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CSJ - SP888-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP888-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

SP888-2026 Radicación No. 62735 CUI 05001600020620190019401

Acta: 248

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de ALONSO DE JESÚS SALAZAR GIL 1, contra el fallo dictado el 31 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por el Juzgado 19 Penal del circuito con función de conocimiento de Medellín, al imponer en su contra la pena de 13 años de

1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022121247133, página 104, plena identidad.CUI: 05001600020620190019401 Casación Ley 906 de 2004 Radicado 62735

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prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, en dos oportunidades, y negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

II. HECHOS

1. Para los días 3 y 4 de enero de 2019, ALONSO DE JESÚS SALAZAR GIL, valiéndose de su cargo como vigilante de seguridad del parque ecológico El camino de la Vida 2, Barrio Enciso de la ciudad de Medellín, estableció contacto

JESÚS SALAZAR GIL, valiéndose de su cargo como vigilante de seguridad del parque ecológico El camino de la Vida 2, Barrio Enciso de la ciudad de Medellín, estableció contacto con las menores G.L.B de 5 años y J.S.V.G de 11 años. Aprovechando la confianza derivada de su actividad laboral, el procesado atrajo a las niñas mediante la promesa de entregarles golosinas, mecato, logrando que estas accedieran a acompañarlo fuera de la vista de sus cuidadores.

2. El 4 de enero de 2019, en horas de la noche, entre las 6:00 y 8:00 pm, el procesado condujo a las dos menores hacia un sendero boscoso y apartado del conjunto residencial. Una vez allí, realizó en las menores tocamientos de índole libidinoso, en G.L.B e n sus nalgas y vulva por encima de la ropa y, en J.S.V.G, tocamientos en sus nalgas.

En un momento, el acusado les persuadió para que se escondieran porque venía alguien, salieron cuando ya no había nadie. De regreso, bajo el pretexto de transportarlas con mayor celeridad hacia la caseta de vigilancia, procedió a cargarlas en brazos, situación que aprovechó para realizar

2 Para la fecha de los hechos fungía como empleado de la empresa de vigilancia SINSERCOL LTDA.CUI: 05001600020620190019401 Casación Ley 906 de 2004 Radicado 62735

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los referidos actos libidinosos. Al advertir que los familiares de las menores iniciaron su búsqueda, SALAZAR GIL abandonó el lugar de forma precipitada, siendo

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los referidos actos libidinosos. Al advertir que los familiares de las menores iniciaron su búsqueda, SALAZAR GIL abandonó el lugar de forma precipitada, siendo posteriormente señalado de manera inmediata por las niñas.

III ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 5 de enero de 2019, ante el Juzgado 9º penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a ALONSO DE JESÚS SALAZAR GIL, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogén eo y sucesivoartículos 31, 209, 211 núm. 2° de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008 -, cargo que no aceptó en la imputación. Enseguida, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.

4. El 5 de marzo de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación4. La audiencia de acusación5 la efectuó el Juzgado 19 Penal del circuito con función de conocimiento de Medellín el 22 de abril de 2019; en esta audiencia se concretó la acusación al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 209 y 211 numeral 2º y artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022121247133, página 7.

artículos 209 y 211 numeral 2º y artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022121247133, página 7. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022121247133, páginas 13 a 16. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022121247133, páginas 48 a 49.CUI: 05001600020620190019401 Casación Ley 906 de 2004 Radicado 62735

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5. El 21 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria6. El juicio oral 7 tuvo ocurrencia el 20 y 23 de agosto y el 2 de septiembre de 2019, en esta última fecha las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión y el a quo anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

6. El 25 de octubre de 2019, el Juzgado 19 penal del circuito con función de conocimiento de Medellín condenó a ALONSO DE JESÚS SALAZAR GIL 8 a la pena principal de trece (13) años de prisión -en calidad de autor y a título de dolo-, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 209 y 211 numeral 2º y artículo 31 de la Ley 599 de 20009. También se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el tiempo de la pena privativa de la libertad. Al procesado se le negó la concesión de la suspensión de la

de 20009. También se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el tiempo de la pena privativa de la libertad. Al procesado se le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. El 1º de noviembre de 2019, la defensa presentó y sustentó el recurso de apelación10.

