CSJ - SP883-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP883-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
SP883-2026 Radicación N° 69049 Acta 248.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2025 (leída el 21 de idénticos mes y año), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que por primera vez lo condenó por el delito de Violencia intrafamiliar agravada (por recaer la conducta sobre una mujer, artículo 229, inc. 2, del C.P.), a la pena de 9 años (108 meses) de prisión; en igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ
2
ANTECEDENTES
Fácticos
El 24 de septiembre de 2016, a eso de la 1:30 pm, JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ , en la vivienda ubicada en la Carrera 5 No. 17 – 63, del Barrio Santa Bárbara del municipio de Ábrego (Norte de Santander) , además de proferir insultos e improperios en contra de Omaira Arenas Ortiz (en ese entonces, su compañera sentimental), la tomó por el cuello para asfixiarla,
Ábrego (Norte de Santander) , además de proferir insultos e improperios en contra de Omaira Arenas Ortiz (en ese entonces, su compañera sentimental), la tomó por el cuello para asfixiarla, motivo por el que Yaneth Arenas y John Jairo Bayona (hermana y cuñado de la víctima, respectivamente ) intervinieron y lo apartaron para evitar que la agresión continuara, pero el implicado logró zafarse y asestó a la afectada un cabezazo en el rostro. Estas lesiones físicas significaron para Omaira Arenas Ortiz, incapacidad médico legal por 8 días, sin secuelas.
Procesales
El 26 de abril de 201 8, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, fue celebrada la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ , por el delito de Violencia intrafamiliar agravada (por recaer la conducta sobre una mujer), cargos que no aceptó.
El 12 de junio de 2018, el ente acusador presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica . El proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña, despacho que , el 23 de julioImpugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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3 siguiente, se declaró incompetente (invocó el factor territorial) y remitió la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego.
Ante este último despacho se adelantó la audiencia de
3 siguiente, se declaró incompetente (invocó el factor territorial) y remitió la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego.
Ante este último despacho se adelantó la audiencia de formulación de acusación, el 24 de febrero de 2020.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de febrero de
2021. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 23 de agosto de 2021 y culminaron el 12 de abril de 2024. En esta última fecha el juez anunció sentido de fallo de carácter absolutorio.
El 8 de julio de 2024 se dio lectura a la sentencia.
Apelada por la Fiscalía, el 19 de febrero de 2025 (leída el 21 de idénticos mes y año ), la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en su lugar, condenó a JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ, como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada (por recaer la conducta sobre una mujer, artículo 229, inc. 2, del C.P.), e impuso penas de 9 años (108 meses) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a su vez, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Sin embargo, condicionó la emisión de la orden de captura a la ejecutoria de la providencia. Ordenó la compulsa de copias ante el ente investigador, para que se indague la posible comisión del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por parte del acusado1.
Ordenó la compulsa de copias ante el ente investigador, para que se indague la posible comisión del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por parte del acusado1.
1 El Tribunal tuvo en cuenta que la víctima, en juicio, declaró que el implicado, en varias oportunidades, la amenazaba e intimidaba con un arma de fuego.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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4 El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado el recurso de impugnación especial, al tanto que los demás sujetos procesales podían acudir al extraordinario de casación.
La defensa recurrió en impugnación especial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego absolvió al acusado tras advertir que no fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ haya agredido física y verbalmente a Omaira Arenas Ortiz.
Ese estado de incertidumbre lo fundamentó en que la única prueba directa en su contra la representa el testimonio de la víctima, al cual no le dio credibilidad, en tanto, a pesar de mencionar varios testigos presenciales de los hechos examinados (sus familiares), no reveló sus identidades para que fuese n llevados a juicio, a efectos de que validaran su dicho.
mencionar varios testigos presenciales de los hechos examinados (sus familiares), no reveló sus identidades para que fuese n llevados a juicio, a efectos de que validaran su dicho.
Adujo que el dictamen médico legal acreditaba la existencia de lesiones en la víctima, pero no permitía establecer su autor; y que el testimonio del patrullero Javier Leonardo Medina Durán no aportó conocimiento directo sobre los hechos objeto del proceso, dado que se limitó a introducir la ficha de antecedentes del encartado.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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5 Enfatizó en que el testimonio de Marilin Loren a Pacheco Arenas (hija común del acusado y víctima, y prueba de descargo) tampoco aportó información que permitiera acreditar la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de juzgamiento.
Por último, destacó que el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y en su declaración negó el fundamento fáctico de la acusación.
