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CSJ - SP8914-2017(47833)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP8914-2017(47833)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP8914-2017 Radicación No. 47833 (Aprobado Acta No. 198) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el delegado del Ministerio Público, el acusado y su defensor contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Cartagena el 18 de diciembre de 2015, en la cual condenó a AUGUSTO TINOCO GARCÉS como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. HECHOS AUGUSTO TINOCO GARCÉS, en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dictó las sentenciasSegunda instancia No. 47833 AUGUSTO TINOCO GARCÉS 2 calendadas 23 de junio, 7, 14 y 25 de julio de 1995, en las que condenó al Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia – FOLCONPUERTOS -, a pagar a Luis Eduardo Gamarra Padilla, Francisco Manuel López Beltrán, Ramón Marimon García y Héctor Alirio Murillo Mena, respectivamente, distintas acreencias laborales. Los fallos se sometieron al grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencias fechadas 30 de

Los fallos se sometieron al grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencias fechadas 30 de enero, 26 y 30 de abril de 2001, revocó las condenas impuestas a la empresa demandada, por advertir varios errores de carácter jurídico y probatorio. El Ministerio de la Protección Social, como autoridad administrativa encargada de acatar las referidas decisiones judiciales1, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara al juez AUGUSTO TINOCO GARCÉS como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Para que se indagaran las presuntas irregularidades en las sentencias que se profirieron a favor de los prenombrados demandantes, el Coordinador General

1 Ver Decreto Ley 1689 del 27 de junio de 1997.Segunda instancia No. 47833

AUGUSTO TINOCO GARCÉS

3 del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de FOLCONPUERTOS remitió a la Fiscalía copia de las resoluciones 00395 de 3 de mayo de 2004; 000865 de 31 de agosto y 000981 de 24 de octubre de 2005; y 001465 de 3 de noviembre de 2009, mediante las cuales se cumplieron las sentencias emitidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que

de 3 de noviembre de 2009, mediante las cuales se cumplieron las sentencias emitidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que subsanaron los yerros cometidos por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, la Fiscalía inició la etapa de investigación previa y luego de recaudar los respectivos procesos laborales dispuso la apertura de la instrucción. Se precisa que inicialmente las cuatro investigaciones se surtieron de manera independiente, hasta que con la resolución fechada 31 de julio de 2006, el Fiscal 20 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la conexidad de las indagaciones adelantadas contra AUGUSTO TINOCO GARCÉS por las sentencias que profirió a favor de Luis Eduardo Gamarra Padilla, Francisco Manuel López Beltrán y Ramón Marimon García2, otorgando a esa actuación el radicado 15489. La indagación que correspondía al caso de Héctor Alirio Murillo Mena se identificó con el número 17441 y no fue objeto de la referida conexidad, dado que cuando se

2 Folios 86 a 91 del cuaderno N 3.Segunda instancia No. 47833 AUGUSTO TINOCO GARCÉS 4 decretó aún no se había allegado la respectiva noticia criminal.

2. En las dos investigaciones reseñadas:

AUGUSTO TINOCO GARCÉS 4 decretó aún no se había allegado la respectiva noticia criminal.

2. En las dos investigaciones reseñadas:

a. Se vinculó a AUGUSTO TINOCO GARCÉS mediante indagatoria3 y no se le impuso medida de aseguramiento4. b. Se decretó la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de prevaricato por acción 5 y se profirió resolución de acusación contra AUGUSTO TINOCO GARCÉS como presunto autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros6, la cual fue confirmada en sede de apelación7.

3. La etapa de juicio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual asignó el radicado 2012-00220 a las investigaciones que fueron objeto de conexidad en el sumario y 2013-00148 a la indagación que se surtió por separado. Mediante auto fechado 21 de marzo de 2014, que suscribieron los

magistrados Patricia Helena Corrales Hernández, Taylor Ivaldy Londoño Herrera y Francisco Antonio Pascuales Hernández, se decretó la acumulación de los dos procesos8.

