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CSJ - SP8664 (19-03-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP8664 (19-03-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

INDAGATORIA-Finalidad Dada la importancia de la indagatoria para el procesado en su defensa, y para la investigación misma, en la medida en que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, para el primero constituye la oportunidad de presentar las explicaciones pertinentes frente a la imputación que se le hace y permite además, al funcionario obtener elementos de juicio que le posibiliten definir el curso de la investigación, puesto que su finalidad es obtener la versión que sobre los hechos suministre el imputado, esos antecedentes y circunstancias a que se refiere la ley no son de cualquier naturaleza, sino aquellos que tengan estrecha e íntima relación con los investigados, pues de lo contrario, resulta ilegal la vinculación de una persona a un proceso, con las consecuencias que necesariamente de allí se derivan cuando el llamado a tal diligencia tiene propósitos que le son ajenos a las finalidades propias de la investigación y que solo pueden conducir a crear cargas innecesarias a los ciudadanos que, por el desvío de quienes tienen a su cargo la responsabilidad de ejercer el poder punitivo del Estado, se ven sometidos a la injusticia, lo cual atenta contra dicha función pública. Proceso No. 8664

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 36 (03-12-98) Santafé de Bogotá D.C., Marzo diecinueve de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS: Celebrada la audiencia pública, procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia en el juicio de única instancia seguido en contra del Dr. JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, a quien en su

calidad de Representante a la Cámara se le acusó por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS: El 20 de abril de 1993, el ciudadano Plutarco Godín, presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, denuncia penal en contra de los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que votaron favorablemente la ponencia presentada por el Dr. Guillermo Chaín Lizcano, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del entonces Senador Alberto Escrucería Manzi, sindicándolos de violar varias disposiciones constitucionales y de incurrir, con tal decisión, en el delito de prevaricato.

Dicha denuncia fue repartida el 22 de abril del mismo año al Representante JAIRO RUIZ MEDINA, contra quien ya se adelantaba en la Corporación mencionada, un proceso de pérdida de la investidura solicitada por la Procuraduría General de la Nación y cuya admisión de la demanda se le había notificado personalmente al Representante el 24 de febrero de 1993, habiéndola contestado por intermedio de apoderado el 8 de marzo del mismo año. No obstante esta situación, el Dr. RUIZ MEDINA se abstuvo de manifestar el impedimento que en él concurría frente a sus jueces, decidiendo, por el contrario, avocar el conocimiento de la actuación, ordenando la práctica de algunas pruebas mediante auto del 6 de mayo de 1993, y posteriormente, por auto del 21 de julio de ese año, dispuso escuchar en indagatoria a todos

los Consejeros que compartieron y aprobaron la decisión, citando para el 27 del mes referido, al Dr. Guillermo Chaín Lizcano, entonces presidente del Consejo de Estado y ponente de la decisión cuestionada y al Dr. Carlos Betancur Jaramillo, ponente en el proceso de desinvestidura adelantado en su contra. El día indicado y antes de la hora señalada, cada uno de los aludidos Consejeros entregó al Representante instructor, sendos memoriales por medio de los cuales lo recusaban, solicitándole, por ende, su separación de la actuación penal iniciada contra ellos, pues al ser éstos a su vez sus jueces en el proceso por pérdida de investidura, que demostraron con la constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado anexa a los escritos, se presentaba un claro conflicto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del C.P.P. y 286 de la Ley 5ª de 1992, “en concordancia con el artículo 294 ídem.”, recordándole a su turno, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 del mismo estatuto procedimental, debía suspender de inmediato la actuación que adelantaba. Como el Representante no resolviera la petición anterior y diera comienzo a la injurada del Dr. Chaín Lizcano, una vez suministrados los generales de ley, la defensora del Consejero solicitó el uso de la palabra para dejar expresa constancia en el sentido de que como el argumento expuesto por el Representante Investigador para no resolver la recusación presentada antes de iniciarse la diligencia, se sustentó en que el Dr. Chaín aun no había adquirido la calidad de sujeto procesal y “obligó a mi defendido a someterse a esta indagatoria”, reiteraba la aplicación