8. El 31 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de segunda

6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022121247133, páginas 81 a 84. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022121247133, páginas 99, 126 y 138. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022121247133, páginas 170 a 219. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022121247133, página 218. 10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022121247133, páginas 224 a 227.CUI: 05001600020620190019401 Casación Ley 906 de 2004 Radicado 62735

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instancia11, mediante la cual confirmó la condena emitida en el fallo de primera instancia. El defensor en su oportunidad interpuso y sustentó el recurso de casación12.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

9. Después de identificar al procesado SALAZAR GIL y la sentencia recurrida, el censor propone tres cargos, los

cuáles se sintetizan de la siguiente forma:

III. DEMANDA DE CASACIÓN

9. Después de identificar al procesado SALAZAR GIL y la sentencia recurrida, el censor propone tres cargos, los

cuáles se sintetizan de la siguiente forma:

3.1. Primer cargo: nulidad por “motivación deficiente”13

10. El recurrente sostiene que el ad quem fundamentó el fallo exclusivamente en los testimonios de las menores G.

L. B. y J. S. V. G., otorgándoles credibilidad mediante razonamientos que califica de meras conjeturas. Considera que, si bien la conclusión de la sentencia parece lógica, esta carece del principio de razón suficiente para otorgar el convencimiento necesario en la decisión de la primera instancia. Agrega que, el ad quem incurrió en afirmaciones vagas e incoherentes, lo cual deviene en una motivación insuficiente que vulnera de forma directa el debido proceso.

11. Señala que no se valoraron las condiciones particulares del procesado SALAZAR GIL, quien es un adulto mayor sin antecedentes penales y con un buen desarrollo de

11 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022121131583, páginas 16 a 33. Lectura de la sentencia: 6 de septiembre de 2022. 12 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022121131583, páginas 44 a 52. 13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022121131583, página 45.CUI: 05001600020620190019401 Casación Ley 906 de 2004 Radicado 62735

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su personalidad. Argumenta que el procesado, en su calidad

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su personalidad. Argumenta que el procesado, en su calidad de vigilante, solo pretendía acompañar y brindar seguridad a las niñas, quienes se encontraban fuera de su hogar a altas horas de la noche, así evitar que sufrieran algún daño. Concluye que su cond ucta fue mal interpretada, sin atener su condición de persona de la tercera edad y la inexistencia de motivos para lesionar a las menores.

3.2. Segundo cargo: falso raciocinio14

12. El demandante formula el cargo como una violación directa de la ley sustancial, pero alega una falta de objetividad en la apreciación de los testimonios de las menores víctimas. Sostiene que la condición de menor de edad no constituye una patente de corso para otorgar veracidad absoluta a sus declaraciones sin un análisis crítico.

13. Cuestiona que el ad quem haya fundamentado la sentencia condenatoria exclusivamente en las narrativas de las niñas, omitiendo la valoración integral del testimonio del médico legista. Según el demandante, el perito que practicó el examen sexológico no halló evidencias físicas que afectaran la integridad de las menores, lo cual controvierte la conclusión del Tribunal.

14. La defensa técnica sostiene que el procesado, SALAZAR GIL, careció de cualquier interés libidinoso en su conducta; pues, dada su condición de persona responsable y

14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022121131583, página 48.CUI: 05001600020620190019401 Casación Ley 906 de 2004 Radicado 62735

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14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022121131583, página 48.CUI: 05001600020620190019401 Casación Ley 906 de 2004 Radicado 62735

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encargada de la seguridad del sector, su proceder estuvo motivado por la solidaridad y el ánimo de protección. Por tanto, el acompañamiento que brindó a las menores G.L.B y J.S.V.G, en la vía pública y durante la noche, fue un acto de ternura malinterpretado. Bajo ese argumento, afirma que el fallo de segunda instancia incurrió en una violación del principio de razón suficiente, debido a una deficiencia en la valoración probatoria, al no existir una conexión necesaria entre los hechos probados y la responsabilidad penal atribuida.

3.3. Tercer cargo: individualización de la pena15

15. El argumento del recurrente respecto a la determinación de la pena se fundamenta en los principios de proporcionalidad y necesidad. De manera subsidiaria, sostiene que la sanción privativa de la libertad impuesta a SALAZAR GIL es excesiva, pues el juzg ador incurrió en una omisión técnica al realizar la dosificación punitiva. Al respecto, cuestionó que no se valoraron las atenuantes relevantes que debieron mitigar el quantum de la sanción, tales como la carencia de antecedentes penales del procesado. Por consiguiente, solicita la revisión y redimensión de la pena de prisión, a fin de que esta se ajuste a una medida que considere la inexistencia de registros delictivos previos