En cuanto a la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. En esencia, refir ió que el testimonio de Omaira Arenas Ortiz es digno de crédito, en lo que atiende a l as agresiones verbales y físicas que sufrió a manos del implicado; además, ello es corroborado por el testimonio del médico legista que la valoró, e incluso, el del encartado. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se condene al encausado.
DECISIÓN IMPUGNADA
que la valoró, e incluso, el del encartado. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se condene al encausado.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta halló probado que JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ , en un contexto de desigualdad, dominación y discriminación de género, sí agredió física y verbalmente a Omaira Arenas Ortiz, y que esas lesiones físicas significaron para ella incapacidad médico legal por 8 días, sin secuelas.
Basó su postura en la credibilidad del testimonio de la víctima, debidamente corroborado con la declaración del médico legista y los aludidos testimonios de descargo.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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6 Al efecto, consideró que Omaira Arenas Ortiz expresó de manera “clara, categórica y congruente”, que el 24 de septiembre de 20 16, en la entonces vivienda familiar, fue objeto de agresiones verbales y físicas por parte del procesado.
Afirmó que la ofendida detalló con coherencia y precisión la forma en que el implicado, luego de despertar al mediodía, producto de la ingesta de licor la noche anterior en las fiestas patronales de La Playa de Belén (Norte de Santander), empezó a espetarle palabras soeces; y que posteriormente se acercó a la cocina, sitio en el que la afectada se encontraba preparando el almuerzo, y la tomó por el cuello, a fin de asfixiarla, instante en
espetarle palabras soeces; y que posteriormente se acercó a la cocina, sitio en el que la afectada se encontraba preparando el almuerzo, y la tomó por el cuello, a fin de asfixiarla, instante en el que su hermana y cuñado llegaron a auxiliarla, separando ambos cuerpos, pero que el acusado le “dio un cabezazo acá, en la cara”, y la amenazó con que “me iba a matar”.
Destacó el Ad quem, que ese tipo de agresiones se verificaba sistemático, derivado de patrones de desigualdad y dominación, dada la dependencia económica de la víctima respecto del acusado. Advirtió cómo la víctima refirió en juicio que “en ese tiempo, él vivía armado, constantemente se emborrachaba, me encerraba en una habitación, empezaba a apuntarme con una pistola, me golpeaba , (…) desde los 14 años él me mantuvo con amenazas”, por su “machismo y celos”; que en ese momento ella no tenía trabajo, ni dinero, y que sus dos hijas estaban aun muy pequeñas.
El Tribunal halló que ese relato es corroborado con el testimonio de Edwin de Jesús Acuña López, médico adscrito alImpugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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7 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (prueba de cargo).
Aseveró que el profesional de la salud expuso en juicio que el 28 de septiembre de 2016, valoró a Omaira Arenas Ortiz , y advirtió que : (i) en su cuerpo presentaba lesiones en tejidos
cargo).
Aseveró que el profesional de la salud expuso en juicio que el 28 de septiembre de 2016, valoró a Omaira Arenas Ortiz , y advirtió que : (i) en su cuerpo presentaba lesiones en tejidos blandos a nivel de cara y cuello, por lo cual , le dictaminó una incapacidad de 8 días, sin secuelas; y (ii) el mecanismo traumático causante de las lesiones fue un arma o un elemento de naturaleza contundente, es decir, que la agresión se consumó ejerciendo presión o sujetando a la víctima por el cuello , consonante con lo advertido por la afectada.
Además, el Tribunal encontró que los testimonios de Marilin Lorena Pacheco Arenas (hija común del acusado y víctima) y del encausado (pruebas de descargo), también corroboran el relato de la ofendida.
En cuanto a la declaración de la primera, recalcó que, a pesar de “no recordar” los hechos del 24 de septiembre de 2016, sí reveló que el matrimonio se caracterizaba por la existencia de discusiones, conflictos y agresiones verbales “constantes”.
