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CSJ - SP869-2020(53908)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP869-2020(53908)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP869-2020 Radicación n° 53908 (Aprobado acta n°. 60) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación promovido por los defensores de ALBERTO RAFAEL EDUARDO BARBOZA SENIOR, CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ y BORIS BASILIO BURGOS BURGOS, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó a los procesados como autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

CASACIÓN 5390

ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros.

HECHOS El 15 de septiembre de 2003, los señores CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, Alcalde Mayor de Cartagena para ese momento, ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ, Secretario de la Infraestructura del Distrito, y RAFAEL MORALES GONZÁLEZ, representante del consorcio EL PARQUE, celebraron el negocio jurídico DTC-SID-012-2003, contrato de obras públicas 604843, en la modalidad directa, cuyo objeto era la recuperación urbanística y paisajística del Parque de Las Flores y la Plazoleta Capitol, por un valor de $189.189.703.

Pese a que el acta de inicio de las obras debía suscribirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega del anticipo y que éste se haría a los quince (j5) días de la firma del pacto, la ejecución debió ser suspendida el 1° de octubre de ese año, porque la administración se percató de la no contratación de los módulos donde debían alojarse los vendedores que ocupaban el Parque de Las Flores. Por tal motivo, el 10 de noviembre siguiente se celebró una (primera adición contractual» por valor de $30.840.297, para la construcción de quince (15) módulos. El lugar fue desocupado el 26 de marzo de 2004, día en que se reanudaron los trabajos, esto es, seis (6) meses y once (11) días después de perfeccionado el contrato.

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros.

El sobrecosto de esa obra ascendió a $68.842.165.301, y estas mayores cantidades dinerarias provocaron que no se pudiera ejecutar el objeto contractual en lo concerniente a la Plazoleta Capitol. Pese a lo anterior, el 07 de junio de 2004, los señores

RAFAEL MORALES GONZÁLEZ y BORIS BASILIO BURGOS BURGOS

(interventor del contrato) firmaron el acta de recibo de obras. Luego, el 12 de agosto de 2004 se suscribió una «segunda adición contractual)) por valor de $64.000.000, para la construcción de 31 módulos más para el Parque de Las Flores. En ese momento, ya se había posesionado como alcalde ALBERTO RAFAEL EDUARDO BARBOZA SENIOR, quien

adjudicó al mismo contratista la realización de esa obra, sin atender a criterios razonables y soslayando las normas que rigen la contratación pública. La investigación permitió establecer que los procesados contrariaron varios axiomas que regulan la contratación pública. Puntualmente, a DÍAZ REDONDO y CHARTUNI se les atribuyó el desconocimiento del principio de GONZÁLEZ, planeación, en la etapa de tramitación, porque no contrataron los módulos para los vendedores estacionarios, Valor que, según informe del CTI, del 14 de agosto de 2006, resultó de comparar, 1 en el acta de liquidación, las cantidades de obra ejecutadas, con las cantidades de obras realizadas en el terreno. 3

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros. pese a advertir su necesidad; a BARBOZA SENIOR se le endilgó la vulneración de los postulados de transparencia y selección objetiva, porque adjudicó, de manera arbitraria e injustificada el segundo negocio jurídico. Y, al interventor BURGOS BURGOS se le reprochó haber permitido lá liquidación de un negocio jurídico que no se había ejecutado a cabalidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el informe N° 333 del 13 de diciembre de 2004 del Cuerpo Técnico de Investigación y luego de ordenar la apertura de investigación el 6 de junio de 20062 y de ser vinculados mediante indagatoria ALBERTO

RAFAEL EDUARDO BARBOZA SENIOR, CARLOS ALBERTO DÍAZ

REDONDO, ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ, BORIS BASILIO BURGOS

BURGOS, RAFAEL MORALES GONZÁLEZ y FREDY DE JESÚS SIERRA VARELA, la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros de Cartagena, les definió la situación jurídica el 18 de abril de 2013 con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en tanto que se abstuvo de imponer alguna medida a BARBOZA SENIOR Y BURGOS BURGOS por el delito de peculado por apropiación. 2 Folio 97 Cuaderno 1 de Instrucción. 4

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros.

A RAFAEL MORALES GONZÁLEZ no le definió la situación jurídica, dado que el monto de la pena por este injusto, en su calidad de interviniente, no lo amerita3 .

2. El 13 de agosto siguiente, ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de los implicados en mención y proseguirla en relación con FREDY SIERRA VARELA4.

