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CSJ - SP8800-2017(47952)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP8800-2017(47952)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP8800-2017 Radicación n° 47952 (Aprobado Acta n° 193) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de WILBOR ELBER HOLGUÍN GONZÁLEZ en contra del fallo proferido el ocho de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el tres de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado lo siguiente:Casación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 2 Sigifredo Antonio Rúa Granda le adeudaba a WILBOR ELBER HOLGUIN GONZÁLEZ aproximadamente cien millones de pesos, producto de las transacciones comerciales que sostuvieron durante varios años a través de sus empresas. Ante el incumplimiento del pago, HOLGUÍN GONZÁLEZ dispuso que el cobro fuera realizado por varios sujetos, al parecer pertenecientes a la organización delincuencial conocida como la “ Oficina de Envigado ”, quienes ejercieron violencia física y moral sobre Rúa Granda y sus parientes, con lo que lograron el pago de veintidós millones de pesos. Los hechos ocurrieron a partir del 23 de agosto de 2011, en los establecimientos de comercio de la víctima,

veintidós millones de pesos. Los hechos ocurrieron a partir del 23 de agosto de 2011, en los establecimientos de comercio de la víctima, ubicados en varios municipios del Área Metropolitana de Medellín. ACTUACIÓN RELEVANTE El primero de marzo de 2013 la Fiscalía les imputó a WILBOR ELBER HOLGUÍN GONZÁLEZ y a su padre, JOSÉ DE JESÚS HOLGUIN CARVAJAL, el delito de constreñimiento ilegal, consagrado en el artículo 182 del Código Penal. El 21 de mayo de 2014 los acusó en los mismos términos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el tres de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín decidió absolver a JOSÉ DE JESÚS HOLGUÍN CARVAJAL y condenar a WILBOR ELBER HOLGUÍN GONZÁLEZ a las penas de prisión eCasación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 3 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 21 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito por el que fue acusado. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HOLGUÍN GONZÁLEZ, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria, mediante

ejecución de la pena. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HOLGUÍN GONZÁLEZ, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria, mediante proveído de ocho de febrero de 2016, que fue objeto del recurso extraordinario de casación presentado por ese mismo sujeto procesal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea que al emitir la condena los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia e identidad y falso raciocinio. Expuso los siguientes argumentos:

1. Los falsos juicios de existencia e identidad No se probó que los sujetos que amedrentaron a Rúa Granda hayan dicho que actuaban a nombre de WILBOR ELBER HOLGUÍN CARVAJAL. Aunque la víctima “manifiesta, incluso en varias ocasiones que los sujetos le dijeron eso”, otros apartes de su declaración indican que “en realidad lo que dijeron los sujetos fue que habían adquiridoCasación No. 47952

Wilbor Elber Holguín González 4 la facturación, que eran ellos los nuevos titulares del crédito y que por ende era a ellos a quienes se les debía pagar”. Además, debe tenerse en cuenta que “ las personas del entorno” de Rúa Granda aclararon que los sujetos en

4 la facturación, que eran ellos los nuevos titulares del crédito y que por ende era a ellos a quienes se les debía pagar”. Además, debe tenerse en cuenta que “ las personas del entorno” de Rúa Granda aclararon que los sujetos en mención se refirieron a la deuda contraída con la empresa PC CHAMPION, pero no mencionaron a WILBOR ELBER HOLGUÍN GONZÁLEZ. Ello se hizo palmario en los testimonios de Karina de los Ríos Zuluaga y Mónica Rúa. De otro lado, no es posible que los títulos “ objeto del supuesto cobro ilegal hubiesen estado en poder de terceros ”. Se trata de una suposición de la víctima, “que no vio las facturas, y que solo recibió manifestaciones en el sentido de que era el valor de éstas lo que se le estaba cobrando”. Frente al mismo tema, los juzgadores no valoraron las declaraciones de la contadora Blanca Colley y la abogada Aracelly Villa, quienes confirmaron que en el año 2009 WILBOR ELBER HOLGUÍN GONZÁLEZ le cedió las referidas facturas a su padre, JOSÉ DE JESÚS HOLGUÍN

CARVAJAL.

