CSJ - SP891-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP891-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP891-2026 Radicado N° 64247 CUI 11001600000020160143901 Acta No. 248
Bogotá D.C, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación instaurado por la defensora de YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSA contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida el 22 de febrero de 2019 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual condenó al nombrado y a RONAL STID RODRÍGUEZ PACANCHIQUE como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.CUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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II. HECHOS
El 25 de mayo de 2015 a las 4:00 p.m., los funcionarios del CTI Ana Milena González Jiménez y Hernando Rincón Rincón, arribaron al sector conocido como «El Bronx» de esta ciudad, con la finalidad de establecer si allí se encontraba un individuo reportado como desaparecido. En el sitio entablaron contacto con dos personas con los alias de «Arepas» y «Chabuco», las cuales les sugirieron regresar al día siguiente.
El 26 de mayo de 2015 a las 8:30 a.m., los servidores del
contacto con dos personas con los alias de «Arepas» y «Chabuco», las cuales les sugirieron regresar al día siguiente.
El 26 de mayo de 2015 a las 8:30 a.m., los servidores del CTI acudieron nuevamente a ese lugar y contactaron a «Chabuco». Rincón Rincón se quedó en el vehículo en el que se transportaban, mientras que Ana Milena González Jiménez se dirigió a la entrada del sector . Allí, fue rodeada por varios sujetos, entre los que se hallaban dos disfrazados de payasos, RONAL STID RODRÍGUEZ PACANCHIQUE (payaso rojo) y YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSA (payaso blanco), además, de o tro individuo con peluca negra, quienes la obligaron a ingresar a un inmueble denominado «Amarillo», donde la requisaron e interrogaron.
Luego de 20 minutos, ingresó al inmueble Rincón Rincón, acompañado de la persona vestida de payaso rojo. A continuación, los funcionarios fueron abordados por cinco hombres y una mujer, quienes les quitaron sus pertenencias y los trasladaron a otro inmueble, en el cual los cuestionaron por su presencia en el lugar.CUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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Al no otorgarle credibilidad a las afirmaciones de los investigadores, un sujeto los amenazó con un machete para que aceptaran que eran miembros de la Policía Nacional e intentó cortar los dedos de Hernando Rincón Rincón. Luego, el sujeto vestido de payaso rojo desenfundó un revólver con un
que aceptaran que eran miembros de la Policía Nacional e intentó cortar los dedos de Hernando Rincón Rincón. Luego, el sujeto vestido de payaso rojo desenfundó un revólver con un cartucho y les manifestó que jugarían a la «ruleta rusa».
Posteriormente, González Jiménez fue llevada al tercer piso, donde intentaron ahorcarla con un cable coaxial. Finalmente, sobre el mediodía un sujeto cubierto con una ruana desenfundó un revólver y ordenó a los investigadores salir hacia la calle 9ª, sector «El Basurero». Al llegar al vehículo notaron que las puertas estaban abiertas y las llaves habían desaparecido, por lo que se lo recomendaron a dos policías de la zona y se retiraron.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
El 29 de mayo de 2016, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía legalizó la captura de RONAL STID RODRÍGUEZ PACANCHIQUE y le formuló imputación como coautor del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con tortura agravada y hurto calificado y agravado; cargos que no aceptó el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.
El 21 de agosto siguiente, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad legalizó el procedimiento de aprehensión de YEIMER ANDRÉSCUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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legalizó el procedimiento de aprehensión de YEIMER ANDRÉSCUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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DURÁN ESPINOSA, al tiempo que la fiscalía le formuló imputación bajo los mismos términos que al anterior. Tampoco aceptó los cargos y se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho ante el cual se llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación, el 6 de enero de 2017.
En esa oportunidad, la Fiscalía varió la calificación jurídica en el sentido de atribuir a los procesados los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 169, 170 nums. 2, 6 y 8, 239 núm. 2 y 241 núm. 10 del Código Penal.
La audiencia preparatoria se evacuó los días 11 de julio y 16 de agosto de 2017, en tanto que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de octubre de 2017 y 3 de agosto de 2018, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.