IV INTERVENCIONES

procesado. Por consiguiente, solicita la revisión y redimensión de la pena de prisión, a fin de que esta se ajuste a una medida que considere la inexistencia de registros delictivos previos

IV INTERVENCIONES

15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022121131583, página 51.CUI: 05001600020620190019401 Casación Ley 906 de 2004 Radicado 62735

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4.1. Defensa – recurrente

16. La defensa centró la argumentación exclusivamente en la vulneración del principio de razón suficiente en la sentencia de segunda instancia. Al respecto sostuvo que el ad quem careció de los elementos de convicción necesarios para proferir el fallo condenatorio, toda vez que fundamentó su decisión únicamente en los testimonios de las menores víctimas y de sus madres. Concluye que, al proceder de esta manera, el juzgador omitió valorar de forma integral los dictámenes periciales médico-legales practicados en el centro de salud Metrosalud de Medellín (Antioquia), el cual resulta determinante para la teoría del caso.

17. Respecto a los demás cargos, el demandante expuso que han sido debidamente sustentados en el escrito de casación. En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada.

4.2. Fiscalía delegada – no recurrente

18. Respecto al primer cargo - nulidad: la Fiscalía solicita desestimar la nulidad por motivación deficiente. Al respecto argumenta que la condena de segunda instancia se fundó en los testimonios coincidentes de las menores G.L.B y J.S.V.G

18. Respecto al primer cargo - nulidad: la Fiscalía solicita desestimar la nulidad por motivación deficiente. Al respecto argumenta que la condena de segunda instancia se fundó en los testimonios coincidentes de las menores G.L.B y J.S.V.G de 5 y 11 años. Las víctimas señalaron que SALAZAR GIL , quien -prevaliéndose de su rol como vigilante del conjunto residenciallas condujo durante la noche a un sendero solitario y boscoso. Allí, bajo la excusa de llevarlas en brazos,CUI: 05001600020620190019401

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aprovechando la vulnerabilidad y la soledad del lugar apartado, realizó tocamientos libidinosos en sus nalgas y vulva.

19. Advierte que el recurrente no precisó los motivos de carencia de razón suficiente, puesto que el fallo cuenta con corroboración periférica robusta. Los relatos de las menores fueron respaldados por las declaraciones de sus progenitoras -Shirley Shirleth Babilonia Fabra y Sandra Patricia Giraldoy por los análisis de las psicólogas Nancy Estupiñán y Erika Peña. De tal forma que, no existe justificación para que el procesado vigilante, en lugar de proteger a las niñas, las alejara de sus hogares hacia la zona boscosa, además, pidiéndoles ocultarse de los vecinos. Este comportamiento subrepticio desvirtúa cualquie r intención de cuidado y confirma la coherencia de las exposiciones de las víctimas.

20. En cuanto al segundo cargo - violación directa de la ley: la Fiscalía afirma que no hay lugar a la invalidación;

subrepticio desvirtúa cualquie r intención de cuidado y confirma la coherencia de las exposiciones de las víctimas.

20. En cuanto al segundo cargo - violación directa de la ley: la Fiscalía afirma que no hay lugar a la invalidación; porque al revisar los fallos de instancia, se establece que los juzgadores no manifestaron duda alguna sobre la materialidad de los delitos o la responsabilidad de SALAZAR GIL. Por tanto, no resulta aplicable el principio in dubio pro reo. Ahora, si bien el defensor sostuvo que el señalamiento de la menor de 5 años en la figura humana no era concluyente, la Fiscalía reiteró que la certeza se construyó mediante la valoración conjunta de las pruebas y no por una credibilidad ciega.CUI: 05001600020620190019401

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21. El fiscal delegado invoca la jurisprudencia de la Sala Penal CSJ SP7326 -2016, 1 jun., rad. 45585, para precisar que, si bien los niños no siempre dicen la verdad, sus relatos deben someterse al tamiz de la sana crítica. En este caso, la ausencia de hal lazgos físicos en el examen del médico Francisco Jaramillo no resta seriedad a la acusación. De tal forma que, al tratarse de tocamientos sobre la ropa en la vulva de la niña de 5 años, era físicamente imposible encontrar lesiones o rastros biológicos por parte del perito, lo que invalida el argumento de la defensa.

22. Sobre la tesis de la defensa que califica el actuar de SALAZAR GIL como un acto de ternura y solidaridad, tal

que invalida el argumento de la defensa.

