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CSJ - SP890-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP890-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP890-2026 Radicación nº 60782 (Aprobado Acta nº 248)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2021, que revocó la de primera instancia del 27 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para, en su lugar, absolver a GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO MIÑO por el delito de homicidio.C.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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II. HECHOS

Para la mañana del 1º de septiembre de 2011, e l teniente Vianey Mario Gamboa Murcia, jefe del grupo contra atracos de la SIJIN MEBOG, organizó un operativo, con ocasión de la información recibida sobre un posible hurto de una cuantiosa suma de dinero por parte de un grupo delincuencial, en una casa del barrio Ciudad Montes, localidad de Puente Aranda de Bogotá.

Tras disponer la parte logística y táctica de la actividad policial, el teniente Gamboa Murcia decidió que se haría pasar como conductor de un vehículo tipo taxi, de placas VDJ-143, para camuflarse en el lugar. El sargento

Tras disponer la parte logística y táctica de la actividad policial, el teniente Gamboa Murcia decidió que se haría pasar como conductor de un vehículo tipo taxi, de placas VDJ-143, para camuflarse en el lugar. El sargento GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO MIÑO, se ubicó en la parte trasera del rodante.

Al llegar al lugar donde tendría lugar el hurto , Pablo Javier Gómez Sánchez, Javier Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruíz García y Nelson Galindo Cano sal ieron de la residencia ubicada en la carrera 37ª No. 10ª – 15 sur, armados con fusiles de largo alcance y pistolas, armas de uso privativo de las fuerzas armadas, portando prendas con insignias de la Policía Nacional SIJIN y disparando indiscriminadamente.

En ese momento, aprovechando la confusión y desde la parte posterior del taxi de placa s VDJ-143, el sargento GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO MIÑO accionó su arma de dotación contra el teniente Vianey Mario Gamboa Murcia,C.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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quien estaba sentado al volante, de frente y desprevenido . Pese a que fue trasladado a un centro médico para recibir atención, falleció ese mismo día.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

En atención a que, en sentencia del 19 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá absolvió a Pablo Javier Gómez Sánchez, Javier Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruíz García y Nelson Galindo

En atención a que, en sentencia del 19 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá absolvió a Pablo Javier Gómez Sánchez, Javier Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruíz García y Nelson Galindo Cano por el delito de homicidio agravado en la persona de Vianey Mario Gamboa Murcia y esa decisión se confirmó en fallo de segunda instancia del 30 de octubre siguiente, el Tribunal ordenó investigar a varios miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo.

El 5 de octubre de 2016 la Fiscalía formuló imputación de cargos contra GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO MIÑO por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 -10 del C.P.) en concurso heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (art. 454B del C.P.), cargos que el procesado no aceptó.

Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

El escrito de acusación fue radicado el 27 de enero de 2017, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 1º de marzo de ese año, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.C.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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La audiencia preparatoria se realizó el 24 de abril y 18 de septiembre de 2017.

El juicio oral fue adelantado en sesiones del 8, 9, 28 y

Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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La audiencia preparatoria se realizó el 24 de abril y 18 de septiembre de 2017.

El juicio oral fue adelantado en sesiones del 8, 9, 28 y 29 de noviembre de 2017, 15 de enero, 1º, 5 y 20 de febrero, 1º y 2 de marzo, 5 y 6 de julio, 29 y 31 de agosto, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2018, 4 de marzo y 8 de julio de 2019 y 27 de octubre de 2020, este último en el que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

En sentencia del veintisiete (27) de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO MIÑO a doscientos veintiséis (226) meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio si mple, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

De otra parte, lo absolvió por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, en sentencia del once (11) de agosto de 2021, revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a UNIGARRO MIÑO por el delito de

Tribunal Superior de Bogotá resolvió, en sentencia del once (11) de agosto de 2021, revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a UNIGARRO MIÑO por el delito de homicidio.C.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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El apoderado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.

La demanda fue admitida en auto del 5 de julio de 2023 y el 2 de noviembre siguiente se llevó a cabo la respectiva audiencia de sustentación.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de reseñar lo declarado por varios testigos, el Tribunal tuvo por demostrado que el procedimiento policial llevado a cabo el 1º de septiembre de 2011, estuvo a cargo del teniente Vianey Mario Gamboa Murcia , como jefe de la unidad de hurto a residencias; contó con la información suministrada por una fuente humana, consistente en que ese mismo día tendría lugar un hurto a una vivienda ubicada en el barrio Ciudad Montes, de Bogotá e impartió instrucciones en punto de la ubicación de las patrullas, sobre los roles de cada miembro de la Policía Nacional en la zona.

