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CSJ - SP872-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP872-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

SP872-2026 Radicación 72.626 CUI 11001600000020140044701 Aprobado acta N°236

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA contra la sentencia, del 22 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta revocó el fallo absolutorio, del 4 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y lo condenó, por primera vez, como autor de fraude procesal.

II. HECHOS

El 14 de diciembre de 2011 , JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA solicitó, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – UAEAC -, la expedición de la licencia PCAImpugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

2 para operar como piloto comercial en el territorio nacional, tras la terminación de sus estudios aeronáuticos en Australia. PALACIO BARRERA no cumplía con el total de las exigencias necesarias para el trámite, por lo que habría utilizado documentos falsos1 y entreg ado seis millones de pesos a Alfonso José Cervero Mendoza, funcionario de la unidad administrativa, para que adelantara internamente el trámite y facilitara la expedición irregular de la licencia.

documentos falsos1 y entreg ado seis millones de pesos a Alfonso José Cervero Mendoza, funcionario de la unidad administrativa, para que adelantara internamente el trámite y facilitara la expedición irregular de la licencia.

Con base en dichos trámite y documentos, la Aeronáutica Civil expidió la Resolución del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual concedió a JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA la licencia de piloto comercial de avión PCA – 10185. Posteriormente, la dirección de Medicina de Aviación y Licencias técnicas de la Aeronáutica Civil, mediante auto No 012 del 16 de octubre de 2012, suspendió la licencia tras advertir múltiples inconsistencias en los documentos soporte de expedición.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 23 de octubre de 20152, el Juzgado Cuarto Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia en la que la Fiscalía imputó a JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA, como posible autor de falsedad ideológica en documento público agravado (art 287

1 Certificación, del 13 de diciembre de 2011, de la Escuela de aviación Protécnica Ltda, el reporte de chequeo de vuelo para pilotos de aviones monomotores SESA OP 12, del 12 de diciembre de 2011, el reporte de examen de instrumentos SESA OP 032, del 13 de diciembre de 2011 presuntamente expedidos por Protécnica Ltda. Asimismo, la sábana de estudio personal de vuelo, del 15 de diciembre de 2011, la sábana de estudio de registro de bitácora, del 15 de

presuntamente expedidos por Protécnica Ltda. Asimismo, la sábana de estudio personal de vuelo, del 15 de diciembre de 2011, la sábana de estudio de registro de bitácora, del 15 de diciembre de 2011 y el reporte de presentación del examen teórico ante la UAEAC, del 13 de diciembre de 2011. 2 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 279.Impugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

3 y 290 cp.), fraude procesal (art 453 cp.), cohecho por dar u ofrecer (art 407 cp.) y determinador de falsedad en documento privado (art 289 cp.), junto con la causal de mayor punibilidad dispuesta por el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. El procesado no aceptó cargos.

2. El 19 de febrero de 20163, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá. El 17 de enero de 20174, este adelantó la audiencia de acusación. En ella, la Fiscalía modificó parcialmente la calificación jurídica imputada respecto de la modalidad de participación en el delito de falsedad ideológica en documento público, que acusó como interviniente. El 1° de junio de 20175, el juzgado realizó la audiencia preparatoria y, el juicio oral, en cinco sesiones de audiencia celebradas entre el 17 de septiembre de 20186 y el 29 de mayo de 20197.

En el desarrollo del juicio la Fiscalía presentó los testimonios de Germán Ramiro García Acevedo, Carlos

audiencia celebradas entre el 17 de septiembre de 20186 y el 29 de mayo de 20197.

En el desarrollo del juicio la Fiscalía presentó los testimonios de Germán Ramiro García Acevedo, Carlos Mauricio Burgos Cadena, Miriam Johana Gómez Cadena, Albert Lachmann, Oscar Alejandro Arango Rodríguez, Carlos Eduardo Jiménez Patiño, Carlo Alberto García Moreno, Ana Yolanda Céspedes Cajamarca y Alfonso José Cervera Mendoza. La defensa no presentó pruebas.

3 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 265. 4 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 224. 5 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 208. 6 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 182. 7 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 53.Impugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

4 El apoderado de víctimas y el Ministerio público solicitaron condena. La Fiscalía y la defensa solicitaron la absolución de JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA. El Juzgado anunció un sentido de fallo absolutorio.

5. El 4 de julio de 2019 8, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia. Absolvió a JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA de los cargos imputados. El Ministerio Público y el apoderado de las víctimas interpusieron el recurso de apelación . El representante de la víctima desistió del recurso y el delegado

los cargos imputados. El Ministerio Público y el apoderado de las víctimas interpusieron el recurso de apelación . El representante de la víctima desistió del recurso y el delegado de la Procuraduría lo sustentó de manera oportuna9.

