CSJ - SP8666-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP8666-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP8666-2017 Radicación N° 47.630 (Aprobado Acta Nº 193) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Culminada la audiencia de sustentación de que trata el art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la representante de las víctimas -Nelly Novoa Grimaldos y su hijo menor de edad1-, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Cuyo nombre se omite, no sólo con el propósito de proteger la intimidad del niño, sino teniendo en cuenta que la revelación de su identidad se ofrece innecesaria frente al objeto de la presente decisión (art. 44 de la Constitución, así como arts. 33 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006). 1 Casación Nº 47.630
JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO
I. HECHOS Según se extracta de las sentencias de primera y segunda instancia, Nelly Marisol Novoa Grimaldos fue la compañera permanente de JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO, con quien procreó a dos hijos, para la época de los hechos de 5 y 7 años de edad. Habiendo cesado el vínculo afectivo, la señora Novoa Grimaldos mantuvo contacto con aquél por varios años, en el marco del ejercicio conjunto de la patria potestad de sus hijos comunes.
En ese contexto, el señor ACERO FAJARDO agredió en múltiples ocasiones, tanto física como verbalmente, a su excompañera permanente; algunas veces, en presencia de sus hijos. Así mismo, ejerció violencia corporal en contra de uno de ellos. El 1º de enero de 2014, por petición de JAIRO EZEQUIEL, la señora Novoa acudió al lugar de residencia de aquél, en la calle 132 A Nº 97-91 de Bogotá, en compañía de sus hijos. El señor ACERO FAJARDO se había comprometido a sufragar la cuota alimentaria acordada para el sostenimiento de los menores. Empero, llegó embriagado y diciendo que no tenía dinero para cumplir la obligación. Como uno de los menores -el niñose percató de que su padre escondía billetes en sus zapatos y así se lo advirtió a su progenitora, se enfureció y le pegó una palmada en la cara al menor, que le generó una hemorragia nasal. Enseguida, se abalanzó en contra de Nelly Marisol, la sujetó por el cuello, la tiró al piso y allí la pateó varias veces, diciéndole que la iba a matar. Los niños, llorando, suplicaban a su padre que dejara de golpear a su mamá. Producto de las agresiones, a la señora Novoa Grimaldos le fueron dictaminadas lesiones con incapacidad médico legal por ocho días, sin secuelas. El 25 de septiembre subsiguiente se repitieron los actos de maltrato. Nelly Marisol acudió a las 8:00 p.m. al sitio de trabajo de
JAIRO EZEQUIEL, porque éste la citó a fin de entregarle la cuota 2 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO alimentaria. Le ofreció apenas $ 10.000, lo que provoco un reclamo por parte de aquélla, quien le exigió el pago de por lo menos $ 50.000. En respuesta a tal exigencia, el señor ACERO FAJARDO la ofendió con groserías, la empujó, le pegó un puño en la cara y le tiró al piso los $10.000. Los golpes quedaron evidenciados en un dictamen de lesiones con afectación de la nariz de Nelly Novoa, con incapacidad médico legal de ocho días. El 1º de enero de 2015, el niño se quedó en la casa de JAIRO EZEQUIEL ACERO. Al día siguiente habría de acudir Nelly Marisol con su hija para que fueran al parque y aquél le cancelara la cuota de alimentos. Cuando llegaron a la residencia, el menor le contó a su mamá que su padre lo había dejado encerrado todo el día, porque se fue a tomar con un vecino. Cuando el señor ACERO FAJARDO llegó, le entregó a la madre de sus hijos $100.000. Por tratarse de un pago incompleto de la mesada, aquélla se negó a firmar el recibo correspondiente, indicándole a aquél que lo haría cuando le diera el resto del dinero. A ello reaccionó JAIRO EZEQUIEL con palabras soeces, diciéndole a Nelly, delante de los menores, “que ella tenía mozo”, al tiempo que a la fuerza le arrebató los billetes de la mano.