Con fundamento en la declaración de Wilber Ferney Roldán Reyes , quien solía ser el conductor de la víctima, estimó acreditado que esta le solicitó irse en otro vehículo, para que él pudiese conducir el taxi – ya que le gustaba hacerlo y se destacaba en ello - y partir en compañía de “Único”,

estimó acreditado que esta le solicitó irse en otro vehículo, para que él pudiese conducir el taxi – ya que le gustaba hacerlo y se destacaba en ello - y partir en compañía de “Único”, refiriéndose al sargento GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO MIÑO, lo que, aclaró el testigo, no era poco frecuente, pues entre estos existía una buena amistad, pues en alguna ocasión el procesado le había salvado la vida al teniente , deC.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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manera que lo llevaba cada vez que se requería apoyo en el área de audiovisuales.

Consideró que la ubicación del procesado en los asientos traseros del rodante también obedeció a una estrategia para pasar inadvertidos y no levantar sospechas en los asaltantes. Por lo expuesto, rebatió la suspicacia propuesta por la Fiscalía, al precisar que no era extraño que la víctima hubiese solicitado el apoyo audiovisual del acusado para la filmación del operativo, dado que en otras oportunidades ya lo había acompañado con el mismo fin. El taxi se ubicó frente a una casa del mencionado barrio de Bogotá.

Del acopio probatorio, el Tribunal refirió que ese día, a las 7:30 a.m., cuatro personas ingresaron a una vivienda del barrio con armas de fuego, un revólver pequeño y “armas grandes”, para intimidar a una familia con palabras soeces y amenazas de muerte, con el fin de obtener un dinero. Logrado este, tuvo lugar un tiroteo entre los asaltantes que salían del

grandes”, para intimidar a una familia con palabras soeces y amenazas de muerte, con el fin de obtener un dinero. Logrado este, tuvo lugar un tiroteo entre los asaltantes que salían del lugar y la policía, sumado a que desde adentro de la casa también disparaban.

Los forajidos tomaron diversas direcciones. Uno de ellos, por el costado derecho, se encontró con el taxi ocupado por la víctima y UNIGARRO MIÑO, estacionado cerca al andén. Otros dos continuaron en sentido opuesto y el último subió a una camioneta y escapó. Por ello, fueron tres las personas aprehendidas, en cuyo poder se encontraron chalecos, gorras y chaquetas con insignia de la SIJIN, asíC.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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como armas de fuego tipo pistola y fusiles. Objetos que también fueron hallados en el vehículo conducido por el asaltante que logró escapar, pues lo dejó abandonado en otra calle.

Precisado ello, el cuerpo colegiado precisó que existen dos teorías de lo sucedido. La primera , que involucra al tirador que se encontró de frente con el taxi conducido por el teniente Gamboa Murcia, al huir de la vivienda hurtada. Y la segunda, que endilga a GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO MIÑO haber disparado contra la víctima, desde la parte trasera del vehículo.

Para establecer la más factible, indicó que, de acuerdo con las declaraciones del mayor Waldo Cuadros Cangrejo y el agente John Edison Palmos Oliveros , tras el impacto por

trasera del vehículo.

Para establecer la más factible, indicó que, de acuerdo con las declaraciones del mayor Waldo Cuadros Cangrejo y el agente John Edison Palmos Oliveros , tras el impacto por proyectil, partículas o fragmentos de cráneo, cabello y sangre de la víctima quedaron sobre el “billaré” (sic) o tablero del vehículo, en la parte derecha de la posición del conductor.

Tuvo por punto álgido de la decisión la interpretación de los resultados obtenidos por los peritos en balística, aportados por el ente acusador y la defensa, pues fueron contradictorios. De acuerdo al primero, el disparo provino de atrás hacia adelante, de sde donde estaba sentando UNIGARRO MIÑO. El segundo, concluyó que la detonación se originó desde la parte externa del vehículo, con sustento en la ubicación de los residuos en el tablero, el análisis del cono de dispersión y las fracturas radiales del vidrio panorámico delantero.C.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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Con todo, el Tribunal también halló incoherencias entre los dictámenes de los peritos forenses de la Fiscalía, pues el médico Joan Camilo Hernández Bermúdez dijo no haber hallado tatuaje alrededor del orificio de entrada del proyectil en la víctima, en tanto que el perito Pedro Juan Díaz Gómez, consignó en su informe que, tras advertir la presencia del tatuaje, realizó la prueba de reactivo colorimétrico o de Lunge, cuyo resultado fue positivo. Destacó que el experto de