Por esa omisión los juzgadores no se percataron de que ni la empresa PC CHAMPION “ni el aquí recurrente eran titulares de dicho crédito desde 2009, por habérsele cedido a un tercero en una operación comercial válida que no fue objeto de refutación a través de la prueba de cargo”.

2. Los falsos raciociniosCasación No. 47952

un tercero en una operación comercial válida que no fue objeto de refutación a través de la prueba de cargo”.

2. Los falsos raciociniosCasación No. 47952

Wilbor Elber Holguín González 5 El impugnante cuestiona que la condena se estructurara sobre los siguientes “ indicios”: (i) “ lo que habrían manifestado a Sigifredo Rúa los sujetos que se presentaron ante él ”; (ii) “ el provecho que a WILBOR HOLGUÍN le representaría el pago de la obligación ”; (iii) “las conversaciones telefónicas entre Sigifredo Rúa y Karina De los Ríos a WILBOR HOLGUÍN ”; (iv) y “ la terminación de las amenazas” luego de que la víctima presentó la denuncia. Para evitar repeticiones inútiles, los argumentos que sustentan su planteamiento serán referidos y analizados en detalle en los próximos apartados. Basado en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y absolver al recurrente. SUSTENTACIÓN En esencia, el impugnante reprodujo los argumentos expuestos en la demanda. Reiteró que para condenar a su representado era necesario demostrar que dolosamente determinó al grupo de sujetos para que realizaran el cobro mediante violencia. La Fiscalía no cumplió esa carga probatoria, por lo que el fallo condenatorio era improcedente –concluyó-. El delegado de la Fiscalía General de la Nación planteó

mediante violencia. La Fiscalía no cumplió esa carga probatoria, por lo que el fallo condenatorio era improcedente –concluyó-. El delegado de la Fiscalía General de la Nación planteó que no hay lugar a casar el fallo, porque: (i) el grupo de sujetos operaba a nombre de la empresa PC CHAMPION y de HOLGUÍN GONZÁLEZ; (ii) las manifestaciones que este procesado les hizo a la víctima y a sus familiares danCasación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 6 cuenta de que fue quien ordenó el cobro mediante violencia; (iii) los hombres que realizaron el cobro ilegal conocían varios detalles de la relación entre Sigifredo Rúa y WILBOR HOLGUÍN: la ubicación de los negocios de la víctima, el monto de la deuda e incluso que el primero le realizó llamadas telefónicas al segundo; (iv) tuvo que haber sido HOLGUÍN GONZÁLEZ quien suministró esa información y los determinó para que realizaran la conducta ilegal; (v) es irrelevante si tenían en su poder o no las facturas originales, porque el objetivo era cobrar la deuda mediante amenazas; y (vi) el hecho de que haya realizado la transferencia de las facturas a su padre no implica que haya perdido interés en el pago. En el mismo sentido se pronunció la apoderada

transferencia de las facturas a su padre no implica que haya perdido interés en el pago. En el mismo sentido se pronunció la apoderada judicial de la víctima, quien resaltó: (i) la crisis económica que afrontó el señor Rúa, que le impidió pagar la deuda contraída con WILBOR HOLGUÍN, no justifica que éste haya optado por el cobro ilegal; (ii) el hecho de que los cobros hayan cesado cuando HOLGUÍN GONZÁLEZ fue denunciado, confirma que fue éste quien optó por hacer efectivos sus derechos mediante violencia; (iii) luego de ocurridas las amenazas, los funcionarios de PC CHAMPION le informaron a la víctima que estaba a paz y salvo, lo que se explica en el pago que se logró mediante presiones ilegales; y (iv) las omisiones investigativas de la Fiscalía no fueron determinantes. La delegada del Ministerio Público también concluyó que el fallo no debe ser casado, por razones semejantes aCasación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 7 las expuestas por el representante de la Fiscalía y la apoderada de la víctima. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) traerá a colación las reglas del recurso extraordinario de casación que resultan aplicables a este caso, y (ii) estudiará los argumentos propuestos por el

derrotero: (i) traerá a colación las reglas del recurso extraordinario de casación que resultan aplicables a este caso, y (ii) estudiará los argumentos propuestos por el demandante.