El niño intentó intervenir diciéndole a su padre que no le pegara a su mamá, pero aquél lo empujó contra una puerta y lo hizo golpear en la frente, produciéndole lesiones en el labio con incapacidad médico legal de ocho días, mientras que a la señora Novoa Grimaldos le fueron diagnosticadas escoriaciones en dedos y dorso de la mano derecha, con incapacidad de siete días.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 21 de enero de 2015, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JARIO EZEQUIEL ACERO FAJARDO, como posible autor de violencia intrafamiliar agravada -por haber recaído la conducta sobre un menor
3 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO de edad y una mujeren concurso sucesivo homogéneo (arts. 31 inc. 1º y 229 inc. 2º del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado. En contra de éste, seguidamente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 3 de marzo subsiguiente, el procesado celebró con la Fiscalía un preacuerdo aceptando su responsabilidad por el delito que se le imputó, a cambio de que se aplicara la diminuente punitiva de que trata el art. 57 del C.P. Dicho convenio fue presentado como escrito de acusación. El proceso le correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Tras impartir legalidad al preacuerdo y
correr el traslado del art. 447 del C.P.P., el juez dictó sentencia el 15 de mayo de 2015. Declaró la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, privación del derecho a acudir al lugar de residencia de las víctimas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 17 meses y 10 días. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia atrás referida, “modificó” el fallo impugnado. Consideró que el delito de violencia intrafamiliar no tuvo ocurrencia en relación con Nelly Marisol Novoa Grimaldos, porque ésta no convivía con el acusado, a quien declaró autor responsable del delito de lesiones personales (arts. 111 y 112 inc. 2º del CP) -siendo víctima la señora Novoa Grimaldos-, en concurso con “doble” violencia intrafamiliar, por el maltrato dado a su hijo. 4 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO En consecuencia, reajustó la pena a 15 meses de prisión, al tiempo que concedió la prisión domiciliaria2. Dentro del término legal, la representante de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Estando el proceso en turno para la
calificación de la demanda de casación, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 25 de mayo de 2016, dispuso la libertad del sentenciado por pena cumplida. El 13 de junio subsiguiente, la Sala admitió el libelo, cuyos cargos se reseñan a continuación.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3.1 Demanda de casación Con el propósito de que se unifique la jurisprudencia, en punto de la interpretación de los ingredientes normativos que integran el tipo penal de violencia intrafamiliar, concretamente en lo que debe entenderse por núcleo familiar, así como en lo concerniente a la relación entre dicho delito y las lesiones personales -desde la perspectiva de la congruencia-, la demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, por la vía de la violación directa de la ley sustancial (art. 181-1 del C.P.P.).
Por una parte, cuestiona que el Tribunal hubiera concluido que el delito de violencia intrafamiliar no se configuró con base en el maltrato dado por el acusado a su excompañera permanente y madre de sus hijos, tanto más cuanto, resalta, habiéndose formulado acusación por una conducta punible contra la familia, no le era permitido al ad quem emitir condena por un delito que protege la integridad personal; por otra, ataca la sentencia por haber concedido la prisión domiciliaria. 2 Cfr. fl. 30 sent. 2ª inst. 5 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO En desarrollo del primer cargo, denuncia la aplicación indebida de los arts. 111 y 112 del C.P., la falta de aplicación de los
arts. 229 ídem y 2º lit. b) de la Ley 294 de 1996, así como la interpretación errónea del art. 448 del C.P.P., por una lectura equivocada de la jurisprudencia especializada3. Al limitar las eventualidades de violencia intrafamiliar a actos de maltrato surgidos en el marco de la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, prosigue, el Tribunal desconoce que la familia, por expresa disposición legal, también puede estar integrada por el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar. En ese último supuesto, destaca, es de la mayor relevancia cuando el núcleo familiar está integrado por menores de edad, a quienes entre otras prerrogativas les asisten los derechos fundamentales de tener una familia y no ser separados de ella, así como el cuidado, el amor y la educación. Toda forma de violencia en la familia -entendida como el núcleo fundamental de la sociedad-, resalta, se considera destructiva de su armonía y unidad. De ahí que deba ser prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas (art. 3º lit. b de la Ley 294 de 1996). Por ello, puntualiza, toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, síquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, merece protección del derecho penal (art. 4º ídem). Y esa protección contra la violencia intrafamiliar, agrega invocando la jurisprudencia constitucional4, tiene ocurrencia entre las personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, aunque