6. El 22 de octubre de 202110, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión. Condenó a JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA, por primera vez, como autor de fraude procesal. Le impuso 72 meses de prisión y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria dispuesto por el artículo 38 B del Código Penal.

Asimismo, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la preclusión respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y cohecho por dar u ofrecer. El 18 de noviembre de 202111 el Tribunal leyó y notificó en estrados la sentencia. por

8 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 15. 9 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia. Folio 7. 10 Expediente electrónico. Cuaderno Segunda Instancia. Folio 44. 11 Expediente electrónico. Cuaderno Segunda Instancia. Folio 109.Impugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

5 correo electrónico. La defensa interpuso la impugnación especial12.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS

A. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá

5 correo electrónico. La defensa interpuso la impugnación especial12.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS

A. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá absolvió a JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA de todos los cargos por los que fue acusado, con base en las siguientes

consideraciones:

1. La Fiscalía imputó el delito de falsedad ideológica en documento público por la falta de veracidad de la información contenida en los documentos SESA OP 12 y SESA OP 032 del 13 de diciembre de 2011 . No obstante, pericialmente se estableció que la firma del funcionario de la Aeronáutica Civil impresa en ellos no es auténtica, por lo que, tanto el documento como la información que contiene son falsos.

Por lo tanto, los hechos se subsumen en el delito de falsedad material en documento público , mas no en el de falsedad ideológica respecto de esa misma clase de documento. No obstante, el primer o no hizo parte de la imputación.

2. La Fiscalía también imputó el delito de falsedad

12 Expediente electrónico. Cuaderno Segunda Instancia. Folio 116.Impugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

6 ideológica en documento público respecto de aquel que habría certificado falsamente la presentación, por JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA, del examen teórico de piloto comercial ante la Aeronáutica Civil. Sin embargo, la información contenida en el registro oficial de la realización del examen, del 13 de

certificado falsamente la presentación, por JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA, del examen teórico de piloto comercial ante la Aeronáutica Civil. Sin embargo, la información contenida en el registro oficial de la realización del examen, del 13 de diciembre de 2011, revela que el procesado sí lo presentó tal y como lo certificó el documento. En consecuencia, no se reúnen los elementos que estructuran el delito objeto de imputación.

3. No está acreditada la falsedad de la información contenida en la sábana de estudio de personal de vuelo ni en la sábana de estudio de registro de bitácora. Las pruebas periciales determinaron que las firmas impresas en ellos son auténticas y, las testimoniales, no desvirtuaron la veracidad de los hechos objeto de certificación. Por lo tanto, no hay acervo probatorio que soporte la comisión del delito de falsedad en documento privado atribuido , en calidad de interviniente, al procesado.

4. No se demostró que PALACIO BARRERA tuviera conocimiento de la presunta falsedad de los documentos, ni que hubiera actuado con la intención de inducir o mantener en error a un servidor público. Por el contrario, las pruebas del juicio acreditan que el procesado firmó la entrega ante la Aeronáutica Civil de documentos sobre los que no recayó la acusación de falsedad, mientras que aquellos presuntamente espurios fueron tramitados internamente por la entidad.

5. Finalmente, la Fiscalía no aportó prueba alguna en juicio tendiente a demostrar la entrega, por parte delImpugnación especial -Radicado 72.626

CUI 11001600000020140044701

7 procesado, de una suma de dinero a un funcionario de la

juicio tendiente a demostrar la entrega, por parte delImpugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

7 procesado, de una suma de dinero a un funcionario de la Aeronáutica Civil con el fin de facilitar la expedición irregular de una licencia, ni su responsabilidad en la comisión del presunto cohecho.

B. La sentencia de segunda instancia

La Sala Penal del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y condenó a JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA con base en las siguientes consideraciones:

1. No hay discusión frente a la absolución de los delitos de falsedad ideológica en documento público y cohecho por dar u ofrecer. Respecto del primero, la Fiscalía fundamentó la imputación en una conducta diferente a la que probatoriamente demostró y, frente al segundo, no allegó algún medio de prueba que corroborara la entrega u ofrecimiento por el procesado, de una supuesta dádiva a un funcionario de la Aeronáutica Civil.

2. Contrario a lo anterior, la Fiscalía sí acreditó la comisión del delito de falsedad en documento privado. Aunque el acusador omitió incorporar al juicio el documento “Bitácora de Vuelo” expedido a nombre del procesado, la grafóloga sí lo examinó y estableció que los sellos de la escuela Protécnica Ltda impresos en aquel eran falsos.

