condicional16.

10 Cfr. folios 265-273 ibidem.

separación absoluta de la Policía Nacional y se le negó la condena de ejecución condicional16.

10 Cfr. folios 265-273 ibidem. 11 Cfr. folios 277-281 ibidem. 12 Cfr. folios 288-308 ibidem. 13 Cfr. folio 324 del cuaderno original 2. 14 Cfr. folio 331 ibidem. 15 Cfr. folio 552-571 ibidem. 16 Cfr. folios 572-601 ibidem.Casación 40.378

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11. Apelada esa decisión por la defensa17 fue anulada el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior Militar, habida cuenta que estimó lesionado el principio de motivación, particularmente, en torno a la falta de respuesta de los alegatos de las partes18.

12. Reasumido el asunto por el Juez de conocimiento, el 29 de abril siguiente, nuevamente, profirió fallo condenatorio e impuso idénticas sanciones19.

13. Dicho proveído fue impugnado por la defensa20, pero, el 25 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 21 de octubre de 2008, mediante el cual se decretó el inicio del juicio, en aplicación del principio de investigación integral21.

14. En consecuencia, el 25 de febrero de 2011, otra vez, se corrió el traslado para solicitar pruebas22, oportunidad que, al ser desechada por las partes e intervinientes, motivó el señalamiento de audiencia de Corte Marcial23, la cual, sin

se corrió el traslado para solicitar pruebas22, oportunidad que, al ser desechada por las partes e intervinientes, motivó el señalamiento de audiencia de Corte Marcial23, la cual, sin embargo, no se llevó a cabo, debido a que el mandatario judicial del acusado pidió aplazamiento y, por su parte, el 14 de junio ulterior, el juez de primera instancia advirtió que había omitido la práctica de los medios de convicción sugeridos por su superior en la referida decisión del 25 de

17 Cfr. folios 612-617 del cuaderno original 3. 18 Cfr. folios 626-649 ibidem. 19 Cfr. folios 655-685 ibidem. 20 Cfr. folios 696-705 ibidem. 21 Cfr. folios 719-756 ibidem. 22 Cfr. folio 762 ibidem. 23 A través de auto del 27 de mayo de 2011.Casación 40.378 MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ 7 noviembre, razón por la que declaró la nulidad del proveído que fijó fecha para aquella diligencia24.

15. Agotada esta fase probatoria, finalmente, el 2 de febrero de 2012 se celebró la audiencia de Corte Marcial 25, tras lo cual el 15 de ese mes, una vez más, se profirió sentencia condenatoria que impuso igual castigo que el atrás

referido26.

16. Por apelación de la defensa 27, el Tribunal Superior Militar absolvió al acusado, el 4 de julio de 201228.

17. Contra ese proveído, la representante del Ministerio Público interpuso29 y sustentó30, oportunamente, el recurso extraordinario de casación, que fue admitido mediante auto del 19 de noviembre de 201331.

LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el delegado del Ministerio Público sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal y manifiesta estar legitimado para recurrir el referido fallo, en tanto «considera seriamente afectada la sociedad y el Derecho fundamental a la vida de un menor de edad»32.

24 Cfr. folios 802-805 del cuaderno original 3. 25 Cfr. folios 926-938 del cuaderno original 4. 26 Cfr. folios 939-988 ibidem. 27 Cfr. folios 994-1011 ibidem. 28 Cfr. folios 1018-1055 ibidem. 29 Cfr. folio 1060 ibidem. 30 Cfr. folios 1067-1117 ibidem. 31 Cfr. folio 8 del cuaderno de la Corte. 32 Cfr. folio 1076 del cuaderno original 4.Casación 40.378

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8 A continuación, postula cuatro cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000: Primer cargo Acusa la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso juicio de existencia por suposición, que habría conllevado a la aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal.