no convivan bajo el mismo techo. 3 Se refiere a CSJ AP 30 sept. 2015, rad. 45.865. 4 C. Const. sent. C-674 de 2005. 6 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO Desde esa perspectiva, alega, es incorrecto que el ad quem hubiera aseverado que en el presente caso no se alteró la armonía ni se afectó el entorno filial debido a las agresiones de las que fue víctima Nelly Novoa. Si bien, dice, se había acabado la unión marital entre aquélla y el señor ACERO FAJARDO, también es verdad que entre ellos existe un vínculo “de por vida” en razón de la procreación de los hijos. Para estos menores, enfatiza, su familia está compuesta por padre, madre y hermanos, así no convivan con ellos. El concepto de familia circunscrito a la convivencia permanente, aplicado por el Tribunal, puntualiza, es retrógrado y desconoce nuevas formas de relacionamiento que el derecho ha venido reconociendo, inclusive en contextos de parejas homosexuales. Por consiguiente, expone, es incorrecto que se hubiera afirmado la mera afectación de la integridad personal de la señora Novoa Grimaldos, pues entre ésta y el acusado existe una relación económica, emocional y social de excompañeros y padres de sus hijos menores de edad. La interpretación normativa aplicada por el ad quem, prosigue, es además contraria a la perspectiva de género que subyace a los instrumentos normativos que proscriben y sancionan la violencia contra las mujeres. Éstas, subraya, aún en su condición de
excompañeras se encuentran en estado de indefensión y en mayor grado de vulneración frente a ataques permanentes, incluso como un signo de retaliación por haber abandonado a su compañero sentimental o haberlo separado del hogar. La separación, en su criterio, no comporta que la madre pueda desvincularse tajantemente de la relación con el padre de sus hijos, como quiera que de por vida estará unida “social, jurídica y culturalmente” a aquél. Uno de esos vínculos, destaca, es el económico, expresado en el deber de proporcionar conjuntamente alimentos a los hijos. Y en 7 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO ese preciso contexto, resalta, fue donde surgieron los actos de maltrato de los que la señora Novoa fue víctima. Ante la necesidad de cobrar la cuota alimentaria fue que aquélla tuvo que enfrentarse a su excompañero, quien por ese motivo la agredió física y verbalmente. Tal aspecto, sostiene, es constitutivo inclusive de violencia económica típicamente perteneciente a maltrato por razones de género. En el asunto bajo examen, agrega, las agresiones del acusado a su excompañera obedecen a un contexto de abuso de poder por su condición de hombre y padre de los menores, quien contaba con recursos frente a la incapacidad económica de la víctima. Ello, enfatiza, situó a ésta en una posición de desigualdad y discriminación por el hecho de ser mujer. La señora Novoa Grimaldos, pese a haber cesado el vínculo sentimental por el comportamiento violento de su excompañero, insiste, se vio
obligada a buscar a su agresor como padre de sus hijos para que la apoyara económicamente, pero en lugar de ello volvió a recibir agresiones verbales y físicas. Ello, advierte, es claramente constitutivo de violencia contra la mujer según el art. 2º de la Ley 1257 de 2008, como quiera que los actos de maltrato en contra de Nelly Novoa no fueron producto del azar, sino que surgieron en el marco de una relación desigual de poder económico entre ella y JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO, de quien, pese a los malos tratos, golpes e insultos que le propinaba, no pudo alejarse definitivamente por ser el padre de sus hijos y contar con mejores recursos económicos. Tales razones de orden sustancial, concluye, impedían degradar la imputación jurídica al delito de lesiones personales, pues ciertamente se afectó la armonía y unidad familiar. 8 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO Aunado a lo anterior, expone, existen razones de orden procedimental que impedían la emisión de una sentencia condenatoria por lesiones personales, a saber, que habiéndose formulado acusación por violencia intrafamiliar, el principio de congruencia (art. 448 del C.P.P.) prohíbe una tal variación de la calificación jurídica. Sobre el particular, acudiendo a la sent. C-368 de 2014, destaca que los bienes jurídicamente protegidos por dichas conductas punibles son distintos, así como no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia intrafamiliar y las