del referido artículo 111 del C.P.P., respondiéndole el Investigador que: “En este punto la Comisión se permite manifestar a la abogada defensora que su defendido no ha sido vinculado aún al proceso y mientras tal acto no se cumpla a cabalidad me abstengo de dar aplicación al art. 111” (ibídem), decisión que, afirmó, tomaba con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, culminando así la diligencia. Ante este suceso y antes de que se llegara la hora (de la tarde) para escuchar en injurada al Dr. Carlos Betancur Jaramillo, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara citó a una reunión extraordinaria, en la que se le solicitó al Dr. RUIZ MEDINA que debía separarse del conocimiento de tal investigación por el gran escándalo público que había suscitado en el país la recepción de indagatoria al Dr. Chaín Lizcano, realizada en las horas de la mañana de ese día. Por esta razón, el Representante Investigador, mediante auto de la misma fecha, decidió aceptar las recusaciones presentadas en su contra por los Drs. Chaín Lizcano y Betancur Jaramillo y su defensora común, suspendiendo en consecuencia, la actuación, de lo cual ordenó enterar a los demás Consejeros de Estado. Por tales hechos, el Dr. Saúl Flórez Encizo presentó ante esta Corporación denuncia penal en contra de dicho Representante, por cuanto con ese proceder el Dr. RUIZ MEDINA pretendía generar una causal de impedimento entre los Consejeros de Estado que debían decidir sobre su pérdida de investidura, pues de antemano sabía que eran sus jueces. Por esto, agregó, ante

la “flagrante ilicitud aceptó la recusación que se le había formulado y fue separado del conocimiento del negocio”.

PRUEBA RECAUDADA:

1. Documental 1.1 Mediante constancia expedida por la Secretaría General de la Cámara, se acreditó la calidad de Representante del Dr. JAIRO RUIZ MEDINA identificado con c.c. No. 15.885.523 expedida en Leticia, quien fue elegido por la circunscripción electoral del Departamento del Amazonas para el período constitucional 1.9911.994, habiendo tomado posesión del cargo el 1º. de diciembre de 1.991. Y mediante oficio No. 0432, el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de ese cuerpo colegiado, informó el nombre de los Representantes que la integran, entre los que se encontraba el Dr. JAIRO RUIZ MEDINA. 1.2 Fotocopia de los procesos No. AC175 y AC 534, que sobre pérdida de investidura adelantó el Consejo de Estado contra los Drs. Samuel Alberto Escrucería Manzi y JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, que culminaron con sentencias desfavorables a los demandados el 8 de septiembre de 1.992 y 1º. de octubre de 1.993, respectivamente. 1.3 Fotocopia del expediente No. 375, que por el delito de prevaricato se adelantaba en la Comisión de Investigación en contra de los Consejeros de Estado, iniciada con base en la denuncia formulada por Plutarco Godín. 1.4 Oficio No. 459 del 3 de agosto de 1.993, procedente de la Secretaria General de la

Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, informando al entonces Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte, que para esa fecha el Dr. JAIRO RUIZ MEDINA adelantaba el proceso No. 370 contra los Magistrados integrantes de la Sala Penal por los presuntos delitos de prevaricato por acción y por omisión, según denuncia presentada por el Dr. Pedro Pablo Camargo. 1.5 Resolución No. 003 del 4 de agosto de 1.993, por medio de la cual el Presidente de la Comisión de Acusaciones, separó a dicho Representante del conocimiento del proceso No. 375 seguido contra varios Consejeros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que al cursar en esa Corporación y contra el Investigador congresal un proceso por pérdida de investidura, no era, “ni legal ni ético” que aquél lo continuara instruyendo.