3 Folios 215 a 229 del cuaderno N 3 y 32 a 34 del cuaderno N 4. 4 Folios 242 a 254 del cuaderno N 3 y 35 a 41 del cuaderno N 4.

3 Folios 215 a 229 del cuaderno N 3 y 32 a 34 del cuaderno N 4. 4 Folios 242 a 254 del cuaderno N 3 y 35 a 41 del cuaderno N 4. 5 Folios 242 a 254 del cuaderno N 3 y 26 a 28 del cuaderno N 4. 6 Folios 279 a 295 del cuaderno N 3 y 73 a 83 del cuaderno N 4. 7 Cuadernos N 5 y N 6. 8 Folios 55 a 61 del cuaderno N 7.Segunda instancia No. 47833

AUGUSTO TINOCO GARCÉS

5

4. El 18 de diciembre de 2015, la prenombrada Sala de Decisión condenó a AUGUSTO TINOCO GARCÉS, como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de $500.000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y al pago de daños y perjuicios por valor de $333.090.041. Se concedió la prisión domiciliaria.9

El Delegado del Ministerio Público, AUGUSTO TINOCO GARCÉS y su defensor apelaron la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia condenatoria porque estimó que se cumplían los requisitos que para ello exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, dado que se demostró a nivel de certeza la materialidad de la conducta punible objeto de acusación y el compromiso

exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, dado que se demostró a nivel de certeza la materialidad de la conducta punible objeto de acusación y el compromiso de responsabilidad, en calidad de autor, de AUGUSTO

TINOCO GARCÉS.

En la motivación citó la reiterada tesis de esta Sala referente a la configuración del delito de peculado

9 Folios 1 a 66 del cuaderno N 10.Segunda instancia No. 47833 AUGUSTO TINOCO GARCÉS 6 por apropiación en favor de terceros cuando los jueces toman decisiones indebidas respecto de bienes oficiales, de los cuales, en razón de su deber funcional, se predica que están bajo su administración.10 Luego señaló las situaciones más relevantes de los cuatro procesos laborales en que se emitieron las cuestionadas sentencias del juez AUGUSTO TINOCO GARCÉS a favor de los trabajadores de FOLCONPUERTOS, de lo cual se extrae:

1. Proceso de Héctor Alirio Murillo Mena.

Las pretensiones del demandante fueron que se ordenara a FOLCONPUERTOS efectuar la reclasificación laboral dispuesta en las convenciones colectivas de los periodos 1987–1988, 1989–1990 y 1991-1993; en consecuencia, se condenara a la empresa demandada, en primer lugar, a pagar las diferencias salariales y los respectivos intereses moratorios; en segundo, a realizar la

consecuencia, se condenara a la empresa demandada, en primer lugar, a pagar las diferencias salariales y los respectivos intereses moratorios; en segundo, a realizar la reliquidación de la pensión de invalidez, las cesantías definitivas y las primas de vacaciones, antigüedad y servicios; y en tercero, a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho.

10 Se mencionó CSJ SP, 30 may. 2012, rad. 374.30.Segunda instancia No. 47833

AUGUSTO TINOCO GARCÉS

7 En sentencia fechada 25 de julio de 1995, el juez AUGUSTO TINOCO GARCÉS falló a favor del demandante, por considerar que el supuesto derecho a la reclasificación laboral era un beneficio previsto en la convención colectiva de los años 1991, 1992 y 1993, la cual fue aportada al proceso con su respectiva constancia de depósito. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia porque advirtió que en el proceso no estaba la convención colectiva en que se fundaron las pretensiones de Héctor Alirio Murillo Mena y, por ende, no se tenía la prueba necesaria para reconocerle la reclasificación laboral con sus respectivos beneficios económicos.

2. Proceso de Francisco Manuel López Beltrán.

El demandante solicitó que se ordenara a

necesaria para reconocerle la reclasificación laboral con sus respectivos beneficios económicos.