consignó en su informe que, tras advertir la presencia del tatuaje, realizó la prueba de reactivo colorimétrico o de Lunge, cuyo resultado fue positivo. Destacó que el experto de la defensa, el doctor Aníbal Israel Navarro Escobar, tampoco observó la marca, sino folículos pilosos irritados, similares a las picaduras de mosquitos, al igual que el perito balístico de la defensa, Javier Castiblanco Beltrán.

Por ello, aun cuando el perito Pedro Juan Díaz Gómez dio cuenta de la presencia del tatuaje alrededor del orificio de entrada del proyectil , con flechas indicativas, para el Tribunal, su exposición no fue creíble , ante la falta de coincidencia con los demás expertos . Además, porque se contradijo al señalar que el resultado de la prueba de orientación colorimétrica para determinar la presencia de plomo descartaba el uso de armas de largo alcance y, acto seguido, indicó que este hallazgo también era posible en proyectiles de baja velocidad.

El cuerpo colegiado tuvo por insatisfactorias, también, las respuestas del perito en punto de la determinación del tipo de arma que causó el deceso de la víctima, dado que los proyectiles de arma de alta y baja velocidad están compuestos por plomo, luego, la ausencia de este metal tras la prueba del rodizonato de sodio no descartó una clase deC.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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armamento en particular. A su juicio, el perito no consideró que el teniente Gamboa Murcia recibió atención médica, por

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armamento en particular. A su juicio, el perito no consideró que el teniente Gamboa Murcia recibió atención médica, por la cual el especialista en neurocirugía retiró las esquirlas del proyectil y el sangrado, para salvarle la vida, por en de, el resultado de la mencionada prueba no fue eficaz.

Reprochó al perito Pedro Juan Díaz Gómez haber descartado, sin más, el uso de un arma de alta velocidad, por la ausencia de residuos de plomo, y calcular el rango de distancia, según las tablas balísticas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para otro tipo de armas, sin precisar sus características. En ese sentido, el ad quem catalogó su pericia de simples suposiciones, en especial, porque reconoció que dicha institución carece de un procedimiento científico para determinar el tipo de proyectil y arma a partir del análisis de los orificios.

Sumado a que el perito balístico tampoco consideró que la víctima se encontraba al interior de un taxi, junto con el sargento UNIGARRO MIÑO, quien realizó varios disparos desde el interior del vehículo, «y, ello, precisamente permite sostener que en ese lugar cerrado muy probablemente había contaminación de residuos de pólvora, por ende, ello dificulta afirmar la efectividad de la prueba de Lunge», conclusión a la que arribó respaldado en el dicho del perito químico y balístico, Javier Castiblanco Beltrán , y el médico Aníbal Israel Navarro Escobar.

Además, según el ad quem, fue acreditado y no

que arribó respaldado en el dicho del perito químico y balístico, Javier Castiblanco Beltrán , y el médico Aníbal Israel Navarro Escobar.

Además, según el ad quem, fue acreditado y no controvertido que GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO MIÑOC.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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realizó un disparo de adentro hacia afuera, sobre la ventana izquierda del asiento trasero del taxi, en un área muy cercana al cabecero del asiento del conductor , según las fotografías 89, 90 y 91 del informe de investigador de campo, realizado por el perito fotógrafo Wilfredo Palma Camacho . Por consiguiente, insistió en que los residuos de pólvora descubiertos por el perito Díaz Gómez provinier on de las detonaciones que el acusado hizo dentro del vehículo.

Cuestionó el peritaje balístico de Gerónimo Covaleda Abril por no haber considerado el informe del investigador de campo, realizado por el técnico profesional en balística, Juan Vallejos Tulcán, quien realizó la inspección técnica externa e interna al vehículo y reportó restos muy pequeños de, al parecer, masa encefálica y fragmentos de tabla ósea sobre los mandos del “billaré” (sic). De ahí que, si hubiese considerado estos residuos, no habría descartado la versión del procesado en cuanto a la posición de la víctima y la otra posible trayectoria del disparo.