3. La perita también señaló que las firmas impresas en los formatos de la Aeronáutica Civil SESA OP 32 y SESA OP 12 no eran auténticas, lo que permitió establecer la falsedadImpugnación especial -Radicado 72.626

CUI 11001600000020140044701

los formatos de la Aeronáutica Civil SESA OP 32 y SESA OP 12 no eran auténticas, lo que permitió establecer la falsedadImpugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

8 material de dichos documentos . No obstante, aunque la Fiscalía no presentó acusación por el delito de falsedad material en documento público, ello no impedía valorarlos como el medio a través del cual el procesado indujo en error a la autoridad administrativa.

Lo anterior se acredita no solo a partir de la razonable deducción acerca de que el procesado era el real y único beneficiario de la expedición de la licencia que lo autorizaba a operar como piloto comercial, sino también de la prueba grafológica, que lo identificó como la persona que entregó los documentos espurios ante la entidad responsable de otorgar la licencia.

4. Sin otra consideración, la Sala encontró acreditado los elementos que estructuran el delito de fraude procesal. En consecuencia, resolvió revocar el fallo absolutorio dictado en primera instancia y condenar a JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA como autor de ese delito. Adicionalmente, declaró la preclusión por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y cohecho por dar u ofrecer.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

La defensa de JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA solicitó a la Corte revocar el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bogotá. Para el efecto, argumentó:

1. Ausencia de prueba del elemento subjetivo delImpugnación especial -Radicado 72.626

Corte revocar el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bogotá. Para el efecto, argumentó:

1. Ausencia de prueba del elemento subjetivo delImpugnación especial -Radicado 72.626

CUI 11001600000020140044701

9 delito de fraude procesal. No está en discusión la falsedad de los documentos denominados SESA OP12 y SESA OP 32, ambos del 13 de diciembre de 2011. Sin embargo, no está probado que el procesado conociera el origen espurio de esos formatos o participara en su elaboración. Tampoco que, con base en ese conocimiento, los utilizara como instrumento para inducir en engaño al servidor responsable de la expedición de la licencia de operación.

El testimonio de Alfonso José Cervera Mendoza, director de la oficina de licencias de la Aeronáutica Civil corroboró lo anterior, al sostener que aquellos interesados en la expedición de licencias eran responsables tan solo de la presentación de los documentos que acreditaban la realización de estudios en el exterior, mientras que el trámite y expedición de los restantes documentos (entre ellos los acusados de falsedad) eran de exclusiva responsabilidad de los funcionarios de la entidad.

2. Indebida construcción del indicio de responsabilidad.

El Tribunal aseguró que JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA era la única persona beneficiada con la expedición de la licencia de aviación y, por lo tanto, el único interesado en la terminación del trámite de manera favorable . Sin embargo, ese hecho indicador no está probado. A cambio, el Tribunal desconoció que la escuela Protécnica Ltda. también tenía interés en la resolución favorable del proceso, en la medida en que de su

del trámite de manera favorable . Sin embargo, ese hecho indicador no está probado. A cambio, el Tribunal desconoció que la escuela Protécnica Ltda. también tenía interés en la resolución favorable del proceso, en la medida en que de su éxito dependía la cancelación de sus honorarios. No obstante, el fallador no tuvo en cuenta dicha circunstancia.Impugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

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VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263 -2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

2. La Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es impugnante.

En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.

En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.

La Corte advierte que, si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone la obligación de dictar sentencia en el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, en este casoImpugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

11 se configura una causal de prelación legal que impone alterar dicho orden. En efecto, las diligencias fueron repartidas al magistrado ponente el pasado 13 de abril de 2026. Revisada la actuación , se advierte que la prescripción operaría el próximo 22 de octubre de 2026 , lo cual impone a la Corte pronunciarse antes de que ocurra la extinción de la acción penal.

B. Validez de la actuación

3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA. Así, advierte que: i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; iii) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; iv) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y vi) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

4. No obstante, la defensa sostuvo que el Tribunal emitió

sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y vi) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

4. No obstante, la defensa sostuvo que el Tribunal emitió la condena cuando el delito de fraude procesal había prescrito.