lesiones personales. De otro lado, dice, no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales de rigor para la variación de la imputación jurídica, pues i) la Fiscalía no solicitó el cambio de calificación; ii) la nueva imputación no versó sobre un delito “del mismo género”, en tanto el tipo penal de lesiones personales se encuentra en un “Título” distinto al de los delitos contra la familia en el Código Penal y iii) la sanción por lesiones personales no constituye una medida de protección suficiente para los actos de violencia contra la mujer. El segundo cargo lo sustenta en la falta de aplicación de los arts. 68 A del C.P. y 193-6 de la Ley 1098 de 2006, que proscriben expresamente la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión cuando el sentenciado lo hubiera sido por el delito de violencia intrafamiliar. El Tribunal, alega, simplemente acudió al art. 38 G del C.P. como premisa normativa para sustituir la prisión por encarcelamiento domiciliario. Sin embargo, no sólo pasó por alto que el menor víctima sigue perteneciendo al núcleo familiar del condenado, sino que el cumplimiento de la pena en el domicilio, por 9 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO expresa prohibición legal, no puede autorizarse a condenados por violencia intrafamiliar. En tal virtud, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, a fin de que se condene al acusado como autor de violencia intrafamiliar en concurso sucesivo y homogéneo, “posibilitando que la pena pueda ser aumentada”, sin que haya
lugar a otorgar la prisión domiciliaria. 3.2 Audiencia de sustentación En el marco de la audiencia de sustentación de la demanda de casación, la censora insistió en las antedichas pretensiones, reiterando en lo esencial los argumentos constitutivos de los cargos formulados, en los términos atrás reseñados. Adicionalmente, puso de presente que urge unificar la jurisprudencia nacional en torno a la aplicación del delito de violencia intrafamiliar, en casos de violencia contra la mujer por parte de sus excónyuges o excompañeros permanentes, cuando ha cesado la convivencia entre éstos. Desde el plano jurídico, resalta, tal hipótesis pertenece a una eventualidad de violencia de género que tiene lugar contra las mujeres por su condición de tales. Bajo la óptica práctica, dice, se ha vuelto recurrente la variación de la calificación jurídica a lesiones personales por parte de diversos tribunales, bajo el pretexto de que no existe convivencia. Aunado a lo anterior, destaca, hay particularidades de los hechos investigados que impiden adecuarlos típicamente en el delito de lesiones personales, a saber: i) que la unión marital de hecho entre el acusado y la víctima terminó, precisamente, por la existencia de ciclos de violencia; ii) las agresiones en contra de aquélla tuvieron lugar en un contexto de relacionamiento típicamente familiar, como lo es el cobro de la cuota alimentaria a 10 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO favor de los hijos comunes y iii) la violencia perpetrada en contra de
la señora Novoa no correspondió a sucesos aislados, sino a la manifestación de una relación de discriminación por parte de su expareja, en los términos del art. 2º de la Ley 1257 de 2008. De otro lado, señala, la interpretación aplicada por el ad quem se ofrece contraria al art. 43 parágrafo 2º del C.P., que define como integrantes del núcleo familiar al padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar. El concepto de unidad doméstica, enfatiza, incluye situaciones donde las personas no conviven bajo un mismo techo, según clarifica la jurisprudencia constitucional (C-674 de 2005). Finalmente, en punto de la indebida concesión de la prisión domiciliaria, alega, el Tribunal no sólo pasó por alto que, habiéndose dictado la sentencia por el delito de violencia intrafamiliar en relación con el menor agredido, existía razón suficiente para negar tal medida sustitutiva de la prisión carcelaria, sino que, debiéndose entender que la ex compañera del procesado hace parte del núcleo familiar -por tener hijos en común-, se permite una desprotección a las mujeres que son víctimas de violencia por parte de su expareja. Si la ley prohíbe el cumplimiento de la pena en el domicilio para quienes son condenados por violencia intrafamiliar, concluye, al ad quem le estaba vedado conceder la sustitución.