El 22 de febrero de 2019 , el despacho profirió la respectiva sentencia, en la que declaró penalmente responsables a RONAL STID RODRÍGUEZ PACANCHIQUE y YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSA como coautores de los delitos de
respectiva sentencia, en la que declaró penalmente responsables a RONAL STID RODRÍGUEZ PACANCHIQUE y YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSA como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. En consecuencia, les impuso penaCUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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de 472 meses de prisión, multa de 6.666 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; y les negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2021, confirmó la condena. La defensa de DURÁN ESPINOSA instauró el recurso extraordinario de casación.
Admitida la demanda, la audiencia de sustentación tuvo lugar el 12 de junio de 2025.
IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA
4.1. Sentencia de primera instancia:
La juez concluyó que, a través de las declaraciones de las víctimas Ana Milena González Jiménez y Hernando Rincón Rincón y, el testimonio de Johan Maniel Moreno Correa «Cairo 139»1, la fiscalía acreditó más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles, l a cual no fue cuestionada por los sujetos procesales.
Afirmó que las víctimas dieron cuenta de las circunstancias temporo -espaciales en las que fueron
la materialidad de las conductas punibles, l a cual no fue cuestionada por los sujetos procesales.
Afirmó que las víctimas dieron cuenta de las circunstancias temporo -espaciales en las que fueron ingresadas forzosamente al interior de un inmueble de fachada amarilla, en el cual los retuvieron, los amenazaron de
1 Seudónimo asignado como fuente humana dentro de la investigaciónCUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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muerte, y los sometieron a actos humillantes para que confesaran que eran policías infiltrados. De igual forma, relataron la forma en que se produjo la sustracción de sus pertenencias, mediante la violencia que ejercieron los acusados para tal efecto.
Refirió que el testigo Johan Manuel Moreno Correa laboró en el sector del Bronx para la época de los hechos, y en virtud de ello, logró exponer el contexto en que se produjo el secuestro de los funcionarios del CTI, en especial, precisó que el día de los hechos los campaneros estaban pitando para anunciar la presencia de autoridades, luego de lo cual , ingresaron a una mujer morena, y, posteriormente, a un hombre a la casa de fachada amarilla; información concordante con lo referido por la fuente humana formal «Cairo 138».
Sostuvo que las víctimas coinciden en ciertos aspectos y difieren en otros; sin embargo, estos últimos no resultan contradictorios, puesto que se trata de particularidades que solamente fueron observadas por Rincón Rincón, quien dio cuenta de aquellas.
difieren en otros; sin embargo, estos últimos no resultan contradictorios, puesto que se trata de particularidades que solamente fueron observadas por Rincón Rincón, quien dio cuenta de aquellas.
Tampoco es incomprensible que la presencia del payaso blanco -YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSAsolo hubiera sido mencionada por Ana Milena González Jiménez, en tanto que aquél participó en el ingreso de la servidora del CTI a «El Bronx», más no en la entrada posterior de Hernando Rincón Rincón. No acontece lo mismo con el payaso rojo -RONAL STIDCUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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RODRÍGUEZ PACANCHIQUE-, puesto que este fue reconocido por las dos víctimas, al haber sido uno de los sujetos que los amenazó al interior de la edificación.
En cualquier caso, existe coincidencia entre lo manifestado por las víctimas y el reconocimiento fotográfico realizado por la fuente humana «Cairo 138» incorporado con Andrés Enrique Ávila Restrepo en relación con la identificación de los acusados. Aunado a ello, el testigo Moreno Correa afirmó haber visto cuando los implicados se vestían de payasos en el ingreso de «El Bronx».
4.2. Sentencia de segunda instancia:
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al abordar los reproches formulados por los apelantes, confirmó la condena bajo los siguientes argumentos:
Aseguró que Johan Manuel Moreno Correa manifestó en el juicio haber observado cuando los funcionarios del CTI «fueron ingresados a Amarillo», inmueble a cargo de la banda
la condena bajo los siguientes argumentos:
Aseguró que Johan Manuel Moreno Correa manifestó en el juicio haber observado cuando los funcionarios del CTI «fueron ingresados a Amarillo», inmueble a cargo de la banda del «Gancho Mosco, lo cual también había referido en la declaración rendida el 3 de julio de 2015, coincidiendo con las características aportadas por los demás testigos de cargo.
