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CSJ - SP8928-2017(48427)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP8928-2017(48427)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP8928-2017 Radicación No. 48427 (Aprobado Acta No. 198) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Corte procede a resolver el recurso de casación presentado por el defensor del procesado RICHARD VALENCIA RESTREPO contra la sentencia del 25 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y condenó al acusado por el delito de hurto calificado agravado. HECHOS En torno de las 9:10 de la noche del 11 de junio de 2014, cuando Deison Arley Parra Durango iba por la carrera 36 con calle 41, barrio El Salvador de Medellín, dos hombres que se desplazaban en motocicleta se le aproximaron y Casación No. 48427

RICHARD VALENCIA RESTREPO

._ 1 mostrándole lo que parecían ser armas de fuego, lo intimidaron y lo despojaron de su moto de placa KGZ-10D. La víctima enseguida comunicó el hecho por su celular a través de la línea de emergencia 123; más tarde, se le informó por la policía del hallazgo de su automotor en un parqueadero ubicado en la carrera 45 con calle 62, en el barrio Villa Hermosa. En ese mismo sector, saliendo del edificio de la carrera 43 N° 62-37 (o 47), esa noche fue retenido por la policía

RICHARD VALENCIA RESTREPO, luego de la persecución que hicieron a la persona que se desplazaba en una motocicleta sin placa, abandonada en el parqueadero aledaño. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 13 de junio de 2014 se realizó la audiencia de legalización del procedimiento de captura en situación de flagrancia, la Fiscalía le imputó cargos al procesado RICHARD VALENCIA RESTREPO por el delito de hurto calificado agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Radicado el escrito de acusación el 12 de agosto siguiente, en audiencia celebrada el 5 de diciembre posterior la fiscalía formuló cargos contra el procesado como presunto autor del delito de hurto calificado agravado, previsto en los 2 r Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO artículos 239, 240, inciso 2°, y 241, numeral 10°, del Código Penal. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de febrero de

2015. El juicio se desarrolló en varias sesiones, a partir del 6 de mayo de esa misma anualidad, continuó el 23 de julio, el 23 de septiembre y concluyó el 6 de noviembre con el anuncio del sentido absolutorio del fallo.

El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento dictó la sentencia mediante la cual absolvió a RICHARD VALENCIA RESTREPO, tras considerar que a pesar de hallar prueba suficiente de la conducta delictiva objeto de la acusación,

prevalece la duda en relación con el señalamiento que le hizo la víctima al acusado. Apelada la sentencia por el Delegado de la Fiscalía y por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior la revocó el 25 de abril de 2016; en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 12 arios de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena y ordenó su captura. Interpuesto el recurso de casación por el defensor del procesado y presentada la demanda, la Sala la admitió y realizó la audiencia de sustentación. 3 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO á SÍNTESIS DE LA DEMANDA El impugnante invocó las causales primera y tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sin emprender un orden técnico en la postulación y funda_mentación de los cargos. De una parte, se refiere a la violación directa la ley sustancial, por «un error de derecho por la aplicación indebida del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, consecuente a la falta de aplicación del artículo 7° del mismo conjunto normativo, que consagra la presunción de inocencia y el in dubio pro reo». Respecto de los dos sentidos de violación alegados, afirma que se aplicó indebidamente el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se dejó de aplicar el artículo 7°, ibídem y, por contera, la presunción de inocencia.