2. Proceso de Francisco Manuel López Beltrán.

El demandante solicitó que se ordenara a FOLCONPUERTOS que efectuara la reliquidación de sus cesantías, le pagara las diferencias de la pensión de jubilación, le reconociera indemnización moratoria y asumiera los costos del proceso. El 14 de julio de 1995, el juez AUGUSTO TINOCO GARCÉS accedió a las pretensiones de la demanda, por estimar que versaban sobre beneficios consagrados en la convención colectiva del periodo 1991 – 1993.Segunda instancia No. 47833

AUGUSTO TINOCO GARCÉS

8 La Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado porque el expediente no tenía la convención colectiva de trabajo que lo fundamentó.

3. Proceso de Ramón Marimon García.

Las pretensiones del demandante fueron que se condenara a FOLCONPUERTOS, en primer lugar, a la reliquidación de la prima de antigüedad, de la prima de servicios, de las cesantías y de la pensión de jubilación; y en segundo, al pago de la correspondiente indemnización moratoria y las costas del proceso. En fallo calendado 7 de julio de 1995, el juez AUGUSTO TINOCO GARCÉS reconoció a favor del demandante la reliquidación de las cesantías definitivas y de la pensión de

moratoria y las costas del proceso. En fallo calendado 7 de julio de 1995, el juez AUGUSTO TINOCO GARCÉS reconoció a favor del demandante la reliquidación de las cesantías definitivas y de la pensión de jubilación, así como la correspondiente indemnización moratoria. Esas decisiones fueron revocadas, en sede de consulta, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que no se presentó ningún error en los valores que se estimaron para obtener el monto de las cesantías y al no existir condenas en contra de la demandada la indemnización moratoria se tornaba improcedente.

4. Proceso de Luis Eduardo Gamarra Padilla.Segunda instancia No. 47833

AUGUSTO TINOCO GARCÉS

9 El demandante solicitó que se ordenara a FOLCONPUERTOS que lo reintegrara al cargo que desempeñaba en el momento de su despido y le pagara todas las prestaciones sociales que dejó de percibir. En sentencia que data del 23 de junio de 1995, el juez AUGUSTO TINOCO GARCÉS accedió a esas pretensiones. El 30 de abril de 2001, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado, por estimar que la convención colectiva tiene constancia de autenticación y de depósito, pero el texto aparece en copia simple y ello impide

fallo de primer grado, por estimar que la convención colectiva tiene constancia de autenticación y de depósito, pero el texto aparece en copia simple y ello impide establecer que sea original. Por otro lado, el a quo señaló que esta Sala ha explicado que la prescripción del delito de prevaricato por acción no impide utilizar la ilegalidad detectada en las decisiones judiciales para desarrollar la tipicidad de la conducta punible de peculado por apropiación en favor de terceros11. En el caso concreto, AUGUSTO TINOCO GARCÉS, en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, de manera dolosa profirió cuatro sentencias manifiestamente contrarias a derecho con el propósito de afectar el patrimonio del Estado beneficiando indebidamente a los ex trabajadores de FOLCONPUERTOS, Luis Eduardo Gamarra Padilla, Francisco Manuel López

11 En el punto, se citaron CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 32435; CSJ SP, 14 dic. 2010, rad. 35025; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 35839; CSJ SP, 13 de abr. 2011, rad. 35854; y CSJ SP, 1 ago. 2012, rad. 39243.Segunda instancia No. 47833

AUGUSTO TINOCO GARCÉS

10 Beltrán, Ramón Marimon García y Héctor Alirio Murillo Mena. Los argumentos principales de la sentencia condenatoria de primer grado son:

AUGUSTO TINOCO GARCÉS

10 Beltrán, Ramón Marimon García y Héctor Alirio Murillo Mena. Los argumentos principales de la sentencia condenatoria de primer grado son: …es un hecho cierto que los cuatro fallos laborales fueron revocados por parte de la Sala del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en Descongestión y en cada asunto, el aspecto medular de la revocatoria, y que se erigió como el vicio protuberante que motivó su abolición, fue la condena con falta de pruebas con que el demandante en el proceso ordinario pretendía sacar avante sus pretensiones, el no tener en cuenta que en la liquidación por despido ya se incluían factores reclamados, el aceptar y valorar una convención colectiva como prueba reina sin el cumplimento de las formalidades para su validez como prueba, y peor aún, el condenar sobre la base de una convención colectiva no aportada al proceso. (…) En este orden de ideas, si en los trámites laborales no se demostró debidamente que la convención colectiva se depositó de manera correcta, no podía el juez laboral darle efectos jurídicos con la finalidad de atender favorablemente las pretensiones invocadas por los actores. Así entonces, ese haz de sentencias irregulares miradas desde un contexto integral, apreciando la ligereza del razonamiento del juez y la modalidad de su elaboración, esto es, sentencias tipo modelo en masa que profirió, supone en este estado de

un contexto integral, apreciando la ligereza del razonamiento del juez y la modalidad de su elaboración, esto es, sentencias tipo modelo en masa que profirió, supone en este estado de análisis una proposición fulminante en contra de los interesesSegunda instancia No. 47833 AUGUSTO TINOCO GARCÉS 11 del procesado, cual es, que el procesado Augusto Tinoco profirió sistemáticamente sentencias dignas de toda revocatoria, ilegales, sin sustento legal, desprovistas de razón jurídica desde el ámbito laboral, lo cual, huelga aclarar en nada supone una subyacente responsabilidad por el delito de prevaricato, sino, una demostración de un proceder que solo puede entenderse actualizándose la tipicidad del delito de peculado por apropiación. En este norte, no es que el reproche enrostrado al encartado se fundamente en situaciones de interpretación probatoria, pues lo denotado en este asunto es que se evidenció un actuar ilícito por parte del encausado, dirigido a proferir una providencia ilegal, obteniéndose un incremento patrimonial con dineros públicos en favor de un tercero.

RECURSOS DE APELACIÓN

1. Del acusado y su defensor.

AUGUSTO TINOCO GARCÉS y su abogado solicitan la absolución. Al efecto, argumentan: a. El común denominador de la motivación de las sentencias de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá fue la supuesta ausencia de

absolución. Al efecto, argumentan: a. El común denominador de la motivación de las sentencias de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá fue la supuesta ausencia de la convención colectiva de trabajo, las decisiones cuestionadas se emitieron en los meses de junio y julio de 1995, los expedientes estuvieron archivados por 6 años y su revocatoria ocurrió en el 2001 cuando, sorpresivamente, ya no se encontró en laSegunda instancia No. 47833 AUGUSTO TINOCO GARCÉS 12 actuación el documento que contenía los acuerdos entre los trabajadores y la empresa. Hay actas escritas, firmadas por el juez, las partes y un “funcionario” del despacho, de las audiencias en que se entregó la convención colectiva de trabajo; sin embargo, la Fiscalía no les dio valor probatorio, tampoco investigó por qué el documento desapareció y es lógico que tenía que creer la afirmación de que no se había aportado a la actuación, dado que de no hacerlo se caían todos los procesos adelantados contra los jueces que dictaron fallos que afectaron el interés económico de

FOLCONPUERTOS.

b. En el caso particular de Luis Eduardo Gamarra Padilla la convención colectiva de trabajo se aportó autenticada y con la constancia de depósito, pero al

FOLCONPUERTOS.

b. En el caso particular de Luis Eduardo Gamarra Padilla la convención colectiva de trabajo se aportó autenticada y con la constancia de depósito, pero al ser desarchivado el expediente apareció en copia simple, lo cual demuestra que fue cambiada.