Concluyó que el perito Covaleda Abril no realizó un análisis acucioso de si los restos en el panorámico delantero

en cuanto a la posición de la víctima y la otra posible trayectoria del disparo.

Concluyó que el perito Covaleda Abril no realizó un análisis acucioso de si los restos en el panorámico delantero y en el tablero de controles correspondían a partículas óseas, sangre u otras, pese a que el perito Juan Vallegas Tulcán confirmó su presencia.

En esa línea, estimó que la tesis admitida por la primera instancia se sustentó en elementos de juicio cuyo mérito probatorio se encontraba disminuido, pues no contestaron con claridad lo atinente a la presencia de esos residuos y suC.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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ubicación, «como tampoco la ausencia de esas partículas en la parte media y delantera del paral de la puerta izquierda del conductor, lugar donde se hubieran almacenado, con ocasión de cono de dispersión».

Si bien, reconoció que en la parte trasera del paral de la puerta del conductor y sobre esa ventana se encontraron residuos biológicos y escurrimiento de sangre, estimó que esto pudo obedecer a que el teniente Gamboa Murcia pudo haberse recostado sobre ese sector, a causa de una pérdida de fuerza. Comoquiera que la parte media y delantera del paral de la puerta izquierda del conductor estaba limpia, rebatió que el disparo proviniera de la parte trasera del vehículo, pues los restos biológicos se habrían almacenado allí.

Con fundamento en el testimonio del Mayor Cuadros Cangrejo, tuvo por acreditado que la víctima no perdió el

vehículo, pues los restos biológicos se habrían almacenado allí.

Con fundamento en el testimonio del Mayor Cuadros Cangrejo, tuvo por acreditado que la víctima no perdió el conocimiento al recibir el impacto, pues como aquel dijo encontrarlo sentado en el puesto del conductor, es claro que el teniente Gamboa Murcia se r eintegró y mantuvo en posición recta en su asiento, razón por la que no se encontró lago hemático sobre el lado derecho del rodante.

Disintió de las apreciaciones del perito Covaleda Abril, por cuanto descartó que el proyectil pudiese provenir de un fusil, ya que el daño habría sido mayor, pues según la necropsia del forense Joan Camilo Hernández Bermúdez, el occiso presentaba una extensa fractura en el cráneo, especialmente en el lado derecho. Con todo, para el Tribunal,C.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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el daño no fue tan drástico porque el fusil incautado a uno de los asaltantes tenía una vainilla atorada en la ventanilla de expulsión, es decir, encasquillada, por lo que su fuerza cinética estaba reducida a más de la mitad, como lo adujo el perito Javier Castiblanco Beltrán.

Por lo anterior, estimó posible que la trayectoria de la bala proviniera desde la parte exterior del automotor, por las fracturas del panorámico delantero, ya que no eran del todo concéntricas, sino alargadas y con mayor representación hacia el lado izquierdo del panorámico, men or del costado derecho del orificio.

fracturas del panorámico delantero, ya que no eran del todo concéntricas, sino alargadas y con mayor representación hacia el lado izquierdo del panorámico, men or del costado derecho del orificio.

En cuanto al tipo subjetivo del delito, el Tribunal consideró que no se demostró que UNIGARRO MIÑO hubiese obrado con dolo, pues sostenía un fuerte vínculo de amistad con el teniente Mario Gamboa, a quien en una ocasión le salvó la vida, aunado a que no tu vo injerencia en el procedimiento llevado a cabo el 1º de septiembre de 2011, al punto que ni siquiera tuvo conocimiento de la reunión realizada el día anterior por los altos mandos de la SIJIN, ni tenía la autonomía para decidir si acudía o no al operativo.

Por las anteriores consideraciones, revocó el fallo apelado y absolvió al procesado, en virtud del in dubio pro reo.

Como cuestión final, el ad quem compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la hipótesis delictiva consistente en que «una persona externa alC.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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taxi fue quien disparó al teniente Vianey Mario Gamboa Murcia, en concreto, en el instante en que había emprendido la huida y se encontró de frente con el automotor en el cual se movilizaba la víctima en compañía del sargento GUILLERMO

ALBERTO UNIGARRO MIÑO».

V. DEMANDA

Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el

movilizaba la víctima en compañía del sargento GUILLERMO

ALBERTO UNIGARRO MIÑO».