Y, frente a la narración del acusado , subrayó que este reconoció que: (i) durante la convivencia de aproximadamente 20 años hubo conflictos “por celos con ella y ella conmigo”, debido a que la mujer “no cumplía con las obligaciones de la casa” ; (ii) el 24 de septiembre de 2016, llegó a su casa ebrio; (iii) en esa fecha “yo la verdad que le mandé un prendón a agarrarla y yo no pude
que la mujer “no cumplía con las obligaciones de la casa” ; (ii) el 24 de septiembre de 2016, llegó a su casa ebrio; (iii) en esa fecha “yo la verdad que le mandé un prendón a agarrarla y yo no pude prenderla, porque eso es la realidad de la vida. Yo le he aprendido,Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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8 pero hubiese tenido más problemas ”; y (iv) el contexto de subyugación y sojuzgamiento en el que mantuvo a la víctima, tras responder en el contrainterrogatorio que “No, porque, como usted sabe que uno, pues, la señora Omaira, pues, no, que no, es que ella no me, las órdenes que yo, no, a mí no, esa vaina a mí era, o sea, hablándole en pocas palabras, yo no le importaba a ella para nada. Entonces, ahí, pues, uno tiene, no, ¿qué le digo? Este, problemas y, entonces, pues, uno lleno de aguardiente y toda esa vaina, ¿sabe?”.
De ese modo, el juez plural resaltó que las agresiones objeto de juzgamiento “se tornan consistentes con la valoración médico legal practicada ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, en un marco de discriminación , dominación y opresión en disfavor de la mujer.
El Ad quem, en resumen, revocó la absolución para, en su lugar, condenar a JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ , por la comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravada (por recaer la conducta sobre una mujer).
lugar, condenar a JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ , por la comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravada (por recaer la conducta sobre una mujer).
En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que para el momento de los hechos la pena del delito en mención oscilaba entre 8 y 14 años (96 y 168 meses) de prisión (artículo 2 29, inc. 2, del C.P. , modificado por la Ley 1142 de 2007). A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos ( 96 a 1 14 meses), tras constatar la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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9 Estimó que la conducta punible desplegada por el acusado es “de especial gravedad”, dado que “se trató de actos de violencia intrafamiliar sistemática que se extendieron durante el término aproximado de 20 años”, con la “utilización de armas de fuego y constantes amenazas en contra de la vida de la agredida durante la perpetración de estos actos refleja una clara intención de coacción y control por parte del agresor, dentro de un contexto de subyugación, dominación, desigu aldad y discriminación por su condición de ser mujer, lo que agrava aún más la situación”.
Adujo que la intensidad del dolo “es manifiesta”, porque “el acusado actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de sus acciones y de las consecuencias que estas podrían tener para la afectada”; y que la pena es necesaria para “la protección de la sociedad y la
acusado actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de sus acciones y de las consecuencias que estas podrían tener para la afectada”; y que la pena es necesaria para “la protección de la sociedad y la prevención de futuras acciones que atenten contra estos bienes jurídicos”.
Por esos motivos, le fijó la sanción en 9 años (108 meses) de prisión. También inhabilitó al procesado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó al encartado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición del artículo 68A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, pero , sin motivación alguna, dispuso librar orden de captura en su contra después de ejecutoriada la condena.
Finalmente, ordenó que se remitan copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que seImpugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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10 investigue la posible comisión del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por parte del acusado.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL
El defensor de JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ , reprocha que en la formulación de imputación la Fiscalía le atribuyó, de forma “confusa”, el delito de Violencia intrafamiliar “sin el agravante”, lo cual, en su criterio, significa que la acción penal está prescrita, pues, desde la celebración de aquella vista pública (26 de abril de 2018), hasta la emisión del fallo
“sin el agravante”, lo cual, en su criterio, significa que la acción penal está prescrita, pues, desde la celebración de aquella vista pública (26 de abril de 2018), hasta la emisión del fallo impugnado (19 de febrero de 2025), transcurrieron más de cuatro años (mitad del máximo de la pena imponible para esa conducta punible, en la modalidad simple).
Exalta que en la imputación y en el acto complejo de la acusación “se concretó a lo sucedido en la data de 24 de septiembre de 2016”; y que el “ciclo de violencia” destacado por el juez plural “no se presentó como hecho con relevancia jurídica en la acusación”.
Refiere que fue lesionado el “principio de favorabilidad” , dado que la actuación tuvo que tramitarse bajo la égida de la Ley 1826 de 2017 (procedimiento abreviado), que no por el cauce de la Ley 906 de 2004 (procedimiento ordinario), debido a la fecha en la que fue celebrada la audiencia de formulación de imputación.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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11 De otro lado, c uestiona que el Tribunal dio por probado el agravante (por recaer la conducta sobre una mujer) de forma objetiva, es decir, por el hecho que la víctima es una persona del sexo femenino, sin estar acreditado el contexto de discriminación, sometimiento y subyugación.
En su concepto, el testimonio de la víctima es ambiguo, endeble e inconsistente y, además, carece de corroboración, tal
sexo femenino, sin estar acreditado el contexto de discriminación, sometimiento y subyugación.