22. Sobre la tesis de la defensa que califica el actuar de SALAZAR GIL como un acto de ternura y solidaridad, tal postura resulta ser especulativa, por no tener respaldo para su demostración procesal. Además, es absurdo plantear que el procesado desconocía que las víctimas eran menores de 14 años, frente a la evidente diferencia cronológica de niñas de 5 y 10 años y que no se encontraban en contextos de engaño.

El obrar clandestino del procesado vigilante pone en evidencia la comisión de los delitos imputados, descartando que su conducta buscara proteger a las menores de algún peligro externo o prestarles compañía desinteresada.

23. Frente al tercer cargo - tasación de la pena: la Fiscalía sostiene que la sanción no es irracional ni desproporcionada. Esto, porque se está frente a un concurso de delitos donde el primero contempla una pena mínima de 12 años, la cual fue impuesta por el juzgador, a la que se adiciona únicamente un año por el delito concurrente, resultando en una condena global de 13 años de prisión. AlCUI: 05001600020620190019401

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estar la pena debidamente tasada dentro de los marcos legales mínimos, el cargo no debe prosperar.

24. Por todo lo anterior, solicita que se mantenga la sentencia condenatoria.

4.3. Representante de las víctimas - no recurrente

25. Solicita no casar la sentencia, argumentando que el recurso carece de la técnica exigida en sede extraordinaria,

sentencia condenatoria.

4.3. Representante de las víctimas - no recurrente

25. Solicita no casar la sentencia, argumentando que el recurso carece de la técnica exigida en sede extraordinaria, pues lo presentado no es un verdadero cargo de casación, sino una inconformidad subjetiva frente a la valoración probatoria. La defensa faltó al no identificar el error de hecho por falso raciocinio ni demostrar qué regla de la lógica, ciencia o experiencia fue vulnerada por el Tribunal, cuando infiere el ánimo libidinoso del procesado.

26. Subraya que la condena no surge de un acto aislado, sino de la convergencia de indicios acreditados: i) el acercamiento previo para generar confianza, ii) la citación de las niñas, iii) el desplazamiento a un lugar apartado y iv) la instrucción de ocul tarse por ser la gente chismosa. Esta valoración conjunta permitió al ad quem, establecer la responsabilidad penal del acusado SALAZAR GIL.

27. Respecto a la tipicidad: el recurrente intenta reducir erróneamente el alcance del artículo 209 de la Ley 599 de

2000. Esto obedece a que el concepto de acto sexual comprende cualquier comportamiento libidinoso distinto al acceso carnal, sin que su configuración dependa de laCUI: 05001600020620190019401

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intensidad, la presencia de manoseos o el uso de violencia. En este caso, se probó el contacto en las nalgas y la vulva de

G. L. B, así como en las nalgas de J. S. V. G. Por tal razón,

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intensidad, la presencia de manoseos o el uso de violencia. En este caso, se probó el contacto en las nalgas y la vulva de

G. L. B, así como en las nalgas de J. S. V. G. Por tal razón, pretender despojar estos actos de su connotación sexual -en un contexto de aislamiento y manipulación - supone introducir restricciones legales inexistentes que atentan contra la finalidad de protección a las menores víctimas

28. En cuanto a la antijuridicidad material: se rebate el argumento de que no hubo afectación al bien jurídico. La no recurrente enfatiza que, en los delitos contra menores de catorce años, se protege la indemnidad sexual, la cual se vulnera con la sola realización de actos de contenido libidinoso. Por tanto, sostener que tocar la zona íntima de una niña de 5 años o las nalgas de una de 11 no afecta dicho bien jurídico equivale a desconocer el alcance de la norma penal, pues el contexto de aislamiento al que se sometió a las víctimas confirma la lesión efectiva a su integridad

29. Sobre la valoración probatoria: la defensa no demostró un yerro trascendente; las declaraciones de G.L.B y J.S.V.G gozan de coherencia interna, persistencia en lo esencial y de una sólida corroboración periférica. Los testimonios de las madres, Shirley Shirleth Babilonia Fabra y Sandra Patricia Giraldo, aportan datos cruciales sobre el estado en que fueron halladas las menores y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El ad quem valoró este acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica,

Sandra Patricia Giraldo, aportan datos cruciales sobre el estado en que fueron halladas las menores y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El ad quem valoró este acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, descartando razonadamente cualquier explicación inocenteCUI: 05001600020620190019401 Casación Ley 906 de 2004 Radicado 62735

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del comportamiento del acusado, quien actuó de manera oculta y aprovechando su cargo de vigilante.

