CSJ - SP892-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP892-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
SP892-2026 Radicación n.° 68696
CUI: 05001600020620238101601
Acta n.° 248
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte dicta sentencia de oficio a fin de preservar las garantías fundamentales de los sentenciados DIEGO ALEXANDER CIFUENTES SALGADO y DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ RIVERO, conforme a lo anunciado en el auto AP3721-2026. Esta última decisión es inadmisoria de la demanda de casación presentada por el defensor contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria del fallo condenatorio dictado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de hurto calificado agravado y falsedad marcaria.Casación 68696
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II. HECHOS
1. El 3 de mayo de 2023 , hacia el mediodía, DIEGO ALEXANDER CIFUENTES SALGADO y DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ RIVERO se apoderaron de la motocicleta de placa GPA74E, de propiedad de Dubián Arley Rivera Parra,
quien la dejó en vía pública , en la carrera 48 # 66 -05 de Medellín. Uno de ellos huyó en el vehículo hurtado y el otro en una motocicleta con la falsa placa KHT07D, que utilizaron para ejecutar el hurto.
quien la dejó en vía pública , en la carrera 48 # 66 -05 de Medellín. Uno de ellos huyó en el vehículo hurtado y el otro en una motocicleta con la falsa placa KHT07D, que utilizaron para ejecutar el hurto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 4 de mayo de 2023 , ante el Juez 30 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, los señores CIFUENTES SALGADO y FERNÁNDEZ RIVERO fueron imputados como posibles coautores de hurto calificado agravado y uso de documento falso , cargos no aceptados por aquéllos. Los imputados fueron detenidos preventivamente en su domicilio.
3. En audiencia del 28 de agosto de 2023, presidida por la Jueza 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, el fiscal acusó a los procesados como probables coautores de hurto calificado agravado y falsedad marcaria.
4. El 6 de junio de 2024, en la instalación de la audiencia preparatoria, las partes anunciaron un preacuerdo, cifrado en la aceptación de responsabilidad deCasación 68696
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3 los acusados, a título de coautores, para recibir como contraprestación, la imposición de la pena correspondiente a la calidad de cómplices.
5. La jueza impartió legalidad al acuerdo y , en consecuencia, dictó la respectiva sentencia el 29 de julio de
2024. Declaró a los procesados coautores responsables de los
la calidad de cómplices.
5. La jueza impartió legalidad al acuerdo y , en consecuencia, dictó la respectiva sentencia el 29 de julio de
2024. Declaró a los procesados coautores responsables de los referidos delitos (arts. 239, 240-4, 241-10, 2691 y 285 del CP) y los condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 56 meses2, más multa de 0.655 s.m.l.m. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida , el tribunal confirmó el fallo de primer grado.
7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 3 de junio de 2026 (AP37212026). Empero, la Corte detectó la vulneración del principio de aplicación favorable de la ley penal , motivo por el cual dispuso la necesidad de corregir oficiosamente tal aspecto. A ello procede enseguida, en vista de que el recurrente no activó el mecanismo de insistencia.
1 En vista de que los procesados indemnizaron integralmente a la víctima. 2 Resultado de imponer 54 meses para el delito contra el patrimonio, aumentados en 2 meses más por el delito contra la fe pública.Casación 68696
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IV. CONSIDERACIONES
8. La jurisprudencia de la Corte reconoce la
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IV. CONSIDERACIONES
8. La jurisprudencia de la Corte reconoce la aplicabilidad, por favorabilidad, de los arts. 3° y 4° de la Ley 2477 de 2025, por cuyo medio modificó el art. 77 de la Ley 906 de 2004 (CPP y adicionó el art. 78 A ídem, respectivamente (cfr., entre otras, CSJ AP 281-2026, rad. 63246, AP701-2026, rad. 67079, AP709-2026, rad. 66719).
9. En decisiones recientes, la Sala ha destacado que la reparación integral, como forma de terminar el trámite , se ajusta a los mecanismos de autocomposición propiciados en la Ley 906 de 2004 . Ha indicado, as imismo, que dicho mecanismo restaura el equilibrio entre víctima y victimario . Además, garantiza una administración de justicia eficaz y favorece la descongestión judicial (AP26082025, rad. 61779).
10. Ahora, tanto en la jurisprudencia como en el marco de la Ley 2477 de 2025, la reparación integral , causal de extinción de la acción penal , es aplicable a asuntos como el aquí analizado, en virtud del principio de favorabilidad.