Señaló que, de acuerdo con el régimen de prescripción dispuesto por el Código Penal, el fraude procesal atribuido al procesado prescribió el 22 de octubre de 2021. Agregó que el Tribunal fechó la sentencia el 23 de octubre del mismo año; sin embargo, la lectura y notificación en estrados de la decisión ocurrió en audiencia realizada el 18 de noviembre de 2021 , cuando la acción penal ya había prescrito.Impugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

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5. El trámite descrito por la defensa corresponde al del proceso. Sin embargo, de ello no se deriva que la condena haya sido emitida por fuera del término de prescripción de la acción penal. En respaldo de lo anterior, es suficiente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la fecha que delimita el término de prescripción de la acción penal es la de la aprobación del fallo por el Tribunal y no aquella de su lectura (CSJ SP 14 ag de 2012, rad 38467), dado que así se colige del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.

La revisión del encabezado de la sentencia de segunda instancia muestra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la aprobó mediante acta No 139 del 22 de octubre de 2021, fecha en la que la acción penal aún no había prescrito,

La revisión del encabezado de la sentencia de segunda instancia muestra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la aprobó mediante acta No 139 del 22 de octubre de 2021, fecha en la que la acción penal aún no había prescrito, pues ello ocurría el 23 de octubre del mismo año. Si bien la audiencia de lectura de sentencia tuvo lugar el 18 de noviembre de 2021, dicha circunstancia, como se explicó, carece de incidencia en el conteo del término dispuesto por el artículo 83 del Código Penal , por lo que el reproche de la defensa resulta manifiestamente infundado y carente de aptitud sustancial.

C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

6. La Fiscalía acusó a JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA por falsedad ideológica en documento público y material en documento privado, en concurso con fraude procesal. Al término del juzgamiento, el Juzgado Treinta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá lo absolvió. El Ministerio Público y elImpugnación especial -Radicado 72.626

CUI 11001600000020140044701

13 representante de víctimas apelaron. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión. Declaró la prescripción de los delitos contra la fe pública y condenó, por primera vez, a JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA por fraude procesal.

La defensa de JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA planteó su inconformidad con la primera condena. En síntesis, reprochó que el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban que el

procesal.

La defensa de JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA planteó su inconformidad con la primera condena. En síntesis, reprochó que el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban que el procesado desconocía la naturaleza espuria de algunos de los documentos utilizados para la solicitud de expedición de la licencia de aviación. Asimismo, cuestionó la cadena indiciaria con base en la cual el Tribunal afirmó la responsabilidad del procesado.

La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA o si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se acredita la comisión del delito por parte de aquel y su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte: i ) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración ; ii) analizará los argumentos del recurso; y iv) determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria

7. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA, hay que tener enImpugnación especial -Radicado 72.626

CUI 11001600000020140044701

14 cuenta que, según los artículos 7, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

E. Razonamiento probatorio y jurídico

proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

E. Razonamiento probatorio y jurídico

8. La Sala examinó el proceso y, con fundamento en el acervo probatorio debatido en juicio, está en capacidad de

establecer la siguiente secuencia fáctica:

a. JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA agotó estudios aeronáuticos en Australia, tras de lo cual acreditó doscientas cuatro horas de vuelo y obtuvo la licencia para operar como piloto comercial en ese país13. El 7 de diciembre de 2011 arribó al territorio nacional. El 14 de diciembre del mismo año solicitó, ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la convalidación de la licencia expedida en el exterior, con el fin de operar como piloto comer cial en Colombia.

b. Con ese propósito, PALACIO BARRERA radicó ante dicha entidad la solicitud de homologación de la licencia de piloto comercial PCA14. Para ello, anexó:

  1. una certificación de estudio y prácticas aeronáuticas expedida por la escuela de aviación Protécnica

13 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia Folio 142. 14 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia Folio 128.Impugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

15 Ltda., el 13 de diciembre de 201115;

  1. el reporte de examen de instrumentos para alumnos de centros de instrucción básica SESA OP 032, del 13 de diciembre de 201116;

15 Ltda., el 13 de diciembre de 201115;

  1. el reporte de examen de instrumentos para alumnos de centros de instrucción básica SESA OP 032, del 13 de diciembre de 201116;
  1. el reporte de chequeo para pilotos de aviones monomotores SESA OP 012, del 13 de diciembre de 201117;
  1. el formato Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - Certificado de presentación de examen teórico, del 13 de diciembre de 201118;
  1. la sábana de Estudio de Personal de Vuelo del 14 de diciembre de 201119;
  1. la sábana de Registro de Bitácora del 14 de diciembre de 201120;
  1. y la bitácora de vuelo colombiana.

c. Con fundamento en dichos documentos, el 15 de diciembre de 2011 21, el jefe de licencias técnicas de la Aeronáutica Civil, Carlos Mauricio Burgos Cadena, expidió el acto administrativo mediante el cual autorizó la licencia

