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CSJ - SP8666-2017(47630)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP8666-2017(47630)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Salvamento de voto Rad. 47630 Acta N° 193 del 14 de junio de 2017 Con el respeto debido, consigno las razones que me llevaron a separarme de la decisión por virtud de la cual la Sala mayoritaria resolvió el recurso de casación interpuesto por la apoderada de víctimas, en el proceso adelantado contra Jairo Ezequiel Acero Fajardo, acusado del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Conforme lo expuse en el curso de los debates, considero que la decisión posible que le correspondía adoptar a la Corte en este asunto, era declarar la nulidad del trámite desde la decisión del 2 de junio de 2015, con la cual el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, toda vez que los Casación No. 47630 Jairo Ezequiel Acero Fajardo argumentos de disenso resultaban extraños a las consideraciones de la sentencia recurrida, lo cual determinaba la falta de interés para recurrir, la ausencia de competencia del Tribunal y, por contera, de la Corte para resolver de fondo los reproches de la demanda, decisión con la que, de paso: i) consintió la indebida injerencia de ese interviniente en las labores constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, y ii) de facto, resquebrajó la línea jurisprudencial elaborada en torno al control material

de la acusación. 1.- Sin desconocer los derechos de las víctimas, en particular el de obtener justicia de manera que al perpetrador del delito se le imponga una sanción condigna, adecuada, justa o seria, de donde deviene indiscutible la posibilidad de impugnar la sentencia cuando considere que el derecho no se garantiza con la pena establecida; no puede entenderse que a la concreción de ese derecho pueda llegarse por cualquier medio, afectando, inclusive, los de los sujetos procesales, o el equilibrio y la igualdad que deben regir el debido proceso penal. El derecho de las víctimas a recurrir la pena es indiscutible, siempre y cuando su ejercicio impugnatorio se' someta, como el de cualquier recurrente, al deber de sustentación que conllevaba la demostración del interés que le asista en cuestionar la decisión, lo cual implica demostrar, acorde con los hechos y circunstancias imputados 3; acreditados, que la sanción no es consecuente con el daño Casación No. 47630 Jairo Ezequiel Acero Fajardo real ocasionado. El simple hecho de impugnar la condena para que se imponga una más drástica, sin evidenciar el perjuicio generado con el fallo, contraviene importantes principios procesales y aquellos que informa la imposición de la pena en una sociedad democrática, esto es, los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Conforme ha dicho la Corte en diversas decisionesi, es principio de derecho procesal general, que la interposición de los recursos legales se vincula con el interés jurídico para ejercitarlos, el cual surge para el sujeto procesal que sufre

agravio concreto con la decisión cuya revocatoria o reforma pretende con la impugnación. Como el agravio o perjuicio inferido por la decisión judicial a la parte es la causa que la legitima para recurrirla, debe determinarse la existencia del nexo o vínculo entre aquella con el contenido de la sustentación para establecer el interés jurídico del sujeto procesal, teniendo en cuenta que tal interés determina, además, el límite de la competencia del superior, la cual se extiende únicamente a los aspectos que se encuentran estrechamente vinculados con el objeto de la impugnación. • En el caso presente, el sentenciado Acero Fajardo, inicialmente imputado por el delito de violencia intrafam.iliar agravada, por haber recaído sobre un menor y una mujer, en concurso homogéneo y sucesivo (art. 229-1 y 2 C.P); previo a la realización de la audiencia de formulación de acusación, 1, Por todas, véase CSJ SP 02 Dic. 2015 Rad. 44840 3 Casación No. 47630 Jairo Ezequiel Acero Fajardo acordó con la Fiscalía aceptar responsabilidad en los hechos a cambio de que se le reconociera la diminuente punitiva de la ira o el intenso dolor (art. 57 Ib.) En las condiciones anteriores, el juzgado de conocimiento aprobó el preacuerdo por encontrarlo ajustado con lo dispuesto por los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En tanto la acusación formulada por la Fiscalía no contemplaba circunstancias genéricas de mayor punibilidad,

el juez de conocimiento determinó la necesidad de fijar la pena "dentro de los límites punitivos del primer cuarto, es decir, entre setenta y dos (72) y noventa y seis (96) meses de prisión, sin embargo, ponderando aspectos tales como la intensidad del dolo, la naturaleza del punible en estudio y gravedad del daño causado, y las consecuencias que se derivan de tan injusta conducta, especialmente para el menor víctima quien es sujeto de especial protección constitucional, considera este Despacho que no puede partirse del quantum mínimo, por ello resulta justo, necesario, proporcionado y adecuado, partir de un quantum de OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN", el cual incrementó en 24 meses por el concurso de conductas y, al total, 104 meses, le restó las proporciones correspondientes a la diminuente de la ira, razón por la cual la pena definitiva se cuantificó en 17 meses y 10 días de prisión. De la condena apeló la apoderada de víctimas con el ánimo de que el Tribunal revisara "de manera consciente y pormenorizada los cálculos realizados por el juzgado en cuanto a la determinación de la pena privativa de la libertad", y redosificara la 4 Casación No. 47630 Jairo Ezequiel Acero Fajardo sanción en los cuartos medios, con base en las previsiones del artículo 58-3, 5 y 7 del Código Penal, por cuanto "existen circunstancias de mayor punibilidad que no fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía [las cuales] obedecen específicamente a situaciones de abuso de poder por su condición de hombre, padre del