30. La representante de víctimas concluye que el fallo recurrido es el resultado de un razonamiento lógico y ajustado a las pruebas recaudadas en el juicio, las cuales desvirtúan la presunción de inocencia de SALAZAR GIL. Por tanto, al no evidenciarse quiebre alguno en la estructura de la sentencia de segunda instancia, solicita a la Corte mantener en firme la condena impuesta al acusado ALONSO

DE JESÚS SALAZAR GIL.

4.4. Ministerio Público – no recurrente

31. Primer cargo – nulidad: el Procurador delegado solicita a la Sala no casar la sentencia, pues la demanda no logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos de instancia. Al respecto alega la existencia de un desacierto técnico estructural, ya que el recurr ente mezcla reproches de nulidad por motivación insuficiente con cuestionamientos de valoración probatoria, presentándolos bajo una supuesta violación directa de la ley sustancial. Esta confusión metodológica impide que el primer cargo prospere, pues no se demostró una falta de motivación, sino una

cuestionamientos de valoración probatoria, presentándolos bajo una supuesta violación directa de la ley sustancial. Esta confusión metodológica impide que el primer cargo prospere, pues no se demostró una falta de motivación, sino una discrepancia con la explicación coherente y concordante que dieron los jueces para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de ALONSO DE JESÚS

SALAZAR GIL.CUI: 05001600020620190019401

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32. El Ministerio Público sostuvo que la motivación judicial fue concreta y suficiente; se descartó la tesis de la defensa sobre un supuesto gesto de protección, probándose que el procesado, como vigilante, atrajo a las menores G.L.B y J.S.V.G con promesas de golosinas para conducirlas a una zona boscosa. El a quo dejó sentado que el acusado las cargó sin necesidad y realizó tocamientos en sus zonas íntimas

(nalgas y vulva), huyendo del lugar al advertir la presencia de familiares. Esta conclusión no fue arbitraria sino fruto de una valoración conjunta del testimonio de las víctimas y la corroboración periférica, conforme al estándar de la Ley 906 de 2004.

33. Segundo cargo - violación directa: el Ministerio Público advierte que el recurrente intenta controvertir el mérito probatorio y la suficiencia de los dictámenes médicos, pretendiendo discutir nuevamente los hechos fijados.

Incluso, superando este defecto técnico, la condena conserva soporte probatorio suficiente tras la escucha del registro

mérito probatorio y la suficiencia de los dictámenes médicos, pretendiendo discutir nuevamente los hechos fijados. Incluso, superando este defecto técnico, la condena conserva soporte probatorio suficiente tras la escucha del registro audible del juicio. Se constató que no fue un acto espontáneo de compañía, sino una situación de riesgo generada por el acusado al citar a las niñas, llevarlas a una caseta cerrada y, posteriormente, a u n sendero apartado para asegurar la clandestinidad del hecho, revelando una clara conciencia de la impropiedad de su proceder.

34. Dice que la inferencia del ánimo libidinoso se refuerza con seis puntos clave: i) la citación previa, ii) el traslado a un entorno boscoso, iii) la orden de ocultarse para no ser vistos, iv) la exigencia de silencio hacia sus madres, v)CUI: 05001600020620190019401

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el contacto corporal impuesto al cargarlas contra la voluntad de la mayor y, vi) los besos y la invitación a sentarse en sus piernas. Estas acciones no son compatibles con la inocencia alegada, sino que demuestran un móvil de satisfacción de su libido, exteriorizado mediante roces de inequívoco contenido sexual. La conducta de SALAZAR GIL estuvo dirigida a vulnerar la integridad de las niñas de 5 y 11 años bajo un engaño premeditado.

35. El Ministerio Público enfatizó que las declaraciones de las menores fueron hilvanadas y carentes de móvil espurio, reforzadas por el testimonio de sus madres, Shirley

engaño premeditado.

35. El Ministerio Público enfatizó que las declaraciones de las menores fueron hilvanadas y carentes de móvil espurio, reforzadas por el testimonio de sus madres, Shirley Shirleth Babilonia Fabra y Sandra Patricia Giraldo, quienes describieron el estado de angustia tras dos horas de desaparición. Sobre los exámenes médicos, el delegado aclara que la responsabilidad no se edifica sobre huellas físicas permanentes, las cuales no siempre existen en actos sexuales sin acceso carnal, sino sobre la prueba testimonial directa. Pretender que la ausencia de rastros visibles desvirtúe la agresión equivaldría a imponer un estándar probatorio ilógico y ajeno al sistema penal acusatorio colombiano.