2. Testimonial 2.1 El Dr. Darío Martínez Betancur, Presidente de la mencionada Comisión acusatoria, rindió declaración mediante certificación jurada, afirmando que efectivamente en la Cámara se adelantaba el proceso No. 375 contra algunos miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que fue repartida, según acta No. 003 del 22 de abril de 1993, al Dr. JAIRO RUIZ MEDINA, siguiendo un procedimiento aritmético con el que se pretendía mantener equilibrada la carga de trabajo de los Representantes. Explica, igualmente, que cuando se efectuó dicho reparto desconocía que al Dr. RUIZ se le adelantaba en el Consejo de Estado un proceso de desinvestidura, pero que la decisión de citar a indagatoria a

los Consejeros fue exclusivamente del Representante Investigador, quien posteriormente aceptó la recusación presentada contra él por el Dr. Carlos Betancur Jaramillo, separándose del conocimiento de la actuación. Acompañó a su declaración copia del acta No. 003 de reparto, anexando una relación de los procesos que cursaban para esa época en la citada Comisión. 2.2 El Doctor Guillermo Chaín Lizcano, también declaró por certificación jurada, manifestando que en el Consejo de Estado y a solicitud de la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, se adelantaba para entonces el proceso No .AC 534 sobre pérdida de la investidura del Representante JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, el cual se encontraba, en ese momento de la declaración, al Despacho de Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, para fallo. Asevera además, que dicho Representante citó a indagatoria a los 15 Consejeros que votaron favorablemente la pérdida de investidura del Senador Alberto Escrucería Manzi, habiéndole correspondido a él comparecer a tal diligencia el 27 de julio de 1993, fecha en la que en compañía de su defensora y del Dr. Betancur Jaramillo, se hicieron presentes, entregándole al instructor, antes de iniciarse su injurada, un memorial recusándolo por ser él un miembro de la Corporación que adelantaba en su contra el proceso de desinvestidura, y por ende, solicitándole la suspensión del proceso, absteniéndose el Investigador de leerlo con el argumento de que lo resolvería una vez fuese vinculado al proceso, ante lo cual el Dr. Chaín insistió, pero el Dr. RUIZ MEDINA no aceptó y “estimó que debía proseguir”. Por esa razón,

explica, que después de suministrar los generales de ley, su defensora le reiteró al Representante que debía resolver la recusación y suspender el proceso, pero éste persistió en su negativa hasta que no terminara de indagarlo, procediendo entonces a formularle un interrogatorio que respondió “por la majestad de la justicia que el Representante investigador en ese momento representaba, pero lo hacía bajo presión y no bajo la libertad y la espontaneidad que deben ser propias de tan grave diligencia como la que se estaba cumpliendo”. Una vez terminada, dice, nuevamente le solicitó al Dr. RUIZ MEDINA se pronunciara sobre la recusación, “pero tampoco obtuve solución en éste momento”. 2.3 El Dr. Carlos Betancur Jaramillo también vertió su testimonio mediante certificación jurada, refiriendo en su exposición que era el Consejero ponente del proceso de desinvestidura que se le adelantaba al Representante RUIZ MEDINA, cuyo asunto se encontraba al Despacho desde el 10 de agosto de 1.993, habiendo registrado el respectivo proyecto de sentencia el 23 del mismo mes, estando por tanto para esa fecha, próximo para su discusión en Sala. Reitera en lo sustancial y en términos similares lo relatado por el Dr. Chaín Lizcano sobre los memoriales de recusación entregados personalmente al Representante Investigador y su negativa en resolverlos, pues solo en las horas de la tarde cuando a él le correspondía cumplir la citación a indagatoria “y ante mi insistencia, el Dr. RUIZ leyó el escrito de recusación y le dio curso”. 2.4. Se cuenta también con la declaración por certificación jurada del Dr. Jaime Betancur Cuartas, en la que expone lo ocurrido en el Consejo de Estado cuando se trató lo pertinente a