menor y por ser quien cuenta con los recursos económicos poniendo en posición de desigualdad a la mujer y existir una situación de discriminación solo por el hecho de ser mujer." - Se destacaDe igual modo, aun cuando el juez de conocimiento le negó al procesado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la apoderada de víctimas expuso como motivo de apelación, que no se concedieran el subrogado y la medida sustitutiva, pues "es de suponer que el abogado defensor alegará estas figuras", con lo cual ratificó la ausencia de interés para recurrir. El recuento anterior, me permite reiterar que el trámite de la apelación fue irregular: se adelantó sin que mediara la necesidad de corregir algún error atribuible al juez de conocimiento, del cual derivara el correspondiente perjuicio que legitimara al interesado a impugnar la sentencia, y de dicho agravio la competencia funcional del Tribunal, la cual está delimitada, precisamente, por los argumentos de la apelación y los temas que les resulten inescindibles. De lo anterior, surge procedente reiterar que cuando los jueces niegan su competencia o asumen una que no les corresponde, se desconoce el debido proceso, derecho 5 Casación No. 47630 Jairo Ezequiel Acero Fajardo fundamental que más que una prédica, debe ser una realidad en cada trámite judicial. Reitero, por tanto que frente a una realidad tan evidente, esto es, la falta de interés para recurrir, junto con la consecuente ausencia de competencia del Tribunal para decidir la apelación, le correspondía a la Corte declarar la

nulidad del trámite desde el momento en que surgió el vicio, ya que su competencia tampoco le permitía hacer un pronunciamiento diferente. A cambió de examinar tan evidente irregularidad, la ponencia de la que me aparto analizó si a la víctima le asistía interés para recurrir en casación, y procedió a dictar una sentencia sin haber adquirido válidamente competencia para ello, dado que la irregularidad en el trámite de la apelación, vició de nulidad del desarrollo subsiguiente del proceso. 2.- De otra parte, en el aspecto central, alusivo a la procedencia de la variación de la calificación jurídica convenida por las partes en el marco del preacuerdo, la ponencia reiteró la línea jurisprudencial de la Corte relacionada con la proscripción del control material de la ctcusación por parte del juez, de manera que la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en la acusación o en el preacuerdo no puede ser cuestionada, salvo que se afecten garantías fundamentales. Lo anterior, según la jurisprudencia de la Sala "igual se aplica en temas como la admisión de los cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el 6 Casación No. 47630 Jairo Ezequiel Acero Fajardo acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales." Con base en esta doctrina la mayoría concluyó que el

Tribunal al degradar una de las conductas de violencia intrafamiliar a lesiones personales, aplicó un indebido control material de la acusación contenida en el acuerdo al que llegaron las partes y que fue aprobado por el juez a quo. Por esa razón, determinó que el cargo de la demanda debía prosperar, casó el fallo de segundo grado y dejó vigente la condena como fue proferida en primera instancia. Sin proponérselo, la ponencia desconoció la sólida línea jurisprudencia' elaborada en torno a ese tema, pues al conferirle legitimidad al trámite de la apelación propuesta por la víctima, termino por atribuirle a ese interviniente la facultad de controlar la acusación y de entremeterse en las labores que por mandato constitucional y legal, le corresponden solo a la Fiscalía, como con precisión normativa y jurisprudencial lo expuso la mayoría. En efecto, allí se reitera que la calificación de la conducta es un acto de parte atribuido de manera exclusiva a 'la Fiscalía, que no puede ser controlado por el juez, la defensa, el Ministerio Público o la Víctima. Sin embargo, al reconocerle, así fuere implícitamente, legalidad al trámite de la apelación, apuntalada a la pretensión de que se 7 Casación No. 47630 Jairo Ezequiel Acero Fajardo consideraran e incluyeran por el Tribunal causales genéricas de agravación no convenidas por las partes, es decir, no contenidas en el acto de acusación en que se erigió el acuerdo, y que ni siquiera habían sido determinadas por la Fiscalía en

la formulación de imputación, la Corte terminó por admitir la indebida intromisión de ese interviniente en las funciones de la parte acusadora, pues la aspiración de la apoderada de víctimas, no tenía finalidad diferente a la de modificar la acusación en el anhelo de que se sancionara de manera más severa al acusado, introduciendo, in extremis, por quien no tenía facultad para ello, las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 3, 5 y 7 del artículo 58 del Código Penal. 3.- De cara a esta circunstancia procesal, en su momento, le correspondía al juez de conocimiento declarar la improcedencia de la apelación, por ausencia de interés para recurrir y porque el apelante pretendía asumir las funciones de la Fiscalía, mediante un inadmisible ejercicio de control material de la acusación, pues, insisto, anhelaba que el juzgador de segundo grado, modificara la imputación jurídica a efectos de incrementarle la pena impuesta al sentenciado. No aconteció de esa manera, el Tribunal tampoco subsanó la irregularidad, de modo que le correspondía a la Corte, en garantía del debido proceso y coherente con la línea jurisprudencial que proscribe el control material de la labor de acusación, casar la irregular sentencia de segundo grado, Casación No. 47630 Jairo Ezequiel Acero Fajardo anular el trámite desde el momento procesal indicado y dejar vigente el fallo de primera instancia. Son estas las puntuales consideraciones que me llevan a separarme de la decisión mayoritaria. . 7-------'—? SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Fecha ut supra.

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