En su concepto, el testimonio de la víctima es ambiguo, endeble e inconsistente y, además, carece de corroboración, tal como el A quo lo sostuvo al restarle valor suasorio al dicho de Omaira Arenas Ortiz y darlo al procesado, qu ien negó la existencia de las agresiones físicas y verbales.
Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable.
TRASLADO NO RECURRENTES
En la correspondiente oportunidad procesal los d elegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como el apoderado de la víctima, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta,Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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12 conforme a lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política2, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.
La Sala es del criterio que debe modificarse la tipicidad del delito atribuido ( Violencia intrafamiliar) de agravado a simple, lo que conduce de manera inexorable a la extinción de la acción penal, por ocasión de advenir el fenómeno prescriptivo de la
La Sala es del criterio que debe modificarse la tipicidad del delito atribuido ( Violencia intrafamiliar) de agravado a simple, lo que conduce de manera inexorable a la extinción de la acción penal, por ocasión de advenir el fenómeno prescriptivo de la misma, como a renglón seguido se explica.
Se estima indispensable recordar, en primer lugar, la jurisprudencia atinente al principio de congruencia, para, seguidamente, precisar cuáles fueron los hechos jurídicamente relevantes despejados por la fiscalía, tanto en la imputación como en la acusación, y su consecuente adecuación tipológica.
Principio de congruencia
La Corte ha decantado que el principio de congruencia constituye un componente del debido proceso encaminado a preservar su estructura conceptual, en tanto, define el aspecto fáctico y jurídico que será objeto de controversia en el proceso penal3. Se trata de una garantía creada a favor del procesado, para que conozca el comportamiento que se le reprocha, con el fin de que active en forma oportuna su defensa. S e erige en una restricción a los poderes del juez, en la medida en que limita su facultad para resolver sobre sucesos que no fueron imputados o por delitos por los cuales no se acusó4.
2 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. 3 Cfr. AP-1951-2023, 12 jul. 2023, Rad. 57849. 4 Cfr. SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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4 Cfr. SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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13 Al efecto, la Fiscalía debe exponer en la acusación -de manera clara, precisa y suficiente - los hechos con connotación penal, exigencia que incide en otros temas transversales del juicio, como los de prueba y el derecho de defensa 5. Por ende, en la construcción de la pretensión punitiva del Estado, los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables en su núcleo central6.
La Sala ha sostenido que la congruencia exige de coincidencia7:
(i) Personal: Equivalencia entre la persona acusada y aquella respecto de la cual se decide en el fallo.
(ii) Fáctica: Equivalencia entre los hechos y las circunstancias establecidas en la acusación y los fundamentos de la sentencia. Y,
(iii) Jurídica: Concordancia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo.
La congruencia personal y la fáctica son absolutas 8, mientras que la consonancia jurídica se ofrece relativa9, en el entendido que la jurisprudencia ha permitido que el juzgador
5 Cfr. SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200; y SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, reiterado en SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915.
5 Cfr. SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200; y SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, reiterado en SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915. 6 Cfr. SP008-202325 en. 2023, Rad. 58915. 7 Cfr. AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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14 condene por un delito distinto al atribuido en la acusación siempre que no agrave la situación del procesado10.
En cuanto al contenido y alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha explicado 11 que se quebranta la congruencia entre acusación y fallo, por acción o por omisión, en los siguientes casos:
(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.
(ii) Se condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.
(iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad. Y,
(iv) Se suprime una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de la acusación.
circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad. Y,
(iv) Se suprime una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de la acusación.
A la par, respecto al principio de consonancia , la Sala ha detallado que:
10 Cfr. CSJ, AP, 30 jun. 2004. Rad. 20965 , reiterado en AP3253 -2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652. 11 Cfr. CSJ SP, 6 abr. 2006. Rad. 24668, CSJ SP, 28 nov. 2007. Rad. 27518 y CSJ SP, 8 oct. 2008. Rad. 29338, reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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15 (…) mientras la congruencia jurídica es flexible y permite que la calificación típica de la conducta investigada y juzgada varíe en las distintas fases del proceso (con ciertas condiciones), la congruencia fáctica es estricta, por lo cual la atribución de los hechos jurídicamente relevantes debe mantenerse indemne desde su formulación en la audiencia preliminar de imputación:
El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo.
(…)
Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el
entre la acusación y el fallo.
(…)
Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación.