El demandante refiere que Tribunal dictó sentencia de condena a pesar de haber reconocido la existencia de duda en relación con el lugar donde realmente la policía recuperó la motocicleta hurtada; «hecho que era necesario determinar con certeza, si fue en el exterior del parqueadero, para que fuera factible hablar de una posible persecución que acreditara la situación de flagrancia y por ende la culpabilidad del acusado... Sin embargo, el juzgador declaró la duda intrascendente y realizando una supresión mental de 4 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO la misma... logró adecuar su conocimiento dentro del estándar de prueba establecido por el legislador para condenar». Según el recurrente los errores fueron determinantes porque: ( ...) si el juzgador hubiera dado aplicación eficaz al in dubio pro reo, resolviendo la duda en favor de la defensa, ya fuera porque la defensa ofrecía una explicación sólida y coherente al respecto, o porque la coexistencia de la teoría acusatoria y de la teoría defensiva del caso impregnaban una duda razonable por su refutación externa, hubiera determinado que la decisión del fallo no podía ser otra que una decisión absolutoria y no condenatoria. En segundo lugar, el censor argumentó que el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar las pruebas, por falsos juicios de identidad, de existencia y falso raciocinio. El primero, por cuanto las declaraciones de Deison Arley Parra Durango fueron distorsionadas «acerca del escenario fáctico donde tuvo lugar la recuperación del vehículo», pues, coincidiendo con los testigos de la defensa,

afirmó que la moto estaba dentro del garaje. Ese hecho resultaba determinante en favor del procesado, al demostrar que no se recuperó en medio de una persecución. Plantea que el testimonio de Mario Andrés Arrieta, se cercenó en su expresión fáctica, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hizo la persecución del vehículo, omitiendo «el contenido Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO contradictorio e inverosímil del patrullero... para convalidar la declaración del agente Molina... »; así se ocultaron «las manifiestas contradicciones e incoherencias sobre este hecho, lo que hubiera llevado a cuestionar la factibilidad de la presunta persecución». El falso juicio de existencia, lo cimenta en que el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de Nelson Valencia Restrepo y de Juan Pablo Restrepo Alzate, que informaron del hallazgo de la motocicleta dentro del parqueadero y la presencia del denunciante en ese lugar antes de que llegara el acusado, «lo que objetivamente no hubiera dado cabida para atribuir la culpabilidad». El censor sustenta el falso raciocinio en la violación de los principios de identidad y de razón suficiente. El primero, al descontextualizar el juzgador el escenario fáctico donde se llevó a cabo la recuperación de la motocicleta, en la apreciación del testimonio de Jorge Luis Buelvas, pues el Tribunal señaló «no tener precisión sobre si la moto se encontraba al interior o exterior del parqueadero, luego coligió que se encontraba al exterior del mismo y finalmente terminó

haciendo alusión a un contexto en el interior del parqueadero». El quebrantamiento del principio de razón suficiente el recurrente lo refiere a la inferencia de que la captura se produjo en situación de flagrancia, obviando el fallador la posibilidad de que la motocicleta se encontrara dentro del garaje, pues solo si estaba afuera, como afirmaron los policías, 6 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREP ot pero lo niegan los testigos de defensa, se probaría la flagrancia. Pretende que se case la sentencia impugnada y se absuelva al procesado.

INTERVENCIONES EN AUDIENCIA DE

SUSTENTACION El defensor del acusado: Reitera que el Tribunal desconoció las reglas de apreciación de las pruebas en la valoración del testimonio del policial Jorge Luis Buelvas, en cuanto se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aludiendo ilógicamente a una persecución por espacio de 100 metros que tardó 5 minutos. De otra parte, censura que el juzgador de segunda instancia haya considerado irrelevante el hecho de dónde fue encontrada la motocicleta hurtada, aspecto sobre el cual coincidieron tanto el denunciante como los testigos Nelson Valencia y Juan Pablo Restrepo, cuyas declaraciones no se valoraron. Manifiesta que la ubicación de la motocicleta resulta ser un dato importante, pues si la captura del procesado se produjo 10 minutos después de la recuperación del vehículo dentro del parqueadero, estando en el lugar la víctima, que 7 Casación No. 48427