Sostuvo que, si bien, Moreno Correa reconoció no haber mencionado en la citada entrevista los alias de «Tolima y el Flaco», como eran conocidos los acusados, posteriormente, aclaró que «la Fiscalía no le preguntó por personas específicasCUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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en esa oportunidad», circunstancia que explica la omisión del dato, sin que en manera alguna le reste credibilidad.
De igual forma, pese a que la fuente humana «Cairo 138» en la atestación del 12 de junio de 2015, no hizo alusión a los alias o nombres de los acusados, sí los describió físicamente y, esas características morfológicas corresponden a las de YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSA y RONAL STID RODRÍGUEZ PACANCHIQUE, las cuales corroboró en la entrevista que rindió el 3 de julio de 2015.
Señaló que las víctimas ingresaron de forma separada e independiente, esto es, primero entraron a González Jiménez y 20 minutos después a Rincón Rincón , ya que este último estaba esperando a su compañera en el vehículo en el que arriban al sector.
independiente, esto es, primero entraron a González Jiménez y 20 minutos después a Rincón Rincón , ya que este último estaba esperando a su compañera en el vehículo en el que arriban al sector.
Este último es claro al indicar que cuando su compañera se dirigió con alias «Chabuco» hacia el lugar donde iban a buscar a la persona desaparecida objeto de búsqueda urgente, logró observarla a través del retrovisor hasta la entrada de «El Bronx», pero no pudo percibir el momento en que la ingresaron a ese sitio, como tampoco a los individuos que estaban con ella. Por ello, es lógico que las víctimas no hubieran señalado a las mismas personas como aquellas que las introdujeron al precitado sector.
Consideró que, verificadas las versiones de los ofendidos, no se advierten contradicciones trascedentes que desvirtúen laCUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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responsabilidad de los acusados en los hechos objeto de condena; por el contrario, sus declaraciones junto con los demás elementos de juicio incorporados permiten concluir que el 26 de mayo de 2015, los procesados, vestidos de payasos, ingresaron a «El Bronx» a los funcionarios del CTI y, luego los trasladaron a un edificio denominado «Amarillo», en donde fueron
privadas, dolosamente, de su derecho a la libertad individual, bajo la exigencia de hacer algo, como era revelar su supuesta calidad de agentes de la policía nacional. No hacerlo podía dar lugar a la muerte, que es lo que, en últimas, se vislumbraba a través de las
la exigencia de hacer algo, como era revelar su supuesta calidad de agentes de la policía nacional. No hacerlo podía dar lugar a la muerte, que es lo que, en últimas, se vislumbraba a través de las torturas infligidas, vale decir, la intención de los acusados estaba orientada a privar de la libertad a los servidores del CTI con la finalidad referida, más allá de los aludidos padecimientos físicos y mentales que se producen en medio del secuestro.
V. DEMANDA DE CASACIÓN
Tras precisar los antecedentes del caso e identificar la sentencia demandada, la defensora de YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSA postula tres cargos principales al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En el primer cargo acusa la sentencia de segundo grado por la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de derecho por falso juicio legalidad. En su criterio, los juzgadores de instancia erraron al validar y dar mérito suasorio a una prueba que desconoce, en su producción, las exigencias legales para ser apreciada.CUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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Asevera que el argumento de la fiscalía empleado en el juicio oral para solicitar como prueba de referencia la declaración de Jorge Herney Vélez Ocampo radicó en la imposibilidad de localizarlo. La soportó en dos informes de policía judicial del 14 de marzo y el 3° de abril de 2018, en las cuales se detallan algunas labores investigativas para localizar al testigo, sin obtener resultado positivo.
imposibilidad de localizarlo. La soportó en dos informes de policía judicial del 14 de marzo y el 3° de abril de 2018, en las cuales se detallan algunas labores investigativas para localizar al testigo, sin obtener resultado positivo.
Motivos por los cuales, el juez de primer nivel admitió la incorporación de ese medio probatorio, pese a que no cumplió los requisitos legales para su aducción como prueba de referencia. Ello, puesto que el «evento similar» descrito en el artículo 438, literal b) de la Ley 906 de 2004, demanda para su acreditación «verdaderos actos de localización», que permitan concluir que la indisponibilidad del testigo obedeció a un caso de fuerza mayor. Exigencia que no se satisface con «simples informes generales de policía judicial, bajo la indicación de que no pudieron localizar al testigo », máxime cuando no se consultó, a cabalidad, la información que reposa en las diversas bases de datos públicas y privadas.