c. La Fiscalía no demostró que AUGUSTO TINOCO GARCÉS tuvo la intención de causar un daño patrimonial al Estado y de favorecer indebidamente a los ex trabajadores de FOLCONPUERTOS, pues no indagó respecto de la supuesta existencia de alguna relación de amistad, familiar o económica que tuviera con los demandantes o sus abogados, cuando lo correcto era llamarlos a declarar para verificar si seSegunda instancia No. 47833 AUGUSTO TINOCO GARCÉS 13 daba alguna situación que justificara su aparente propósito de beneficiarlos. Por lo tanto, la conducta es atípica, debido a que no se cumple el elemento subjetivo del dolo, el cual se exige para la configuración del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. De otro lado, AUGUSTO TINOCO GARCÉS solicita que se revoque la condena pecuniaria de daños y perjuicios que le impuso la primera instancia, toda vez que el dinero que se pagó en razón de las sentencias que se le cuestionan fue descontado de la pensión de los ex trabajadores de

FOLCONPUERTOS.

Por último, el acusado pide que se decrete la

pagó en razón de las sentencias que se le cuestionan fue descontado de la pensión de los ex trabajadores de

FOLCONPUERTOS.

Por último, el acusado pide que se decrete la prescripción de la acción penal, pues considera que ese fenómeno ocurrió respecto del delito principal, que era el de prevaricato por acción, y, en consecuencia, el subsidiario, que es el de peculado por apropiación en favor de terceros, no puede subsistir; además, desde la ocurrencia de la última de las citadas conductas punibles hasta antes de finalizar la etapa de instrucción habían transcurrido 17 años y el término de prescripción era de 15 años, pero la Fiscalía, presumiendo la cuantía de lo apropiado, indebidamente lo aumentó a 22 años, lo cual perdió legitimidad en la sentencia, puesto que se le impuso el mínimo de la pena, no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia de aumento punitivo y se le reconoció un atenuante.Segunda instancia No. 47833

AUGUSTO TINOCO GARCÉS

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2. El Delegado del Ministerio Público.

El procurador 83 judicial II penal de Cartagena, Juan Carlos Cabarcas Muñiz, solicita que se revoque la condena, por considerar que no se demostró la tipicidad subjetiva del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Al efecto, sustenta:

la condena, por considerar que no se demostró la tipicidad subjetiva del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Al efecto, sustenta: a. La responsabilidad objetiva está prohibida, en el caso concreto no se probó el dolo y el a quo para edificarlo acudió a la experiencia profesional que el acusado adquirió con posterioridad a los hechos, pues señaló actividades que realizó entre los años 1998 a 2000 y 2004 a 2008, así como el oficio de litigante que actualmente ejerce. b. Las cuatro sentencias laborales que se califican de ser contrarias al ordenamiento jurídico tienen una argumentación propia, las irregularidades advertidas son distintas en cada proceso, no se puede extraer un patrón común de ilicitud del fallador y, por ende, es errada la conclusión del Tribunal referente a que el acusado profirió fallos en masa utilizando el mismo modelo. c. AUGUSTO TINOCO GARCÉS se desempeñó como Juez Segundo Laboral del Circuito de CartagenaSegunda instancia No. 47833 AUGUSTO TINOCO GARCÉS 15 durante los meses de junio y julio de 1995, en ese corto periodo resolvió cuatro procesos de alta complejidad, no intervino en la fase probatoria y, por la falta de tiempo, es evidente que no pudo estudiarlos adecuadamente, lo más probable es que su actividad se limitó a firmar los fallos, lo cual puede calificarse como una conducta irresponsable generadora de