En esa fecha, a solicitud de la defensa de DÍAZ REDONDO y CHARTUNI GONZÁLEZ, el Juzgado Tercero Penal del Circuito realizó control de legalidad de la medida de aseguramiento que les fue impuesta, la cual revocó y ordenó la libertad inmediata de los menciona dos5 .

3. El 16 de octubre de 2013, el despacho fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra

ALBERTO RAFAEL EDUARDO BARBOZA SENIOR, CARLOS ALBERTO

DÍAZ REDONDO, ENRIQUE CRARTUNI GONZÁLEZ y BORIS BASILIO por el delito de contrato sin cumplimiento de BURGOS BURGOS requisitos legales, en tanto que precluyó la investigación a favor de los mencionados y de RAFAEL MORALES GONZÁLEZ en relación con el injusto de peculado por apropiación, en calidad de interviniente6. Folios 455 a Cuaderno 2 de Instrucción 3 477 4 Folio 1049 C 4 de Instrucción Folios 1061 a 1083 Ib. Folios 7 a Cuaderno 5 de Instrucción. 6 37 5

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros.

Esta determinación fue confirmada el 27 de diciembre de la misma anualidad, por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal, al conocer del recurso de apelación formulado por la defensa de algunos procesados7.

4. El 28 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento del asunto y ordenó el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 20008.

5. La audiencia preparatoria se celebró el 15 de mayo de ese año9 y la vista pública en sesiones que iniciaron el 9 de septiembre de 201410 y culminaron el 25 de agosto de

201611.

6. En sentencia del 7 de abril de 2017, la juez de conocimiento condenó a CARLOS ALBERTO DíAz REDONDO,

ALBERTO RAFAEL EDUARDO BARBOZA SENIOR, ENRIQUE

CHARTUNI. GONZÁLEZ y BORIS BASILIO BURGOS BURGOS, como autores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 7 Folios 38 a 80 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. 8 Folio 2 Cuaderno 1 de la causa. 9 Folios 51 y 52 Ib. 10 Folios 110 a 119 Ib. Folios335 a 342 lb. 6

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros.

A los tres primeros, les impuso 72 meses de prisión, multa de 87.5 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y. funciones públicas por el término de 81 meses. 60 meses de prisión, 50 s.m.l.m.v. de A BURGOS BURGOS, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 70 meses. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria12.

7. El 16 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quom.

LAS DEMANDAS y

1. A nombre de CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ El demandante, luego de reseñar los hechos y la actuación procesal, propone dos cargos.

Folios 1 a 67 Cuaderno 2 de la causa. 12 Folios 3 a 55 Cuaderno del Tribunal.

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros.

Primero. Con sustento en la causal tercera, aduce que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad. Explica que, si bien la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte garantías constitucionales, conforme lo establece el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, inciso 2°, en el presente asunto tal determinación aparejó violación del derecho a la defensa, por las siguientes razones:

1. FREDY DE JESÚS SIERRA VARELA fue el Gerente de Espacio Público y Movilidad de septiembre de 2001 a enero de 2004, en la alcaldía de CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO y parte de la de ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR, época en que se tramitó, celebró y ejecutó el contrato DT-012-2003.

Reconoció, en su testimonio, haber adelantado los estudios, diseños y, en general, una planeación profunda del proyecto que culminó en la contratación, por tratarse de un programa relacionado con la recuperación urbanística y de reubicación de vendedores ambulantes en el Centro Histórico de Cartagena, aspectos estos consagrados en el Decreto 304 de 2003.

2. En su relato, luego de hacer una serie de revelaciones juradas relacionadas con el cumplimiento del procedimiento t

•717.;' .1

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros. de planeación y planificación del contrato, por parte de la

entidad que gerenciaba, negó haber enviado a la Secretaría de Infraestructura el presupuesto del proyecto sin contemplar los módulos para los vendedores, porque no estaba dentro de sus funciones la preparación del presupuesto de obras, y el representante del Ministerio Público que lo interrogaba le puso de presente los documentos que refutaban su respuesta, por lo cual, se suspendió la diligencia y fue vinculados formalmente a la investigación.

3. En diligencia de indagatoria que se adelantó el 4 de julio de 2013, se le inquirió por su intervención en la etapa precontractual, en especial, por la elaboración de diseños, planos y planificación rigurosa que aceptó ampliamente en su testimonio, y se le formuló el cargo como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

Luego del cierre parcial de la investigación, ésta siguió su curso contra SIERRA VARELA.