RICHARD VALENCIA RESTREP

había sido llamada por los policiales, difícilmente puede afirmarse que la aprehensión se dio en flagrancia. Cuestiona la forma acomodada como, según su parecer, el Tribunal apreció la prueba testimonial para derivarle responsabilidad al procesado, pues si como afirman los agentes del orden lo persiguieron en motocicleta durante 5 minutos, en una distancia de 100 metros, era lógico que se le hubiera aprehendido junto con la motocicleta en medio de esa huida. El demandante menciona el falso raciocino y la violación de los principios de identidad y razón suficiente, que sustenta en que el juzgador luego de calificar de intrascendente el lugar donde estaba la motocicleta al ser recuperada por la policía, afirmó que se encontraba al interior del parqueadero, poniendo de manifiesto esa incertidumbre que fomenta la duda probatoria. En cuanto a la causal primera de casación, el defensor alega que tiene repercusión en la inaplicación del principio de in dubio pro reo y en la presunción de inocencia, cuyo sustento es la ausencia de demostración de las circunstancias en las cuales fue capturado el implicado y cómo se recuperó la motocicleta. 8 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPi El Delegado de la Fiscalía: Expone que el Tribunal dio cuenta de las imprecisiones a las que se refiere el demandante, pero desestimó su trascendencia frente al conjunto probatorio y el señalamiento seguro al procesado, efectuado por la víctima y los policiales captóres, así como el hecho inequívoco de

corresponder la motocicleta recuperada en el sitio a la que fue producto del hurto violento. Por tanto, plantea que la incertidumbre del lugar donde se halló la moto no constituye motivo de duda probatoria declarada por el Tribunal. De otra parte, descarta que se hayan tergiversado o mutilado los testimonios de la víctima y del patrullero Mario Andrés Arrieta, destacando que el Tribunal partió del dicho del primero de los mencionados, según el cual arribó al lugar de la captura aproximadamente 15 minutos después de que ésta ocurriera; al llegar observó la moto en una esquina del parqueadero del conjunto, de donde el ad quem coligió que pudo estar al interior o por el exterior, como lo indican algunos declarantes. Concreta que esa imprecisión para el juez colegiado carecía de importancia, pues lo verdaderamente relevante era la solidez del señalamiento que recayó en el acusado, por virtud del testimonio del denunciante, corroborado por los agentes captores Mario Andrés Arrieta y Mauricio Molina 9 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO Sánchez, quienes se refieren a la persecución que emprendieron contra una motocicleta sin placa; en tanto que la naturaleza inverosímil de las declaraciones de los policiales, es una apreciación particular del recurrente que no tiene sustento. Para el Fiscal no es cierto que el Tribunal hubiera dejado de valorar los testimonios presentados por la defensa, lo sucedido es que se desestimaron como poco creíbles; tampoco se vulneraron los principios lógicos de identidad y

razón suficiente, pues al margen de las intrascendentes imprecisiones o inconsistencias, los captores y el afectado concuerdan en lo esencial con el agente Jorge Luis Buelvas, quien señaló cómo entre las 9:40 y las 9:50 de la noche observó la moto con las mismas características de la reportada por hurto. Agrega que el fallador de segunda instancia desestimó la coartada que se pretendió construir con los testimonios de Wilson Andrés Parra Arboleda, Clara Isabel Arboleda y Juan Fernando Montoya, debido a que para los momentos en los cuales supuestamente RICHARD VALENCIA RESTREPO estaba con ellos, ya se encontraba capturado. El Delegado Fiscal solicita no casar la sentencia, por encontrar motivo suficiente para afirmar que los hechos ocurrieron en la forma como se declararon probados por el Tribunal, suministrando las pruebas la certeza racional que sustenta la decisión de condena. 10 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO El apoderado de la víctima: Destaca el testimonio del ofendido Deison Arley Parra Durango, por cuanto el señalamiento que hizo del acusado se basa en la observación directa y la oportunidad de fijarse en detalles de la persona que en un principio ocupaba el puesto del parrillero en la motocicleta en la que iban los asaltantes y después se bajó para coger la hurtada. Rechaza, por tanto, la afirmación de que el procesado fue capturado 15 minutos después de haberse hallado la motocicleta. Expone que el Tribunal restó mérito probatorio a los