11. Ello supone verificar: (i) la sucesión o simultaneidad de dos o más leyes sustanciales o que, siendo procesales, tengan contenido sustancial; (ii) que las normas regulan un mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas y (iii) que una de las normas sea más beneficiosa
de dos o más leyes sustanciales o que, siendo procesales, tengan contenido sustancial; (ii) que las normas regulan un mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas y (iii) que una de las normas sea más beneficiosa para la persona procesada (CSJ AP4544-2022).Casación 68696
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12. En el caso bajo examen, en primer lugar, se verifica una sucesión de reglas de contenido sustancial. La institución que se examina es de carácter procesal, pero posee innegable contenido sustancial. Esto, en la medida en que conduce a terminar la acción penal y, por ende, a liberar del proceso y de la posibilidad de sanción a los acusados . Se hace uso de un mecanismo de justicia restaurativa, centrado en los derechos de la víctima que, en últimas, descarga a los procesado s de la aflicción del trámite y de la posible imposición de una pena.
13. Ahora, para el tiempo de los hechos y de la vinculación procesal de DIEGO ALEXANDER CIFUENTES
SALGADO y DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ RIVERO
(mayo de 2023) , el art. 77 del CPP no contemplaba la reparación integral como causal de extinción de la acción penal. En cambio, en la actualidad, los art s. 3° y 4° de la Ley 2477 de 2025 incluyen y regulan esa modalidad al interior del propio Código de Procedimiento Penal . De este modo, se produce una subrogación o sucesión de normas originales de la Ley 906 de 2004 a los preceptos recientemente introducidos.
interior del propio Código de Procedimiento Penal . De este modo, se produce una subrogación o sucesión de normas originales de la Ley 906 de 2004 a los preceptos recientemente introducidos.
14. Como segunda cuestión, las mencionadas normas regulan el mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias distintas: mientras que el régimen original de la Ley 906 de 2004 no preveía la reparación integral como forma de extinción de la acción penal, la reciente modificación la incorpora.Casación 68696
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15. Por último, las nuevas normas son más beneficiosas para los procesado s, pues permiten el fenecimiento de la acción penal a partir de la reparación integral de las víctimas, mientras que ello no era una posibilidad en la versión primigenia de la Ley 906 de 2004.
16. Clarificada la aplicación al presente caso, por favorabilidad de la figura que se analiza, la Sala debe ahora precisar los requisitos a cumplir para que opere como forma de terminación del trámite.
17. La reparación integral extingue la acción penal cuando (i) se procede por un específico conjunto de delitos .
Además de aquellos cuya querella admita desistimiento, se encuentran los siguientes:
Homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del C.P., en los de lesiones personales con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los
consagradas en los artículos 110 y 121 del C.P., en los de lesiones personales con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión.
18. También es necesario que (ii) la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios causados con el delito; (iii) la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida de fondo el recurso extraordinario y (iv) el procesado , dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación oCasación 68696
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7 cesación de procedimiento por el mismo motivo , a saber, extinción de la acción penal por reparación integral (AP8728 -2025, rad. 63976) .
19. En el presente caso se cumplen parcialmente las
anteriores condiciones:
(i) DIEGO ALEXANDER CIFUENTES SALGADO y DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ RIVERO fueron procesados y sentenciados por hurto calificado agravado, conforme a los arts. 239, 240 -4 y 241 -10 del CP . Esta modalidad delictiva contra el patrimonio económico no concierne a violencia contra las personas.
(ii) En la sentencia de primera instancia, la jueza constató que, habiendo sido recuperada la motocicleta por las autoridades de policía, ambos acusados indemnizaron los
contra el patrimonio económico no concierne a violencia contra las personas.
(ii) En la sentencia de primera instancia, la jueza constató que, habiendo sido recuperada la motocicleta por las autoridades de policía, ambos acusados indemnizaron los perjuicios causados con su actuar a la víctima y ésta manifestó sentirse reparada integralmente: «se acreditó que CIFUENTES SALGADO y FERNÁNDEZ RIVERO depositaron $1.500.000, en favor de Dubián Arley Rivera Parra, como pago de los perjuicios ocasionados, quien se declara reparado integralmente. Por lo tanto, las partes consideraron reconocer en la fijación de la pena el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del CP».