1. Aspectos del recurso extraordinario de casación relevantes para la solución de este caso La Sala relacionará las reglas jurisprudenciales sobre las cargas argumentativas que asume el demandante cuando cuestiona las inferencias realizadas por el Juez a partir de la convergencia y concordancia de los “hechos indicadores”.

Para tales efectos, debe recordar que en los procesos inferenciales el paso de los “ hechos indicadores” a la conclusión o dato inferido puede explicarse de diversas formas: (i) a través de una máxima de la experiencia o de otro enunciado general y abstracto que sirva de enlace lógico entre los datos conocidos y el dato desconocido, o (ii) a partir de la convergencia y concordancia de diversos “hechos indicadores ”, así los mismos, individualmente considerados, no le impriman suficiente fuerza a la conclusión sobre el dato inferido. Sobre el particular, la Sala ha hecho las siguientes precisiones:Casación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 8 Es pacífico que las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación

Wilbor Elber Holguín González 8 Es pacífico que las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras). Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural. Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión. Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que

la respectiva conclusión. Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempreCasación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 9 que varias personas ejecutan una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización. Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos grupales, etc. Como es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre mayor sea la cobertura de la regla: “casi siempre que los seres humanos actúan coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.

coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado. Un argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso si se le considera aisladamente , para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal. Frente a esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como máximas de la experiencia enunciados generales y abstractos que no tienen esa categoría, bien porque no se trate de fenómenos que puedan observarse en la cotidianidad, ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme. Aunque las máximas de la experiencia constituyen una importante expresión de la sana crítica, no puede asumirse que los datos que no queden cobijados por uno de estos enunciadosCasación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 10 generales y abstractos carezcan de importancia en el proceso de determinación de los hechos en materia penal. En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y

ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. Por ejemplo, si tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito, porque no se trata de un fenómeno de observación cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión. Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en idéntica dirección, puede dar lugar al nivel de conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos segundos después de la agresión, a que éste había amenazado de muerte a la víctima, entre otros. En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la

En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí.Casación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 11 Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular. En el ejemplo inicial, esta argumentación se plantearía así: Premisa mayor: Siempre o casi siempre que los seres humanos realizan una acción coordinada es porque previamente acordaron realizar esa acción.

Premisa menor: Los procesados realizaron la acción de manera coordinada Conclusión: los procesados previamente habían concertado la realización de la acción.

La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima,

hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera. (CSJ SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175; CSJ SP 282, 18 Ene. 2017, Rad. 40120). En estas decisiones la Sala hizo hincapié en las puntuales cargas argumentativas que asume el demandante cuando cuestiona estos tipos de procesos inferenciales:Casación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 12 Cuando el fallador estructura la argumentación que le sirve de soporte a la condena a partir de máximas de la experiencia, el reproche en casación puede orientarse a cuestionar: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los hechos indicadores, (ii) la falta de universalidad de los enunciados generales y abstractos utilizados como máximas de la experiencia, entre otros. Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los siguientes: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con

de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros. Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que: (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión; (ii) tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros. Lo anterior sin perjuicio de que en una disertación se articulen estas dos formas argumentales, evento en el cual se deberá precisar, frente a cada una de ellas, en qué consistieron los yerros que se le atribuyen al fallador.Casación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 13 Finalmente, como quiera que el impugnante propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, valga recordar que en estos casos el censor

13 Finalmente, como quiera que el impugnante propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, valga recordar que en estos casos el censor [d]ebe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo” (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276, entre mucha otras). Lo anterior bajo el entendido de que el recurso extraordinario de casación no constituye un “instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite” (CSJ AP, 18 Agos. 2010, Rad. 33559, entre muchas otras).