testigos de la defensa, por las falencias advertidas en sus declaraciones, analizadas dentro del contexto probatorio. Aboga, en consecuencia, porque no se case la sentencia impugnada, pues no se cumple ninguno de los fines de la casación. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal: Encuentra que la decisión del Tribunal se fundó, de una parte, en el testimonio de la víctima, Deison Parra, según el cual fue el procesado capturado por la policía, el que acompañado de otro hombre lo despojó de la motocicleta, intimidándolo con arma de fuego. Así mismo, en 11 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO los testimonios de los policiales captores, quienes aprehendieron al acusado después de la persecución que lo llevó a dejar abandonado el vehículo objeto del hurto. En su opinión, por tanto, no hay duda acerca del delito cometido por el inculpado, pues la certeza derivada de las pruebas no se afecta por el hecho de ser impreciso acerca de si la motocicleta se encontraba dentro o fuera del parqueadero. El Procurador precisa que los falsos juicios en la valoración de los medios de prueba deben ser de tal entidad que puedan desquiciar la decisión cuestionada, en tanto que el juez goza de libertad para apreciar las pruebas, dentro de los criterios fijados por la ley, los cuales en este caso se respetaron al estimar el conjunto testimonial, incluidas las declaraciones de los testigos traídos por el defensor, desatendidos por ser contradictorios y mendaces, con la finalidad de generar motivos de duda acerca del hecho

irrelevante del lugar donde fue incautada la motocicleta. Solicita no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como quiera que al admitir la demanda se superan los defectos formales en los que el censor haya podido incurrir en la postulación y fundamentación de los motivos de reparo, le corresponde a la Corte resolver de fondo el problema jurídico planteado en dicho escrito, de acuerdo con lo 12 pg

Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO7 previsto en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones, la Sala, en primer lugar, establecerá si el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial, en cuanto se afirma por el impugnante que en la sentencia hizo expreso reconocimiento de la existencia de duda probatoria, pero indebidamente aplicó el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, a la vez que dejó de aplicar las garantías fundamentales del in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Respecto del aludido motivo de censura por la vía de la violación directa, debe recordarse que se presenta cuando en el fallo se reconoce expresamente la duda probatoria, como obstáculo para arribar a la certeza de la responsabilidad penal, no obstante lo cual se omite hacerle producir el efecto legalmente previsto; por tanto, que no se refiere a cualquier motivo de incertidumbre, sino en cuanto haya sido realmente determinante en el conjunto probatorio, al extremo de impedir franquear la barrera de la presunción de inocencia, y, por

consiguiente en la declaración de justicia que se impugna. En segundo orden, atendiendo a los cargos que se postulan, debe la Corte dilucidar si el ad quem incurrió en errores de hecho que influyeran de manera esencial en el sentido de la decisión, en cuanto a la apreciación de las pruebas practicadas legal y oportunamente, en alguna de las especies mencionadas por el defensor: (i) por adición o 13 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO/ -• mutilación de su expresión fáctica o distorsión de su contenido (falso juicio de identidad); (ii) por omitir la apreciación de un elemento material (falso juicio de existencia); y (üi) por inobservancia de los postulados de la sana crítica —reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia— como método que se impone en la objetiva valoración probatoria (falso raciocinio). La Sala encuentra en los fundamentos de la demanda y la intervención del impugnante en la audiencia de sustentación, que invariablemente su crítica gira en torno a las dos versiones acerca de dónde fue dejada la motocicleta en el parqueadero, sin que se discuta que efectivamente se halló en ese sitio, poco después de que dos hombres se la hurtaron al denunciante mediante violencia y que en el mismo lugar se produjo esa noche la captura del acusado. Tampoco se objeta que el lugar de hallazgo de la motocicleta es el parqueadero que pertenece al edifico Giraupa, ubicado sobre la carrera 43 con calle 62-47 (o 37),