la competencia para conocer de los procesos de pérdida de investidura, especialmente si debía conocer el Consejo en pleno sin exclusión de ninguna Sala o Sección, o solo correspondía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; debate suscitado a raíz del trámite del proceso contra Samuel Alberto Escrucería Manzi por pérdida de investidura. 2.5. El Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, Dr. Campos Alberto Puentes Núñez, mediante certificación jurada, manifestó que por sus funciones le consta que al Dr. RUIZ MEDINA le correspondió el expediente No. 375 seguido contra los Magistrados del Consejo de Estado, en el cual ordenó recibir indagatoria a algunos Consejeros, entre ellos, al Doctor Guillermo Chaín Lizcano; que al día siguiente de practicada la diligencia, mediante auto y comunicación escrita dirigida al Presidente de la Comisión, el Dr. RUIZ MEDINA se declaró impedido, renunciando a continuar siendo el Investigador, pero sin que hubiera sido retirado por autoridad alguna. 2.6. Héctor Hely Rojas Jiménez, Representante a la Cámara y compañero del implicado en la Comisión de Acusaciones, declara por el mismo medio, afirmando en lo sustancial que le consta que el Representante Investigador RUIZ 0MEDINA se declaró impedido y voluntariamente se separó del caso, que éste no fue “despojado” de la investigación, sino que la dejó al declararse impedido. 2.7 Escuchado en versión libre el 17 de agosto de 1993, el Representante investigado, precisó, en primer lugar, que en él “no se predica” el delito de prevaricato por no ostentar la calidad de

empleado oficial sino de miembro de la Rama Legislativa a la que no está vinculado por acto administrativo o contrato, pasando de inmediato a explicar que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 5ª de 1992, que exige la existencia de indicio grave para citar a indagatoria, procedió a llamar a los Consejeros de Estado que votaron favorablemente la pérdida de investidura del Senador Alberto Escrucería Manzi, puesto que al revisar la actuación surtida por dicha Corporación encontró por lo menos cuatro indicios que indicaban la procedencia de tal acto. En lo que tiene que ver con la recusación presentada por el Dr. Chaín Lizcano, manifiesta que la resolvió después de escucharlo en indagatoria, porque de esta manera dicho funcionario adquiría la calidad de sujeto procesal, y como el Consejero en turno para la misma diligencia era el Dr. Carlos Betancur Jaramillo, ponente del proceso en su contra sobre la pérdida de investidura, “sin consideraciones de ninguna otra índole distintas a la de bajarle el tono al escándalo nacional sobre el hecho y apelando analógicamente a los llamados conflictos de intereses de los miembros del Congreso en cuanto a votaciones de proyectos de ley”, procedió a declararse impedido y el proceso fue repartido por el Presidente de la Comisión al Dr. Edmundo Guevara. No obstante lo anterior, reconoce que antes de escuchar en indagatoria al Dr. Chaín Lizcano, tenía conocimiento del proceso que por pérdida de investidura le seguía el Consejo de Estado, no obstante que para ello se recurrió a un criterio interpretativo del artículo 184 de la Carta

Política que dice no compartir, habiendo sido notificado oportunamente del auto admisorio de la demanda, la cual contestó por intermedio de su abogado presentando las correspondientes pruebas, habiendo conocido además cuál era el Magistrado Ponente. Explica, que no se declaró impedido, porque, en su criterio, ningún Congresista está “legalmente obligado” a hacerlo, porque solo ejercen funciones judiciales cuando excepcionalmente juzgan a los altos funcionarios del Estado por delitos políticos. También, aclara que su decisión de apartarse del conocimiento de dicha actuación no obedeció a la recusación formulada por el Dr. Chaín Lizcano y su abogada, pues “realmente me aparté del negocio más por encontrarme como dije antes impedido para indagatoriar al doctor BETANCUR JARAMILLO y no aceptando desde luego ninguna de las causales del artículo 110 del C.P.P.”, sino aplicando por analogía el artículo 286 del reglamento del Congreso sobre conflicto de intereses y actuando de buena fe. 2.8 De manera similar a lo expuesto en su versión libre, al rendir indagatoria el Representante investigado, reitera que procedió de buena fe y sin el ánimo de provocar el impedimento de parte de los Consejeros de Estado que conocían de su proceso por pérdida de investidura, sino en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que como investigador estaba obligado a acatar, explicando detenidamente por qué consideró que al despojar de su investidura al Senador Samuel Alberto Escrucería, se había violado la Constitución, ya que el artículo 184 exigía la existencia de una ley que fijara el procedimiento para la pérdida de investidura, además, a Escrucería Manzi se le había condenado por delito diferente a los de tráfico de