IV. POSICIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES En la audiencia de sustentación del recurso de casación, el fiscal puso de presente, en primer lugar, que en el asunto bajo
examen el Tribunal no podía variar la imputación jurídica presentada en la acusación, por la vía de un preacuerdo. El juez de conocimiento, resalta, aprobó que el acusado aceptaba su 11 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO responsabilidad por los hechos imputados, a cambio del reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira (art. 57 del C.P.), sin ninguna otra modificación fáctica ni jurídica. De ahí que, subraya, si las partes no acordaron la degradación de la conducta a lesiones personales, en tanto mecanismo de negociación para provocar la manifestación de culpabilidad, no le era dable al ad quem suponer que la Fiscalía aceptaba la emisión de una condena por lesiones personales. Con tal proceder, sostiene, se invadió la función de acusación por parte del juez, al tiempo que se lesionó tanto la capacidad de negociación del fiscal como la finalidad de los preacuerdos, basados en el consenso entre las partes5. Por consiguiente, concluye, al ad quem le estaba prohibido variar la calificación jurídica. Pero además, subraya, no sólo efectuó tal modificación -que comporta una aminoración de la consecuencia punitiva-, sino que aplicó la causal de menor punibilidad a cambio de la cual se efectuó la aceptación de responsabilidad, lo cual, a su modo de ver, constituye una acumulación de rebajas proscrita por la ley procesal penal. De otro lado, prosigue, el Tribunal también erró en el proceso de adecuación típica al negar la existencia de un entorno familiar
entre agresor y agredida. Ello, explica, por incomprensión del art. 2º de la Ley 294 de 1996, que en concordancia con el art. 229 del C.P. obliga a sancionar las conductas de agresión entre quienes mantienen una relación de “confianza”, por compartir un proyecto común cifrado en la crianza conjunta de los hijos menores de edad. De ahí que, enfatiza, la falta de convivencia entre los involucrados no pueda ser un presupuesto para descartar la tipicidad de la conducta de violencia intrafamiliar, como, asegura, se desprende de la sentencia C-029 de 2009. 5 De acuerdo con lo considerado por la Sala, dice, en los radicados Nº 45.736 y 43.356. 12 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO Es claro, a su modo de ver, que el Tribunal erró al modificar la adecuación típica de la conducta, pues perteneciendo sujeto activo y sujeto pasivo de los actos de maltrato al mismo entorno familiar, es claro que se afectó la armonía familiar, tanto más cuanto, resalta, la violencia surgió con ocasión de disputas por el pago de cuotas alimentarias. Esto, según su perspectiva, muestra, de conformidad con la sentencia C-368 de 2014, que la unidad doméstica no depende exclusivamente de la habitación común entre los integrantes de la familia. En tal virtud, solicita que se case la sentencia para que la condena sea dictada por el delito de violencia intrafamiliar, no por el de lesiones personales.
Por otra parte, expone, el ad quem concedió indebidamente la prisión domiciliaria al sentenciado, como quiera que, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, en el presente caso el condenado pertenece al grupo familiar de la víctima. Por ello, concluye, si el beneficio no está autorizado legalmente (art. 38 G del C.P.), el fallo también debe casarse para revocar la cuestionada sustitución. A su turno, el representante del Ministerio Público, coincidiendo en lo fundamental con lo alegado por la censora y el fiscal, solicitó a la Corte que casara la sentencia para que la declaratoria de responsabilidad penal por violencia intrafamiliar cobre vigencia y, en consecuencia, se suprima la concesión de la prisión domiciliaria. En sustento de ello, llama la atención sobre el concepto amplio de familia consagrado en la Constitución, el cual, resalta, es más incluyente y respetuoso por la diversidad de las formas de conformarla. Por consiguiente, expone, aunque haya cesado una unión marital y esté terminada la convivencia, la familia, en relación 13 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO con los hijos menores, no se extingue sino que permanece. Así, agrega, ha sido pregonado por la jurisprudencia tanto constitucional (T-523 de 1992) como civil (CSJ 2008-000142-00). Adicionalmente, puntualiza, la prisión domiciliaria no podía ser decretada en el asunto bajo examen, so pena de transgredir el interés superior del menor (arts. 192 y 193-11 de la Ley 1098 de
2006). La prevalencia de los derechos de los niños, subraya, es lo que justifica que los arts. 38 G y 68 A del C.P. proscriban la procedencia de la sustitución de la pena de prisión cuando la víctima pertenece al núcleo familiar del agresor. Como tales previsiones normativas fueron desconocidas por el ad quem, arguye, impera casar el fallo para corregir tal yerro. Por último, el defensor cuestiona la determinación adoptada por el Tribunal, por cuanto, al haber variado la calificación de la conducta, desconoció la prohibición de la reforma en peor en relación con la víctima, en tanto apelante único. De otro lado, alega, existiendo un preacuerdo declarado legal por el juez de conocimiento, el ad quem no podía aplicar un control material sobre los términos de la imputación jurídica, a la cual se hallaba vinculado. Sin perjuicio de ello, solicita a la Corte que unifique la jurisprudencia en torno a la interpretación que se le debe dar al art. 2º de la Ley 294 de 1996, en conexión con el art. 269 del C.P., a fin de clarificar si existe un concepto extensivo de familia cuando los cónyuges separados tienen hijos comunes. En relación con el segundo cargo de la demanda, pone de presente que, si se llegare a casar la sentencia para revocar la concesión de la prisión domiciliaria, el sentenciado ya cumplió la totalidad de la pena impuesta. La sanción penal, agrega, no puede ser modificada por la Corte, en virtud del principio de limitación que rige la casación. Si la censura no cuestionó la individualización de
14 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO la sanción penal ni demostró que fue errónea, puntualiza, el señor ACERO FAJARDO no puede ser condenado a una pena más alta en esta fase procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 Aclaración preliminar: interés de las víctimas para recurrir en casación De acuerdo con el art. 182 del C.P.P., están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Éste existirá cuando la decisión impugnada le hubiere causado un perjuicio o agravio al sujeto procesal, parte o interviniente, medido de manera real, material y efectiva, de cara a los intereses que representa dentro del proceso (CSJ SP 30 abr. 2014, rad. 41.543).