Recuerda que Jorge Herney Vélez Ocampo surgió en la investigación como una fuente humana denominada «Cairo 138», cuando se le debió catalogar como un «informante mercenario», puesto que brindó una declaración sobre los hechos, a cambio del pago de la recompensa ofrecida por las autoridades para el esclarecimiento de lo acontecido con los funcionarios del CTI.CUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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De ahí que , la información suministrada por est e individuo respecto a la participación de su prohijado en los hechos delictivos es poco confiable, dado que acudió a la
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De ahí que , la información suministrada por est e individuo respecto a la participación de su prohijado en los hechos delictivos es poco confiable, dado que acudió a la fiscalía solamente con el fin de obtener el beneficio económico prometido, más no porque tuviera conocimiento real de las condiciones en que se presentó el secuestro, como tampoco de los integrantes de la estructura criminal que participaron en la retención ilegal de las víctimas. Intelección que se fortalece ante la falta de voluntad de comparecer a ratificar su versión en juicio oral, no obstante, que el ente acusador le ofreció la posibilidad de ingresar al programa de protección de testigos, a lo cual se negó.
Indica que la vinculación de su prohijado a la actuación se originó por la escueta afirmación que realizó ese testigo en la entrevista rendida el 26 de mayo de 2015, en la que refirió que escuchó el nombre YEIMER DURÁN a otras personas de «El Bronx».
Sostiene que los juzgadores no tuvieron en cuenta que la otra fuente humana identificada como «Cairo 139», esto es, Johan Manuel Moreno Correa relató los roles y los alias de los integrantes de la organización criminal involucrada en el secuestro de los investigadores del CTI, empero, no mencionó en su entrevista a DURÁN ESPINOSA como uno de los miembros o como partícipe de los sucesos ocurridos el 26 de mayo de
2015. Por consiguiente, no debió otorgarse validez ni credibilidad a la declaración previa de Jorge Herney Vélez Ocampo.CUI 11001600000020160143901
o como partícipe de los sucesos ocurridos el 26 de mayo de
2015. Por consiguiente, no debió otorgarse validez ni credibilidad a la declaración previa de Jorge Herney Vélez Ocampo.CUI 11001600000020160143901
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En el segundo cargo denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, por haber omitido la valoración de los siguientes documentos:
- Informe de novedad fechado el 27 de mayo de 2015, dirigido por Ana Milena González y Hernando Rincón Rincón al Director Nacional del CTI - Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación
- Informes periciales de Clínica Forense Nos. GCLF-DRB10332-2015 y GCLF-DRB-10329-2015, practicados a las aquí víctimas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses - Grupo Clínica Forense - D.R. Bogotá.
Resalta que son elementos probatorios que surgieron inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos y contienen información reciente y «fresca de fácil recordación por la inmediatez en el tiempo en que se producía, que recogía en detalle lo vivido horas antes », la cual desliga a su patrocinado de los hechos delictivos investigados.
Asevera que en el Informe de Novedad suscrito por las víctimas el 27 de mayo de 2015 y en la anamnesis de las valoraciones médico legales, los investigadores del CTI no efectuaron una descripción física de ese procesado «no se
víctimas el 27 de mayo de 2015 y en la anamnesis de las valoraciones médico legales, los investigadores del CTI no efectuaron una descripción física de ese procesado «no se ofrecieron señales particulares, rasgos que nos aproximaran a futuro a tener certeza de que él hubiere participado de los hechos, ni siquiera se ofrecieron rasgos fiscos, de la contextura, altura, rostro».CUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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Destaca que Ana Milena Gonzáles Jiménez en la entrevista rendida el 29 de mayo de 2015, realizó una descripción física del llamado payaso blanco, «tez trigueña, ojos pequeños, boca pequeña, nariz no respingada », que no se acompasa con las características morfológicas de YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSA, «contextura atlética, ojos medianos color castaño, boca mediana y nariz alomada».
Por su parte, Hernando Rincón Rincón siempre señaló que no logró identificar al payaso blanco como uno de los sujetos que ingresó a su compañera a la calle de «El Bronx».
De ahí que , la única referencia que se tiene de su representado como el sujeto que estaba disfrazado de payaso blanco provino de Ana Milena Gonzáles Jiménez, años después de la denuncia, por cuenta de un reconocimiento fotográfico que tuvo lugar en el juicio oral.