V. DEMANDA

Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio. Radicó la afrenta a la sana crítica en el irrespeto a las leyes científicas de la medicina y la balística y en la determinación de la trayectoria de un proyectil de arma de fuego, lo que llevó a la falta de aplicación del tipo penal de homicidio simple.

Como primer medio de prueba objetivamente valorado sobre el cual , dijo, recayó el error de hecho, es el informe médico del doctor Aníbal Israel Navarro Escobar, aportado por la defensa , quien concluyó que la lesión por proyectil en Mario Vianey Gamboa Murcia fue causada con un arma de fuego de alta velocidad, a partir del grado de fragmentación ósea del cráneo.

Acotó que, según esta prueba, además, la lesión presentada por el occiso carecía de tatuaje y el resultado positivo de sulfodifenilamina o prueba de Lunge pudo obedecer a la contaminación en el interior del taxi por los disparos realizados.C.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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Dijo que el Tribunal erró en punto a la trayectoria de la bala, cuando descartó que el procesado realizó el disparo, pues desconoció que ya la literatura científica ha identificado que los orificios de entrada y salida pueden seguir dos

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Dijo que el Tribunal erró en punto a la trayectoria de la bala, cuando descartó que el procesado realizó el disparo, pues desconoció que ya la literatura científica ha identificado que los orificios de entrada y salida pueden seguir dos pautas, una médica forense y otra química . La primera , referida a la forma de la herida y sus bordes, y la segunda , sobre la presencia de residuos del disparo , que pueden ser medidos cuantitativa o cualitativamente.

A partir de ello, reprochó al ad quem haber otorgado valor probatorio a la referida prueba, en lugar de apreciar las fotografías incorporadas en el informe técnico de necropsia . En estas se aprecia que el orificio de entrada , en la región parietal derecha de la víctima, presenta bordes invertidos y anillo de contusión -o bandeleta contusiva-. Mientras que el orificio de salida del proyectil t iene bordes irregulares hacia donde iba dirigido -o bordes evertidos o en forma de estrella.

Agregó que en este dictamen forense se dejó constancia de una fractura conminuta, tras el levantamiento de la galea (aponeurótica), es decir, de pequeños fragmentos de hueso, que no necesariamente fueron causados por el uso de un proyectil de alta velocidad, como lo concluyó la pericia de la defensa.

De otra parte, adveró que la experticia de la defensa fue controvertida por la pericia balística forense, ya que esta determinó la presencia de nitritos y nitratos en la prueba colorimétrica del resultado de Lunge . H allazgo que no se

De otra parte, adveró que la experticia de la defensa fue controvertida por la pericia balística forense, ya que esta determinó la presencia de nitritos y nitratos en la prueba colorimétrica del resultado de Lunge . H allazgo que no se desvirtuaba con la conclusión especulativa de que existióC.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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contaminación por los disparos realizados al interior del vehículo.

Afirmó que el dictamen pericial de necropsia aportado por la defensa, suscrito por el doctor Aníbal Israel Navarro Escobar es contradictorio sobre la bibliografía que utiliza, pues en los libros citados en la experticia se aprecian imágenes de los considerables daños que ocasiona un arma de alta velocidad, no coincidentes con las lesiones en la cabeza de la víctima, el teniente Gamboa Murcia, máxime cuando aquel experto cuestion ó la ausencia de residuos macroscópicos y esto sucede, precisamente cuando el arma es de baja velocidad, como la empleada por UNIGARRO MIÑO.

Cuestionó que el Tribunal, con sustento en el dictamen de la defensa, la posición de la víctima y la ubicación de la masa encefálica en la región derecha del volante millaré, tuviese por plausible que el teniente Gamboa Murcia se agachó en el momento en que otra persona iba a disparar le por la ventana izquierda, porque , implica entonces, el sargento GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO MIÑO, no accionó su arma en dirección del atacante, estando en la

agachó en el momento en que otra persona iba a disparar le por la ventana izquierda, porque , implica entonces, el sargento GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO MIÑO, no accionó su arma en dirección del atacante, estando en la parte trasera del taxi, lo que afrenta las reglas de la experiencia.

En punto a las apreciaciones que el Tribunal realizó sobre la posición del occiso y la ubicación de la masa encefálica en la región derecha del millaré o tablero del taxi, dijo que no existía prueba de que la víctima se hubieseC.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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agachado al momento en que el tercero le disparó, siendo esto coincidente con el relato del acusado, frente a lo cual acotó que “no resulta congruente ni con las reglas de la experiencia en este momento que si hay una persona disparando por el lado de la ventana izquierda y el sargento Unigarro está en la parte trasera, dicho policial no accionará (sic) el arma en esa dirección, simplemente se quedara quieto mientras la otra persona la estuviera realizado (sic) el disparo al teniente Gamboa.”