15 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia Folio 129. 16 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia Folio 130. 17 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia Folio 133. 18 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia Folio 134. 19 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia Folio 135. 20 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia Folio 136. 21 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia Folio 137.Impugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

16 provisional de piloto comercial a favor del procesado. El 16 de

21 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia Folio 137.Impugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

16 provisional de piloto comercial a favor del procesado. El 16 de diciembre de 2011, JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA reclamó la licencia, en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad22.

d. A inicios de 2012, a partir de denuncias de usuarios de los servicios de la Aeronáutica que describieron actos recurrentes de corrupción al interior de la entidad , la Secretaría dispuso de auditorías en las escuelas de aviación asociadas. En desarrollo de esa labor, auditó la escuela Protécnica Ltda. con sede en Barranquilla , encontrando múltiples inconsistencias entre los registros de ese centro de entrenamiento y las licencias expedidas por la Unidad Administrativa a supuestos estudiantes de esta.

e. Agotados dichos procedimientos, la Aeronáutica Civil, el 16 de octubre de 2016, presentó la denuncia y suspendió los privilegios de la licencia PCA a distintos pilotos comerciales cuyos trámites de licenciamiento eran irregulares, entre ellos,

JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA.

9. Con base en dichas circunstancias, la Fiscalía atribuyó a JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA haber consignado información falsa en los documentos antes relacionados.

Frente a los documentos públicos (supra i., ii., iii., iv .) le imputó haber actuado a título de interviniente, mientras que respecto de los documentos privados (supra v. vi.) lo acusó como determinador.

Frente a los documentos públicos (supra i., ii., iii., iv .) le imputó haber actuado a título de interviniente, mientras que respecto de los documentos privados (supra v. vi.) lo acusó como determinador.

22 Expediente electrónico. Cuaderno Primera Instancia Folio 138.Impugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

17 Asimismo, le imputó el uso de dichos instrumentos con el propósito de inducir y mantener en error a servidores de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia, y obtener de ellos la expedición de la licencia de aviación que lo autorizaba a operar como piloto comercial en el territorio nacional.

10. Para la Corte, esa secuencia fáctica reconstruida con la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía es fiable.

Para la época de los hechos, en la Aeronáutica Civil operaba una red de corrupción orientada a facilitar la obtención irregular de documentos necesarios para la expedición de licencias a colombianos que adelantaron estudios de aviación en el extranjero y pretendían ejercer como pilotos comerciales en el país. En ese contexto, algunos funcionarios de la entidad habrían contribuido a la elaboración de certificados espurios que acreditaban, falsamente, la presentación de exámenes teóricos y prácticos por los aspirantes, así como el cumplimiento del mínimo de horas de vuelo exigido en territorio nacional.

En ese sentido declararon el subgerente de la escuela Protécnica Ltda., Albert Lachmann Hulu, y el secretario de seguridad aérea de la Aeronáutica Civil, Germán Ramiro

horas de vuelo exigido en territorio nacional.

En ese sentido declararon el subgerente de la escuela Protécnica Ltda., Albert Lachmann Hulu, y el secretario de seguridad aérea de la Aeronáutica Civil, Germán Ramiro García Acevedo.Impugnación especial -Radicado 72.626 CUI 11001600000020140044701

18 El primero23, informó el conocimiento directo que tuvo sobre las posibles inconsistencias entre el registro de estudiantes de la escuela y aquellos reportados ante la Aeronáutica, así como sobre su posterior confirmación, a partir de los resultados de las auditorías d e la comisión designada para ese propósito por la entidad. En esencia, se elaboraban constancias que acreditaban el desarrollo de cursos y prácticas por los aspirantes de convalidación de licencias y el cumplimiento de horas de vuelo, con base en información contraria a la realidad.

El segundo, ratificó lo anterior. Al ser responsable del diseño y ejecución de las auditorías, conoció sus resultados, así como la participación directa de funcionarios de la Aeronáutica en la expedición de documentos irregulares. Con fundamento en esos hallazgos, denunció los hechos ante las autoridades.

11. Los hechos atribuidos al procesado ocurrieron en ese contexto. Germán Ramiro García Acevedo sostuvo que conoció y denunció el caso de JOHANN ALEXIS PALACIO BARRERA24, quien, según las auditorías, solicitó la convalidación de la licencia de piloto comercial con base en documentación que acreditaba falsamente la presentación de pruebas teóricas y prácticas ante la escuela Protecnica Ltda. y la Aeronáutica Civil. L

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