influencias o indebida destinación de dineros públicos, por lo que, en su concepto, el asunto debía tratarse ante la Comisión de Etica del Senado y decidirse allí, en plenaria. Reitera su argumento en el sentido de que no concurría ninguna causal de impedimento para investigar a los Consejeros de Estado por ser miembro de la Rama Legislativa y no de la Judicial. Expone en detalle, cómo una vez recibida la indagatoria del Dr. Guillermo Chaín Lizcano, fue convocado en forma urgente a la Comisión de Acusaciones en donde en una sesión muy “bochornosa” expuso sus puntos de vista, pero sus compañeros con argumentos moralistas y políticos, que no jurídicos, le hicieron una “encerrona” en donde lo conminaban a que entregara el proceso a otra persona. Por eso, dice, “Tuve que aceptar a regañadientes el impedimento por el Dr. JAIME BETANCUR y entregarlo a quien la Presidencia de la Comisión dijo”. Aclara que no se declaró impedido desde el momento en que le fueron repartidas las diligencias, porque la Ley 5ª no consagra taxativamente causales de impedimento y recusación, remitiendo en lo pertinente al C.P.P., pero insistiendo, sin embargo, que a su juicio no se presentaba en este caso ninguna causal de impedimento, “sino que considero que no era bien visto que indagara al Dr. BETANCUR JARAMILLO, pero la ley no precisa una conducta, porque reitero, no soy funcionario judicial, porque si hubiera una norma precisa, me declaro impedido desde el momento mismo en que conocí el negocio”. Niega enfáticamente las afirmaciones del Dr. Guillermo Chaín, sobre su actitud y la presión de

la que manifestó haber sido víctima cuando fue sometido a indagatoria por el Representante investigado, así como que su intención hubiese sido la de escuchar a todos los Consejeros citados para la práctica de idéntica diligencia; por el contrario, asegura que la practicada con el Dr. Chaín fue cordial y sin ningún tipo de presión como él lo afirma, pues, su defensora no protestó y escasamente objetó una pregunta, como consta en el acta respectiva.

3. La acusación Mediante providencia del 27 de septiembre de 1995, la Sala profirió resolución acusatoria en contra del ex Representante a la Cámara, JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, imputándole la comisión del delito de prevaricato por acción, agravado por la circunstancia genérica prevista en el artículo 66.11 del C.P., por haber abierto investigación penal en contra de los quince Magistrados del Consejo de Estado que habían votado favorablemente la pérdida de investidura del Senador Samuel Escrucería Manzi, practicando pruebas y citándolos a indagatoria, de las cuales alcanzó a recepcionar la del Consejero, Dr. Guillermo Chaín Lizcano, sin existir mérito para un tal proceder, pues lejos de vislumbrarse el presunto prevaricato denunciado, no admitía la decisión duda que el procedimiento adoptado por los Consejeros fue el resultado de una profunda discusión jurídica.

4. La audiencia pública 4.1 El Procesado Interrogado durante el debate público, inició su intervención solicitando sea exonerado de responsabilidad penal si con su ignorancia en materia constitucional y penal ofendió el derecho