donde residía el procesado, según afirmó éste. Sin divergencias, tanto los testigos de la fiscalía como los presentados por la defensa, incluido el procesado, coinciden en que el ingreso a los apartamentos de esa unidad residencial se hace por la indicada nomenclatura, pero que la zona de parqueo donde fue hallada la motocicleta tiene entrada por la parte posterior del conjunto, con el cual está comunicado internamente. 14 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREP La discrepancia que se pone de manifiesto —como también lo reseñó la segunda instancia— consiste en que los policiales afirmaron que el automotor fue abandonado afuera del parqueadero y permaneció ahí hasta cuando se trasladó junto con el aprehendido a la estación de policía; en tanto que los testigos presentados por el defensor del procesado aseveraron que la moto se encontraba dentro del garaje y que por esa ubicación era imposible observarla desde la calle. En criterio del defensor, eso bastaba para desvirtuar la flagrancia y frente a la anotada imprecisión era claro que los testigos de la fiscalía mintieron, además de haberse adaptado por el Tribunal la valoración de esas manifestaciones, menguándoles importancia, a fin de soslayar que, cuando menos, generaban duda acerca de si la aprehensión del acusado se produjo en flagrante delito. En orden a decantar esa situación planteada por el recurrente como censura a la sentencia de segunda de segunda instancia, es útil confrontarla con lo expresado en la decisión impugnada, en la cual se hizo referencia a lo

siguiente: Que la retención fue en las afueras del parqueadero o en su interior [debe entenderse referido a la motocicleta] es un asunto intrascendente en frente al señalamiento de responsabilidad; pero no se puede colegir, como lo hace el despacho de instancia, que porque el grupo de testigos de cargos dice que la recuperación de la moto fue en las afueras del parqueadero, mientras que el grupo 15 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREP de declarantes de la defensa, por el contrario, afirma que fue al interior del parqueadero, no se puede colegir, se repite, en una decisión de absolución. (Negrilla fuera de texto). Ese extracto del fallo motivo de censura, desdice del argumento integral del impugnante, pues, sin omitir la imprecisión relacionada con el espacio exacto en el que se encontraba la motocicleta —lo cual hace relación también a lo informado por Fernando Montoya y Nelson Arturo Valencia, por tratarse de los únicos testigos de la defensa que se refieren a ese particular episodio— el Tribunal declaró intrascendente esa contradicción, de cara a la realidad que en conjunto mostraba la prueba acerca de la autoría y responsabilidad del acusado en el delito de hurto calificado agravado, lo que excluye quebramiento en el método de valoración de los testimonios. En ese mismo sentido, el juzgador de segunda instancia realza el «señalamiento del autor [del hurto que] fue unívoco, continuo, indubitable, sólido, contundente» Las anteriores referencias a la sentencia impugnada hacen patente el desacierto en los fundamentos de la

censura, pues no es verdad que el Tribunal reconociera o ponderara la existencia de duda razonable, en forma que determinantemente condujera a la absolución, que, por tanto, dada su condición de insuperable disuadiera de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En sentido contrario, lo que expuso el juzgador colegiado fue que la consecuencia de esas inconsistencias o 16 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPOf _ vaguedades no podía ser la absolución, por la insignificancia de ellas frente al global aporte de las pruebas al conocimiento de los hechos. Antes de ahondar en la cuestión relacionada con el supuesto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas por falsos juicios de identidad, de existencia y falso raciocinio, que según el demandante recayeron en los testimonios de cargo y de descargo, es necesario retomar la secuencia cronológica de los hechos que el Tribunal declaró demostrados, con estricto apego a la prueba testimonial practicada en desarrollo del juicio, atendiendo la valoración que ésta ameritó. De acuerdo con lo deducido por el juzgador de segunda instancia, el hurto violento se cometió en torno de las 9:10 de la noche del 11 de junio de 2014 —como se sabe por el testimonio de la víctima, en vía pública, sobre la carrera 36 con calle 41—. Pasados unos minutos (9:20 de la noche, registra la sentencia), el mismo afectado reportó la situación a la policía, a través de la línea de emergencia 123,