Primer cargo Acusa la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso juicio de existencia por suposición, que habría conllevado a la aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal. En desarrollo del reproche, el recurrente recuerda que, entre otras razones, la absolución del acusado se fundó en la supuesta imposibilidad física de que YEINER NIXON PUCHANA VELÁSQUEZ hubiera podido observar directamente los hechos, desde donde dijo que los vio, debido a que, en criterio del Tribunal, los policías arribaron con suficiente anticipación a ese lugar, porque mientras ellos se desplazaron en un vehículo, el testigo lo hizo a pie y «la velocidad del automotor en esa vía y trayecto, permiten pensar eso»33. Al respecto, previa cita de dos fragmentos de la sentencia, asevera que en el expediente no obra ninguna prueba que establezca la velocidad a la que iba el camión desde el punto 7 al 8 del plano topográfico, ni la distancia entre los extremos de ese tramo, de tal suerte que, el ad quem supuso, de manera «no cuantificada, ideal, caprichosa, subjetiva, acomodada»34 tales aspectos y, sin prueba de ello,

33 Cfr. folio 1078 ibidem. 34 Cfr. folio 1080 ibidem.Casación 40.378 MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ 9 «no se puede con fundamento en algo inexistente deducir conclusiones reales»35.

En apoyo de su aserto señala: (…) si los policiales debieron parar en la carretera de a[s]censo a

9 «no se puede con fundamento en algo inexistente deducir conclusiones reales»35.

En apoyo de su aserto señala: (…) si los policiales debieron parar en la carretera de a[s]censo a uno[s] camiones o a un camión estos al iniciar la marcha nuevamente, tuvieron que necesariamente vencer el punto de inercia para mover su propio peso muerto equivalente al tonelaje del propio vehículo y de su carga. Tal situación que exige un esfuerzo en la marcha aplicando el cambio primero o de fuerza, permitiendo un lento desplazamiento con relación al ángulo de la pendiente de la carretera (que tampoco se conoce por falta de prueba) impide desarrollar una velocidad semejante al de un vehículo desocupado o con poca carga, como aquel con el cual se realiz[ó] la diligencia de reconstrucción que sirvió como prueba para desacreditar al testigo.36

Luego de rememorar que, en todas sus salidas procesales, YEINER NIXON PUCHANA VELÁSQUEZ fue uniforme en mencionar un vehículo tipo camión, se pregunta «¿De cuántas toneladas era el camión? ¿Totalmente cargado, parcialmente cargado, descargado?»37. Como se ignoraron esas variables, que tenían incidencia en la determinación de la velocidad del automotor, es del criterio que, «los tiempos medidos en la inspección judicial obedecen a una realidad diferente y no guardan semejanza

Como se ignoraron esas variables, que tenían incidencia en la determinación de la velocidad del automotor, es del criterio que, «los tiempos medidos en la inspección judicial obedecen a una realidad diferente y no guardan semejanza con las características que se presentaron el día de los hechos»38. Al efecto, añade que también faltó precisar la velocidad a la que circuló el vehículo utilizado en la diligencia de reconstrucción, representación que, en sentir del

35 Cfr. folio 1080 ibidem. 36 Cfr. folios 1080-1081 ibidem. 37 Cfr. folio 1081 ibidem. 38 Cfr. folio 1082 ibidem.Casación 40.378 MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ 10 impugnante, quedó mutilada por no poderse establecer el tipo de maquinaria y características del camión original. A lo anterior, agrega que tampoco existe alguna descripción sobre el estado de la vía, «que indique la ausencia de huecos, zanjas, destapados, montículos, restricción de paso, reductores de velocidad o policías acostados»39, lo que a su vez tiene la virtualidad de afectar el tránsito vehicular. Para el libelista, el juez plural suplantó la realidad al suponer que la velocidad a la que anduvo el bus escalera empleado en la inspección judicial era igual a la del camión referido por el deponente. En este punto, reprueba al Tribunal por inferir, a partir de distancias y tiempos aproximados, que el testigo directo no pudo estar donde dijo, deducción que, a juicio del libelista,