(iii) Se cuenta, además, con el certificado de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -Área Administración Información Criminal, del 6 de mayo de
2026. Allí se indica que , en contra de DANIEL SANTIAGOCasación 68696
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8 FERNÁNDEZ RIVERO, ciudadano venezolano identificado con la cédula de extranjería n.° 31.049.414, y DIEGO ALEXANDER CIFUENTES SALGADO, portador de la cédula de ciudadanía n.° 1 .017.264.759, no figuran registros de aplicación del beneficio de preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral.
(iv) La solicitud de terminación del proceso fue formulada por la defensa de manera oportuna. En efecto, la petición se presentó el 5 de febrero de 2026, con anterioridad a la inadmisión de la demanda de casación.
(iv) La solicitud de terminación del proceso fue formulada por la defensa de manera oportuna. En efecto, la petición se presentó el 5 de febrero de 2026, con anterioridad a la inadmisión de la demanda de casación.
20. Empero, el cumplimiento de los presupuestos para extinguir la acción pena l es parcial debido a que los procesados también fueron sentenciados por falsedad marcaria. Esta conducta punible, atentatoria de la fe pública y de persecución oficiosa, no está avalada por el art. 78 A del CPP para aplicar dicha causal extintiva.
21. Así, pues, verificadas las condiciones para la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, de la extinción de la acción penal por indemnización integral, únicamente con respecto al hurto calificado agravado , se dispondrá la preclusión parcial de la investigación a favor de ambos procesados.
22. De suerte que , en el asunto bajo examen, la cesación de la persecución penal por hurto calificado agravado comporta la necesidad de modificar tanto la declaratoria de responsabilidad penal como la condena, puesCasación 68696
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9 la extinción de la acción penal no cobija al otro delito por el cual fueron sentenciados los acusados (falsedad marcaria).
23. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia de segunda instancia a fin de ajustar el fallo de primer grado, en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, en el sentido de sentenciar a los acusados , como coautores de falsedad marcaria , a las penas que, debidamente individualizadas, impuso la jueza de conocimiento por ese
en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, en el sentido de sentenciar a los acusados , como coautores de falsedad marcaria , a las penas que, debidamente individualizadas, impuso la jueza de conocimiento por ese delito contra le fe pública, a saber, prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 meses, más la de multa en cuantía de 0.655 s.m.l.m.
24. De igual manera, es necesario ordenar la libertad por pena cumplida (art. 317 -1 del C.P.P.) respecto a ambos procesados, pues desde la fecha de su detención (4 de mayo de 2023), ya trascurrió el término de la pena de prisión que, por efecto de lo aquí decidido, legalmente deben cumplir.
25. Por último, en vista de que DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ RIVERO fue sentenciado a pena de prisión y es ciudadano extranjero , con fundamento en el art. 2.2.1.13.2.1. num. 3° del Decreto 1067 de 2015 y el art. 710 de la Ley 2136 de 2021, se dispondrá compulsa de copias de esta decisión, así como de las sentencias de instancia, con destino a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que dé inicio al trámite de expulsión de aquél del territorio nacional.Casación 68696
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar extinta la acción penal en exclusiva relación con el delito de hurto calificado agravado , por indemnización integral, conforme a los arts. 77, 78A y 332-1 de la Ley 906 de 2004 . E n consecuencia, precluir parcialmente la actuación a favor de DIEGO ALEXANDER
CIFUENTES SALGADO y DANIEL SANTIAGO FERNÁNDEZ
RIVERO.
Segundo. Por consiguiente , casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, a fin de modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado , para sentenciar a los acusados, como coautores de falsedad marcaria, a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 meses y multa en cuantía de 0.655 s.m.l.m.
Tercero. Ordenar la libertad de los sentenciados por pena cumplida, con fundamento en el art. 317-1 del C.P.P., efecto que únicamente tiene lugar por la presente actuación, sin perjuicio de otros requerimientos por autoridades judiciales.Casación 68696
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11 Cuarto. Expedir copias de las decisiones referidas en el num. 2 5 supra, con destino a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para los efectos allí referidos.
Quinto. advertir que contra el numeral primero de la
11 Cuarto. Expedir copias de las decisiones referidas en el num. 2 5 supra, con destino a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para los efectos allí referidos.
Quinto. advertir que contra el numeral primero de la parte resolutiva procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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