cuando actuó como Representante Investigador en las diligencias adelantadas contra los Consejeros de Estado, ya que no procedió de manera caprichosa ni arbitraria en dicho asunto, pues en su entender, al revisar lo pertinente a la pérdida de investidura del Senador Escrucería Manzi, llegó a la conclusión de que se había violado la Constitución, porque el proceso debió ser fallado dentro del término de 20 días hábiles y por la Sala Plena del Consejo de Estado y no por la Sala de lo Contencioso Administrativo, además de que la petición de pérdida de investidura fue elevada por el Dr. Carlos Espinosa Facio Lince y no por el Presidente y los dos Vicepresidentes del Senado como lo establece el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. Manifiesta que aunque es abogado desconoce la Ley penal, pues el ejercicio de su profesión ha sido muy poco en el área del litigio y cuando lo ha hecho ha sido en Civil y Laboral, agregando que no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 111 del C.P.P. sobre la suspensión de la actuación una vez presentada la recusación, porque la ley hace referencia es a los impedimentos e “inclusive en el reglamento que habla de las recusaciones con respecto es a los Senadores, el artículo, no se cual, pero nunca habla de recusación a los representantes a la Cámara”, porque los que pueden recusar son los sujetos procesales, que lo son quienes se han vinculado al proceso mediante indagatoria. Por eso, explica, no podía darle trámite a la recusación presentada por el Dr. Chaín Lizcano hasta que no adquiriera el status de sujeto procesal mediante su vinculación con la indagatoria

y de otra parte, en ese momento no era su Juez, lo que si ocurría frente al Dr. Betancur Jaramillo. 4.2 El Ministerio Público Representado por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicitó sentencia de condena en contra del Representante RUIZ MEDINA por los cargos imputados en la resolución acusatoria, lo cual enfatizó lo analizaría desde la perspectiva del modelo de Estado social y democrático de derecho, del debido proceso penal, de la “ausencia de lo legal y probatorio” y de la inexistencia de justificantes o exculpantes en la conducta de encausado. Desde el enfoque del modelo de Estado social y democrático de derecho, precisa que el control no es solo formal y extremo sino limitado a sí mismo y por lo tanto reglado; que en el caso concreto, fue vulnerado con la conducta del Dr. RUIZ MEDINA, quien desatendió presupuestos esenciales del debido proceso, al disponer la apertura de la investigación y citar a los Consejeros de Estado a indagatoria. En lo que se refiere a la “perspectiva del debido proceso”, enfáticamente afirma, que resoluciones como la apertura de investigación y la que ordena citar a indagatoria a los Consejeros de Estado, constituyen actos de contenido jurisdiccional a los que no es posible llegar por la vía de la arbitrariedad o el subjetivismo porque son actos reglados, pues la primera de las decisiones requiere de la existencia de una conducta humana que exige consideraciones en torno al tipo objetivo y subjetivo y por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 5ª de 1992, requiere de por lo menos un indicio grave de responsabilidad al que no

podía arribarse sin sustento legal ni probatorio, menos tratándose de la discutible comisión de un delito de prevaricato por los funcionarios denunciados, quienes a su juicio no incurrieron en una tal conducta en el proceso de pérdida de investidura del Senador Escrucería Manzi, máxime que en un Estado social y democrático, el derecho penal emerge como la última ratio. Contrario a ello, agrega, el Representante investigado ni siquiera valoró la posibilidad de iniciar una investigación previa, procediendo de inmediato a “procesalizar” a los Consejeros y hacerlos comparecer a rendir indagatoria en claro desconocimiento de la presunción de inocencia y en detrimento incluso de su dignidad como personas. Desde el punto de vista del derecho penal como proceso de conocimiento, afirma el Delegado que, debe partirse de una hipótesis ex ante de hecho punible que a lo largo de la investigación busca su verificación, pues lo contrario, esto es cuando tal labor se cumple con posterioridad a la apertura de la investigación y la orden de vinculación al proceso, se contraría la ley, ya que, en esas condiciones la instrucción parte de conjeturas y no de hechos reales. Para llevar los anteriores postulados al caso objeto de debate, se extendió el Procurador en un análisis de las disposiciones constitucionales, cuya aplicación fue objeto de arduo debate en el seno del Consejo de Estado en orden a definir la procedibilidad de las acciones que por pérdida de investidura se presentasen antes de que se expidiera la ley pertinente, destacando la tesis mayoritaria y la de aquellos Consejeros que sobre el punto salvaron su voto, para concluir entonces, que al imponerse la tesis de la mayoría, la decisión de pérdida de investidura en el