referido por el deponente. En este punto, reprueba al Tribunal por inferir, a partir de distancias y tiempos aproximados, que el testigo directo no pudo estar donde dijo, deducción que, a juicio del libelista, no es más que una «manifestación aventurada y sin soporte»40. El yerro es trascendente, opina, porque de admitirse que YEINER NIXON PUCHANA VELÁSQUEZ alcanzó a llegar al sitio que referenció como el lugar desde el que divisó los hechos –parte superior del barranco-, habría de concluirse que fue testigo de la captura de un ciudadano por parte de los agentes CARLOS YEROGUI VALENZUELA VALENZUELA y HAROLD SEGUNDO NAVARRO LÓPEZ, de la persecución del occiso por parte del enjuiciado –sobre la laderay del disparo que le hizo

39 Cfr. folios 1082 ibidem. 40 Cfr. folio 1083 ibidem.Casación 40.378 MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ 11 a la cabeza mientras huía, lo cual es conteste con la trayectoria antero-posterior y de arriba hacia abajo señalada en la necropsia. Segundo cargo Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, la cual condujo a la falta de aplicación del canon 234 del Código Penal. Para fundamentar la censura, destaca que el juez colegiado también demeritó el testimonio de YEINER NIXON PUCHANA VELÁSQUEZ porque, de acuerdo con la prueba técnica

Para fundamentar la censura, destaca que el juez colegiado también demeritó el testimonio de YEINER NIXON PUCHANA VELÁSQUEZ porque, de acuerdo con la prueba técnica (topográfica y fotográfica), no hay visión directa a la vía en la que fue agredido J.E.R.M. desde la esquina de la casa del testigo (reproduce un fragmento del fallo), pues se requería bajar algunos metros por el barranco y aún, si se descendiera hasta ese punto, la visibilidad tampoco era buena. Sin embargo, resalta el recurrente, el informe del investigador que hizo las fijaciones fotográficas explicó lo siguiente: Puede ser que una persona con mayor agudeza visual que otra pueda identificar a una persona en horas de la noche y en circunstancias similares al de los hechos en cuestión, m[á]s aun si la persona es conocida y con anterioridad ya lo había observado. Lo que sí puedo precisar es que desde el sitio donde se encontraba YEINAR PUCHANA VELASQUEZ sí existe un ángulo de visibilidad apropiado para poder observar los hechos materia de investigación, aunque personalmente en horas de la noche yo no alcanzaba a distinguir a las personas que se encontraban en elCasación 40.378 MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ 12 lugar donde ocurrieron los hechos, simplemente podía apreciar unas siluetas.41 En estas condiciones, el censor es de la idea que tal opinión pericial destruye el planteamiento del Tribunal, pues, no es cierto que el testigo requiriera bajar unos metros

unas siluetas.41 En estas condiciones, el censor es de la idea que tal opinión pericial destruye el planteamiento del Tribunal, pues, no es cierto que el testigo requiriera bajar unos metros sobre la pendiente para tener visibilidad de la escena del crimen, ni podía ponerse en duda el reconocimiento del agresor por parte del deponente, pues ya lo había identificado porque venía observándolo. Si el ad quem no hubiera incurrido en el error reseñado habría aceptado que lo relatado por YEINER NIXON fue fruto de su percepción directa y no, de su imaginación, debiendo confirmar el fallo condenatorio. Tercer cargo Por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial, censura el fallo de segundo grado por incurrir en falso raciocinio, como consecuencia del desconocimiento de las leyes de la ciencia, conllevando a la falta de aplicación del precepto 277 de la Ley 600 de 2000. Para demostrarlo, luego de resaltar cómo el Tribunal consideró inverosímil que el testigo «MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ»42 hubiera podido ver los cuatro disparos a que hizo referencia en su declaración, en tanto la colegiatura