36. El Procurador delegado rechazó los prejuicios de la defensa que intentan minimizar la palabra de las niñas o

trasladarles cargas de autoprotección por estar en la calle a altas horas. Esa perspectiva invisibiliza la asimetría entre las víctimas y un ad ulto con funciones de vigilancia que aprovechó su posición para aislarlas. El Ministerio Público concluye que el núcleo del caso quedó esclarecido medianteCUI: 05001600020620190019401 Casación Ley 906 de 2004 Radicado 62735

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medios de convicción legalmente incorporados y valorados bajo la sana crítica.

37. Por no existir errores de hecho ni de derecho que fracturen la estructura de la sentencia, solicita a la Corte mantener la condena impuesta.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Cuestión preliminar

37. Por no existir errores de hecho ni de derecho que fracturen la estructura de la sentencia, solicita a la Corte mantener la condena impuesta.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Cuestión preliminar

38. La Sala ha explicado de forma pacífica que, con la admisión de la demanda de casación se entienden superados sus defectos; por tanto, aunque existen, no se hará reparos en los errores que comete el recurrente en los tres cargosdos principales y uno subsidiario -, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto.

5.2. Delimitación del tema.

39. i. Sentencias de primera y segunda instancia: se concluye que la conducta desplegada por ALONSO DE JESÚS SALAZAR GIL se circunscribe a los hechos ocurridos entre el 3 y el 4 de enero de 2019, cuando instrumentaliza su rol de vigilante para captar la confianza de las menores G.

L. B y J. S. V. G, a quienes atrajo con golosinas para alejarlas de sus cuidadores. Así, durante la noche del 4 de enero, las condujo a un sendero boscoso donde, tras persuadirlas de ocultarse, las cargó bajo el pretexto de agilizar el trayecto, momento en que aprovechó el contac to físico para ejecutarCUI: 05001600020620190019401

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tocamientos libidinosos. Al percatarse de que los familiares habían iniciado la búsqueda, el procesado huyó del sitio y fue señalado de forma inmediata por las víctimas.

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tocamientos libidinosos. Al percatarse de que los familiares habían iniciado la búsqueda, el procesado huyó del sitio y fue señalado de forma inmediata por las víctimas.

40. ii. El a quo optó por proferir una sentencia de carácter condenatorio: al respecto, se consideró que se cumplieron los siguientes componentes del delito por el que se investigó y

juzgó al procesado ALONSO DE JESÚS SALAZAR GIL:

41. Tipicidad: La tipicidad del delito de actos sexuales con menor de catorce años quedó plenamente demostrada.

Las declaraciones de las víctimas G. L. B y J. S. V. G, junto con el hallazgo médico de un eritema vaginal en la menor de 5 años, acreditan el elemento objeti vo. Asimismo, los registros civiles confirmaron la minoría de edad de ambas. Finalmente, se probó la agravante por abuso de confianza, derivado del rol de vigilante que desempeñaba el procesado.

42. Dolo: Respecto del actuar DE ALONSO DE JESÚS SALAZAR GIL, se determinó que su conducta fue dolosa, conforme al artículo 22 de la Ley 599 de 2000. El acusado, con pleno conocimiento y voluntad, atrajo a las menores hacia una zona despoblada para realizar tocamie ntos libidinosos. En consecuencia, su responsabilidad se predica en calidad de autor.

43. Antijuridicidad: La conducta resultó ser antijurídica pues, sin justa causa, lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. El legislador presume el

en calidad de autor.

43. Antijuridicidad: La conducta resultó ser antijurídica pues, sin justa causa, lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. El legislador presume el abuso ante la inmadurez psicológica de los menores de 14CUI: 05001600020620190019401

Casación Ley 906 de 2004 Radicado 62735

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años; en este sentido, SALAZAR GIL se aprovechó de la incapacidad de defensa de las víctimas para vulnerar sus derechos fundamentales.

44. Culpabilidad: En la sentencia de primera instancia se concluyó que se satisface el juicio de reproche de culpabilidad, en la medida en que el acusado SALAZAR GIL tenía capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y autodeterminarse conforme a derecho. Por tanto, se impone condena como autor responsable de los delitos imputados en concurso.

45. iii. El ad quem confirmó el fallo de primera instancia: Sobre el particular, sostuvo que se estableció el ánimo libidinoso con el cual ALONSO DE JESÚS SALAZAR GIL realizó los tocamientos a las menores víctimas. De este modo, se descarta la tesis del recurrente orientada a minimizar, naturalizar y normalizar el acto, s

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