la falta de tiempo, es evidente que no pudo estudiarlos adecuadamente, lo más probable es que su actividad se limitó a firmar los fallos, lo cual puede calificarse como una conducta irresponsable generadora de culpa, pero no constituye el comportamiento doloso que exige el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía no efectuó ninguna manifestación respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria, mientras que el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, en condición de parte civil, exigió la ratificación del fallo de primera instancia, al estimar que: a. Son infundados los argumentos de la apelación del delegado Ministerio Público porque, i) no existe ninguna duda de la materialidad del peculado por apropiación en favor de terceros, el dolo se extrae de las evidentes y repetidas irregularidades en los fallos, las cuales constituyen situaciones objetivas queSegunda instancia No. 47833 AUGUSTO TINOCO GARCÉS 16 permiten hacer juicios de valor de la innegable voluntad criminal de AUGUSTO TINOCO GARCÉS; ii) el Tribunal analizó individualmente y en conjunto las cuatro sentencias laborales, de lo cual observó un actuar homogéneo del juez encaminado a condenar de

Tribunal analizó individualmente y en conjunto las cuatro sentencias laborales, de lo cual observó un actuar homogéneo del juez encaminado a condenar de manera ilícita a la empresa demandada; iii) no es admisible la ignorancia supina que se atribuye al acusado, pues estaba investido de las facultades de un Juez de la República y, por ende, debía tener la formación profesional y el compromiso de responsabilidad propios de la dignidad del cargo; y iv) no es cierto que el a quo determinó el dolo con la posterior experiencia laboral del acusado. b. No son aceptables los fundamentos del recurso de alzada de AUGUSTO TINOCO GARCÉS porque, i) el a quo valoró adecuadamente las pruebas y expuso las irregularidades detectadas en cada uno de los fallos emitidos por el acusado, las cuales no pueden desecharse por la simple manifestación defensiva relacionada con la presunta incorporación adecuada de las convenciones colectivas de trabajo; ii) el tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros no exige la demostración de ningún vínculo y, como se explicó en precedencia, no hay duda de la

tipicidad subjetiva; iii) la prescripción del prevaricato por acción no priva a la justicia de la posibilidad deSegunda instancia No. 47833 AUGUSTO TINOCO GARCÉS 17 perseguir el peculado por apropiación 12; iv) la acción penal del peculado no está prescrita, es cierto que es un delito de conducta instantánea, pero comporta efectos patrimoniales diferidos en el tiempo hasta la cesación de la apropiación de recursos estatales13; y v) el acusado no demostró que los terceros favorecidos con sus fallos hubieren devuelto el dinero que se les pagó y, por ende, siguen vigentes las pretensiones de la parte civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de la Sala.

Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, tiene la competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria que profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena contra el ex Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, AUGUSTO TINOCO GARCÉS. En observancia del principio de limitación, solo se estudiarán los puntos en que los apelantes discrepan del fallo de primera instancia y los que resulten inescindiblemente vinculados.

12 Menciona las sentencias que ésta Sala profirió el 14 de diciembre de 2010, 16 de

primera instancia y los que resulten inescindiblemente vinculados.

12 Menciona las sentencias que ésta Sala profirió el 14 de diciembre de 2010, 16 de marzo y 13 de abril de 2011, dentro de los radicados 35025, 35839 y 35854, respectivamente. 13 Cita CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 38384.Segunda instancia No. 47833

AUGUSTO TINOCO GARCÉS

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2. Prescripción de la acción penal.

Atendiendo al principio de prioridad, se resuelve en primer lugar la petición de prescripción de la acción penal que formula el acusado, dado que de prosperar resultaría inane estudiar la solicitud de absolución que comparten los apelantes. Se advierte que en la resolución de acusación fechada 30 de noviembre de 201114, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá acertó en calificar la conducta investigada como peculado por apropiación en favor de terceros y enmarcarla en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, pero se equivocó en aplicar la modificación incluida con el artículo 2º de la Ley 43 de 1982 e inobservar la que se efectuó con el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, ya que la última de las mencionadas normas era la vigente cuando AUGUSTO TINOCO GARCÉS emitió las sentencias que favorecieron a Luis Eduardo

normas era la vigente cuando AUGUSTO TINOCO GARCÉS emitió las sentencias que favorecieron a Luis Eduardo Gamarra Padilla, Francisco Manuel López Beltrán y Ramón Marimon García15. En la resolución de acusación calendada 17 de octubre de 201216, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá aplicó correctamente el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, dado que empezó a regir el 6 de junio y la