4. A sus representados, alcalde y secretario de infraestructura, se les vinculó y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento, por haber desconocido el principio de planeación, al momento de celebrar el contrato.

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros.

5. Lo anterior evidencia que los cargos formulados en la indagatoria, tanto al Gerente de Espacio Público y Movilidad, como a DÍAZ REDONDO y CHARTUNI GONZÁLEZ, son aspectos que están íntimamente conectados, al punto que se trata del mismo hecho, de circunstancias que hacen parte de un solo episodio, cuyo examen no se puede escindir, «pues las

pruebas de unas circunstancias, explican o complementan el estudio de las otras, la omisión de las ' circunstancias relacionadas con una de esas etapas, puede conllevar a la valoración en-ática de las atinentes a la otra etapa», máxime cuando los cargos formulados frente a las etapas de tramitación y celebración, se relacionan exclusivamente con el principio de planeación.

6. Si a sus defendidos se les reprocha haber firmado el contrato sin verificar que esa planeación se hubiese surtido en la etapa de tramitación, mientras que el Gerente de Espacio Público y Movilidad reconoció bajo juramento que la entidad a su cargo adelantó esa tarea de modo riguroso, ese panorama ha debido someterse a un solo escrutinio. Y, si todo ocurrió como lo declaró bajo juramento FREDY DE JESÚS SIERRA VARELA, «lo razonable y lógico es que no cabría ninguna responsabilidad penal ni a él ni a los entonces Alcalde del

Distrito y Secretario de Infraestructura». 10

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7. Si la planeación del contrato no se hizo de manera rigurosa, como lo sostuvo el Gerente del Espacio Público y Movilidad, entonces la responsabilidad penal recaería en éste de manera exclusiva, pues, de cara a la estructura típica del punible, a DÍAZ REDONDO y CHARTUNI GONZÁLEZ «solo les correspondía la verificación del cumplimiento del principio y no la observancia del mismo que le concernía al funcionario encargado de la entidad mencionada, con arreglo a las normas citadas y a la especialidad de la Gerencia en los temas

relativos al especio público».

8. La suerte procesal del alcalde y del secretario de infraestructura, así como la del gerente del espacio público, están íntimamente conectadas, por lo cual, al romperse la unidad procesal se afectó el derecho a la defensa de los primeros, pues los elementos probatorios relacionados con la conducta de SIERRA VARELA que «deban y logren acopiarse en la actuación procesal adelantada en cuerda separada, naturalmente resultan útiles y pertinentes en el examen del tema atinente a la celebración contractual».

9. Si se mantiene la ruptura de la unidad procesal, puede suceder que los entonces alcalde y secretario sean condenados por concluirse que firmaron el contrato sin verificar la previa planeación y que el gerente del espacio público sea absuelto o se le precluya la investigación por

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros. haber adelantado un procedimiento riguroso, como él mismo lo declaró bajo juramento, contradicciones que resquebrajan el principio de unidad procesal.

10. Con la sola declaración del entonces Gerente de Espacio Público y Movilidad, la tramitación y planeación del contrato e, incluso, la proyección presupuestal que se le endilga a sus representados, «ya quedaron asignadas a la entidad especializada precisamente en espacio público, aunque sin la firmeza suficiente debido a un sesgo en la sindéresis de los operadores de justicia pero, también, debido a que se traslapó la discusión y se relegó a una cuerda separada»

11. El monto logrado por esa gerencia, que fue la razón por la cual, en sede de celebración, no se incluyeron los

módulos para los vendedores y se requiriera dé una adición, pudo obedecer a fallas proyectivas o a que no existía más rubro disponible para aquella entidad en la vigencia correspondiente. Esas alternativas «que fundamentalmente podían despejarse en la actuación relacionada con el Gerente de Espacio Público, influyen notablemente en los juicios de valor inaplazables» en el análisis de la responsabilidad de los procesados en mención. 12

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12. No se puede decir que la aludida irregularidad fue convalidada, porque la defensa, especialmente la material, reprochó en todo momento que se adelantara por cuerda separada la actuación contra dicho gerente y, frente al principio de residualidad, el demandante es del criterio que la nulidad debe decretarse porque «no existe otro remedio procesal que garantice la definición conjunta de lo que es en esencia un mismo episodio fáctico» o hechos conexos que deben ser investigados de manera conjunta.