2. El análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala Primero se hará un recuento de los argumentos que sirven de soporte a la condena y luego se estudiarán los planteamientos del demandante. 2.1. El fallo condenatorioCasación No. 47952

Wilbor Elber Holguín González 14

sirven de soporte a la condena y luego se estudiarán los planteamientos del demandante. 2.1. El fallo condenatorioCasación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 14 Basados en los testimonios de las víctimas y sus familiares, que en algunos aspectos fueron corroborados por la prueba de la defensa, el Juzgado y el Tribunal declararon probados los siguientes aspectos de la premisa fáctica, que no fueron rebatidos por el impugnante: (i) WILBOR HOLGUÍN GONZÁLEZ, a través de la empresa PC CHAMPION, celebró múltiples transacciones comerciales con Sigifredo Antonio Rúa Granda; (ii) para finales del año 2009 Rúa Granda le adeudaba aproximadamente cien millones de pesos; (iii) por diversas razones el deudor no pagó en el tiempo acordado; (iv) a partir del 23 de agosto de 2011 varios sujetos comparecieron a los establecimientos de comercio de Rúa Granda y sus familiares con el propósito de amenazarlos para que pagaran las deudas a favor de PC CHAMPION; y (v) bajo estas presiones los deudores accedieron a cancelar 22 millones de pesos. El Juzgado concluyó que WILBOR ELBER HOLGUÍN GONZÁLEZ “determinó” a los sujetos que realizaron el cobro mediante violencia. El Tribunal planteó que dichos sujetos

millones de pesos. El Juzgado concluyó que WILBOR ELBER HOLGUÍN GONZÁLEZ “determinó” a los sujetos que realizaron el cobro mediante violencia. El Tribunal planteó que dichos sujetos “estaban cumplimiento órdenes” de este procesado. Este aspecto constituye el objeto principal de la controversia. La participación de HOLGUÍN GONZÁLEZ, a título de coautor, fue inferida por los juzgadores de los siguientes datos o “ hechos indicadores”: (i) Rúa Granda incumplió el pago de las obligaciones adquiridas con la empresa PC CHAMPION; (ii) los sujetos que realizaron el cobro mediante violencia manifestaron que el pago correspondía a las obligaciones adquiridas con esa empresa y que estabanCasación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 15 actuando a nombre de WILBOR HOLGUÍN GONZÁLEZ; (iii) cuando Sigifredo Rúa y sus parientes se comunicaron con WILBOR HOLGUÍN para pedirle que pusiera fin al cobro irregular, éste se limitó a decir que había vendido la cartera y advirtió que la deuda tenía que ser cancelada a como diera lugar; (iv) luego de las llamadas telefónicas realizadas por los afectados, los sujetos en mención les advirtieron que se abstuvieran de comunicarse con WILBOR; y (v) las amenazas cesaron cuando la víctima denunció los hechos. Aunque los juzgadores no lo aclararon, es evidente que sus conclusiones se fundamentan en la convergencia y

amenazas cesaron cuando la víctima denunció los hechos. Aunque los juzgadores no lo aclararon, es evidente que sus conclusiones se fundamentan en la convergencia y concordancia de estos “hechos indicadores”. En ninguna parte del fallo se plantea o insinúa que existan máximas de la experiencia que permitan el paso de estos datos, individualmente considerados, a la conclusión. 2.2. Lo que plantea el impugnante El apoderado judicial de HOLGUÍN GONZÁLEZ propone tres líneas argumentativas: (i) los falladores incurrieron en falsos juicios de existencia y de identidad al establecer los datos o “ hechos indicadores” a partir de los cuales realizaron el proceso inferencial; (ii) no valoraron varias pruebas de la defensa, por lo que omitieron considerar algunos datos que desvirtúan o le restan fuerza a la conclusión sobre la participación de este procesado en la conducta delictiva; y (iii) el paso de los datos o “ hechos indicadores” a la conclusión no se soporta en verdaderas máximas de la experiencia.Casación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 16 2.2.1. Los falsos juicios de existencia y de identidad Hizo énfasis en que no se probó que los sujetos que materializaron el cobro mediante amenazas hayan dicho que obraban a nombre de WILBOR HOLGUÍN. Aunque reconoce que la víctima se refirió en varias ocasiones a esas expresiones de los sujetos intimidantes, trae a colación un

que obraban a nombre de WILBOR HOLGUÍN. Aunque reconoce que la víctima se refirió en varias ocasiones a esas expresiones de los sujetos intimidantes, trae a colación un aparte de la declaración que “descarta explícitamente esa manifestación”. A ello agrega que Karina de los Ríos Zuluaga y Mónica Rúa, parientes del denunciante, dijeron haber escuchado que el grupo de amenazadores se referían a la cartera de la empresa PC CHAMPION, mas no a que actuaban por cuenta o a nombre de WILBOR HOLGUÍN. Frente a este aspecto, la Corte no encuentra probado el error alegado, por las razones que se indican a continuación: En primer término, se pudo constatar que la víctima en varias ocasiones manifestó que los sujetos encargados del cobro le dijeron que actuaban a nombre de HOLGUÍN GONZÁLEZ. Sobre el particular expresó que [e]so fue un sábado de agosto de 2011, yo estaba trabajando en el negocio de El Bosque en la mañana, llegaron aproximadamente 4 o 5 sujetos con carpeta en mano diciendo que venían de parte del señor WILBOR HOLGUÍN (…)1.