41 Cfr. folio 1087 ibidem. 42 Cfr. folio 1089 ibidem. La Sala se percata de que el demandante, verdaderamente,

se refiere a YEINER NIXON PUCHANA VELÁSQUEZ, pues MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ es el procesado.Casación 40.378 MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ 13 concluyó, de acuerdo con la inspección judicial del 6 de octubre de 2011, que la visibilidad era muy limitada, solo se observaba la silueta de las personas –por la iluminación de una lámpara ubicada a 27 metros-, no se podía individualizar e identificar a una persona desde donde estaba el testigo y en las fotografías tomadas al lugar de los hechos tampoco fue captada, reproduce un aparte de la declaración del deponente del 11 de diciembre de 2008, en la que asegura que pudo verificar el disparo que el procesado le hizo a la víctima porque «ech[ó] candela, alumbró él»43, es decir, señala el casacionista, «el fogonazo de la combustión de la pólvora que impulsa la ojiva, pues verlo como tal, a ojo humano, es imposible»44.

Y complementa: Es ley física la existencia de la reacción físico química conocida como la combustión de la pólvora, la cual produce entre otros fenómenos físicos, expansión de gases y luminosidad como producto de esa combustión. Este fenómeno se presenta como es sabido al percutir el cartucho en las armas de fuego y tal

expansión de gases con iluminación es susceptible de apreciarse a la distancia, pudiéndose en medio de la oscuridad ubicar al tirador, conociendo la posición de la boca de fuego. La deflagración además determina una dirección, pues la pólvora combustionada o semicombustionada al salir del cañón del arma, lleva una trayectoria, la cual permite en los casos de disparos a corta distancia establecer ahumamientos, tatuajes o anillos de contusión. Al salir la ojiva de la boca de fuego la sigue el fogonazo que tiene una dirección y que es posible (…) percibir.45 Así, es de la opinión que, la iluminación generada por el fogonazo le permitió al testigo conocer la posición del victimario y la dirección hacia donde apuntaba.

43 Cfr. folio 1093 ibidem. 44 Cfr. folio 1093 ibidem. 45 Cfr. folios 1093-1094 ibidem.Casación 40.378

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14 Por eso, estima que, si el ad quem hubiera tenido en cuenta las referidas leyes de la física y la química, habría tenido que dar por cierto lo anotado. Cuarto cargo Esta vez, por idéntica ruta, pero en el sentido de falso juicio de identidad por tergiversación, reprueba el fallo confutado, yerro que habría ocasionado que se dejaran de aplicar los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, relieva que, el juez plural indicó que, lo

confutado, yerro que habría ocasionado que se dejaran de aplicar los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, relieva que, el juez plural indicó que, lo narrado por JOSÉ AZAEL NAVARRO FIGUEROA, sobre la iluminación de la calle es diverso a lo contado por otros declarantes al respecto y que, a partir de ello, concluyó que, en ese sitio reinaba la oscuridad; no obstante, opina, esta deducción es «producto de lagunas probatorias, omisiones testimoniales, de parcelaciones en el contenido de las mismas, de convicciones subjetivas (…)»46. Para comprobarlo, una vez reproduce un apartado de la sentencia de segundo nivel y resalta que el testimonio de NAVARRO FIGUEROA fue consistente en todas sus salidas procesales –las cuales transcribe en algunos fragmentosal señalar que él mismo había puesto un bombillo de 110 vatios, que la iluminación afuera de su casa era buena y que había visto al procesado tratando de reanimar a la víctima y diciéndole «hola, hola, hola», se queja de que el Tribunal haya