suministrando en detalle las características de la motocicleta y de los dos asaltantes —si bien el denunciante admite no recordar si aportó también los datos que alcanzó a retener de quienes lo atracaron, los policías confirman que el comunicado por la central de radio se refería, a su vez, a algunas particularidades de las personas involucradas en el hurto, entre ellos un hombre con jeans, camiseta negra y tenis color gris con pintas rojas—. 17 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO Con base en esa información, la central de radio de la policía hizo el reporte del hurto, que escucharon los patrulleros; dos de ellos que hacían vigilancia por el sector del barrio Villa Hermosa, iniciaron la búsqueda. Cerca de las 9:40 de la noche se difunde la presencia de una motocicleta sin placa que se desplazaba por el parque de Villa Hermosa, la cual es observada por los policiales Mario Andrés Arrieta y Mauricio Molina Sánchez, así como por los patrulleros Jorge Luis Buelvas Hernández y Gustavo Adolfo Fierro Rico, que estaban en puesto fijo en la calle 65 con carrera 45. Mario Arrieta y Mauricio Molina iniciaron la persecución, llegando hasta un parqueadero de carrera 45 con calle 62, donde el ocupante abandonó la moto e ingresó a las viviendas, de donde salió después RICHARD VALENCIA RESTREPO por la carrera 43 N° 62-47 - Edificio Girauta, al que, según se afirmó por los testigos de la defensa y el propio implicado, corresponde el estacionamiento vehicular donde

se encontró la motocicleta. Establecido en esa forma el episodio, la Sala pasa a referirse a la supuesta distorsión al contenido del testimonio del denunciante Deison Arley Parra Durango, alegada por el impugnante, para lo cual se toma como referente lo expresado por el Tribunal en la sentencia: (..) Deison Arley Parra Durango dice que vio la moto en el conjunto residencial en el parqueadero, en una esquina del 18 N\0 Casación No. 48427( ... RICHARD VALENCIA RESTREPO parqueadero; pero sin más detalles. Esa esquina pudo ser interior o exterior, si es esquina exterior es como si estuviese en las afueras, como lo consideraron algunos declarantes. Esa es una simple contradicción intrascendente, lo relevante es que el señalamiento del autor fue unívoco, continuo, indubitable, sólido y contundente. Esas referencias permiten advertir que si en alguna discordancia incurrió el ad quem al afirmar como regla general que «el grupo de testigos de cargo —del que hace parte el ofendido— dice que la recuperación de la moto fue en las afueras del parqueadero», ello queda depurado al referirse de manera particular a las manifestaciones de Arley Parra Durango en ese aspecto concreto, lo cual descarta la acusada distorsión. Lo anterior, además, por cuanto el declarante manifestó que: Lleg[ó] a un parqueadero, era un lugar muy oscuro y había un callejón largo... entonces yo lo primero que pregunté, la moto, la moto, dónde está la moto, corrí y estaba en un rincón, eso estaba tapada, en un lugar oscuro, oscuro, arrinconada ahí...1.