Cuestionó que el ad quem diera credibilidad a la experticia allegada por la defensa relativa a la disminución de la fuerza cinética en el fusil empleado para ultimar a la víctima, a causa del atascamiento de los proyectiles. Tuvo por ilógica l a conclusión, dado que no está acreditado desde cuándo se encasquilló esa arma y si esto ocurrió mientras se disparaba contra el occiso o después, incluso, al realizar el

ilógica l a conclusión, dado que no está acreditado desde cuándo se encasquilló esa arma y si esto ocurrió mientras se disparaba contra el occiso o después, incluso, al realizar el último disparo, a partir de lo cual, el demandante infirió que el fusil conservó toda su potencia hasta ese momento.

Atinente al cono de dispersión, reprochó de la segunda instancia haber omitido la ubicación del orificio de salida, siendo este la parte superior del cráneo, no debía esperar que el mencionado cono estuviese en el tablero de vehículo, sino en el techo del rodante, porque hacía allá estaba dirigida la trayectoria de la bala descrita oficialmente, así como la posición que tenía la víctima al momento del disparo. Desestimó que el teniente Gamboa Murcia se hubiese agachado, toda vez que este alcanzó a frenar el taxi cuandoC.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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vio al delincuente y tenía su arma de dotación, es decir, que no era probable que estuviese quieto.

Agregó que admitir la postura avalada por el ad quem de que el proyectil de fusil ingresó entre el paral y la puerta, en tanto que el teniente estaba agachado con la cabeza girada, daría como resultado que la bala ingresó por el lado izquierdo y salió por el derecho de su cabeza, de arriba hacia abajo, porque el atacante se encontraba, supuestamente, de pie sobre el andén al costado del taxi, lo que contradice las conclusiones de la necropsia.

Recordó, además, que el asaltante llevaba el fusil en

abajo, porque el atacante se encontraba, supuestamente, de pie sobre el andén al costado del taxi, lo que contradice las conclusiones de la necropsia.

Recordó, además, que el asaltante llevaba el fusil en una mano y en la otra un maletín, según los testigos, condición que sin duda le habría dificultado apuntar esa clase de arma contra alguien. Mientras que el procesado, estando al interior del rodante, tuvo una mayor probabilidad de causar la fatal lesión, en lugar de ese tercero, cuya estatura ni siquiera fue demostrada.

Añadió que ante la ausencia del parietal izquierdo del occiso tras su exhumación para llevar a cabo la segunda necropsia, no existe prueba de que hubiese sido utilizado un fusil, pese a lo cual el Tribunal dio credibilidad a la teoría de la defensa, con fundamento en un dictamen pericial que no consideró la munición presente en el lugar de los hechos.

Tuvo por poco creíble que la víctima hubiese escogido al sargento UNIGARRO MIÑO para acompañarlo en el operativo, pues carecía de competencia y mando para ello.C.U.I.: 11001600004920140747701 N.I. 60782 Casación Guillermo Alberto Unigarro Miño

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En esa línea, el recurrente estimó contrario a la experiencia y la lógica que los otros 25 miembros de la SIJIN, presentes en el lugar, incluido el mayor Waldo Cuadros Cangrejo no reaccionaran ante el peligro sobre la vida de su compañero, al punto de aguardar a que se encasquillara el fus il del delincuente para aprehenderlo. Cuestionó la imparcialidad

reaccionaran ante el peligro sobre la vida de su compañero, al punto de aguardar a que se encasquillara el fus il del delincuente para aprehenderlo. Cuestionó la imparcialidad de la entidad sobre el manejo de los elementos materiales probatorios, dado que investigaban a otro compañero.

De otra parte, adujo que también resultó importante la discusión suscitada entre las partes con respecto a los disimiles hallazgos obtenidos por los peritos balísticos, pues el aportado por la Fiscalía concluyó que el disparo debió provenir de atrás hacia adelante desde la locación en donde se encontraba el acusado, mientras que el de la defensa ubicó los residuos biológicos en la parte derecha del tablero, así como el cono de dispersión y las fracturas radiales del vidrio panorámico delantero para afirmar que el proyectil ingresó desde la parte externa del taxi.

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