En el tercer cargo alega la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad.
de la denuncia, por cuenta de un reconocimiento fotográfico que tuvo lugar en el juicio oral.
En el tercer cargo alega la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad.
Parte por señalar que la vinculación de DURÁN ESPINOSA a la investigación se fundamentó en la referencia que de su nombre efectuó la fuente humana denominada «Cairo 138». A partir de ello, se elaboraron unos álbumes fotográficos en los que se incluyó la fotografía de la cédula de ciudadanía de su asistido, con el propósito de llevar a cabo una diligencia de reconocimiento con las víctimas. Procedimiento que, asegura,CUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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contrarió lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que debían emplearse fotografías de personas con características físicas similares a su representado, empero, «no hay fotografía de las 7 con las que se elaboró el álbum que tenga aparte de ser de sexo masculino, rastros similares a los de Yeimer».
En su parecer, resulta extraño e inentendible que Ana Milena González Jiménez no hubiera brindado una descripción física del “payaso blanco” en la denuncia, en su informe o en las entrevistas, pero que dos meses después lograra identificar a dicho sujeto con base en un reconocimiento fotográfico. En especial, cuando la única intervención de ese individuo se concretó en empujarla hacia el interior del “Bronx», por lo que
las entrevistas, pero que dos meses después lograra identificar a dicho sujeto con base en un reconocimiento fotográfico. En especial, cuando la única intervención de ese individuo se concretó en empujarla hacia el interior del “Bronx», por lo que “solo tuvo unos segundos para mirar de reojo cuando miró hacia atrás y pretendía no ingresar al Bronx, mira por milésimas de segundo a ese payaso Blanco”.
Por ello, el resultado de dicha diligencia no podía tenerse en cuenta, ya que , la denunciante había conocido con antelación la fotografía e identificación del acusado, así como «las entrevistas de la fuente humana que lo vinculaba y los roles que se decía desempeñaba y así lo señaló en su testimonio al predicar que conoció de la fotografía, pues por los resultados de la investigación, le mostraron fotos, informes sobre la organización, sus miembros y los roles que cada uno cumplía». De manera que, el señalamiento realizado en contra de su representado no se dio por un reconocimientoCUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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espontaneo, sino porque «le dijeron que él era uno de los partícipes del hecho».
Sin embargo, esas circunstancias fueron cercenadas por los falladores al apreciar el testimonio de esa víctima, otorgándole valor suasorio solo a los aspectos necesarios de su declaración -fraccionamientopara edificar la condena.
Asevera que el reconocimiento que hicieron las víctimas de los procesados en la declaración que rindieron en el juicio oral no tienen validez, ya que «llana y sencillamente, los
declaración -fraccionamientopara edificar la condena.
Asevera que el reconocimiento que hicieron las víctimas de los procesados en la declaración que rindieron en el juicio oral no tienen validez, ya que «llana y sencillamente, los testigos víctimas ya habían visto, percibido, detallado, observado a los acusados, entre ellos a YEIMER ANDRÉS DURAN ESPINOSA, en momentos anteriores».
Refiere que la investigación, desde sus albores, presentó dificultades y deficiencias a la hora de determinar la identificación de las personas que participaron en los acontecimientos delictivos, atendiendo que los afectados explicaron los inconvenientes para individualizar a sus agresores en virtud de los elementos y prendas que utilizaron para ocultar sus cuerpos, en especial, sus rostros.
A partir de los yerros planteados, solicit a se case la sentencia de segunda instancia a fin de que se absuelva a su representado de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.CUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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VI. INTERVENCIONES
6.1. La defensora de YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSA en condición de recurrente, ratificó la pretensión de la demanda.
Expresa que el Tribunal incurrió en un error en la apreciación probatoria al fundamentar la sentencia en pruebas de referencia, como lo son, las declaraciones anteriores rendidas por las fuentes humanas denominadas «Cairo 138» y «Cairo 139», las cuales no cumplían los requisitos legales para
apreciación probatoria al fundamentar la sentencia en pruebas de referencia, como lo son, las declaraciones anteriores rendidas por las fuentes humanas denominadas «Cairo 138» y «Cairo 139», las cuales no cumplían los requisitos legales para ser incorporadas bajo esa condición, puesto que no se demostró por parte de la fiscalía una labor de búsqueda exhaustiva para determinar su ubicación.