caso de Samuel Escrucería quedó cobijada por “la presunción de acierto y legalidad”, lo cual no significa que las discrepancias interpretativas que se presentaron en torno a eventuales violaciones al debido proceso, de suyo, comporten la comisión del delito de prevaricato. Por lo anterior, considera que la actuación adelantada por el Dr. RUIZ MEDINA tenía el oculto propósito de inhibir a los Consejeros de Estado para que continuaran conociendo de su proceso por pérdida de investidura, pues fue tan ostensible tal actitud que llegó hasta citar para indagatoria a quienes habían salvado su voto, frente a quienes lo era aún más improcedente. Destaca luego, cómo en el caso puesto a consideración del Representante, no era posible construir indicios de responsabilidad. En cuanto se refiere a la ausencia de justificantes y disculpantes, precisa el Procurador, que de acuerdo a lo manifestado por el Dr. RUIZ MEDINA tanto en su versión libre como en la indagatoria, puede colegirse que pretende encuadrar su comportamiento dentro de la causal excluyente de antijuridicidad por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber legal, el cual no se presenta objetiva ni subjetivamente, pues la ley impone a quien la cumple la obligación de reparar en sus supuestos reglados, como en este asunto lo exigían la apertura de la investigación y la citación a indagatoria. Tampoco considera que pueda pensarse en un convencimiento errado e invencible, ya que si bien pudo existir, se contaba con la posibilidad de salir del error, pues la forma de valorar si los Consejeros de Estado prevaricaron en la decisión de pérdida de investidura de Escrucería

Manzi, era escudriñando la existencia de indicios graves, que desde luego, no los había, porque las discusiones que se presentaron en ese momento en torno al tema, así lo demuestran. Concluye entonces que el Representante acusado actuó en forma manifiesta contra la ley en las actuaciones que adelantó en contra de los Consejeros de Estado. En consecuencia, solicita se profiera sentencia condenatoria, teniendo en cuenta el agravante a que se contrae el numeral 11 del artículo 66 del C.P..

5. La Defensa 5.1 Por el procesado Durante el uso de la palabra para ejercer su defensa, el Dr. RUIZ MEDINA, siendo reiterativo como el mismo lo afirma, expone en lo sustancial los argumentos que ha decantado en sus diferentes intervenciones procesales, enfatizando que su conducta se enmarcó dentro de precisas normas, especialmente las contenidas en la Constitución Política y en la ley 5ª de 1992, de las que entiende que a los altos funcionarios del Estado los juzga la Corte Suprema de Justicia, porque “yo dentro de mi ignorancia” consideré en ese momento que por pertenecer a la Rama Legislativa el juzgamiento de esta clase de personalidades era únicamente por responsabilidad política, pero no porque hubiese actuado de mala fe o con dolo, replicándole al Ministerio Público su afirmación de que tanto fue el despropósito que citó incluso a los Magistrados que salvaron el voto porque ello no ocurrió, como así aparece demostrado en el proceso, y en lo que respecta a los demás Consejeros estimó que la denuncia en su contra, a diferencia de otras, no era infundada, de acuerdo a la interpretación que le dio al artículo 334

del reglamento del Congreso y agrega que, “Si ahora después de la tesis de la Corte Constitucional soy juez, permítanme la autonomía y la independencia para analizar que fue fundada la denuncia y que por lo menos había mérito para llamar a indagatoria con base en el 334; yo por primera vez, perdónenme, excusen mi ignorancia que para llamar a una indagatoria uno debe tener la casi clara concepción de que se delinquió”. Continúa afirmando que no conoce al ex senador Samuel Alberto Escrucería, pero consideró en aquella oportunidad que era un ciudadano cualquiera que tenía derecho al debido proceso. Y mucho menos, puntualiza, llamó a indagatoria a los Consejeros de Estado para que frenaran su proceso de pérdida de investidura, pues en esta investigación no existe prueba del delito de prevaricato por el que se le acusa, ya que no presentó nunca ante los Magistrados de la Corporación que adelantaba la solicitud de pérdida de investidura, escrito mediante el cual s

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