Solicita casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, anular la actuación surtida a partir, inclusive, del cierre parcial de la investigación pues, para el momento de la demanda, el asunto relacionado con SIERRA VARELA se encuentra pendiente de calificar el mérito del sumario. Segundo. Acusa el libelista la violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, por haberse incurrido en errores de hecho en la apreciación de las pruebas que impidieron concluir en la atipicidad de la conducta materia

de juzgamiento.

Fundamenta así la censura: 13

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1. Una vez recuerda las motivaciones por las cuales a sus defendidos se les atribuyó el desconocimiento del principio de planeación, aduce que el Tribimal mezcló la versión de ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ y la declaración de FREDY SIERRA VARELA, con lo cual incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento y también por adición, y cometió una grave contradicción, porque inicialmente sostuvo que la competencia de la Gerencia de Espacio Público se circunscribía al diseño de las plazas más caóticas y a la inscripción de los proyectos para que se tuvieran en cuenta, se analizara su viabilidad y se promoviera su realización, «que no es otra cosa que la etapa de tramitación y los estudios previos», y en la parte final afirmó todo lo contrario, esto es, que dicha entidad no se encargaba de realizar estudios previos.

Explica que CHARTUNI GONZÁLEZ, en su indagatoria, simplemente sostuvo que la entidad competente para gestar, concebir y elaborar el proyecto, incluido el factor presupuestal, era dicha gerencia, «y con ello no dijo cosa distinta a que esa dependencia era la encargada de la etapa de tramitación o estudios previos, al punto que la misma sentencia alcanzó a aceptar esa circunstancia para luego contradecirla». 14

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De otra parte, el sentenciador adicionó la declaración jurada de FREDY SIERRA VARELA -transcribe apartes-, pues éste nunca dijo que la dependencia a su cargo fuera la llamada a gestar y concebir los esbozos generales, y aunque afirmó que la gerencia logró la materialización del diseño de las plazas más caóticas y la inscripción de los proyectos para que se tuvieran en cuenta, en otros apartes aclaró que esos diseños se entregaban después de ser inscritos en el banco de proyectos y cumplir con los requisitos exigidos por la oficina de Planeación, siguiendo rigurosos procedimientos que vincularon a veedores ciudadanos y a los mismos vendedores ambulantes, lo que implicó, entre otros, el diseño de los módulos, su ubicación y todas las características arquitectónicas del espacio físico. Todas esas expresiones, sobre el cumplimiento de un procedimiento atento e integral relacionado con la tramitación del contrato, fueron cercenadas por el sentenciador y por ello concluyó que la Gerencia de Espacio Público y Movilidad no se encargaba de realizar estudios previos, pliegos de condiciones o trámites contractuales y que su labor se limitó a cumplir funciones de oficina asesora del alcalde. Asegura que, de haberse tenido en cuenta las declaraciones de CHARTUNI GONZÁLEZ y SIERRA VARELA, «se

15 ) , CASACIÓN 53908

ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros. hubiera concluido que la oficina competente para concebir, proyectar, diseñar, comunicarse con los vendedores de flores, presupuestar módulos etc., esto es, de planear 'o planificar, era

la Oficina de Espacio Público y Movilidad y que ésta cumplió en el caso que nos ocupa, con esa función».

2. El fallador incurrió en falso juicio de existencia, al dejar de considerar otros elementos de juicio relacionados con el mismo tópico de la competencia de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, con lo cual no se hubiera precipitado a concluir que no se encargaba de adelantar los estudios previos.

Ellos son: 2.1. La declaración de EDITH SALAS OSORIO, Gerente de Espacio Público y Movilidad desde enero de 2004. 2.2. Comunicación del 8 de junio de 2004, dirigida por el Representante Legal del Consorcio El Parque, al interventor del contrato, donde le informa que el diseño inicial de los módulos fue rediseñado por la mencionada gerente, conservándose los materiales presentados en la propuesta de 2003.

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros. 2.3. Comunicación del 26 de agosto del mismo año, por parte del Director de la Corporación Vendedores Estacionarios, en la que se muestra satisfecho por el nuevo rediseño del Parque de las Flores. A juicio del censor, los anteriores elementos corroboran que, en efecto, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad adelantó los diseños y planos relacionados con la contratación materia de juzgamiento.