O, en palabras de aquella Corporación, “[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente ent re la acusación y la sentencia”. En todo caso, “la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico12”.
De ahí que “la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio”13. Dicho de otra manera, “ la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación… sin que los hechos puedan ser modificados”1415. (énfasis fuera de texto)
Pese a que es en la imputación de cargos el acto procesal en el que se establece el marco fáctico del proceso, la Corte ha sostenido que “jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos”16. Es decir, “aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la
consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos”16. Es decir, “aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la
12 Sentencia C-025 de 2010. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671. 13 Ibidem. 14 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440, reiterada en SP251-2024, 14 feb. 2024, rad. 60102. 15 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745 , reiterada, entre otras, en SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 ; SP, 9 dic. 2019, rad. 54458; y SP251-2024, 14 feb. 2024, rad. 60102. 16 CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671, reiterada en SP251-2024, 14 feb. 2024, rad. 60102.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
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16 imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho”17.
Así, se advierte que por virtud del principio de congruencia no podrá darse por sobreentendidos los hechos formulados desde la imputación, si no constan en la acusación, comoquiera que esta última debe bastarse por sí misma (CSJ SP251-2024, 14 feb. 2024, rad. 60102).
De ese modo, es inviable considerar que las deficiencias
última debe bastarse por sí misma (CSJ SP251-2024, 14 feb. 2024, rad. 60102).
De ese modo, es inviable considerar que las deficiencias fácticas de la acusación pueden solventarse con la riqueza descriptiva de la imputación, en la medida en que , aquel acto complejo marca el derrotero del juicio , pues, contiene el comportamiento que se le reprocha al procesado y los elementos cognoscitivos con los que cuenta la Fiscalía para acreditar su tesis incriminatoria. De ahí que, se sorprendería a la defensa y al procesado si se condena con fundamentos fácticos diferentes a los allí plasmados.
Caso concreto
En la audiencia de formulación de imputación, al implicado le fue atribuida la siguiente situación fáctica:
Los hechos por los que la Fiscalía formula imputación se desprende de la denuncia que presentó ante la Fiscalía la señora Omaira Arenas Ortiz, quien manifiesta que, para el día 24 de septiembre del año 2016, en su domicilio que compartía con su compañero p ermanente, ubicado en la Carrera 5a #17 -63 del barrio Santa Barbara, el señor mencionado llegó en estado de embriaguez a tratarla con palabras soeces, agrediéndola en su integridad física, tratando de ahorcarla y
17 Ibidem.Impugnación Especial N° 69049 CUI 54498600113220160167901
JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ
17 que, gracias a la intervención de su familia, como su madre, padre y hermana, lo separaron de ella, porque manifestaba el señor que su
JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ
17 que, gracias a la intervención de su familia, como su madre, padre y hermana, lo separaron de ella, porque manifestaba el señor que su intención era atentar con su vida la de la víctima . Siempre se han suscitado estas agresiones físicas y verbales en su perjuicio de la víctima, durante el tiempo de convivencia, en el mismo techo con el señor acá, hoy referido. Que este hecho lo hacía delante de sus hijos y que siempre la intimida y la amenaza con atentar contra su vida la de la víctima.
La Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de la cual se puede inferir que, en forma razonable, que el señor JOSÉ DEL ROSARIO PACHECO ORTIZ es el presunto autor responsable de esta conducta punible de Violencia intrafamiliar , para lo cual contamos con la denuncia presentada por la víctima, la señora Omaira Arenas Ortiz.
También contamos con el informe pericial de clínica forense de fecha 28 de septiembre de 2016, en la cual se establece el primer reconocimiento médico legal practicado a la hoy víctima. Se establece que, al momento del examen, de la valoración, la examinad a refiere que ese día, a eso de la 1 y 30 de la tarde, se encontraba en su casa, haciendo el almuerzo y su esposo, después de llegar borracho, en la mañana, de la fiesta de La Playa de Belén, se levanta y sin haber motivo comienza con agresión verbal, con palabras despectivas,
haciendo el almuerzo y su esposo, después de llegar borracho, en la mañana, de la fiesta de La Playa de Belén, se levanta y sin haber motivo comienza con agresión verbal, con palabras despectivas, vulgares, humillantes, ofensivas, después comienza con la amenaza de muerte, pero ella no le decía nada, porque su papá y su hermana la estaban visitando. El procesado No respetó que ellos se encontraran en la casa y, estando en la sala de la casa, el señor JOSÉ DEL ROSARIO aprovechó que su papá el de la víc
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