14 Folios 279 a 295 del cuaderno N 3. 15 La Ley 190 entró en vigencia el 6 de junio de 1995 y las sentencias se profirieron el 23 de junio, 7 y 14 de julio del mismo año. 16 Folios 73 a 83 de cuaderno N 4.Segunda instancia No. 47833 AUGUSTO TINOCO GARCÉS 19 sentencia que benefició a Héctor Alirio Murillo Mena se profirió el 25 de julio siguiente. En la etapa de juicio se acumularon las prenombradas acusaciones y en la sentencia condenatoria de primera instancia, al individualizarse la pena, erróneamente se estimó que la norma aplicable era el artículo 2º de la Ley 43 de 1982 17. Sin embargo, la Sala no puede corregir el yerro porque ello conllevaría a desconocer la prohibición de reforma en peor, en la medida que la Fiscalía no apeló el fallo y los recurrentes coinciden en solicitar la revocatoria de la condena. Considerando las dos modificaciones del artículo 133

Fiscalía no apeló el fallo y los recurrentes coinciden en solicitar la revocatoria de la condena. Considerando las dos modificaciones del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 se llega a la misma conclusión de vigencia de la acción penal, pues, aunque tienen términos distintos, en ninguno se configuró la prescripción.

Nótese: a. En el caso concreto, la ejecución del peculado por apropiación en favor de terceros se realizó en varios actos, dado que inició con la emisión de las sentencias contrarias a derecho y siguió con los pagos periódicos referentes a, i) los aumentos que se reconocieron a las pensiones de Héctor Alirio Murillo Mena, Francisco Manuel López Beltrán y Ramón Marimon García; y ii) el reintegro

laboral de Luis Eduardo Gamarra Padilla.

17 Folios 1 a 66 del cuaderno N 10.Segunda instancia No. 47833

AUGUSTO TINOCO GARCÉS

20 El término de prescripción de la acción penal se contabiliza a partir de las resoluciones del Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en las cuales se dispuso el cumplimiento de las sentencias de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se suspendieron los desembolsos mensuales

cumplimiento de las sentencias de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se suspendieron los desembolsos mensuales que se venían haciendo en virtud de los fallos objeto de revocatoria. Del tema, esta Sala ha explicado:  En estas condiciones, las conductas objeto de investigación no se consumaron en la fecha en que se profirieron los fallos, pues como lo tiene admitido la jurisprudencia de la Sala, su ejecución se desplegó en varios actos, en la medida en que expedida la sentencia laboral… y por tratarse de mesadas pensionales, a partir de ese momento se causaron múltiples pagos periódicos cuyas consecuencias se proyectaron en el tiempo (…).18  El hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jurídica de los bienes, informa de cómo el asunto examinado debe mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales la persona acusada goza de disponibilidad material, pues, en estos últimos sí es posible advertir de un desplazamiento inmediato del bien, al tanto que en los primeros es necesario que esa facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en

18 CSJ SP, 18 abr. 2012, rad. 38188.Segunda instancia No. 47833 AUGUSTO TINOCO GARCÉS 21 momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado. La ejecución, en consecuencia, no podía hacerse en un solo acto, sino una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico regido por el mismo designio criminal; propósito que consistió en declarar ilegalmente que el monto de la pensión reconocida a favor de los demandantes era inferior a la que se les liquidó en su momento y, por supuesto, en ordenar que el reajuste de esas mesadas se les pagaran en adelante, periódicamente, cada mes, lo que en efecto ocurrió hasta cuando las sentencias constitutivas de prevaricato fueron revocadas.19 b. Los artículos 80, 83 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980 señ

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