3. El sentenciador omitió considerar las solicitudes de disponibilidad y registro presupuestal de esa oficina, del 20 de junio de 2003, y los soportes de disponibilidad y el registro

presupuestal correspondientes, que precisamente condujeron a la vinculación penal de FREDY SIERRA VARELA, pues esos documentos no solo lo ligaron a la tramitación de los estudios, planos y diseños, sino a la proyección presupuestal previa de la obra pública. El contenido de esos documentos muestra que la Gerencia a su cargo aparece solicitando la disponibilidad y el registro presupuestal, en época anterior a la celebración del contrato, trámite que necesariamente debe estar precedido de los estudios previos que se anexan a las solicitudes, como lo señaló la Directora de Presupuesto, en comunicación del 21 de agosto de 2015. 17

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La conclusión que, a juicio del censor, debe reemplazar la contenida en el fallo es que, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad fue la entidad «que no solamente adelantó los estudios previos, diseños, planos y demás gestiones de la etapa de tramitación contractual, sino que, corno si fuera poco, adelantó unos procedimientos rigurosos de planeación sobre el renombrado proyecto». El sentenciador no tuvo en cuenta que, conforme al objetivo y funciones de la mencionada dependencia, contenidas en varias disposiciones normativas, fundamentalmente en el Decreto 304 de 2003, a ella le corresponde realizar todas las gestiones relacionadas con los estudios y diseños propios de la etapa de planeación, dado que se trataba de un programa de recuperación del espacio público, y reubicación de vendedores ambulantes del centro histórico. Por lo tanto, el Tribunal se equivocó al considerar que

debido a la deficiente e improvisada planificación adelantada por DÍAZ REDONDO y CHARTUNI GONZÁLEZ, no se contrataron los módulos, pese a su evidente necesidad, pues los elementos de prueba omitidos permiten concluir que las labores de estudio, diseño y planeación fueron realizadas por la Gerencia de Espacio Público y Movilidad. 18

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4. El Ad quem incurrió en falso juicio de identidad respecto de la declaración del contratista RAFAEL MORALES, al señalar que, según lo afirmado por él, los módulos para los vendedores de flores no fueron presupuestados, cuando en realidad señaló que no fueron contratados. Además, del contenido de esa narración se entiende que ello no obedeció a ramones presupuestales «y que gracias a la adjudicación por un menor valor al presupuesto, la administración reservó el remanente para contratar esos módulos, o al menos los módulos equivalentes a la cotización que en ese momento se logró para disponer la adición número uno».

5. También se presenta un falso juicio de existencia, respecto de las declaraciones de los Gerentes de Espacio Público de la época, EDITH SALAS OSORIO y FREDY DE JESÚS

SIERRA VARELA.

A juicio del demandante, el Tribunal desacertó al concluir que los módulos nunca fueron concebidos y por ello no hicieron parte de la celebración contractual, pues, la apreciación fáctica de la prueba omitida revela que la no contratación de los módulos obedeció a factores presupuestales y que, lejos de ser una decisión caprichosa,

se trató de una situación prevista por la administración distrital, a tal grado, que gracias a la adjudicación de la obra a la propuesta más económica, el remanente permitió una 19

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros. solicitud de disponibilidad y un registro presupuestal por la suma de $30.810.297. De esa manera, se abrió paso a la adición N° 1 y se contrataron al menos quince (15) módulos para vendedores estacionarios, pues, como lo denota el soporte de la Secretaría de Hacienda, de una apropiación presupuestal por $220.000.000 y de unos giros causados por $189.189.703, correspondientes al valor inicial de la contratación, el remanente o saldo, se ajusta a la solicitud de disponibilidad para esos módulos iniciales A lo anterior se suma que el Ad quem dejó de considerar todos los elementos de juicio que muestran la cadena de gestiones adelantadas por la Gerencia de Espadio Público y Movilidad, referente a la concertación y el traslado de los vendedores, desde la etapa de tramitación, ántes de la celebración del contrato, hasta que se logró el acta de inicio de las obras. Esos elementos ignorados son, en principio, las declaraciones de los mencionados Gerentes FREDY SIERRA VARELA y EDITH SALAS OSORIO, al igual que la cartá fechada 8 de octubre de 2003, poco después de celebrado el contrato, en la que la junta directiva y asociados de la Corporación de vendedores manifiestan al alcalde

CARLOS ALBERTO IAZ

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros.