1 Sesión del 30 de junio de 2015, minuto 46 en adelante.Casación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González

17 Cuando se le preguntó si JOSÉ DE JESÚS HOLGUÍN CARVAJAL “tuvo alguna relación con su problema de cobro amenazante de la deuda”, respondió: No, porque en ningún momento, esta gente cuando llegó dijo: “de parte del señor WILBOR HOLGUÍN”, muy clarito me lo dijeron: “yo vengo de parte del señor WILBOR HOLGUÍN ”, y todo el tiempo que iban allá, de parte del señor WILBOR HOLGUIN2. (1:01) (…) Me dijeron: “venimos en nombre del señor WILBOR HOLGUÍN”. Nunca dijeron el nombre del papá3. A pesar del sentido unívoco de estas afirmaciones, el defensor de HOLGUÍN GONZÁLEZ plantea que las mismas fueron explícitamente descartadas por el testigo en los siguientes apartes de su declaración: Preguntado: ¿Y qué fue lo que le exigieron esos ciudadanos?

Respondió: Estos señores me exigieron que tenía que pagarles las facturas que yo le debía al señor, porque él se las había vendido a ellos, pero yo dije es que yo,… volví y les repetí: “señores yo con ustedes no hice negocio, yo el negocio es con el señor WILBOR HOLGUÍN”. “ Él me las vendió y usted me las tiene que pagar, como sea me las tiene que pagar ”, entonces yo dije “demen (sic) tiempo a ver yo que hago. Salieron esta gente. Llamo al señor WILBOR HOLGUÍN, ¿qué me responde el

tiene que pagar, como sea me las tiene que pagar ”, entonces yo dije “demen (sic) tiempo a ver yo que hago. Salieron esta gente. Llamo al señor WILBOR HOLGUÍN, ¿qué me responde el señor WILBOR HOLGUÍN? Que él las había vendido; pero señor

2 Ídem, minuto 61 3 Ídem, minuto 62Casación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 18 WILBOR hagamos un arreglo”, “No yo las vendí y usted conmigo no, vaya a la Fiscalía, denúncieme, eso dijo él.

Pregunta: ¿Le dijo a quién se las había vendido?

Respuesta: Sí Pregunta: ¿A quién?

Respuesta: que las vendió dizque a un amigo pero yo averigüé y el amigo era de la oficina, de la oficina.

Pregunta: ¿De la oficina de quién?

Respuesta: De Envigado. Yo averigüé porque uno en esos locales tiene que pagar vacuna, con un ciudadano, averigüé quién es esta gente y son de la oficina y son muy peligrosos.

Entonces pero para mí, pero en qué situación quedo yo4. La Sala no avizora el error a que alude el impugnante, porque, según se acaba de indicar, la víctima reiteró que los violentos cobradores le dijeron que iban “de parte de WILBOR HOLGUÍN”. Si en otro aparte de su declaración relató que estos sujetos manifestaron que éste les había vendido la cartera, de ello no se sigue necesariamente que

WILBOR HOLGUÍN”. Si en otro aparte de su declaración relató que estos sujetos manifestaron que éste les había vendido la cartera, de ello no se sigue necesariamente que haya mentido, por lo que el censor tenía la carga de precisar por qué esta última aseveración “ descarta explícitamente” la primera. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo que expuso el Tribunal sobre la probabilidad de que este tipo de delincuentes “pretendan legitimar su acción” de diversas formas, bien “simulando llevar consigo los títulos que a la

4 Las negrillas corresponden a la trascripción que hizo el impugnante.Casación No. 47952 Wilbor Elber Holguín González 19

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