Ese interés que legitima a las víctimas para recurrir en casación está dado en el sub exámine, pues no sólo es un interviniente debidamente reconocido en el proceso, sino que con la sentencia de segunda instancia evidentemente se produjeron consecuencias adversas a sus demandas de justicia, dado que, además de haberse negado su pretensión -formulada mediante la interposición del recurso de apelaciónde que se impusiera al acusado una pena más gravosa, en el curso de la segunda instancia el Tribunal le causó un nuevo agravio que impacta negativamente su interés de que se haga justicia en los términos por ellas reclamados, expresado en la modificación de la calificación jurídica de la conducta por la cual se emite condena, que en últimas comporta una declaración de responsabilidad por un
delito de menor gravedad, con una consecuente respuesta punitiva menos lesiva. Por supuesto, el interés para recurrir tiene ciertas limitaciones temáticas, justificadas en los principios de lealtad y buena fe que deben regir la actuación procesal, así como en la consonancia entre 15 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO las peticiones de las partes e intervinientes y las declaraciones judiciales. Ello ha llevado a la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP 18 abr. 2012, rad. 36.608; AP 17 oct. 2012, rad. 33.145; SP 30 abr. 2014, rad. 41.543 y AP 26 abr. 2017, rad. 48.014) a afirmar que cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. Si los recursos son instrumentos para que las pates reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de aquéllas o adoptar determinaciones oficiosas, no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó. Empero, en el presente caso no es dable predicar la falta de legitimidad de las víctimas para recurrir en casación bajo el argumento de que el tema de impugnación extraordinaria es diverso a los problemas planteados al Tribunal mediante el recurso de apelación. La razón es evidente: si bien el fallo de primer grado fue
atacado porque no se aplicaron causales genéricas de mayor punibilidad, ello no inhabilita a la representante de las víctimas a cuestionar en casación la modificación de la declaración de responsabilidad penal -con las consecuentes re-dosificación de la pena y concesión de la prisión domiciliaria-. Esta última determinación no sólo fue adoptada oficiosamente, sino que constituye un nuevo perjuicio a sus intereses procesales, del todo atacable por vía del recurso extraordinario, que por haber surgido en el fallo de segundo grado, lógicamente no pudo haber sido cuestionado a través de la apelación contra la sentencia de primera instancia. De suerte que, contando la representante de la víctima con toda legitimidad para impugnar y habiéndose declarado ajustada la demanda a las exigencias previstas en el art. 184 del C.P.P., la Sala analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad 16 Casación Nº 47.630 JAIRO EZEQUIEL ACERO FAJARDO con las funciones del recurso de casación, principalmente, la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 ídem. En consecuencia, atendiendo el principio de prioridad que debe orientar la resolución de los cargos, la Sala abordará enseguida la problemática de la variación de la calificación de la conducta de violencia intrafamiliar por la de lesiones personales, desde la perspectiva procedimental. Ello, como quiera que la censura plantea que, por razones de respeto a la estructura del proceso (art. 457 inc.
1º del C.P.P.), el Tribunal no estaba facultado para controlar materialmente la acusación, presentada mediante un preacuerdo, a fin de imponer una imputación jurídica diversa. 4.2 Variación de la calificación jurídica convenida por las partes en el marco de un preacuerdo 4.2.1 En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. Que éste h
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