46 Cfr. folio 1095 ibidem.Casación 40.378 MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ 15 considerado que el declarante no vio ni oyó lo que sucedió

frente a su residencia, bajo la premisa que el comandante de la Estación de Policía, JOSÉ HÉCTOR AGUILAR MORENO, no se detuvo a atender al herido que estaba tirado en el piso porque estaba oscuro. Para el libelista, no es posible concluir «apodícticamente»47 que dicho oficial no se detuvo a auxiliar a la víctima por falta de iluminación, pues «él era el responsable de los agentes de la estación, el tiroteo a media noche en una población pequeña, era suficiente motivo de alarma, pudo ver el herido, pero su prioridad eran sus hombres»48. De esta manera, estima que «la razón lógica»49 para no ayudar al caído «es el temor por la surte de sus compañeros y subalternos»50. Destaca, así mismo, la extrañeza manifestada por el testigo frente al comportamiento de dicho uniformado que al pasar de largo, condujo al deponente a buscar ayuda en el hospital. De otro lado, señala que la manifestación de la prima del encartado –FRANCY ACOSTA-, según la cual, a la hora de los acontecimientos no había energía, habría sido un hecho notorio del que los testigos tendrían que haber hablado, más nadie lo hizo, ni siquiera ella en su primera declaración.

47 Cfr. folio 1099 ibidem. 48 Cfr. folio 1099 ibidem. 49 Cfr. folio 1110 ibidem. 50 Cfr. folio 1110 ibidem.Casación 40.378

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16 Igualmente, subraya, aunque ROSA ALBA SANTACRUZ IBARRA aseguró que llevó la linterna porque «allá es

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16 Igualmente, subraya, aunque ROSA ALBA SANTACRUZ IBARRA aseguró que llevó la linterna porque «allá es oscurísimo»51, ello corresponde a su apreciación personal, además que «nada dice de cómo encontró el lugar, donde manifiesta que vio al llamado “ñoño”, el cual fue subido a la cajuela, sin señalar que para ello tuvo que enfocar su linterna»52. Si se hubiera valorado adecuadamente el testimonio de JOSÉ AZAEL NAVARRO FIGUEROA, de la mano del de YEINER NIXON PUCHANA, indica, el fallo hubiera sido confirmatorio del fallo proferido por el juez cognoscente. Como normas vulneradas, por falta de aplicación, mencionó los artículos 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Para cerrar, en un acápite intitulado «CONCLUSIÓN GENERAL DE LOS CARGOS ACUSADOS» 53, sintetiza brevemente las censuras y, con apoyo en una providencia de la Corte (CSJ SP, 30 oct. 2008, rad. 29351) añade que «no debe existir prevención alguna frente a las inexactitudes normales de las diversas declaraciones de los testigos, dado los espacios de una y otra.»54 Solicita casar la sentencia impugnada, revocarla y, en su lugar, dictar otra de reemplazo de carácter condenatorio «e imponer la pena condigna, teniendo en cuenta las

Solicita casar la sentencia impugnada, revocarla y, en su lugar, dictar otra de reemplazo de carácter condenatorio «e imponer la pena condigna, teniendo en cuenta las

51 Cfr. folio 1110 ibidem. 52 Cfr. folio 1110 ibidem. 53 Cfr. folio 1111 ibidem. 54 Cfr. folio 1111 ibidem.Casación 40.378 MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ 17 circunstancias de inferioridad en que ocurrieron los hechos»55. Como consecuencia de ello, demanda ordenar su captura y señalar las penas accesorias respectivas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita casar el fallo demandado para, en su lugar, dictar uno sustitutivo de condena en contra del procesado, conforme a las siguientes razones: Para empezar, en torno al primer cargo, a tono con el demandante, estima que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al deducir que los policiales llegaron con algunos minutos de antelación al sitio de los acontecimientos, porque se subieron a un camión y, por tanto, que el testigo, quien se movilizaba a pie, no pudo ver lo sucedido. En criterio de la Delegada, dicho argumento es subjetivo, ya que en el lugar había un ascenso, el camión debió iniciar la marcha y mover su propio peso, el de su carga -en el evento de que la transportaray el de sus ocupantes, variantes no establecidas y que eran necesarias para

subjetivo, ya que en el lugar había un ascenso, el camión debió iniciar la marcha y mover su propio peso, el de su carga -en el evento de que la transportaray el de sus ocupantes, variantes no establecidas y que eran necesarias para determinar la velocidad del automotor, el tiempo que tardaron los uniformados en llegar al sitio donde se encontraba la víctima y la posibilidad de que el testigo siguiera ese desplazamiento y pudiera observar el ataque del procesado a la víctima, «am[é]n que el vehículo utilizado para