REDONDO su oposición al traslado y desalojo de sus negocios hasta tanto no se garantice su regreso al parque. También se desconoció la comunicación del 18 de diciembre de 2003, en la que el Secretario de Infraestructura, ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ, requirió al alcalde encargado RODOLFO DÍAZ su pronta intervención para agilizar la gestión de traslado de los vendedores que ocupaban las plazas a intervenir y que los contratistas pudieran iniciar las obras contratadas desde hacía más de 45 días. La apreciación de esas pruebas habría permitido al Tribunal considerar «que la contemplación de los módulos sí hizo parte de la etapa de tramitación a cargo de la Gerencia de Espacio Público, situación que ubica a los propios vendedores en una concausa en la suspensión de las obras y la misma dificultad en la concertación». Del mismo modo, omitió apreciar que dicho funcionario estuvo atento desde la época del traslado de los vendedores y requirió la intervención de la Gerencia del Espacio Público y Movilidad para que ejerciera sus funciones, concertando y trasladando a los vendedores para dar inicio a las obras. Todo lo anterior impide entender, como lo hizo el tallador, que la concertación y traslado de los vendedores era 21 5

CASACIÓN 53908

ALBERTO RAFAEL EMBOZA SENIOR y Otros. un aspecto que la administración distrital desconoció al momento de la celebración del contrato, pues los elementos ignorados señalan que la situación fue cabalmente

considerada.

6. En la sentencia censurada se dice que los módulos para los vendedores no fueron presupuestados por el distrito, debido a la falta de planeación, la cual se infiere de tres (3) hechos: i) la presencia de la adición contractual, ii) la parálisis de las obras por seis (6) meses y iii) la inexistencia de labores ejecutadas con respecto a la Pla7oleta Capitol, con el agravante de que el costo total de la sola remodelación del Parque de las Flores fue de $284.000.000 y solo se contaba con un presupuesto inicial de $128.000.000.

Apunta el actor que, frente a los indicios, el sentenciador no señaló cuál era la construcción lógica de las inferencias respectivas, pues se limitó a describir los hechos indicadores para concluir que la omisión de contratar los módulos, que es la conducta atribuida, obedeció a una falta de planeación por parte del burgomaestre de turno. La ausencia de la inferencia lógica, proveniente del desconocimiento del principio de razón suficiente, solo permite advertir la presencia de errores genéricos que no se pueden atar a las reglas de la sana crítica. 22

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros.

El censor fundamenta así su reparo: i) El atraso o suspensión de las obras por un término de seis (6) meses, jamás se puede ligar a la falta de planeación porque, según se demostró, la oposición al traslado, por parte de los vendedores no obedeció a la no contratación de los módulos, sino que estuvo basada en aspiraciones de

rediseño, además de inconformidades con el consenso, traslado y reubicación que correspondía a la Gerencia del Espacio Público y Movilidad. ii) La adición presupuestal número 1, que el sentenciador cataloga como un nuevo contrato y no como una adición propiamente dicha, no puede representar un indicante de la ausencia de planeación porque fue un ejercicio necesario, debido a la falta de presupuesto que venía proyectado de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad y que exigió un manejo de previsión y proyección por parte de la administración. Gracias al remanente que quedó de la asignación y aprobación de la propuesta más económica, se pudo solicitar una disponibilidad y registro presupuestal por el monto que correspondía a la cotización de 15 módulos iniciales. iii) Respecto de la no inclusión en el contrato o en su ejecución, de las obras relacionadas con la Plazoleta Capitol, 23

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR y Otros. con el agravante que la sola remodelación del Parque de las Flores costó más del doble de lo que en principio se planeó, explica el censor que esa afirmación del sentenciador, a modo de indicio sin ninguna construcción lógica, constituye un falso juicio de existencia, porque desconoce la gran cantidad de material probatorio que explica que el presupuesto inicial solo es un estimativo que perfectamente puede variar y representar un mayor valor al final del contrato, debido, justamente, a las mayores cantidades de obra 'e, incluso, al cambio de los precios unitarios, como esencia de esa especie de contratación. Además de las versiones de casi todos los

: procesados, que explicaron esa situación «hasta el cansancio)), la principal prueba omitida es la declaración de MARÍA GARCÍA MONTES, Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena, e igualmente se dejó de considerar la preclusióii emitida a favor de los procesados por el delito de peculado por apropiación, incluidos, CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO y ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ, bajo la consideración de que no estaba demostrada la apropiación de dineros porque se requirieron mayores cantidades de obra. Encontrándose en firme esa decisión, r resultaba imposible que en la sentencia se usara como indicante la diferencia entre el valor inicial y el finalmente liquidado, pues 24

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ALBERTO RAFAEL BARBOZA SENIOR

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