( • ) La moto estaba en el parqueadero, ahí en una esquina2. El testigo agrega que la moto se encontraba a unos 20 metros hacia adentro desde la puerta del parqueadero, que Archivo N°1, minuto 38:00-41:30, sesión de audiencia del 6 mayo 2015. 1 2 Minuto 51:36. 19 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO ( estaba abierta cuando él llegó„ que no se observaba desde afuera; había «una puerta, un portón, entra como una especie de callecita corta...». En esa medida, la importancia que restó el juzgador de segunda instancia a las divergencias, precisamente destacando las existentes entre lo declarado por el ofendido y lo afirmado por los policiales, además de no quebrantar ninguna de las reglas que rigen la valoración de los medios probatorios, no se presenta equivocada, de cara al análisis conjunto del contenido integral de las declaraciones. A diferencia de lo manifestado por el denunciante, los cuatro policiales que declararon en el juicio afirmaron que el automotor quedó abandonado antes de entrarlo al aparcadero y que ahí permaneció todo el tiempo hasta cuando lo cargaron en el vehículo de la policía para trasladarlo con el capturado. Esa discrepancia no fue obviada en la sentencia, ni estimada convenientemente con la intención de precaver que no se afectara la manifestación de la captura en situación de flagrancia, lo cual se muestra en el siguiente apartado: Ambos patrulleros —refiriéndose a Mario Andrés Arrieta y Mauricio Molina Sánchez— informan que el implicado, en primer

lugar, ingresó por el parqueadero, y luego, en segundo lugar, salía por una de las puertas del conjunto residencial, lugar donde se le dio captura; en tercer lugar, dice (sic) que la motocicleta fue recuperada en las afueras del parqueadero. 20 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO El implicado abandonó la motocicleta, [como lo señala el policial Mario Andrés Arrieta] no la parqueó. (Negrillas fuera de texto). Respecto de esas aseveraciones de los testigos, se 1 reitera, la sentencia concluye que no generan duda razonable para sustentar la absolución; por tanto, se revocó la decisión que en ese sentido dictó el a quo. De otra parte, el defensor alega que el testimonio del patrullero Mario Andrés Arrieta Vergara fue objeto de cercenamiento en su expresión fáctica, en relación con las circunstancias que se presentaron en la persecución, en la medida en que no se alude al «contenido contradictorio e inverosímil del patrullero.., para convalidar la declaración del agente Molina... [ni se revelan] las manifiestas contradicciones e incoherencias sobre este hecho», con capacidad para restar credibilidad a la situación del supuesto seguimiento y subsiguiente aprehensión. Pues bien, acerca de esos testigos mencionados destacó el Tribunal que los patrulleros: (...) observan una motocicleta sin placas en el sector del parque de Villa Hermosa, carrera 45 con calle 62, Medellín, la ven "dando vueltas", el conductor al observar a los agentes uniformados emprende veloz fuga, razón por la cual es perseguido

por las autoridades, el motociclista entra a un conjunto residencial y es aprehendido en una de sus salidas. Esto sucede más o menos a las 9:55 de la noche... (• • -) 21 Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO Ambos patrulleros informaron que el implicado, en primer lugar, ingresó por el parqueadero, y luego, en segundo lugar, salía por una de las puertas del conjunto residencial, lugar donde se le dio captura; en tercer lugar, dice que la motocicleta fue recuperada en las afueras del parqueadero. (• • • ) El policial Mario Andrés Arrieta dice que el conductor de la motocicleta vestía camisa negra, pantalón jean azul y zapatos gris (sic) con pintas rojas. Agrega el uniformado que al dar la vuelta al conjunto observa al mismo ciudadano que conducía la moto saliendo del edificio, momento en el cual se le da captura... (• • ) Adicionalmente, es la misma descripción que brinda la víctima, quien agrega que el parrillero es peludo, pequeño, delgado, ojos grandes y redondos, sin gafas, con camiseta negra, jean, tenis con machas o líneas rojas. El juzgador de segunda instancia, dejando advertido que los policiales siguieron la motocicleta por el hecho de no llevar placa, probablemente sin tener seguridad que fuera la hurtada antes a Deison Parra Durango, agrega que, en cualquier caso «esa moto resultó ser la del hurto, pues in situ fue reconocida por el ofendido...» En consecuencia, no se evidencia el error determinante

enunciado por el dema

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