55 Cfr. folio 1117 ibidem.Casación 40.378 MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ 18 la inspección tampoco correspondía a las condiciones del señalado por el testigo, lo que igualmente altera los factores a determinar en la inspección, que debe repetir con la mayor fidelidad posible todas y cada una de las variables que puedan incidir en el hecho a probar»56. Acorde con lo anterior, señala, el ad quem no podía asegurar que los policías arribaron 4 minutos y 36 segundos antes que YEINER NIXON PUCHANA al sitio de los hechos y, que éste no estuvo en posición física de observar lo sucedido. A juicio de la Procuradora, la colegiatura ignoró que «el testigo no siguió la misma línea de desplazamiento del automotor, sino que lo hizo en forma transversal al plano, a través de la cancha de fútbol y cancha múltiple del municipio, y desde un plano superior como se describe en el mapa

automotor, sino que lo hizo en forma transversal al plano, a través de la cancha de fútbol y cancha múltiple del municipio, y desde un plano superior como se describe en el mapa [t]o[p]ográfico 1757»58. En consecuencia, considera que la censura propuesta debe prosperar. Frente al segundo cargo , igualmente, encuentra acreditado el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, derivado de no considerar el contenido del informe del investigador de campo que realizó las fijaciones fotográficas en el que consideró la posibilidad de que un observador, con agudeza visual y conocimiento previo de la

56 Cfr. folio 25 del cuaderno de la Corte. 57 Folio 881 (Cita inserta en el texto transcrito) 58 Cfr. folio 27 del cuaderno de la Corte.Casación 40.378 MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ 19 persona, pudiera percatarse del desarrollo de determinados acontecimientos. En ese orden, estima que el reproche debe ser atendido. En punto del tercer cargo, es de la idea que se recayó en un error de hecho por falso raciocinio porque, pese a que citó al técnico que dijo que existía un ángulo de visibilidad apropiado, no obstante que personalmente, en horas de la noche, solo alcanzaba a distinguir siluetas, la colegiatura indicó que, a través de la inspección judicial del 6 de octubre de 2011, se estableció la imposibilidad de apreciar el homicidio, para un espectador ubicado en el sitio donde dijo encontrarse el testigo. Resalta, de la mano del recurrente, que si bien tales

de 2011, se estableció la imposibilidad de apreciar el homicidio, para un espectador ubicado en el sitio donde dijo encontrarse el testigo. Resalta, de la mano del recurrente, que si bien tales conclusiones son válidas para un espectador desprevenido, ubicado en las mismas condiciones, el Tribunal inadvirtió que, en ese ambiente de escasa visibilidad, el arma de fuego fue percutida en varias oportunidades, cada una de las cuales produjo una reacción físico química que genera combustión de la pólvora, cuya expansión de gases, produce entre otros fenómenos el de luminosidad, el cual afecta un ámbito espacial proporcional a la potencia del arma y el contenido de explosivo del proyectil, conocida técnicamente en balística como fogonazo. El tamaño del fogonazo depende de una serie de variables, como el peso de la bala, el tipo de pólvora utilizada, e incluso si se hace uso de sales supresoras (que reducen el tamaño del fogonazo), pero no puede desvirtuarse, sin la prueba pertinente, que su luz permita a lo lejos identificar a quien dispara.59

59 Cfr. folio 30 ibidem.Casación 40.378

MILTON JESÚS ACOSTA TIMANÁ

20 Dicho aspecto físico-químico, relieva, fue corroborado por el deponente, quien manifestó que supo que uno de los disparos s

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