Por otra parte, refirió que el ad quem omitió examinar el informe de novedad del 27 de mayo de 2015, presentado por las víctimas al Director Nacional del CTI , los informes de valoración médico legal y las entrevistas rendidas por los ofendidos, en los cuales los investigadores no relacionan a DURÁN ESPINOSA con los hechos delictivos materia de juzgamiento.
Destacó que el Tribunal distorsionó la declaración de Ana Milena González Jiménez, puesto que dejó de lado que no incriminó directamente a su prohijado y solamente tuvo en cuenta el reconocimiento fotográfico que realizó la testigo dos meses después de sucedido los hechos.
6.2. La defensa de RONAL STID RODRÍGUEZ PACANCHIQUE, como no recurrente, coadyuvó la demanda de casación.CUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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6.3. La Fiscal Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia se refirió a los cargos incluidos en la demanda de casación, así:
Frente al primero, sostiene que la expresión “evento similar” de que trata el literal b) del artículo 438 de la Ley
de Justicia se refirió a los cargos incluidos en la demanda de casación, así:
Frente al primero, sostiene que la expresión “evento similar” de que trata el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, como una de las hipótesis que habilita la prueba de referencia, implica que, para casos , como el presente, en el cual el testigo no comparece a juicio, que el requirente de la solicitud probatoria agote todos los medios a su alcance para lograr ese cometido.
Así pues, en este evento, el ente acusador en cumplimiento de esa carga presentó dos informes del 14 de marzo y 3 de abril de 2018 que dieron cuenta de diversas y suficientes labores dirigidas a ubicar al testigo, sin resultados positivos.
Además, la defensora olvidó que el deponente se hallaba en una clara indisponibilidad subjetiva en el entendido que no deseaba ser ubicado , siendo esa la razón , por la que el juez de primer nivel admitió la incorporación como prueba de referencia de las manifestaciones previas ofrecidas por Jorge Herney Vélez Ocampo «Cairo 138» en las cuatro entrevistas y una declaración jurada, así como los reconocimientos fotográficos que realizó.
Resaltó que, si bien, Vélez Ocampo no mencionó en su primera entrevista el nombre del acusado, si lo individualizóCUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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por sus rasgos físicos, los cuales se aproximan a las de YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSA, sumado a que, luego de haber tenido conocimiento de su nombre lo suministró
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por sus rasgos físicos, los cuales se aproximan a las de YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSA, sumado a que, luego de haber tenido conocimiento de su nombre lo suministró oportunamente.
Al margen de ello, la defensa no acreditó la trascendencia del reproche, en tanto que, de excluir ese medio probatorio, subsisten pruebas de cargo suficientes para mantener el juicio de reproche en contra de DURÁN ESPINOSA, en concreto, los testimonios de Ana Milena González Jiménez y Johan Manuel Moreno Correa.
En cuanto a la segunda censura, refirió que tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto , por un parte, el informe de novedad suscrito por los investigadores y que echa de menos la recurrente, en realidad, no fue incorporado en el juicio oral, ni empleado para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Y, por otra, la anamnesis consignada en los informes de medicina legal constituye prueba de referencia inadmisible que no podía ser apreciad a por los juzgadores.
Asimismo, señaló que la responsabilidad del procesado se encuentra confirmada por el reconocimiento fotográfico efectuado por Ana Milena González Jiménez en la fase investigativa, así como en la audiencia de juicio oral cuando confirmó que DURÁN ESPINOSA estaba vestido de payaso blanco.CUI 11001600000020160143901 NI 64247 Casación Yeimer Andrés Durán Espinosa y otro
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Respecto al tercer sentido del ataque, relievó la confusión argumentativa de la libelista al entremezclar las
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Respecto al tercer sentido del ataque, relievó la confusión argumentativa de la libelista al entremezclar las sendas del falso juicio de identidad y del falso raciocinio, lo que dificulta su comprensión, aclarando, de cualquier manera, que no está llamado a prosperar.
Al respecto, descartó el falso juicio de identidad, porque no es cierto que Ana Milena González Jiménez hubiera afirmado haber observado las fotografías de YEIMER ANDRÉS DURÁN ESPINOSA antes de la diligenc
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